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Documento BOE-A-2001-644

Resolución de 11 de noviembre de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Flores Bernal, en representación de doña Juana Sevilla Lozano, frente a la negativa del Registrador de la propiedad número 2 de Murcia, don Eugenio Aguilar Amador, a inscribir la adjudicación resultante de un procedimiento de ejecución hipotecaria y cancelar los asientos posteriores a la inscripción de la hipoteca ejecutada, en virtud de apelación de la recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 9 de enero de 2001, páginas 1057 a 1059 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2001-644

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Flores Bernal, en representación de doña Juana Sevilla Lozano, frente a la negativa del Registrador de la propiedad número 2 de Murcia, don Eugenio Aguilar Amador, a inscribir la adjudicación resultante de un procedimiento de ejecución hipotecaria y cancelar los asientos posteriores a la inscripción de la hipoteca ejecutada, en virtud de apelación de la recurrente.

Hechos

I

En procedimiento judicial sumario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Murcia bajo el número 897/95, se dictó auto el 4 de noviembre de 1996, aprobando el remate de la finca objeto de ejecución a favor de doña Juana Sevilla Lozano, ordenando la cancelación de la inscripción de la hipoteca objeto de tal ejecución así como de todas las inscripciones y anotaciones posteriores a ella.

II

Presentado testimonio de dicho auto, así como mandamiento para la cancelación de los asientos posteriores, en el Registro de la Propiedad número 2 de Murcia, fueron calificados con la siguiente nota: «Presentados el testimonio del auto de adjudicación que antecede y el mandamiento cancelatorio por duplicado, dimanantes ambos de los autos de procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Murcia, con el número 897/95, a instancia de don Gabriel Adán López, practicada tal presentación el día 3 de diciembre corriente bajo el asiento 1380-1 y 1380-2 del «Diario 71», no se practican las operaciones registrales de adjudicación y cancelación dimanantes del auto contenido en los indicados testimonio y mandamiento, por lo siguientes defectos: 1. No resultar acreditada la libertad de arrendamientos de la finca al tiempo de su adjudicación. 2. Omitidas de las circunstancias personales de la adjudicataria doña Juana Sevilla Lozano, las relativas a su mayoría de edad, estado civil y régimen económico matrimonial en el supuesto de ser casada. 3. Figurar inscrita la finca a favor de don José Manuel Lorente Peinado, soltero, por adjudicación a su favor en los autos de juicio ejecutivo número 927/89 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Murcia, según la inscripción quinta de la finca número 863-N, al folio 90 del libro 234, de la Sección Octava, según testimonio del auto firme de adjudicación, de 12 de febrero de 1996, cuyos autos motivaron la anotación preventiva de embargo letra C de la expresada finca, habiéndose denegado la cancelación de la hipoteca ahora ejecutada al despachar la adjudicación a favor del señor Lorente Peinado por estar caducada la expresada anotación letra C. Actualmente existe practicada la anotación de demanda letra D de la expresada finca a favor del titular registral señor Lorente Peinado para los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 398/96 en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Murcia, contra los esposos Gabriel Adán López y Juana Sevilla Lozano en el que se pide que con estimación de la demanda se declare cancelada la hipoteca por imperativo de lo dispuesto en el auto de adjudicación del procedimiento que motivó la citada anotación letra C. No procede cancelar la inscripción de dominio a favor de don José Manuel Lorente Peinado: A) Como consecuencia del sistema de purga o liberación de cargas posteriores al gravamen que se ejecuta (artículos 1.512 y 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento civil y artículo 131 de la Ley Hipotecaria) la hipoteca de la inscripción cuarta, que garantiza la ejecución decretada en el procedimiento del que dimana el testimonio y el mandamiento calificados, ha quedado privada de eficacia por ministerio de la Ley –aunque no se encuentre cancelada– careciendo por tanto de virtualidad suficiente para provocar la cancelación de la inscripción quinta de dominio extendido a favor de don José Manuel Lorente Peinado, rematante de la finca en otro procedimiento ejecutivo tramitado con anterioridad y que dio lugar en su día a la anotación de embargo letra C de la misma finca, vigente cuando se practicó la inscripción de hipoteca, aunque incursa en caducidad en el momento de la inscripción del testimonio del auto de adjudicación dimanante del procedimiento. B) Con arreglo a lo establecido en el artículo 175 del Reglamento Hipotecario, la referida inscripción quinta de dominio no debe quedar cancelada por traer causa de la ejecución de un crédito anotado con anterioridad a la inscripción de hipoteca y no afectado por ésta. Siendo insubsanable el defecto indicado en el punto 3, se DENIEGAN las operaciones de inscripción y cancelación dimanantes del auto contenido en los documentos calificados, sin que proceda extender anotación de suspensión que no ha sido solicitada. Contra esta nota de calificación puede interponerse recurso gubernativo dentro del plazo de cuatro meses a contar de su fecha, ante el Excmo. Señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con apelación en su caso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, por los trámites previstos en los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Murcia, 23 de diciembre de 1996. El Registrador». Sigue la firma.

III

Por doña María Luisa Flores Bernal, Procuradora de los Tribunales, en representación de doña Juana Sevilla Lozano, se interpuso recurso gubernativo frente a la anterior calificación con base en los siguientes argumentos: Que el actual titular registral de la finca no es tercero protegido por la fe pública registral; su derecho deriva de la adjudicación que tuvo lugar en un procedimiento ejecutivo en el que se había trabado embargo sobre la finca, anotado preventivamente en el Registro pero cuya anotación, no prorrogada, había caducado al tiempo de inscribirse la adjudicación, por lo que la protección registral había decaído perdiendo toda su eficacia y efectos jurídicos, con lo que la hipoteca inscrita posteriormente cobró rango superior, pudiendo desconocer el derecho que protegía la anotación caducada; que ello es consecuencia de la mecánica de los principios hipotecarios: Lo no publicado por el Registro no afecta a tercero inscrito –artículo 32 de la Ley Hipotecaria– por lo que el titular de la anotación preventiva de embargo que dejó decaer su derecho al no prorrogarla perdió la preferencia que la misma le brindaba, pues lo contrario supondría convertir la anotación en una carga perpetua, lo que se encuentra proscrito en nuestra legislación civil e hipotecaria; que la nota de calificación es confusa y contradictoria pues si el Registrador denegó el 20 de marzo de 1996 la cancelación de la hipoteca al inscribir la adjudicación a favor del actual titular registral por estar caducada la anotación preventiva de embargo, ahora se aparta de tal criterio al señalar que tal hipoteca ha quedado privada de eficacia por ministerio de la Ley; que si bien es cierto que la inscripción de hipoteca nació subordinada a la anotación preventiva de embargo anterior, desde el momento en que ésta se extinguió cesó tal sujeción (Resoluciones de 9 de septiembre de 1991 y 27 de octubre de 1993); que, en definitiva, la nota olvida el artículo 20.1 de la Ley Hipotecaria en su vertiente positiva o de posibilidad de actuar el titular del derecho inscrito, vigente y preferente sobre otros derechos que han perdido su protección registral.

IV

El Registrador informó en defensa de su nota: Que conviene insistir en la diferencia entre cancelación del asiento y extinción del derecho, en cuanto la primera es la operación registral que provoca la desaparición de los efectos propios del asiento y origina una presunción «iuris tantum» de extinción del derecho inscrito, y los efectos de tal derecho que no desaparecen en tanto el mismo no quede extinguido extrarregistralmente, por lo que, si bien normalmente a la extinción del derecho sigue su cancelación, puede darse el caso de que extinguido aquél siga constando en el Registro sin cancelar, publicándose un derecho inexistente o, a la inversa, que se cancele un asiento sin que se haya extinguido el derecho o situación inscrita; que estas consideraciones son aplicables al presente caso en que la anotación preventiva de embargo letra C fue cancelada por caducidad, afectando a la vigencia de la anotación pero no a la eficacia del embargo, por lo que cuando se presentó en su día el mandamiento cancelatorio dimanante de dicho procedimiento se denegó la cancelación de cargas posteriores, pero la imposibilidad de tal cancelación por esa vía no excluye que pueda obtenerse por otra y en este caso el titular registral ha acudido a un procedimiento declarativo para obtenerla habiendo anotado la demanda en la que la solicitaba; que la purga o liberación de cargas posteriores es un efecto establecido directamente por la Ley, lo que permite la cancelación de las mismas sin consentimiento de su titular; que en este caso, como consecuencia de la adjudicación derivada del juicio ejecutivo que motivó la inscripción de dominio vigente, se produjo la extinción de las cargas inscritas con posterioridad a la anotación del embargo, entre ellas la hipoteca a favor de la recurrente; que aunque esa hipoteca no aparezca cancelada, ha perdido su eficacia y carece de virtualidad suficiente para provocar la cancelación de la inscripción de dominio vigente a favor del actual titular registral, por lo que el mandamiento ahora presentado no es título hábil para lograrla y siendo esa cancelación requisito previo para la inscripción de la adjudicación resultante del testimonio calificado, no procede ésta en tanto no se lleve a cabo aquella cancelación; que hay que tener en cuenta lo dispuesto en la regla 2.ª del artículo 175 del Reglamento Hipotecario conforme a la cual las inscripciones posteriores a la anotación de embargo no deben ser canceladas cuando estén basadas en derechos inscritos o anotados con anterioridad a la anotación de embargo y no afectados por éste, circunstancia que concurre en el presente caso toda vez que la inscripción vigente de dominio encuentra base y fundamento en el embargo que motivó la anotación letra C, anterior a la inscripción 4.ª de hipoteca; que, desde otro punto de vista, si se accede a la cancelación de la inscripción a favor del primer adjudicatario surgiría un grave perjuicio para el mismo, que adquirió confiado en la extinción de las cargas posteriores y se vería privado de su dominio, en tanto que en la segunda adjudicación, el acreedor cuando se le otorgó escritura de reconocimiento de deuda e hipoteca conocía la existencia de un embargo previo por la anotación entonces vigente y el compromiso asumido en la escritura de abonar la cantidad garantizada por tal embargo; que el rematante y el cesionario del remate en la ejecución de la hipoteca están demandados en el juicio declarativo en que se solicita la cancelación de la hipoteca, demanda anotada en el Registro; que, por tanto, ha existido una doble enajenación judicial cuyo conflicto ha de resolverse en juicio declarativo y ante tal situación lo más prudente es respetar la situación registral existente rechazando la cancelación de la inscripción de dominio vigente con lo que la carga de promover un litigio o defenderse en el ya existente recaerá sobre el adjudicatario que presenta su título en segundo lugar.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia desestimó al recurso, confirmando la nota de calificación objeto del mismo, fundándose en que en virtud de los principios de legitimación y tracto sucesivo el Registrador no puede ser compelido ni a cancelar un título vigente ni a inscribir el nuevo que sería contradictorio con aquél, siendo la única vía posible para resolver el conflicto la iniciada por el titular registral al solicitar que en juicio declarativo se aclare la situación a la que no cabe dar solución por los estrechos cauces del recurso gubernativo.

VI

La recurrente se alzó frente a la anterior resolución, añadiendo a sus alegaciones iniciales: que de igual modo que el embargo tan solo surte efectos respecto a la parte embargada desde que se le notifica, y respecto de terceros los surte desde que se anota en el Registro, la enajenación judicial surte efectos entre partes desde la aprobación del remate, pero frente a terceros tan sólo cuando accede al Registro; que una anotación caducada deja de surtir efectos cual si no se hubiera practicado, por lo que no puede perjudicar a terceros; que si el titular de la hipoteca tuvo conocimiento en su día de la existencia del embargo previo, también el embargante tuvo conocimiento de la caducidad de la anotación; que el rematante en el procedimiento ejecutivo cuando accede al Registro sabe que la protección registral de su adquisición ha desaparecido hace dos años y que las cargas posteriores han ganado preferencia; que la purga de cargas posteriores no se produce automáticamente como consecuencia de la adjudicación, sino que esta habilita al Juez para ordenar su cancelación, pero tal cancelación tan solo puede acordarse en tanto la anotación de embargo esté vigente y pueda provocar tales consecuencias; y que la anotación de demanda de cancelación de la hipoteca se ha extinguido por haberse extinguido el propio derecho cuya cancelación se solicitaba.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 131 de la Ley Hipotecaria, 117, 175.2.ºy 233 de su Reglamento y las Resoluciones de 6 de abril y 7 de octubre de 1994, 8 de marzo, 16 de abril y 18 de junio de 1999.

1. La resolución del presente recurso, limitado al tercero de los defectos de la nota de calificación, obliga a una síntesis de los hechos que han determinan la misma y que son:

El 2 de enero de 1990 se toma anotación preventiva letra C del embargo trabado en autos de juicio ejecutivo sobre la finca 863 y el 20 de febrero de 1992 se expide la certificación de cargas para el procedimiento según nota al margen de dicha anotación.

El 23 de noviembre de 1992 se inscribe una escritura de constitución de hipoteca sobre la misma finca, que causó la inscripción cuarta en su hoja, expidiéndose el 5 de febrero de 1996 la certificación prevista en el artículo 131.4.ª de la Ley Hipotecaria según nota a su margen.

El 4 de marzo de 1996, caducada la anotación preventiva de embargo, se presenta en el Registro testimonio del auto de adjudicación dictado en el procedimiento ejecutivo junto con mandamiento de cancelación de cargas. El Registrador inscribe la adjudicación, inscripción quinta, y deniega la cancelación de la inscripción cuarta de hipoteca por haber perdido su eficacia y valor preferente la anotación de embargo, según nota de calificación que no fue recurrida.

El titular registral, adjudicatario de la finca, interpuso demanda en juicio declarativo de menor cuantía solicitando la cancelación de la inscripción de hipoteca como consecuencia de la adjudicación llevada a cabo en el juicio ejecutivo, de la que se tomó anotación preventiva letra D el 24 de octubre de 1996.

Presentados el testimonio del auto de adjudicación dictado en procedimiento para la ejecución de la hipoteca objeto de la inscripción cuarta y el mandamiento de cancelación de cargas, son objeto de la calificación ahora recurrida.

2. Es doctrina reiterada de este centro directivo (vid. las recientes Resoluciones de 8 de marzo y 18 de junio de 1999) que caducada una anotación preventiva de embargo deja de producir los efectos que le son propios, por lo que en este caso, caducada la anotación letra C, la hipoteca objeto de la inscripción cuarta, posterior a aquella, pasó a ser carga preferente o al menos con una preferencia no afectada ya por dicha anotación. Por ello, cuando se presentó a inscribir el testimonio del auto de adjudicación dictado en el juicio ejecutivo, tratándose de un título traslativo del dominio de la finca y perfectamente válido, ningún obstáculo había para su inscripción pero, eso sí, con sujeción a la situación registral existente en ese momento y, por tanto, a la hipoteca inscrita cuya cancelación ya no era posible como consecuencia de la ejecución de la finca dado que, producida aquella caducidad, dejó de ser una de las inscripciones posteriores a la anotación de embargo y como tal cancelable en virtud del mandamiento previsto en el artículo 175.2.ª del Reglamento Hipotecario (Resoluciones de 6 de abril y 7 de octubre de 1994 y 16 de abril de 1999). A efectos registrales la inscripción a favor del rematante practicada una vez caducada la anotación preventiva del embargo es la misma que se daría en el supuesto de que tal anotación nunca se hubiera tomado. En tal situación, el nuevo titular registral de la finca acude a la única vía posible para lograr la cancelación de la hipoteca, aparte del consentimiento de su titular, solicitarla en un procedimiento declarativo y, coma garantía de la efectividad registral de la sentencia que pudiera dictarse, solicita y obtienen anotación preventiva de su demanda.

Culminada la ejecución de la hipoteca con adjudicación de la finca, estamos de nuevo ante un título traslativo del dominio y válido, que en principio sería inscribible si no fuera por el obstáculo que supone el aparecer la finca inscrita a favor de un tercer poseedor, por lo que sería necesaria la previa o simultánea cancelación de su inscripción que es a lo que se opone el Registrador.

3. La pérdida de la preferencia que registralmente ostentaba la anotación preventiva del embargo y la consiguiente subordinación de la titularidad del que fue rematante en el juicio ejecutivo a la hipoteca que pasó a ser carga preferente, excluye la posibilidad de mantener la vigencia de su inscripción frente a los efectos cancelatorios que para los asientos posteriores a la de aquella hipoteca tiene su ejecución, pues en este caso, en que tal inscripción se practicó una vez expedida la certificación de cargas prevista en la regla 4.ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, ni tan siquiera procedía la notificación prevista en su regla 5.ª, de suerte que se encuentra entre aquellos asientos cancelables en virtud del mandamiento a que se refiere la regla 17.ª del mismo artículo y sin necesidad de referencia expresa al mismo, como comprendido que está en la genérica a asientos posteriores (artículo 233 del Reglamento Hipotecario), sin más control registral que la constancia de haberse consignado el sobrante caso de existir. Es indiferente a estos efectos, frente a lo que alega el Registrador, que esa titularidad derivara de un procedimiento que en su momento era objeto de publicidad registral, ni que en virtud del principio de purga de cargas posteriores aplicable al procedimiento ejecutivo (cfr. artículos 1.512 y 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la hipoteca inscrita debiera haberse extinguido como consecuencia de la ejecución habida en el mismo, pues, como se ha dicho, la caducidad de la anotación de embargo impide, al igual que lo impediría la falta de la anotación, el juego de esa que sería consecuencia normal de la ejecución.

4. Surge en este caso una situación especial, la presencia de la anotación preventiva de la demanda de cancelación de la hipoteca que se ha ejecutado, y que, extrañamente, tan solo se aduce como argumento accesorio al ya rechazado para impedir la cancelación del asiento que obstaculiza la inscripción del auto de adjudicación, sin que tan siquiera se plantea el problema de si tal anotación debe cancelarse en virtud del mandamiento por el que se ordena la de todos los asientos posteriores a la inscripción de la hipoteca ejecutada. La limitación de la resolución del recurso gubernativo a las cuestiones directamente planteadas en la calificación registral (artículo 117 del Reglamento Hipotecario) impiden entrar a examinar si tal cancelación es o no procedente, la relación que pudiera existir entre esa anotación y el régimen de suspensión del procedimiento judicial sumario que se regula en el artículo 132 de la Ley Hipotecaria, la relevancia que pueda tener su fecha, o cuales sean las repercusiones que, de subsistir, tendría respecto de las cancelaciones e inscripciones que como consecuencia de aquella ejecución se practicaran.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando el auto apelado y la nota de calificación, con el alcance que resulta de los anteriores fundamentos de derecho.

Madrid, 11 de noviembre de 2000.–La Directora general, Ana López-Monís Gallego.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.

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