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Documento BOE-A-2000-7623

Resolución de 30 de marzo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio José Sánchez Crespo Casanova, como Administrador de "Bolsa de Sociedades Urgentes, Sociedad Limitada" y en representación de la misma, frente a la negativa del Registrador Mercantil XIII de Madrid, don José María Méndez Castrillón, a inscribir parcialmente los estatutos de dicha sociedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 98, de 24 de abril de 2000, páginas 16051 a 16052 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2000-7623

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio José Sánchez Crespo Casanova, como administrador de «Bolsa de Sociedades Urgentes, Sociedad Limitada» y en representación de la misma, frente a la negativa del Registrador Mercantil XIII de Madrid, don José María Méndez Castrillón, a inscribir parcialmente los estatutos de dicha sociedad.

Hechos

I

Por escritura autorizada el 23 de septiembre de 1997 por el Notario de Madrid don Antonio Huerta Trolez, se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada «Bolsa de Sociedades Urgentes, Sociedad Limitada», En los estatutos sociales consta, entre otros extremos, lo siguiente: «Artículo 2. Objeto. 1. La Sociedad tendrá por objeto la prestación de los siguientes servicios: A) Domiciliación de sociedades con prestación asimismo de los servicios complementarios de secretariado, mensajería, comunicaciones y cesión de despachos y salas de reunión. B) Preparación y constitución de sociedades mercantiles para su venta. 2. La promoción de empresas para su posterior venta. 3. La compraventa y arrendamiento de bienes inmuebles. Las actividades enumeradas podrán también ser desarrolladas por la Sociedad, total o parcialmente de modo indirecto, mediante la participación en otras sociedades con objeto análogo».

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, se inscribió parcialmente con las excepciones que resultan de la nota puesta a su pie, que dice: «El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto proceder a su inscripción en el: Tomo: 12.451, Libro: 0, folio: 47, Sección: 8, hoja: M-198215, inscripción: 1.ª Observaciones e incidencias: En virtud de la solicitud contenida en la propia escritura, no se inscribe: del artículo 2 A) la expresión «domiciliación de sociedades con» y «complementarios» por no poder ser objeto de una sociedad mercantil –artículo 7 la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada– ni la letra B) íntegra y el número 2 por genéricos y omnicomprensivos, siendo contrario a lo dispuesto en el artículo 178.1 y 2 del Reglamento del Registro Mercantil, y no excluir la legislación especial; así como las facultades conferidas al órgano de administración señaladas en el artículo 23 de los estatutos sociales, de conformidad con el artículo 185 del Reglamento del Registro Mercantil. En el plazo de dos meses, a contar de esta fecha, se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 13 de octubre de 1997. El Registrador.» Sigue la firma.

III

Don Antonio José Sánchez-Crespo Casanova, como Administrador solidario, y en representación de la sociedad, interpuso recurso gubernativo frente a la denegación de la inscripción parcial de que había sido objeto el artículo 2.º de los estatutos, alegando al respecto: En cuanto al primero de los defectos, no se alcanza a ver qué relación puede tener el artículo 7 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, relativo al domicilio social, con que una sociedad tenga por objeto «la domiciliación de sociedades»; que «domiciliar», según el Diccionario de la Real Academia, significa dar domicilio, uno de los servicios que la sociedad que se constituye pretende prestar a sus clientes, como integrante de lo que hoy se conoce como «Centro de Negocios»; que si la calificación piensa en la exigencia de que el domicilio ha de fijarse donde radique la efectiva administración o dirección de la sociedad, o su principal establecimiento o explotación, es de señalar que el domicilio que «Bolsa de Sociedades Urgentes, Sociedad Anónima» preste o arriende a sus clientes será el domicilio real de los mismos y, en todo caso, será un problema de las sociedades que allí se domicilien, pero no de la que preste el servicio; en cuanto a la eliminación de la palabra «complementarios» debe tratarse, aunque no se aclara, de dar sentido gramatical al correspondiente apartado de la regla estatutaria; en cuanto al argumento de que el «servicio de domiciliación de sociedades» no puede ser objeto de una sociedad mercantil, choca con la realidad, habida cuenta del número de empresas que como «centro de negocios» lo prestan, y el Registrador no puede arrogarse la facultad de decidir qué puede o no ser objeto de una sociedad mercantil; que en cuanto al segundo de los defectos no es genérico ni omnicomprensivo, en cuanto describe una actividad a desarrollar consistente en la constitución de sociedades, obtención del C.I.F., inscripción en el Registro Mercantil, legalización de los libros oficiales y venta posterior de la sociedad a terceros, todo lo cual es un objeto concreto y preciso que cumple las exigencias del artículo 178.1 del Reglamento del Registro Mercantil; que no puede afirmarse que esa descripción del objeto social sea comprensiva de actos jurídicos para la realización de las actividades indicadas en él, puesto que son precisamente esos actos los que constituyen el objeto social; y en cuanto a la necesidad de excluir la legislación especial, no se considera necesario pues es evidente que si la ley exige determinados requisitos para constituir una sociedad, habrán de ser observados llegado su momento, se diga o no se diga en los estatutos.

IV

El Registrador decidió mantener su calificación conformando la nota con base en los siguientes fundamentos: que en el primero de los defectos se excluye la admisión como actividad integrante del objeto social la «domiciliación de sociedades» por no constituir en sí misma y de modo autónomo una actividad mercantil ya que la elección del domicilio es decisión que depende de la voluntad de los fundadores, de la Junta General o del órgano de administración que la tome, dentro de unas pautas objetivas predeterminadas legalmente (artículo 7 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada citado en la nota); que una cosa es servir como centro de negocios, ofreciendo el alquiler o cesión de locales y servicios análogos a otras sociedades, para lo que no hay objeción, y otra distinta un pretendido servicio de domiciliar sociedades, concepto a todas luces equívoco, que ni depende de la voluntad de la sociedad que se constituye con tal fin, ni siquiera enmarca los límites territoriales del ámbito de su competencia; en cuanto a la palabra «complementarias» resulta de obligada exclusión al suprimirse la actividad de la que depende, tanto por razones de sintaxis gramatical, como por la necesidad de combinar la inscripción del resto del objeto, que de complementario pasaría a principal;

y en cuanto al segundo de los defectos, se considera que son actividades genéricas y omnicomprensivas, contrarias a lo dispuesto en el artículo 178.1 del Reglamento del Registro Mercantil, pues «la preparación y constitución de sociedades mercantiles y la promoción de empresas para su venta» no pueden entenderse como una manifestación de consecución indirecta del objeto social, porque tal posibilidad ya está recogida en el último párrafo del artículo 2.º de los estatutos, de suerte que inequívocamente reflejan la voluntad de convertirse en actividades autónomas del objeto, y desde esta perspectiva, o bien adolecen de una falta total de precisión al no señalar tipo de sociedades o empresas, incidiendo en actividades eventualmente regidas por legislación especial, o bien expresan simplemente la capacidad de la sociedad como persona jurídica para la realización de actos y negocios, vedadas por los números 1 y 2 del citado artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil.

V

El recurrente apeló la anterior decisión, alegando: en cuanto al primer defecto, que «domiciliar» en cuanto significa dar domicilio, a diferencia de la forma pronominal domiciliarse, significa poner a disposición un lugar para que se establezca, lo que unido al ánimo de lucro de la recurrente, que cobrará sus servicios por ello, ha de concluirse que tal actividad puede ser objeto de una sociedad mercantil; que no obsta a ello el artículo 7 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, ni el hecho evidente de que la elección de domicilio de una sociedad depende de la voluntad de la misma, por lo que la recurrente no va a imponer a nadie su domicilio, sino poner a disposición de quien lo desee sus instalaciones a tal fin; que por lo que se refiere la palabra «complementarios» su inscripción o no dependerá de que prospere el recurso frente al punto anterior; que por lo que se refiere al segundo de los defectos, se acepta el criterio de la decisión apelada en cuanto a la frase «la promoción de empresas para su posterior venta», pero no en cuanto a la de «preparación y constitución de sociedades mercantiles para su venta», pues es ésta una más de las actividades o servicios a prestar incluidos dentro del apartado primero del objeto social y aunque no se trate de una actividad comercial típica o frecuente, es lícita, concreta y precisa, sin que pueda afirmarse que se refiere a los actos jurídicos necesarios para el desarrollo de otras actividades, reiterando su argumentación sobre la no necesidad de excluir actividades sujetas a legislación especial.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 6 de la Ley de Sociedades Anónimas, 7 de la de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 178.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

1. En el primero de los defectos de la nota de calificación objeto de recurso se rechaza la inscripción, como actividad integrante del objeto social, de la consistente en «domiciliación de sociedades».

Entendida tal expresión en el sentido que alega el recurrente y en relación con el resto del contenido de la regla estatutaria que se refiere a la prestación de servicios complementarios de secretariado, mensajería, comunicaciones y cesión de despachos y sala de reunión, en cuanto implica una actividad consistente en ofrecer a otras sociedades un espacio físico y otras instalaciones materiales y servicios a través de los cuales puedan aquellas disponer de una sede, que bien por hallarse en ella centro de su efectiva administración y dirección, bien por ser el lugar en que radique su principal establecimiento o explotación, pueda constituir su domicilio social (cfr. artículos 6 de la Ley de Sociedades Anónimas y 7 de la de Sociedades de Responsabilidad Limitada), nada ha de objetarse a la misma. Y si bien es cierto que la expresión «domiciliación» puede prestarse a ciertos equívocos, su significado de dar domicilio y no imponerlo ha de admitirse como hábil para expresar aquella actividad.

2. Desistido el recurso en cuanto a la negativa a inscribir como otra de las actividades que habían de integrar el objeto social de «la promoción de empresas para su posterior venta», tan sólo ha de examinarse en lo que se mantiene, el rechazo de la consistente en de la prestación de servicios de «preparación y constitución de sociedades mercantiles para su venta».

Si la prestación de servicios preparatorios para la constitución de sociedades mercantiles, dentro de la amplia gama de los que como tales podrían considerarse –estudios, asesoramiento, coordinación, obtención de autorizaciones, etc.– es claramente admisible como actividad integrante del objeto social, la constitución de sociedades como tal no puede ser considerada una actividad social, sino como uno más de los actos jurídicos posibles o necesarios para el desarrollo de otras actividades y como tal no integrable en el objeto social (cfr. artículo 178.2 del Reglamento del Registro Mercantil). Pero ha de tenerse en cuenta que, en este caso, tanto la preparación como la constitución de sociedades mercantiles, sin distinción de formas, se contemplan en relación con un fin concreto, su posterior venta, de suerte que lo que se pretende configurar como objeto social es una a modo de producción o creación de sociedades mercantiles para posteriormente venderlas. Y tal posibilidad ha de rechazarse por razones de principio, en cuanto que las sociedades mercantiles ni son un objeto ni un producto destinado a comercializarse, a ser objeto de tráfico jurídico, sino sujetos que participan en ese tráfico, que son parte y no objeto de contratos.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso en cuanto al primero de los extremos objeto del mismo, revocando en cuanto a él la decisión apelada, y desestimarlo en cuanto al resto.

Madrid, 30 de marzo de 2000.–El Director general, Luis M.ª Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Madrid, número XIII

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