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Documento BOE-A-2001-15926

Orden de 27 de julio de 2001 por la que se aprueban los Estatutos de la Real Academia de Ciencias Veterinarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 193, de 13 de agosto de 2001, páginas 30441 a 30446 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2001-15926
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2001/07/27/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Academia de Ciencias Veterinarias fue reconocida como tal Academia por Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 15 de abril de 1985. Posteriormente, le fue concedido, por la Casa de Su Majestad el Rey, y con fecha de 23 de enero de 1988, el título de Real. Obtuvo la categoría de Academia Asociada al Instituto de España el día 28 de febrero de 1990 por acuerdo de la Mesa del Instituto.

Sus vigentes Estatutos fueron aprobados por Orden de 16 de octubre de 1997. El desarrollo posterior de las actividades de esta Real Academia puso de manifiesto la necesidad de introducir una serie de modificaciones en los referidos Estatutos que favorezcan la agilidad en su funcionamiento.

A tal efecto, la presente Orden aprueba los nuevos Estatutos de la Real Academia de Ciencias Veterinarias, en los que, manteniendo su tradición, se actualiza la normativa aplicable para adecuarla a las necesidades presentes.

En su virtud, previo informe favorable del Instituto de España, dispongo:

Primero.

Se aprueban los Estatutos de la Real Academia de Ciencias Veterinarias, que se insertan como anexo a la presente Orden.

Segundo.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de julio de 2001.

DEL CASTILLO VERA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación y Universidades.

ANEXO
Real Academia de Ciencias Veterinarias. Estatutos
TÍTULO I
Denominación, fines y domicilio+
Artículo 1.

La Real Academia de Ciencias Veterinarias es una corporación científica, de ámbito nacional, asociada al Instituto de España, con personalidad jurídica propia.

Artículo 2.

El emblema de la Real Academia de Ciencias Veterinarias está formado por una V y un áspid enroscado en un bastón, todo ello orlado con ramas de laurel unidas en la base por un lazo blanco sobre fondo de oro, y rematado por la corona Real.

En el estandarte y/o baldaquino figurará el mencionado emblema, sobre fondo verde.

Artículo 3.

La Real Academia de Ciencias Veterinarias tiene como fines:

a) Contribuir al fomento y desarrollo de las Ciencias Veterinarias.

b) Actuar como Entidad Científica y Consultiva para la coordinación intra e interprofesional, así como con los distintos estamentos de la Administración.

c) Establecer e impulsar relaciones de reciprocidad en colaboración con entidades análogas nacionales y extranjeras.

d) Organizar reuniones científicas y colaborar en cuantos actos culturales tengan relación con las actividades de la Academia.

e) Emitir informes para las distintas Administraciones y otras entidades de carácter público y cultural.

f) Establecer criterios e interpretaciones de carácter científico, técnico, sanitario, docente o de información ante problemas de competencia veterinaria que se le planteen a la sociedad española.

Artículo 4.

La Real Academia de Ciencias Veterinarias tiene su domicilio social y sede en la calle Maestro Ripol, número 8, código postal 28006 Madrid.

TÍTULO II
Organización de la Academia
Artículo 5.

La Academia estará integrada por Académicos de número, de honor, supernumerarios y correspondientes nacionales y extranjeros.

Los órganos de gobierno de la Academia serán los siguientes: Junta Plenaria y Junta de Gobierno.

La Academia se estructurará en Secciones y Comisiones, permanentes y/o temporales.

Artículo 6. Junta Plenaria.

Estará integrada por la totalidad de los Académicos de número.

Para la celebración de cualquier Junta Plenaria (ordinaria o extraordinaria) se requerirá la asistencia de la mitad más uno de los componentes de la misma.

Para que los acuerdos sean válidos, se requerirá se cuente con la mitad más uno de los votos de los Académicos (presentes y de los votos emitidos por correo), siempre que se cuente con la mitad más uno de los Académicos de número.

La Junta Plenaria se reunirá en sesión ordinaria o extraordinaria. La sesión ordinaria se celebrará una vez al año, convocada por el Secretario general, de orden del Presidente, para la aprobación del presupuesto del curso siguiente y rendición de cuentas, con aprobación, en su caso, de las del curso pasado. En la Junta Plenaria se presentará y aprobará, en su caso, la Memoria anual de actividades y cuantos asuntos de interés se presenten por la Junta de Gobierno o vengan avalados por, al menos, diez Académicos de número para su inclusión en el orden del día de la sesión.

La Junta Plenaria extraordinaria se reunirá a petición de, al menos, un tercio de los Académicos de número o de la mitad más uno de los miembros de la Junta de Gobierno.

Corresponde a la Junta Plenaria extraordinaria la adquisición o enajenación de bienes patrimoniales, la modificación de los Estatutos vigentes y cuantos asuntos se consideren de especial interés.

Los acuerdos de esta Junta, que serán vinculantes, sólo podrán modificarse en otra Junta Plenaria, convocada al efecto y en un plazo no inferior a seis meses.

Las funciones de la Junta Plenaria serán las siguientes:

1. Elección, mediante sufragio secreto, de los Académicos de número, correspondientes y de honor. La elección de los Académicos correspondientes será función de la Junta de Gobierno.

2. Elección, mediante sufragio secreto, de los miembros elegibles que compondrán la Junta de Gobierno, de entre los Académicos de número, residentes oficialmente en Madrid y provincia.

3. Tomar acuerdos en relación con la funcionalidad de las diferentes secciones.

4. Refrendar, en su caso, los acuerdos de las distintas secciones.

5. Entender y tramitar las mociones de censura que pudieran presentarse a los miembros de la Junta de Gobierno.

Artículo 7. Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno representará a la Academia en todo lo concerniente a su gobierno interior, así como en las relaciones con entes extraacadémicos, encargándose de la ejecución de los acuerdos válidos tomados en la Junta Plenaria.

Estará compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario general, un Secretario de actas, un Tesorero, un Bibliotecario y dos Vocales.

Para ser miembro de la Junta de Gobierno será preciso ser Académico de número.

La duración del mandato de los componentes de la Junta de Gobierno será de cuatro años, renovándose, por mitades, cada dos años; en el primer turno cesarán el Presidente, el Secretario general, el Bibliotecario y el Vocal segundo. Dos años después se renovarán los cargos de Vicepresidente, Secretario de actas, Tesorero y Vocal primero.

Asimismo, podrá cesar cualquiera de los miembros de la Junta de Gobierno por renuncia expresa o como consecuencia del voto de censura contemplado en el artículo anterior. En estos casos, la vacante producida será inmediatamente cubierta por otro Académico.

Mientras se prevé la cobertura del cargo a que se refiere el presente artículo, un miembro de la Junta de Gobierno lo cubrirá en funciones hasta la provisión definitiva.

La representación de todos los cargos de la Junta de Gobierno no es delegable.

Las funciones de la Junta de Gobierno serán las siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en los Estatutos de la Academia, así como los acuerdos de la Junta Plenaria.

2. Resolver, por sí misma, cuanto se refiera al Gobierno interior y administración de la Academia.

3. Dirigir y coordinar las relaciones entre la Academia y otras entidades y organismos nacionales o extranjeros.

4. Elaborar el presupuesto anual de ingresos y gastos, así como la justificación económica del curso anterior, que deberán ser aprobados en la Junta Plenaria, previa inclusión en el orden del día correspondiente.

5. Constituir las Comisiones que se consideren necesarias.

6. Asumir la competencia residual.

La Junta de Gobierno asumirá las competencias y responsabilidades como Junta Electoral.

Todos los acuerdos de la Junta de Gobierno se adoptarán por mayoría de votos de los presentes en caso de empate, el voto del Presidente lo será de calidad.

Artículo 8. Del Presidente.

Serán funciones del Presidente de la Academia las siguientes:

1. Presidir la totalidad de los actos que organice la Academia, así como sus Juntas.

2. Ordenar las correspondientes convocatorias, previa preparación con el Secretario general, del orden del día.

3. Solicitar y ordenar la confección de cuantos estudios e informes sean precisos para el buen desarrollo de las actividades de la Academia, secciones y comisiones, en el ámbito de sus competencias específicas.

4. Visar las actas de las diferentes sesiones de la totalidad de los órganos de gobierno de la Academia.

5. Refrendar, con su firma, los nombramientos de todos los Académicos.

6. Representar a la Academia en todos los actos y gestiones que así lo requieran.

7. Cumplir y hacer cumplir, en todos sus términos, los presentes Estatutos, así como los acuerdos de los órganos de gobierno de la Academia y, en casos no previstos y urgentes, adoptar provisionalmente las decisiones oportunas para el buen orden y gobierno de la Academia, hasta tanto pueda reunirse la Junta de Gobierno, a la que dará cuenta detallada del asunto y la resolución provisional adoptada.

8. Firmar mancomunadamente con el Secretario general y con el Tesorero los documentos justificativos de tesorería.

Artículo 9. Del Vicepresidente.

El Vicepresidente tiene por funciones:

1. Sustituir al Presidente en los períodos de ausencia justificada.

2. En situación de vacante de la Presidencia, el Vicepresidente ocupará la Presidencia en funciones, hasta tanto se proceda a la elección reglamentaria de aquél, en un plazo máximo de cuatro meses.

Artículo 10. Del Secretario general.

El Secretario general tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

1. Convocar, por orden del Presidente, las sesiones de la totalidad de los órganos de gobierno de la Academia.

2. Organizar las sesiones académicas y cuantos actos tengan su origen en los acuerdos de los diferentes órganos de gobierno de la Academia.

3. Actuar en las sesiones de las distintas Juntas y secciones de las que forma parte, certificando con su firma la veracidad de las actas, con los acuerdos que en ellas figuren.

4. Responsabilizarse de los escrutinios correspondientes a las votaciones que se efectúen en los órganos de gobierno de la Academia.

5. Tramitar, a través de la Secretaría a su cargo, la totalidad de los asuntos relacionados en su área de influencia.

6. Abrir y ordenar la posterior distribución de la correspondencia de la Academia.

7. Redactar la Memoria anual de las actividades de la Academia, a partir de la información suministrada por las diferentes secciones, comisiones y órganos de Gobierno.

8. Expedir y certificar con su firma cuantos documentos se produzcan en el área de competencia de la Secretaria General.

9. Guardar y custodiar la documentación oficial de la Academia, libros de actas, archivos, ficheros, sellos y troqueles, así como las medallas correspondientes a las plazas vacantes de Académicos.

10. Ser el responsable del personal administrativo y de servicios de la Academia, así como del régimen interior de la misma.

11. Firmar mancomunadamente con el Presidente y el Tesorero los documentos justificativos de tesorería.

Artículo 11. Del Secretario de actas.

El Secretario de actas, además de sustituir al Secretario general en sus ausencias justificadas, colaborará con éste en la confección de las actas de las sesiones de los órganos de gobierno de la Academia y se encargará de su transcripción a los libros oficiales correspondientes.

Artículo 12. Del Tesorero.

El Tesorero tiene como misión fundamental administrar los fondos económicos de la Academia.

Será el encargado de elaborar el presupuesto anual de ingresos y gastos de la misma, así como presentar a la Junta Plenaria, para su aprobación, si procede, el balance económico del curso anterior.

Estará a su cargo la responsabilidad de la recaudación, custodia e inversiones económicas de la Academia, en mancomunidad de firmas con el Presidente y Secretario general.

Artículo 13. Del Bibliotecario.

El Bibliotecario tendrá a su cargo los fondos bibliográficos de la Corporación.

Se encargará y responsabilizará de la ordenación y tramitación de la totalidad de las publicaciones de la Academia.

Asimismo, deberá realizar las funciones de catalogación, clasificación y difusión de los fondos bibliográficos, en su doble vertiente de información y documentación científica.

Dará el máximo relieve a cuantas publicaciones, discusiones, ponencias, etcétera, tengan lugar en el campo profesional, siempre bajo las directrices que marque la Junta de Gobierno.

Como responsable de los fondos bibliográficos de la Academia, fijará, de acuerdo con la Junta de Gobierno, las condiciones y horarios para consultar esos fondos, teniendo a su cargo el personal y medios físicos que se le asignen.

Artículo 14. De los Vocales.

Ninguno de los Vocales que integran la Junta de Gobierno tendrá cargo específico en la misma y realizarán aquellas funciones que les encomiende la Junta de Gobierno.

Artículo 15. Secciones.

La Real Academia de Ciencias Veterinarias contará con las siguientes secciones:

1. Ciencias básicas, que comprende:

Anatomía, Biofísica, Biología, Biomatemáticas, Bioquímica, Embriología, Experimentación y Protección Animal, Fisiología, Histología y Anatomía Patológica, Microbiología e Inmunología, Parasitología y Zoología.

2. Medicina Veterinaria, que comprende:

Patología (General, Infecciosa, Médica, Parasitaria y Quirúrgica), Farmacología, Terapéutica y Toxicología.

3. Zootecnia, que comprende:

Alimentación, Economía Agraria, Etnología, Etología, Genética, Identificación Animal, Instalaciones y Proyectos Ganaderos, Reproducción Animal (Fisiología y Patología) y Selección Ganadera.

4. Veterinaria de Salud Pública, que comprende:

Biotecnología, Bromatología, Contaminación y Saneamiento Ambiental, Educación Sanitaria, Producción, Tecnología e Higiene de los Alimentos, Seguridad Alimentaria y Zoonosis.

5. Historia de la Veterinaria, que comprende:

Bioética, Deontología, Derecho Alimentario, Documentación, Historia, Literatura y Arte.

Al frente de cada sección habrá un Presidente y un Secretario, que serán elegidos por mayoría, entre los miembros que la integren, con una duración de cuatro años. La elección deberá ser refrendada por la Junta Plenaria.

Las secciones tendrán a su cargo:

a) El estudio de los temas científicos que les correspondan, así como los que le encomiende la Junta de Gobierno a través del Secretario general.

b) La selección, en el ámbito de su competencia, de los temas específicos para la convocatoria de los premios que la Academia pueda establecer.

c) La emisión de informes preceptivos en relación con las memorias, trabajos o discursos de ingreso que se hayan presentado.

d) La elaboración de informes sobre temas específicos de sus respectivas competencias a fin de establecer criterios, conceptos y recomendaciones en el ámbito de la Administración del Estado, de la Universidad y de las organizaciones profesionales.

Artículo 16. Comisiones.

Se podrán constituir comisiones especiales al objeto de estudiar temas puntuales.

Artículo 17.

Las secciones y comisiones se reunirán, en el ámbito de sus competencias, cuantas veces sea necesario, a propuesta de los respectivos Presidentes o a petición de la mayoría simple de sus componentes.

Los acuerdos de las mismas, en caso de necesidad, serán tomados mediante votación secreta y por mayoría.

Será preceptivo que antes de pronunciarse la Junta Plenaria sobre cualquier asunto relacionado con la competencia específica de las secciones y comisiones, sea oído el informe-dictamen, que deberá ser presentado a la Junta por el Académico ponente, y que deberá llevar el conforme del Presidente de la correspondiente sección o comisión.

Artículo 18. Académicos.

Según establece el artículo 5 de los presentes Estatutos, la Real Academia de Ciencias Veterinarias estará integrada por los siguientes Académicos:

Académicos de número.

Académicos de honor.

Académicos supernumerarios.

Académicos correspondientes nacionales.

Académicos correspondientes extranjeros.

Artículo 19. Derechos y deberes de los Académicos.

Uno. Derechos.‒Los Académicos de la Real Academia de Ciencias Veterinarias, por el hecho de estar asociados al Instituto de España, tendrán el tratamiento de excelentísimos señores si por otras concesiones no gozaran de tratamientos superiores.

Los señores Académicos, en los actos oficiales, lucirán sobre el pecho, en forma de medalla, el escudo de la Real Academia, pendiente de un cordón verde entrelazado con dorado, para los Académicos numerarios; cordón verde entrelazado con blanco para los Académicos correspondientes y color blanco entrelazado con verde para los Académicos de honor.

Los Académicos ssociados al Instituto de España podrán ostentar una insignia con el anagrama de dicha institución.

Dos. Deberes.‒Son deberes de los Académicos: Cumplir los Estatutos y los acuerdos de la Corporación; contribuir al progreso de la ciencia que cultiven; velar por el prestigio de la Academia; emitir informes, desempeñar comisiones y efectuar los trabajos científicos que se les confíen; asistir a las Juntas y sesiones a las que se les convoque y aceptar los cargos para los que hubieran sido elegidos, de no impedirlo causa plenamente justificada.

Todos los Académicos, cualquiera que fuera su condición, deberán estar adscritos a una de las secciones, que figuran en el artículo 15 de estos Estatutos, y remitirán a la Academia, con destino a los fondos bibliográficos de la misma, un ejemplar de sus publicaciones.

Artículo 20. Académicos de número.

El núcleo fundamental de la Real Academia de Ciencias Veterinarias lo constituyen 50 Académicos de número, que deberán ser personas de relevante prestigio científico y profesional, avaladas por sus méritos, trabajos profesionales y publicaciones. De entre ellos, y hasta 10, podrán ser designados entre Doctores en ciencias afines a la ciencia veterinaria.

Los Académicos de número deberán poseer obligatoriamente el título de Doctor en Veterinaria, salvo aquellos que sean designados en el área de ciencias afines, que serán Doctores en sus respectivas titulaciones.

Todo Académico de número podrá solicitar de la Academia, causando vacante, su pase a la situación de supernumerario.

Se entenderá que un Académico de número pasa a la situación de supemumerario, produciendo consiguientemente vacante, cuando se dé en él cualquiera de estas dos situaciones:

a) No reunir, durante dos cursos seguidos, un mínimo de seis asistencias a las sesiones de la Academia, requisito que podrá ser objeto de reducción cuando el Académico resida fuera de Madrid.

b) No haber desarrollado, a lo largo de tres cursos seguidos al menos, un tema motivo de una sesión académica.

Son causas justificadas, cada una de las cuales exime de la aplicación de los párrafos anteriores, las siguientes:

a) Edad superior a los setenta y cinco años.

b) Enfermedad que le impida la concurrencia a las sesiones académicas.

c) Contar ya con más de 200 asistencias a las sesiones de la Academia.

d) Desempeñar cargo político, cuya actividad le impida la asistencia a las sesiones.

e) Ostentar representación diplomática o ejercer temporalmente función oficial o actividad cultural en el extranjero.

f) La fuerza mayor o motivos graves que estimare la Academia.

Para ser Académico de número de la Real Academia de Ciencias Veterinarias se requiere:

1. Ser español.

2. Estar en posesión del grado de Doctor en Veterinaria, o ciencias afines, según corresponda a la vacante anunciada, con una antigüedad mínima de cinco años.

3. Aportar su currículum vitae.

4. Solicitar la vacante avalada por la firma de tres Académicos de número.

La provisión de vacante de Académico de número se ajustará a la siguiente normativa:

1. Producida la vacante, la Junta Plenaria acordará la convocatoria. Todas las vacantes serán anunciadas en el «Boletín Oficial del Estado» por secciones.

2. La convocatoria se hará publica con la máxima difusión, notificándose la misma a los señores académicos, miembros de la Junta Plenaria.

3. En la convocatoria expresamente figurará el tiempo límite para enviar a la Secretaría de la Academia cuantos documentos acreditativos estime el candidato.

4. La Secretaría General remitirá al Presidente de la sección correspondiente la documentación de los candidatos. En el plazo máximo de treinta días naturales, el Presidente de la mencionada sección enviará a la Secretaría General el informe de cada candidato que será dado a conocer a todos los Académicos antes de que se proceda a la votación correspondiente en la Junta Plenaria que se convoque al efecto. Este informe no tendrá carácter vinculante.

5. La votación que se realice se efectuará de acuerdo con lo señalado en el artículo 6 de estos Estatutos.

6. Para poder ser elegido Académico de número en una reunión de la Junta Plenaria, se requerirá, en primera votación, obtener las dos terceras partes de los votos de todos los Académicos de número. Si ningún candidato obtuviera votos suficientes, en la misma sesión se procederá a una segunda votación, en la que se necesitará obtener las dos terceras partes de los votos de los Académicos presentes. En el supuesto de que ningún candidato obtenga mayoría de mitad más uno, en tercera votación, se procederá, por la Secretaría General, a anunciar de nuevo la provisión de vacante de acuerdo con lo señalado en estos Estatutos.

7. El candidato elegido será proclamado, en el mismo acto Académico de número electo, cuya resolución se comunicará al Ministerio de Educación y Cultura.

8. Para la toma de posesión de su plaza, el Académico de número electo deberá presentar, antes de un año, a partir de la fecha en que reciba de la Secretaría General la comunicación de su elección, un discurso que versará sobre un tema propio de la sección que convocó la vacante, cuya publicación será a cargo del Académico de número electo. Dicha sección emitirá el preceptivo informe, antes de un mes, aunque no tenga carácter vinculante. Cuando las circunstancias personales lo justifiquen se podrá prorrogar, como máximo seis meses más, el plazo para presentar el discurso de ingreso.

9. La Junta de Gobierno, de acuerdo con el Académico electo, indicará el Académico de número encargado de contestarle en la sesión solemne que para su ingreso se celebre.

10. En el acto de la toma de posesión, el Académico numerario entregará en la Secretaría General los ejemplares de su discurso de investidura, a efectos de su difusión.

11. Una vez celebrada la sesión de investidura, el Académico recién nombrado quedará adscrito a la sección que convocó la vacante.

Artículo 21. Académicos de honor.

La Academia puede conferir el título de Académico de honor a personalidades de reconocido prestigio nacional o internacional, que hayan contribuido, de forma eminente, al desarrollo, fomento o protección de las Ciencias Veterinarias.

A propuesta de cinco Académicos de número, la Junta plenaria, constituida al efecto, previa convocatoria formal, podrá designar, siguiendo el procedimiento de votación descrito en el artículo anterior, Académicos de honor a las personalidades que cumplan los requisitos anunciados.

El número de Académicos de honor en ningún caso podrá exceder de 10.

Artículo 22. Académicos correspondientes.

Para ser Académico correspondiente, tanto nacional como extranjero, de la Real Academia de Ciencias Veterinarias, se requiere:

1. Estar en posesión del grado de Doctor, o título equiparable, en Veterinaria, o ciencias afines, según corresponda a la vacante anunciada, con una antigüedad mínima de cinco años.

2. Aportar su currículum vitae.

3. Solicitar la vacante avalada por la firma de tres Académicos de número.

La votación se realizará en pleno de numerarios.

La provisión de vacante de Académico correspondiente se ajustará a la siguiente normativa:

1. Todas las vacantes de Académicos correspondientes nacionales serán anunciadas en el «Boletín Oficial del Estado», dándose la máxima difusión en la prensa profesional.

2. A propuesta de la Junta de Gobierno o de tres Académicos de número, se podrán proponer como Académicos correspondientes extranjeros a aquellas personalidades que cumplan los requisitos indicados en este mismo artículo 22. La votación se realizará como se indica para los Académicos correspondientes nacionales.

3. Para la toma de posesión de su plaza, el Académico correspondiente electo deberá leer un trabajo de su especialidad o resumen de un trabajo.

4. Una vez celebrada la toma de posesión, el Académico recién nombrado quedará adscrito a la sección que esté relacionada con el trabajo presentado.

5. Los Académicos correspondientes tendrán los mismos deberes, en cuanto a asistencia a las sesiones, que los Académicos de número.

TÍTULO III
Actividades de la Academia
Artículo 23.

La Real Academia de Ciencias Veterinarias celebrará sesiones científicas, cuanto menos, una vez cada quince días, a las que deben concurrir todos los Académicos.

La Academia, a través de la Junta de Gobierno, podrá invitar a sus sesiones a todas aquellas personas que pudieran presentar algún avance científico o tecnológico dentro del área de influencia de la Academia.

En dichas sesiones científicas los Académicos podrán dictar conferencias o presentar comunicaciones sobre temas específicos.

Artículo 24.

Todos los asuntos tratados en Junta de Gobierno o Junta Plenaria tendrán carácter confidencial, por lo que los Académicos se abstendrán de hacer públicos los acuerdos adoptados, así como las discusiones previas que hayan acontecido, sin autorización expresa del Presidente de la Academia.

Artículo 25.

La Academia celebrará sesión pública y solemne para inaugurar cada curso académico, así como las que fueran precisas para la recepción de nuevos Académicos.

El curso académico comenzará el primer día hábil del mes de octubre y la sesión inaugural se celebrará, en lo posible, a lo largo del mencionado mes. En este acto se dará lectura a la Memoria de actividades del curso anterior y, en su caso, al programa de actividades previstas para el curso que se inaugura.

Seguidamente, el Académico de número a quien corresponda, por orden de antigüedad, procederá a dar lectura al discurso de apertura cuya extensión no excederá de cuarenta y cinco minutos de duración. En esta misma sesión se procederá a la concesión de becas, premios y honores que la Academia hubiera convocado.

Las vacaciones oficiales de la Academia serán desde el 15 de julio al 15 de septiembre, durante las cuales sólo se despacharán asuntos de trámite.

Artículo 26.

En las sesiones de recepción se dará cuenta, por el Secretario general, del acta especial de nombramiento, y el nuevo Académico procederá después a leer el discurso de entrada; el Presidente conferirá al candidato, en nombre de S. M. el Rey, la medalla y el título correspondientes. Seguidamente será leído el discurso de contestación.

Artículo 27.

Las sesiones públicas serán presididas por el Presidente de la Academia que, por ausencia justificada, podrá ser sustituido por el Vicepresidente o, en su defecto, por el Académico de número más antiguo de entre los presentes en el acto. En el resto de las situaciones se atenderá a lo figurado en las normas de protocolo del Estado español.

TÍTULO IV
Premios, becas y distinciones
Artículo 28.

La Academia fijará, en Junta Plenaria, a propuesta de la Junta de Gobierno, del Presidente de alguna de las secciones o de la mayoría simple de la Junta Plenaria, las características de los concursos para la concesión de premios, becas y/o distinciones, indicándose todos los pormenores de tramitación y adjudicación de los mismos.

A los mencionados concursos no podrán concurrir los Académicos de la Real Academia de Ciencias Veterinarias.

Artículo 29.

Se podrá convocar, con la periodicidad que acuerde la Junta Plenaria, el Premio de la Real Academia de Ciencias Veterinarias, que versará sobre un tema de carácter específico, relacionado con las Ciencias Veterinarias o afines.

En esta convocatoria se tendrá en cuenta lo indicado en el artículo 28 de estos Estatutos, y los aspirantes deberán presentar su petición bajo la modalidad de sobre cerrado con plica.

Los trabajos presentados serán informados por la sección correspondiente y los seleccionados concurrirán a la sesión de la Junta Plenaria.

Para que haya propuesta se aplicará lo expresado en el artículo 6 de estos Estatutos.

TÍTULO V
Publicaciones
Artículo 30.

La Academia podrá publicar, de acuerdo con sus posibilidades económicas y con la periodicidad que estime conveniente, los anales de la Academia y un boletín informativo.

En estas publicaciones se incluirían los discursos, comunicaciones, discusiones, ponencias y documentos de interés para los Académicos, así como resúmenes de carácter científico y/o técnico que estime oportuno la Comisión de Publicaciones y aquellos comunicados que, por su especial trascendencia, acordara la Junta de Gobierno y/o la Junta Plenaria.

TÍTULO VI
Régimen económico
Artículo 31.

Los fondos económicos de la Academia estarán constituidos, fundamentalmente, por:

a) Los recursos propios.

b) Las cantidades que puedan asignarse en los Presupuestos Generales del Estado, Comunidades Autónomas y/o Ayuntamientos para estos fines.

c) Los ingresos que puedan producirse por trabajos, estudios o informes, a instancias de terceros, así como por la venta de publicaciones.

d) Los procedentes de donativos, herencias, legados o subvenciones que se ofrezcan a la Academia.

Artículo 32.

La Academia aplicará sus fondos:

a) Al pago de retribuciones de sus funcionarios y colaboradores que no sean de la plantilla del Estado; al de gratificaciones que la Junta de Gobierno acuerde para todos sus funcionarios, así como los gastos de sostenimiento de la Corporación (calefacción, luz, mobiliario, etc.).

b) A la confección e impresión de las publicaciones que acuerde.

c) A los gastos ocasionados por el ceremonial de ingreso de los Académicos.

d) A las compensaciones que se acuerden por la Junta de Gobierno a las personalidades científicas que hayan sido invitadas para dar conferencias.

Disposición final única.

En el hipotético caso de disolución, la adscripción del patrimonio social de la Real Academia de Ciencias Veterinarias se atendrá a la normativa que para casos similares haya dictado el Instituto de España, en cuyo seno está asociada esta Real Academia.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/07/2001
  • Fecha de publicación: 13/08/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 14/08/2001
  • Fecha de derogación: 12/03/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 101/2014, de 21 de febrero (Ref. BOE-A-2014-2599).
Referencias anteriores
Materias
  • Real Academia de Ciencias Veterinarias

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