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Documento BOE-A-2000-5393

Resolución de 19 de febrero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Joaquín Esteban Mompean, en nombre y representación de "Gesinco, Sociedad Anónima", frente a la negativa temporal del Registrador mercantil de Murcia, don Juan B. Fuentes López, a inscribir determinados acuerdos sociales.

Publicado en:
«BOE» núm. 69, de 21 de marzo de 2000, páginas 11817 a 11818 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2000-5393

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Joaquín Esteban Mompean, en nombre y representación de «Gesinco, Sociedad Anónima», frente a la negativa temporal del Registrador mercantil de Murcia, don Juan B. Fuentes López, a inscribir determinados acuerdos sociales.

Hechos

I

En escritura autorizada el 17 de junio de 1992 por el Notario de Murcia don José Lucas Fernández, se elevaron a públicos diversos acuerdos tomados por la Junta general universal de «Gesinco, Sociedad Anónima», celebrada el mismo día, de adaptación de Estatutos sociales, aceptación de la renuncia de cargos y nombramiento de Administrador único.

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Murcia fue calificada con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del presente documento, por constar al margen de la inscripción 1.ª de la Hoja Registral de la sociedad cierre provisional de la misma, practicada conforme al artículo 96 del RRM, y 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades. Contra la presente nota puede interponerse recurso de reforma, en el término de dos meses, ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General, en término de otro mes, desde la notificación de la anterior decisión, conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Murcia, 5 de agosto de 1997». Sigue la firma.

III

Don Joaquín Esteban Mompeán, Abogado, en representación de doña María del Carmen Casto Arteseros, interpuso recurso gubernativo frente a la anterior calificación en base a las siguientes alegaciones: En cuanto a la legitimación de su representada, que ésta adquirió una finca por compra a la sociedad en documento privado, reconocido por sentencia judicial, y formalizada en escritura pública ante el Notario de Murcia don José Lucas Fernández el 24 de junio de 1992, en la que intervino en representación de la vendedora don Francisco Galián Vivancos, como Administrador único, nombrado por la Junta general el 17 de junio de 1992; que ante la imposibilidad de lograr la inscripción de la compraventa en el Registro de la Propiedad por falta de previa inscripción del nombramiento de aquel Administrador, ha interesado del Registro Mercantil la inscripción de la escritura de nombramiento, suspendida según la nota que recurre, por lo que está legitimada para recurrir conforme al artículo 67 a) del Reglamento del Registro Mercantil; que la nota marginal de cierre se practicó el 4 de julio de 1990 por acuerdo del Delegado de Hacienda de Murcia de 2 de junio de ese año; que la Ley 61/1978 regula el índice de entidades y en su artículo 29 prevé la baja provisional en determinadas circunstancias, que desarrolla el Reglamento aprobado por Real Decreto 2631, de 15 de octubre de 1982, pero ni la Ley ni el Reglamento contienen previsiones sobre si la baja puede convertirse en definitiva o indefinida, por lo que no cabe una interpretación extensiva, lo que podría consistir de hecho la muerte o extinción de la entidad; que la baja provisional como privilegio ha de ser objeto de una interpretación restrictiva; que en cuanto a la cancelación del cierre el Reglamento tan sólo contempla que pueda tener lugar por acuerdo del Delegado de Hacienda, quedando sin respuesta si legal expresa si no hay más alternativa que el pago o la conversión del cierre provisional en definitivo, lo que constituiría una medida no explicitada por el legislador en contra de la seguridad jurídica y la prohibición de indefensión; que el cierre provisional sin término final es una «contradictio in terminis» pues lo provisional no es definitivo ni indefinido; que aunque el Reglamento del Registro Mercantil no contiene previsión sobre caducidad de las anotaciones marginales, el silencio debe ser suplido con la integración de la norma por el resto del Ordenamiento jurídico en el que encontramos supuestos análogos como el artículo 122 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales; que si el plazo de prescripción general que establece la Ley General Tributaria es de cinco años, mantener el cierre por más plazo es una manera de proteger la acción coactiva de la Hacienda Pública, y que si es grave para la sociedad el mantener el cierre registral por tiempo indefinido, más grave es para terceros que establezcan relaciones jurídicas con ella; que el último inciso del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, dejando a un lado los asientos ordenados por la autoridad judicial, contempla como susceptibles de inscripción los actos que sean presupuestados para la reapertura de la Hoja, y a esta excepción poco explícita corresponde el contenido de la escritura calificada pues el nombramiento de Administrador son presupuestados de tal reapertura y además, requisito para poder depositar las cuentas anuales, otro de los supuestos de excepción a la aplicación del cierre registral.

IV

El Registrador decidió desestimar el recurso fundándose en lo dispuesto en los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades y 137 de su Ley, tal como reconoció la Resolución de 7 de mayo de 1997.

V

El recurrente se alzó frente a la decisión del Registrador reiterando sus argumentos.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 137.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; 68 y 96 del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de 7 de mayo de 1997.

1. Es objeto de recurso la negativa del Registrador a inscribir determinados acuerdos sociales de cese y nombramiento de cargos de una sociedad anónima por figurar en la hoja de la misma la nota de cierre a que se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades de 15 de octubre de 1982 y 96 del Reglamento del Registro Mercantil.

2. Los citados artículos del Reglamento del Impuesto bajo cuya vigencia se practicó la nota que según entiende el Registrador impide la práctica de los asientos solicitados eran desarrollo de lo establecido en el artículo 29.2 y 3 de la anterior Ley del Impuesto de Sociedades de 27 de diciembre de 1978 conforme al cual, acordada la baja de una Entidad en el índice de la Delegación de Hacienda, el Delegado lo notificaría al Registro Mercantil en el que, una vez recibida la notificación, debería el Registrador proceder a extender una nota marginal haciendo constar que, en lo sucesivo, no podría realizarse ninguna inscripción por la sociedad sin la presentación simultánea de la declaración de alta en aquel índice.

Ciertamente, podría cuestionarse si una norma tan perturbadora para la seguridad del tráfico jurídico en cuanto repercute en terceros ajenos por completo al incumplimiento de las obligaciones fiscales que determinan su aplicación, de lo que es buen ejemplo la situación que expone el aquí recurrente como justificación de su legitimación, podía entenderse derogada por otra posterior, aunque genérica, que en pro de esa seguridad establecía la obligatoriedad de la inscripción de determinados actos en el Registro Mercantil (cfr. artículo 22 del Código de Comercio). Pero es lo cierto que con posterioridad el artículo 137.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, vigente al tiempo de la calificación, contempla la misma medida, aunque carece de una adecuado desarrollo reglamentario (vid. Real Decreto 537/1997, de 14 de abril).

3. Como señaló la Resolución de este centro directivo de 7 de mayo de 1997 el contenido de esa norma en relación con la ya citada del Reglamento del Registro Mercantil es concluyente para el Registrador: Vigente la nota de cierre no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a excepción de los ordenados por la autoridad judicial, los que sean presupuesto necesario para la reapertura de la misma o el depósito de las cuentas anuales. No cabe en el cauce de este recurso gubernativo pronunciarse sobre el plazo de vigencia de ese cierre o la conexión del mismo con la posible prescripción de la infracción tributaria que lo motivó pues, estando supeditado el mismo a una resolución de la Administración tributaria que, por acordar el alta en el índice de Entidades, lo deje sin efecto, queda su solución fuera de las normas registrales, sin que tampoco sea éste el momento de abordar, dada la concreción del recurso a las cuestiones directamente relacionadas con la calificación recurrida (artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil) otras como la que sugiere el recurrente en torno al problema que pueda suscitar el depósito de las cuentas anuales, no afectado por el cierre, con la falta de inscripción de las personas llamadas a certificar en los términos previstos en el artículo 366.2.o del mismo Reglamento, ni por razón de la materia, la posibilidad de lograr el objetivo último, la inscripción de una compraventa en el Registro de la Propiedad pese a la falta de inscripción del nombramiento como administrador de quien la otorgó en nombre de la sociedad.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando la decisión apelada.

Madrid, 19 de febrero de 2000.–El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Murcia.

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