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Documento BOE-A-2001-2223

Acuerdo entre el Reino de España y la República Italiana relativo a la imputación recíproca de existencias mínimas de seguridad de crudo, de productos intermedios del petróleo y productos petrolíferos, hecho en Madrid el 10 de enero de 2001.

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 1 de febrero de 2001, páginas 3880 a 3882 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2001-2223
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2001/01/10/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO

Entre el Reino de España y la República Italiana relativo a la imputación recíproca de existencias mínimas de seguridad de crudo, de productos intermedios del petróleo y productos petrolíferos

El Reino de España y la República Italiana, Considerando que la Directiva 68/414/CEE, del Consejo de las Comunidades Europeas, de 20 de diciembre de 1968, y modificaciones posteriores, que obligan a los Estados miembros de la CEE a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos, y en particular el apartado 2 del artículo 6 de esta Directiva, que prevé la posibilidad de constituir existencias mínimas de seguridad situadas sobre el territorio de otro Estado miembro, en el marco de los acuerdos intergubernamentales particulares, que han de establecer los procedimientos de cooperación para garantizar la identificación, control e inspección de las mismas ; Considerando las legislaciones nacionales sobre existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, Han acordado las disposiciones siguientes:

Artículo 1.

Para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se entenderá por:

a) Existencias mínimas de seguridad: Las cantidades almacenadas de crudo, productos intermedios y productos petrolíferos acabados, adecuadas para el cumplimiento de la legislación vigente en esta materia en los respectivos Estados.

b) Obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos:

1. En España: La obligación de mantener existencias mínimas de seguridad se encuentra recogida en la siguiente normativa:

Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y se constituye la Corporación de Reservas Estratégicas.

Orden de 20 de diciembre de 1995 por la que se aprueban las cuotas para la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y las normas básicas sobre información e inspección.

2. En Italia: La obligación de mantener las reservas mínimas de seguridad se rige por la siguiente normativa:

Ley de 10 de marzo de 1986, número 61, y modificaciones e integraciones sucesivas.

Ley de 9 de enero de 1991, número 9.

c) Sujeto obligado: El sujeto obligado español sometido a la legislación relativa al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad o sujeto obligado italiano sometido a la obligación de constituir y conservar existencias mínimas de seguridad.

d) Autoridad competente:

En España: El Ministerio de Economía.

En Italia: El Ministerio de Industria, Comercio y Artesanía.

Artículo 2.

Los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad en España podrán localizar parte de las mismas en Italia, siempre que se encuentren almacenadas en una instalación habilitada a tal fin.

Los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad en Italia podrán localizar parte de las mismas en España, siempre que se encuentren almacenadas en una instalación habilitada a tal fin.

Artículo 3.

Para la efectividad de lo establecido en el artículo anterior, se requerirá la aprobación, previa solicitud del interesado, de la autoridad competente de acuerdo con el procedimiento que se establece en el presente artículo.

1.º Las solicitudes deberán incluir los siguientes extremos:

a) Nombre y dirección del sujeto obligado al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad que solicite la autorización.

b) Naturaleza y cantidad de las existencias mínimas de seguridad.

c) En el supuesto de que el propietario de las existencias mínimas de seguridad no sea el sujeto obligado, nombre y dirección del propietario de las existencias mínimas de seguridad que garantiza la cobertura.

d) Nombre y dirección de la empresa titular del parque de almacenamiento o instalación donde se encuentran almacenadas las existencias mínimas de seguridad, localización precisa de las instalaciones y designación de los depósitos concretos de utilización.

e) Período para el cual se solicita la autorización, que en todo caso tendrá una duración mínima de un trimestre natural.

f) Régimen aduanero y fiscal bajo el que se encuentran constituidas las existencias mínimas de seguridad.

2.º Cuando la solicitud dirigida por el sujeto obligado al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad sea resuelta favorablemente por la autoridad competente del Estado con el cual tiene la obligación, esta última transmitirá a la otra autoridad la información a que se ha hecho referencia en el punto 1 de este artículo, en el plazo máximo de treinta días laborables, antes del período para el cual se solicitó la autorización.

3.º La autoridad competente del Estado sobre cuyo territorio se almacenen las existencias mínimas de seguridad dará a conocer su decisión a la otra autoridad competente, en el plazo máximo de diez días laborables antes del período para el cual se solicitó la autorización.

4.º Toda modificación de las circunstancias mencionadas en el punto 1 de este artículo dará lugar a una nueva solicitud.

Artículo 4.

El Gobierno del Estado sobre cuyo territorio están almacenadas las existencias mínimas de seguridad en el marco del presente Acuerdo no pondrá obstáculo, en ningún caso, a la libre circulación hacia el territorio del otro Estado de las existencias mínimas de seguridad a que se ha hecho referencia en los artículos anteriores.

Artículo 5.

Las existencias mínimas de seguridad indicadas en el artículo 2 anterior no podrán ser tomadas en consideración para cubrir las obligaciones que tengan los sujetos obligados en el Estado en el cual las existencias estén localizadas, sino que aquéllas sólo computarán para el cumplimiento de las obligaciones con respecto al Estado en beneficio del cual son mantenidas.

Artículo 6.

Toda entidad que mantenga en el territorio de uno de los Estados signatarios, existencias mínimas de seguridad en beneficio de un sujeto obligado del otro Estado, en el marco de las disposiciones del presente Acuerdo, enviará un informe mensual de estas existencias mínimas de seguridad a la autoridad competente del estado sobre cuyo territorio están constituidas dichas existencias.

El informe comprenderá:

Nombre y dirección del sujeto obligado por la legislación del otro Estado signatario, a cuyo beneficio se mantienen las existencias mínimas de seguridad.

Naturaleza y cantidad de estas existencias mínimas de seguridad.

En el supuesto de que el propietario de las existencias mínimas de seguridad no sea el sujeto obligado, nombre y dirección del propietario de las existencias mínimas de seguridad que garantiza la cobertura.

Nombre y dirección de la empresa titular del parque de almacenamiento o instalación donde se encuentran almacenadas las existencias mínimas de seguridad, localización precisa de las instalaciones y designación de los depósitos concretos de utilización.

La autoridad competente del Estado sobre cuyo territorio se encuentran constituidas las existencias mínimas de seguridad, después del control de las mismas, informará a su vez a la autoridad competente del Estado beneficiario, en el plazo de los veinte días siguientes al final de cada mes.

Artículo 7.

En relación a la estadística mensual prevista en el artículo 4 de la Directiva 68/414/CEE, de 20 de diciembre de 1968, cada uno de los Estados signatarios emitirá un informe a la Comisión de las Comunidades Europeas, relativo a las existencias mínimas de seguridad mantenidas en su territorio a favor de otro Estado, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la citada Directiva.

Artículo 8.

Cuando un sujeto obligado en el marco del presente Acuerdo pueda mantener existencias mínimas de seguridad bajo un régimen diferente al de la propiedad, estas existencias deberán ser propiedad de un sujeto obligado del Estado sobre cuyo territorio se encuentran constituidas las mismas.

El contrato que garantice la cobertura, que deberá incluir expresamente una cláusula de adquisición preferente y el método de fijación del precio, será sometido a la autoridad competente.

Artículo 9.

En el marco del presente Acuerdo, la autoridad competente de uno de los Estados podrá solicitar de la correspondiente autoridad del otro Estado la realización de cuantas inspecciones considere necesarias, a los efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad.

Artículo 10.

Cualquier incumplimiento detectado por el Estado sobre cuyo territorio se encuentran almacenadas las existencias mínimas de seguridad constitudias a beneficio del otro Estado signatario, al amparo del presente Acuerdo, será notificado a este último con la mayor brevedad posible.

Artículo 11.

El incumplimiento por parte de cualquiera de los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, al amparo de lo establecido en el presente Acuerdo, será motivo para que la autoridad competente del Estado a cuyo beneficio se constituyen las citadas existencias mínimas de seguridad inicie, si procede, el oportuno expediente sancionador conforme al procedimiento establecido en su legislación interna.

Artículo 12.

A la solicitud de uno de los Estados signatarios, toda cuestión relativa a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo podrá ser objeto de consultas.

En caso de crisis de aprovisionamiento, estas consultas se realizarán sin dilación.

Artículo 13.

Si uno de los Estados signatarios juzga oportuno modificar una disposición del presente Acuerdo podrá solicitar del otro Estado el comienzo de un procedimiento de consulta. Las consultas comenzarán en el plazo de sesenta días a contar desde la fecha de recepción de la solicitud del procedimiento de consulta.

Los Estados signatarios darán por escrito su conformidad a toda modificación del presente Acuerdo. La correspondiente modificación entrará en vigor en el momento en que los dos Estados se hayan notificado mutuamente que la misma es compatible con sus respectivas legislaciones.

Artículo 14.

El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida.

Sin embargo, cada uno de los Estados signatarios podrá solicitar su resolución con una antelación al menos de tres meses antes de la finalización del año natural. Esta resolución tendrá efecto el primer día del año siguiente.

Esta posibilidad de resolver no podrá ser utilizada en el caso de crisis de aprovisionamiento. La Comisión de las Comunidades Europeas deberá en todo caso estar informada previamente de la resolución.

Artículo 15.

El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma.

En virtud de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este efecto, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Madrid el 10 de enero de 2001, en dos ejemplares, cada uno en lengua española e italiana, y teniendo ambos igual validez.

Por el Reino de España,

José Folgado Blanco,

Secretario de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa

Por la República de Italia,

Paolo Pucci di Benisichi,

Embajador

El presente Acuerdo entró en vigor el 10 de enero de 2001, fecha de su firma, según se establece en su artículo 15.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 22 de enero de 2001.-El Secretario general ténico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 10/01/2001
  • Fecha de publicación: 01/02/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 10/01/2001
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 22 de enero de 2001.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Hidrocarburos
  • Italia
  • Productos petrolíferos

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