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Documento BOE-A-2001-646

Resolución de 15 de noviembre de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Justiniano Muñoz Moreno, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Torrijos, doña María del Carmen de la Rocha Celada, a practicar una anotación preventiva de querella, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 9 de enero de 2001, páginas 1061 a 1062 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2001-646

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Justiniano Muñoz Moreno, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Torrijos, doña María del Carmen de la Rocha Celada, a practicar una anotación preventiva de querella, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Alcobendas, se sigue procedimiento de diligencias previas número 1.837/95, a instancia de don Justiniano Muñoz Moreno, contra determinadas personas sobre querella por falsificación de documento en la cual se solicita fianza para cubrir las responsabilidades civiles que pudieran declararse procedentes, el embargo de bienes en cantidad suficiente, ejercitándose, además, la acción civil y también se pide la nulidad del contrato de compraventa formalizada en escritura de 13 de septiembre de 1991 y la cancelación de la inscripción de dicha compraventa. El 23 de noviembre de 1995 se libró mandamiento al Registrador de la Propiedad de Torrijos, a fin de que lleve a efecto la anotación preventiva de querella sobre la finca registral número 10.202–N.

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad de Torrijos fue calificado con la siguiente nota: «Denegada la anotación preventiva solicitada en el mandamiento que causó el asiento adjunto, por el defecto insubsanable de no ser la anotación solicitada ninguna de las previstas en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria y no cumplirse las condiciones determinadas en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para esta clase de anotaciones, conforme a la resolución de 10 de diciembre de 1992 de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Torrijos, 4 de enero de 1996. La Registradora. Firma ilegible». «Presentado nuevamente el precedente mandamiento, bajo el asiento 748, del Diario 107, con fecha 28 de febrero de 1996, se reitera a todos los efectos la nota anterior de calificación. Contra dicha otra podrá entablarse recurso gubernativo conforme a los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112, 113 y concordantes del Reglamento Hipotecario, en el plazo de cuatro meses, a contar de la fecha de esta nota. Torrijos, 21 de marzo de 1996. La Registradora. Firma ilegible».

III

Don Justiniano Muñoz Moreno interpuso recurso gubernativo contra la citada calificación, y alegó: 1. Que la Resolución de 10 de diciembre de 1992, invocada en la nota atiende a supuestos distintos al de este recurso, pues en el caso resuelto por dicha Resolución no es ejercitada en la vía penal, la acción de nulidad del título inscrito, y en este caso, se ejercita expresamente la acción de nulidad del título inscrito y se suplica la cancelación de la inscripción. Que se está en presencia de una acción civil que es en todo idéntica a la demanda contemplada en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria y así lo ha reconocido la jurisprudencia registral y del Tribunal Supremo. 2. Que no cabe aplicar el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al caso suscitado, ya que la anotación preventiva fue acordada con finalidad estrictamente cautelar. 3. Que el artículo 100 del Reglamento Hipotecario enuncia un criterio restrictivo a la hora de definir el ámbito de la calificación registral de documentos judiciales. Que la plenitud de la jurisdicción, el mandato constitucional que impone a todos el deber de colaborar con la justicia (artículo 118 de la Constitución Española) y, en fin, el principio de división de poderes, imponen este restringido ámbito a la calificación de los documentos judiciales. Que el Tribunal Constitucional en varias sentencias, tiene declarado que el derecho a una adecuada tutela cautelar forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. Que el principio de interpretación del ordenamiento en el sentido más favorable para la efectividad del mencionado derecho fundamental obliga a interpretar el artículo 42 de la Ley Hipotecaria en el sentido que más pueda facilitar el acceso al Registro del mandamiento cautelar válidamente recaído en el proceso penal.

IV

La Registradora de la Propiedad, en defensa de la nota informó: 1.°Que la Resolución citada en la nota de calificación de 10 de diciembre de 1992, es aplicable al caso, pues es el mismo el supuesto de hecho de dicha Resolución y el de 9 y 11 del mismo mes y año. Que todas ellas son reiteración de la Resolución de 1 de abril de 1991, que dice expresamente que la querella no puede equipararse a la demanda enjuicio civil de nulidad o ineficacia de títulos inscritos, pues en esta última, la anotación está reconocida en el artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria, mientras que en la primera la anotación ha de ser ordenada por el Tribunal cuando se cumplan las condiciones determinadas en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, condiciones que todavía no se dan en el presente caso, ya que el Tribunal se ha limitado a trasladar la petición del interesado de anotar la querella. La demanda tiene fecha de 6 de octubre de 1995 y el mandamiento es de fecha 23 de noviembre de 1995, por lo que no hay tiempo material para que el Tribunal compruebe si hay o no indicios de criminalidad. 2.° Que como recoge también dicha Resolución, de admitir las anotaciones de querella en esta fase preliminar, supondría un grave perjuicio para los derechos de los querellados. 3.° Que si la anotación de querella se solicita con finalidad cautelar, para ello existe el procedimiento civil adecuado, del que se obtendría una anotación de demanda y con las debidas garantías para el demandado en caso de absolución (artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 139 número 1 del Reglamento Hipotecario). 4.° Que el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sería aplicable al caso planteado si se dieran las condiciones que el mismo artículo establece. 5.° Que la calificación se ha realizado con absoluto respeto al artículo 100 de la Ley Hipotecaria.

V

La ilustrísima señora Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Alcobendas informó: 1.° Que el Juzgado no se limitó a «trasladar la petición del interesado», sino que realizó el examen de los hechos imputados acordando la admisión a trámite y la incoación del correspondiente procedimiento de diligencias previas, al considerar que aquéllas podrían ser constitutivas de un delito previsto en el artículo 531 del Código Penal. Que si transcurrió o no el tiempo material suficiente para que el instructor determine si existen indicios racionales de criminalidad es un dato que la señora Registradora no puede valorar ni apreciar al no conocer el contenido del procedimiento penal, careciendo, en consecuencia, de elementos para llegar a tal conclusión. Que el artículo 40.1 de la Ley Hipotecaria utiliza el término «demandara» y el artículo 189 del Reglamento Hipotecario se refiere al que «propusiese demanda», se considera que se refiere al sentido amplio de ejercitar una pretensión ante los Juzgados y Tribunales, pretensión que puede ejercitarse como acción de responsabilidad civil en un procedimiento penal, interpretación acorde con los principios que inspiran la anotación preventiva y con la propia doctrina de la Dirección General. 2.° Que el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ponerse en relación con el artículo 785, regla 8.ª de la misma Ley. Que en conclusión, en el momento en que, de las diligencias practicadas aparezcan indicios racionales de criminalidad contra los imputados, deben adoptarse por el Juez de Instrucción las medidas cautelares que sean imprescindibles para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluso la anotación preventiva. 3.°Que la calificación del título no puede llevar nunca la determinación si existen indicios racionales de criminalidad, sustituyendo al Juez de Instrucción. 4.° Que conforme al artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mientras el procedimiento penal se encuentre en tramitación o no haya concluido mediante sentencia firme o auto de sobreseimiento también firme, el perjudicado por el hecho ilícito no puede acudir a la vía civil a ejercitar su derecho.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha confirmó la nota de la Registradora, fundándose en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, dado el sistema de «numeras clausus» que ordena la materia de la anotación preventiva y en las Resoluciones de 3 de diciembre de 1960; 20, 21 y 22 de diciembre de 1966; 27 de febrero de 1980; 1 de abril de 1991, y 9, 10 y 11 de abril de 1992.

VII

El recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso gubernativo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 109, 110, 111 y 116 del Código Penal; 4, 6 y 1.305 del Código Civil; 18 y 42 de la Ley Hipotecaria, y 100 del Reglamento Hipotecaria, 13, 100, 112, 742.2.° y 785.8.°b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Sentencias del Tribunal Supremo (Sala Segunda) de 20 de noviembre de 1972; 4 de noviembre de 1981; 14 de diciembre de 1985; 25 de mayo de 1989; 19 de enero de 1988; 22 de diciembre de 1989; 27 de junio de 1990, y 4 de abril de 1992, y las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de septiembre de 1990; 12 de noviembre de 1990; 24 de junio de 1991; 15 de octubre de 1991; 1 de abril de 1991, y 9, 10 y 11 de diciembre de 1992.

1. Se presenta en el registro mandamiento ordenando practicar una anotación preventiva de querella sobre una determinada finca inscrita a nombre de los querellados, acompañado del escrito de interposición de la misma por presunto delito de falsificación de documentos (venta de cosa ajena en escritura pública e inscripción en el Registro) en la que además de perseguir el castigo de los culpables, solicitar fianza para cubrir las responsabilidades civiles que pudieran declararse procedentes y embargo de bienes en cantidad suficiente, se ejercita la acción civil derivada de los hechos y se pide la declaración de nulidad del contrato de compraventa celebrado por los querellados. La Registradora deniega la anotación por no estar expresamente prevista en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria y no cumplirse las condiciones determinadas en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. Ciertamente es doctrina de este centro directivo, basada en el propio artículo 42 Ley Hipotecaria, que no cabe reflejar registralmente por vía de anotación preventiva la mera interposición de querella criminal. Ahora bien, lo anterior no implica que cuando en la querella se hace valer no sólo la acción penal sino también la civil, quede vedada en todo caso la vía de la anotación preventiva para hacer constar registralmente el ejercicio de esta última. Por el contrario, si se analiza el artículo 42–1 de la Ley Hipotecaria, se advierte que el objeto de la anotación en tal precepto contemplada, es el «demandar enjuicio la propiedad de los bienes muebles o la constitución, modificación, transmisión o extinción de un derecho real inmobiliario», esto es, el ejercicio de la acción de trascendencia real inmobiliaria, siendo indiferente el procedimiento a través del cual se hace aquélla valer y, consiguientemente, el vehículo formal que para ello se emplee (demanda o querella). Si a lo anterior se añade: a) Que la ejecución de un delito tipificado por la ley obliga a reparar civilmente los daños causados, b) Que las acciones civiles que nacen de un delito o falta pueden ejercitarse juntamente con las penales (es más, ejercitada sólo la penal se entiende utilizada también la civil a no ser que el querellante o perjudicado la hubiera renunciado o expresamente reservado para después del juicio criminal –cfr. artículos 111 y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal–, c) Que la actuación de la responsabilidad civil derivada del delito puede conducir a que el tribunal penal declare la nulidad de un título inscrito en el Registro. Con todas las consecuencias que ello lleve aparejado, como reiteradamente tiene mantenido el Tribunal Supremo (Sentencias Sala Segunda de 20 de noviembre de 1972; 4 de noviembre de 1981; 14 de diciembre de 1985; 25 de mayo de 1987; 19 de enero de 1988; 22 de diciembre de 1989; 27 de junio de 1990, y 4 de abril de 1992, etc.); habrá de concluirse que ningún obstáculo existe para hacer constar por vía de anotación preventiva el ejercicio en la querella criminal de la acción civil derivada del delito si esta acción, como ahora ocurre, tiene efectiva trascendencia real (cfr. artículos 1, 2, 40, 42 Ley Hipotecaria), a fin de garantizar en el ámbito registral la efectividad del pronunciamiento judicial que en su día se dicte; siendo preciso, en todo caso que del mandamiento resulte el contenido de la acción civil ejercitada o se adjunte el mismo el texto de la querella que se recoja el correspondiente suplico, pues, como se ha señalado, no es la mera interposición de la querella sino el ejercicio a través de ella de una acción civil de trascendencia real, lo que efectivamente se anota.

Esta Dirección General ha acordado revocar el Auto apelado.

Madrid, 15 de noviembre de 2000.–La Directora general de los Registros y del Notariado, Ana López-Monís Gallego.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

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