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Documento BOE-A-2001-13571

Resolución de 29 de mayo de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por "Promotora de Televisió Catalana, Sociedad Anónima", en liquidación, contra la negativa del Registrador mercantil, número XII de Barcelona, don Jesús González Pérez, a inscribir una escritura de liquidación de dicha sociedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 13 de julio de 2001, páginas 25464 a 25465 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2001-13571

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Vicente Bosch Sans, como liquidador de «Promotora de Televisió Catalana, Sociedad Anónima», en liquidación, contra la negativa del Registrador Mercantil, número XII de Barcelona, don Jesús González Pérez a inscribir una escritura de liquidación de dicha sociedad.

Hechos

I

El 10 de febrero de 1978 se acordó aumentar el capital social de la entidad «Promotora de Televisió Catalana, Sociedad Anónima» a mil quinientos millones de pesetas, con delegación en los administradores de la facultad de ejecutar tal acuerdo, constando sucesivas suscripciones y desembolsos del mismo hasta alcanzar la cifra de doscientos diez millones, de modo que quedaron pendientes de suscribir las acciones números 210.001 a 1.500.000. El 3 de julio de 1990 la Junta general acordó disolver la sociedad, según consta en la escritura otorgada ante el Notario de Barcelona don Javier García Ruiz, el día 12 de diciembre de 1990. Por escritura otorgada ante el Notario de Barcelona, don Josep Alfons López Tena, el día 19 de enero de 1999, se elevaron a público los acuerdos de liquidación de la sociedad adoptados por la Junta general de la entidad el 28 de agosto de 1998. En dicha escritura se incorpora el Balance final de liquidación en el que figura un capital social de trescientos treinta y dos millones trescientas ochenta y tres mil pesetas.

II

Presentada copia de la escritura de liquidación de la sociedad en el Registro Mercantil número XII de Barcelona, fue calificada con la siguiente nota: «Presentado el documento que antecede, según el asiento 2539 del Diario 746. No se practica operación alguna por observarse los siguientes defectos: 1.º Hay discordancia en cuanto a la fecha de cierre del Balance final expresada en el orden del día de la convocatoria de la Junta (31 de julio de 1.998) y la que resulta del acuerdo primero y del otorga primero (27 de agosto de 1.998). 2.o Balance final aprobado: 2.1. Según el Registro, el capital social es de mil quinientos millones de pesetas, representado por 1.500.000 acciones, hallándose completamente desembolsada y suscritas 210.000 acciones, quedando pendiente de suscripción y desembolso las acciones números 210.000 a 1.500.000, ambas inclusive. En consecuencia, deberá/n inscribirse junto a la presente la/s escritura/s previa/s de modificación del capital social hasta resultar la cifra de capital suscrito y desembolsado reflejada en el Balance (artículos 175 de la Ley de Sociedades Anónimas y 11 del Reglamento del Registro Mercantil). 2.2. Debe aclararse que partidas integran «Los Fondos Propios negativos» de conformidad con el esquema que resulta del articulo 175 de la Ley de Sociedades Anónimas. Calificada en unión de instancia suscrita en Barcelona, el día 17 de Marzo de 1.999, por el liquidador de la sociedad don Vicente Bosch Sans de solicitud de depósito de los libros de comercio (número 6.266). La presente nota de calificación podrá recurrirse en el plazo de dos meses en los términos previstos en los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.

Barcelona a 8 de abril de 1999.–El Registrador.–Firma ilegible».

III

Don Vicente Bosch Sans, liquidador de la entidad «Promotora de Televisió Catalana, Sociedad Anónima», en liquidación, interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota y alegó: 1. Que se supone que el Registrador entiende que se ha vulnerado el apartado segundo y no el primero del artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil, el cual dispone que: «Para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad, será precisa la previa inscripción de éstos»; 2. Que la liquidación de la compañía no es un acto o contrato meramente modificativo, sino un acto de naturaleza extintiva; 3. Que lo que hay que determinar es qué acto o contrato es el extinguido por la liquidación, llegando a la conclusión de que lo que extingue el acto liquidatorio es el acto constitutivo, por lo que el tracto sucesivo se refiere únicamente a la inscripción del acto constitutivo, no existiendo vulneración alguna de tal principio al estar debidamente inscrita la constitución de la entidad; 4. Que en ningún caso se han vulnerado los derechos de accionistas y acreedores, al haberse cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley y en concreto en el artículo 247 del Reglamento del Registro Mercantil; 5. Que los diversos avatares contenciosos por los que ha pasado la compañía explican la discordancia entre el capital escriturado y el inscrito, situación que queda reflejada en la contabilidad de la compañía y que coincide con las cuentas anuales aprobadas por la Junta y depositadas en el Registro.

IV

El Registrador mercantil, número XII de Barcelona, decidió mantener su calificación con base a los siguientes argumentos: 1. Que el recurrente sólo ha impugnado uno de los defectos observados en la nota de calificación, concretamente el designado con el número 2.1 y dentro de éste, se refiere a la diferencia apreciada entre el capital que figura en el Balance de liquidación, que es de 332.383.000 pesetas y el que consta como suscrito y desembolsado en el Registro Mercantil, que es de 210.000.000 pesetas; 2. Que, sin embargo, la nota también se refiere a otro extremo: a la diferencia existente entre el capital autorizado, que fue de mil quinientos millones de pesetas y el que figura como suscrito (doscientos diez millones de pesetas) requiriendo la presentación de las correspondientes escrituras acreditativas del destino que tuvo aquella autorización concedida en su día al órgano de administración; que, en definitiva se desconoce cuál sea la cifra del capital suscrito y, por el mismo motivo, se desconocen las condiciones en que fueron suscritas (si es que lo fueron) las acciones a que pudiese corresponder la diferencia apreciada en el importe del capital desembolsado, así como la naturaleza de las aportaciones con que, en su caso, se efectuase el correspondiente desembolso; y 3. Que el principio de tracto sucesivo es plenamente aplicable al supuesto que motiva el recurso, puesto que la regularización registral de las cifras del capital suscrito y desembolsado es necesaria para determinar el importe de la responsabilidad de la sociedad y, en su caso, el eventual reparto de pérdidas entre los socios, en el supuesto de que todas las acciones cuya suscripción está pendiente de inscribir no se hubiesen desembolsado en la misma proporción (arg. ex, artículo 277, «in fine», de la Ley de Sociedades Anónimas).

V

El recurrente apeló la decisión del Registrador manteniéndose en sus alegaciones y añadió: 1. Que se impugna la totalidad del defecto 2.1 de la nota; 2. Que en el balance final de liquidación, aprobado por los accionistas y publicado en el B.O.R.M. y en un diario, figura, por imperativo legal, una partida denominada «capital suscrito», siendo la cifra de capital social de 332.383.000 pesetas; 3. Que se ha practicado la liquidación y se han satisfecho todas las deudas que pudiera tener la sociedad; 4. Que no se ha vulnerado el principio de tracto sucesivo, como ya expuso en su primer escrito; 5. Que en la liquidación se han cumplido todos los requisitos establecidos en la ley (artículo 247 del Reglamento del Registro Mercantil) entre otros, que el liquidador manifiesta que se ha procedido a la satisfacción de los acreedores y en su caso al reparto entre los accionistas del haber existente; 6. Que el aumento del capital suscrito, resultante del balance de liquidación, ha redundado tanto en beneficio de la sociedad, como de sus acreedores (pues ha sido suficiente para satisfacer sus créditos) y accionistas (porque no se han visto obligados a asumir posibles pérdidas superiores al haber social), al disponer la compañía de un haber superior del que le correspondería si la compañía tuviera el capital social desembolsado que obra en el Registro Mercantil; 7. Que, por lo que se refiere a las pérdidas, no puede haber reparto de pérdidas presentes por cuanto las mismas han quedado amortizadas íntegramente, según se acredita con el balance, que nadie ha impugnado y que con respecto a las posibles pérdidas sobrevenidas de las mismas responderían, según el caso concreto, o los accionistas o el liquidador, pero en modo alguno se puede supeditar la hipotética responsabilidad de los accionistas por las pérdidas al hecho de que estos accionistas estén inscritos en el Registro Mercantil, que no es un registro de acciones; y 8. Que si existe algún acreedor o accionista que entienda mermado su derecho, podrá en cualquier momento solicitar la nulidad de la cancelación y la reapertura de la liquidación.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 20.1 del Código de Comercio; 9, 162, 175, 274, 275, 277 y 279 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 11, 68, 121 y 247 del Reglamento del Registro Mercantil.

1. En el supuesto de hecho del presente recurso concurren las siguientes circunstancias:

1.a El 10 de febrero de 1978 se acordó aumentar el capital de una sociedad anónima a mil quinientos millones de pesetas, con delegación en los administradores de la facultad de ejecutarlo. El 3 de julio de 1990 la junta general acordó disolver la sociedad, según consta en escritura de 12 de diciembre del mismo año. Mediante la escritura calificada se elevan a público los acuerdos de liquidación de la sociedad adoptados por la junta general el 28 de agosto de 1998 y en el Balance final de liquidación incorporado a dicha escritura figura un capital social de trescientos treinta y dos millones trescientas ochenta y tres mil pesetas.

2.a En el Registro Mercantil constan sucesivas suscripciones y desembolsos hasta alcanzar la cifra de doscientos diez millones de pesetas.

3.a Aparte otro defecto que no ha sido objeto de este recurso, el Registrador deniega la inscripción de la escritura de liquidación porque, según los asientos registrales, queda pendiente de suscripción y desembolso las acciones números 210.001 a 1.500.000 y, a su juicio, deberán inscribirse junto a la calificada la escritura o escrituras previas de modificación del capital social hasta resultar la cifra de capital suscrito y desembolsado reflejada en el balance. Posteriormente, en su decisión, añade el Registrador que se requiere la presentación de las correspondientes escrituras acreditativas del destino que tuvo aquella autorización concedida en su día al órgano de administración, porque se desconoce cuál sea la cifra del capital suscrito.

2. Ciertamente, por lo que se refiere a la discordancia entre el capital social pendiente de suscripción y desembolso que consta en el Registro Mercantil y el referido en el balance incorporado a la escritura calificada, no puede afirmarse que carezca de toda trascendencia respecto de los acreedores sociales; pero ahora no debe prejuzgarse si, habida cuenta de la presunción de exactitud de los asientos registrales (artículo 20.1 del Código de Comercio), para practicar la inscripción solicitada debe acreditarse debidamente que el capital suscrito y desembolsado es el reflejado en el balance y no el que publica el Registro Mercantil (sin que, por tanto deba tampoco analizarse la trascendencia que, en su caso, pudiera tener el transcurso del plazo de cinco años a que se refería el artículo 115 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956), toda vez que lo que exige el Registrador en la nota de calificación es que se inscriban la escritura o escrituras de modificación del capital social de las que resulte la cifra de capital reflejada en el balance, y este es el único defecto sobre el que debe decidirse, como se desprende de lo establecido en el artículo 68 del vigente Reglamento del Registro Mercantil. Ahora bien, en este extremo no puede ser mantenido el criterio del Registrador: la exigencia legal de que los estatutos reflejen debidamente el capital social suscrito y si éste se encuentra totalmente desembolsado o, en su caso, la parte pendiente de desembolso (cfr. artículos 9 y 162 de la Ley de Sociedades Anónimas y 121 del Reglamento del Registro Mercantil), así como la regla general contenida en el artículo 11 de dicho Reglamento, no pueden llevar a la exigencia debatida, que resultaría desproporcionada en cuanto se eleva a categoría de defecto obstativo de la constatación registral de la extinción de la sociedad. En efecto, sería inútil la constatación registral de la modificación estatutaria relativa al capital de una sociedad que, en ese momento, como consecuencia de la liquidación va a quedar extinguida, máxime si se tiene en cuenta que los riesgos que para los acreedores pudiera comportar la omisión cuestionada quedarán excluidos mediante la observancia del procedimiento de liquidación (cfr. artículos 175 –que se refiere a la partida relativa a «capital suscrito» del pasivo del balance–, 277 y 279 de la Ley de Sociedades Anónimas) y que, según manifiesta el liquidador en la escritura calificada, se ha procedido a la satisfacción de los acreedores y no procede reparto alguno entre los socios dada la inexistencia de activo social para ello(circunstancia esta última por la que aun en el caso de que las acciones cuya suscripción no consta en el Registro hubieran sido desembolsadas en diferente proporción por los accionistas, ello carecería de trascendencia al efecto de lo establecido en el artículo 277.2.2.a de la referida Ley).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la decisión y la nota del Registrador.

Madrid, 29 de mayo de 2001.–La Directora general, Ana López-Monís Gallego.

Sr. Registrador mercantil de Barcelona número XII.

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