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Documento BOE-A-2000-5674

Resolución de 25 de febrero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por "Construcciones Juan Redondo, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Las Rozas, don Francisco Villanueva Castellano, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 23 de marzo de 2000, páginas 12293 a 12294 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2000-5674

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre de la entidad mercantil «Construcciones Juan Redondo, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Las Rozas don Francisco Villanueva Castellano, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

En autos de juicio ejecutivo número 607/1990, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, a instancia de la entidad «Construcciones Juan Redondo, Sociedad Anónima», contra la Cooperativa Monteverde Las Matas-2, se trabó embargo sobre 100 fincas propiedad de los socios cooperativistas para responder de 40.881.856 pesetas de principal más 18.000.000 de pesetas presupuestadas para intereses y costas, expidiéndose el oportuno mandamiento que ordena la anotación preventiva de embargo correspondiente el día 18 de julio de 1996, en el que se hace constar que el embargo trabado se hace en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de los Estatutos de la entidad demandada y que la responsabilidad de cada socio titular es mancomunada simple y limitada a sus aportaciones y compromisos adquiridos.

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad de Las Rozas, fue calificado con la siguiente nota: «Se deniega la anotación preventiva de embargo, que se solicita, en todas y cada una de las fincas relacionadas en el mandamiento, por el defecto insubsanable de no haberse dirigido el procedimiento contra los titulares registrales de las mismas, no encontrándose ninguna de ellas inscrita a favor de la Cooperativa Monteverde Las Matas-2.−Las Rozas de Madrid, a 24 de julio de 1996.−El Registrador.−Firma ilegible».

III

La Procuradora de los Tribunales, doña María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre de la entidad «Construcciones Juan Redondo, Sociedad Anónima», interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota de calificación y alegó:

Que desde el momento en que por el Juzgado se acuerda la mejora o la ampliación del embargo sobre las 100 viviendas cuya titularidad registral ostentan ahora los cooperativistas y que antes ostentaba la cooperativa, el procedimiento se entiende dirigido contra los 100 socios cooperativistas, y el exigir que en el mandamiento conste expresamente tal circunstancia resulta demasiado riguroso y formalista e infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.

Que aún en el caso de que el Registrador entendiera que en el mandamiento ha de constar que el procedimiento se ha dirigido contra los 100 cooperativistas y que la resolución mediante la cual se ha acordado se haya notificado a los mismos, la omisión de tales menciones son subsanables librando nuevo mandamiento en el que consten tales circunstancias, y no insubsanables.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informó:

Que, por aplicación del principio de tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, en los casos de anotación de embargo en juicio ejecutivo es indispensable que las fincas estén inscritas a nombre del demandado y no de tercera persona, y siendo los socios cooperativistas y la Cooperativa personas distintas, aquel precepto obliga a denegar las anotaciones ordenadas. No se discute si los socios tienen o no responsabilidad por las deudas de la cooperativa, lo cual es un problema a resolver por el Juez.

Que el defecto señalado es insubsanable en base al artículo 20.2 de la Ley Hipotecaria, porque no se puede subsanar ya en este procedimiento sino por la incoación de uno nuevo contra los socios cooperativistas y con las normales oportunidades de defensa que ello implica a favor de los demandados, siendo también necesario, para anotar, un nuevo mandamiento, «un nuevo otorgamiento sustancial» del título.

Que la práctica de las anotaciones solicitadas habría dejado en la más absoluta indefensión a los socios cooperativistas, a los que se les ha privado de la oportunidad de oposición al ejecutivo y a los que ni siquiera se les ha informado del embargo.

Que otro argumento en defensa de la nota es el artículo 38.3 de la Ley Hipotecaria, que llega a ordenar el sobreseimiento de todo procedimiento de apremio en las circunstancias que se indican, lo cual es una consecuencia del principio de legitimación registral y que está en perfecta concordancia con el principio de tracto sucesivo, y también el artículo 140.1 del Reglamento Hipotecario.

Que 58 fincas de las 100 que se pretendió anotar están inscritas a favor de la sociedad conyugal que forma cada cooperativista con su cónyuge, por lo que también habría que cumplir la exigencia del artículo 144 del Reglamento Hipotecario (demanda contra ambos cónyuges o, al menos, notificación al no demandado) y otras 27 han pasado a terceros adquirentes a título oneroso, y es preceptivo suponer que de buena fe, contra los cuales no hay anotación posible.

V

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid informó que el acuerdo por el que se despachó ejecución en el procedimiento se adoptó a la luz de la legislación vigente en el momento en que la cooperativa demandada se constituyó, la cual, si bien fue posteriormente derogada, inspira directamente los Estatutos de la entidad a través de la Ley de Cooperativas vigente en lo que se refiere a responsabilidad patrimonial de los socios frente a las obligaciones de la cooperativa.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó la nota del Registrador fundándose en que, de los artículos 1.442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 38 de la Ley Hipotecaria, resulta que es preceptivo para la anotación de embargo que el titular registral haya sido oído en el procedimiento y, en el presente caso, de las actuaciones practicadas se desprende que los 100 propietarios no han sido requeridos con carácter previo al mandamiento de embargo, aunque los mismos puedan ser cooperativistas de la demandada y puedan tener alguna responsabilidad en las obligaciones contraídas por ésta, la cual tiene que ser reconocida y declarada con anterioridad a despachar el embargo.

VII

El recurrente apeló el auto presidencial alegando el artículo 24 de la Constitución y la parte dispositiva de auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, el cual se aporta, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa Monteverde Las Matas-2 contra el auto dictado en el Juzgado de Primera Instancia número 51 y que dio lugar al mandamiento calificado.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 20, 38 y 42.2 de la Ley Hipotecaria; 22 de la Ley de Propiedad Horizontal, y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de febrero de 1992, 24 de agosto de 1993 y 23 de septiembre de 1998:

1. En autos de Juicio Ejecutivo número 00607/1990, seguidos contra la Cooperativa Monteverde Las Matas-2, se trabó embargo de 100 fincas propiedad de los socios cooperativistas. Y, por mandamiento expedido en dicho procedimiento, se solicita la anotación preventiva del embargo trabado sobre aquellas fincas, haciéndose constar que el mismo se hace en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de los Estatutos de la demandada, y que la responsabilidad de cada socio titular lo es mancomunada simple y limitada a sus aportaciones y compromisos adquiridos.

El Registrador «deniega la anotación preventiva de embargo, que se solicita, en todas y cada una de las fincas relacionadas en el mandamiento, por el defecto insubsanable de no haberse dirigido el procedimiento contra los titulares registrales de las mismas, no encontrándose ninguna de ellas inscrita a favor de la Cooperativa Monteverde Las Matas-2».

2. No ha de discutirse ahora sobre la responsabilidad de los socios cooperativistas de la demandada ni sobre si éstos tienen algún tipo de responsabilidad en las obligaciones contraídas por la cooperativa, responsabilidad que, como señala el Auto apelado, tiene que ser reconocida y declarada con anterioridad. En cualquier caso, el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interés legítimos (artículo 24 de la Constitución Española) y los principios registrales de legitimación y tracto sucesivo (artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria), suponen que en el procedimiento correspondiente los titulares de las fincas cuya ejecución se pretende hayan sido parte con carácter directo y personal, sin que sea suficiente −como pretende el recurrente− la mera notificación de la existencia del juicio entablado (cfr. Resolución de 23 de septiembre de 1998), por lo que, estando dirigido el procedimiento sólo contra la Cooperativa −que tiene personalidad jurídica independiente de la de sus socios−, debe rechazarse la anotación pretendida.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto y la nota.

Madrid, 25 de febrero de 2000.−El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

 

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