Está Vd. en

Documento BOE-A-2000-5247

Resolución 18 de febrero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por "Drogas Vaquero, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador de Zamora número 1, don José Martínez Ruiz, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación de recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 67, de 18 de marzo de 2000, páginas 11363 a 11365 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2000-5247

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Fernández Muñoz, en nombre de «Drogas Vaquero, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador de Zamora número 1, don José Martínez Ruiz, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación de recurrente.

Hechos

I

En autos de juicio ejecutivo número 291/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zamora a instancia de «Drogas Vaquero, Sociedad Anónima», contra don J. M. P., se dictó mandamiento a fin de que el Registrador de la Propiedad de dicha ciudad, número 1, procediera a la anotación preventiva del embargo trabado sobre las fincas registrales números 26.857 y 17.453 del citado Registro.

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad de Zamora número 1, fue calificado con la siguiente nota: «Suspendida la anotación preventiva de embargo ordenada en el precedente mandamiento, por el defecto subsanable de no constar en el mismo el domicilio social de la demandante, requisito necesario para posibles notificaciones, conforme exige la regla 12 del artículo 166 del Reglamento Hipotecario; en su lugar se ha tomado anotación preventiva de suspensión por el plazo legal de sesenta días hábiles desde esta fecha, en el tomo 1.439 libro 226 al folio 57, de la finca registral número 17.453, anotación letra A, y sólo en cuanto al derecho de nuda propiedad de una cuarta parte de la mitad indivisa de la finca relacionada en 2.º lugar que es lo inscrito a favor del demandado don José Martín Pérez, por herencia paterna. Denegada la anotación de la totalidad del derecho de usufructo vitalicio y del resto de las participaciones de esa finca 2.ª, por estar inscritos a favor de la madre y hermanos del demandado, doña Amelia Pérez Ruiz y doña Amelia, doña María del Carmen y don Antonio Martín Pérez, por tanto, personas distintas de aquélla contra la cual se sigue el procedimiento, según la inscripción segunda. También se deniega la anotación de la finca relacionada en primer lugar por resultar inscrita con carácter privativo a favor de la esposa del demandado doña Isabel Diéguez Amigo por disolución de la sociedad de gananciales, en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 9 de enero de 1996 ante el Notario de Zamora Sr. Rodríguez Angulo, la cual motivó la inscripción 6.ª practicada con fecha 25 de marzo del mismo año, de la finca registral número 26.857 al folio 94 del tomo 1.906 libro 569. Zamora, 11 de noviembre de 1996. El Registrador. Firma ilegible».

III

El Procurador de los Tribunales don José Luis Fernández Muñoz interpuso recurso gubernativo contra la referida calificación, en lo que se refiere a la denegación de la anotación preventiva de embargo sobre la finca registral 26.857, propiedad del demandado, y alegó: Que la indicada finca aunque es cierto que resultó inscrita con carácter privativo a favor de la esposa del demandado, por disolución de la sociedad de gananciales, en virtud de escritura de Capitulaciones Matrimoniales otorgada el 9 de enero de 1996, la misma debe estar directamente afectada a la responsabilidad económica-procesal derivada de las resultas de las posibles condenas del fallo de la sentencia de remate que, en su día se dicte, y con el carácter de firme contra el demandado en los autos de referencia. Que los preceptos jurídicos aplicable son: Los artículos 1.367 número 4, 1.365 número 2, 1.367, 1.369, 1.373 y 1.401 del Código Civil, 6 del Código de Comercio, 33 de la Ley 19/1985 de 16 de julio Cambiaria y del Cheque, y artículo 144 número 4 del Reglamento Hipotecario. Que a la luz de los indicados preceptos jurídicos se deduce: 1) Que parece constatado y demostrado que el demandado-deudor al estampar su firma en el «acepto» estaba reconociendo y obligándose al pago en la fecha de vencimiento de la cambial frente a la entidad acreedora. 2) Que la fecha en que se generó la deuda y que ha de tomarse en cuenta y tener en consideración a efectos procesales y patrimoniales es la de 16 de octubre de 1995 y no la de vencimiento. 3) Que es preciso traer a colación cuál era el régimen económico del matrimonio formado por el demandado y su esposa en la fecha en que se contrajo la deuda de referencia. 4) Que en la fecha 16 de octubre de 1995 estaba vigente en el matrimonio el régimen de sociedad legal de gananciales. 5) Que, por tanto, la finca está afecta a las cargas y obligaciones de la sociedad conyugal existente en la fecha de nacimiento de la deuda citada. 6) Que teniendo en cuenta que el acto jurídico de disposición a favor de la esposa se otorgó el 9 de enero de 1996, dicho acto jurídico ante los acreedores en un procedimiento ejecutivo se tiene por no realizado o inexistente y a los fines de satisfacción de los créditos dinerarios pendientes es nulo «ipso iure» y «ab radice». Así lo señala la reiterada doctrina jurisprudencial. 7) Que el acto jurídico de disposición a favor de la esposa, nunca puede tener efectos «ex nunc» o retroactivos. 8) Que se pone de manifiesto que la intención del deudor al transferir como bien privativo de la esposa la finca objeto del posible ulterior embargo, es la de eludir sus responsabilidades pecuniarias y civiles contraídas con el demandante, y 9) Que no obstante disolverse la sociedad de gananciales del matrimonio con efecto «ex tunc», no le consta al recurrente que figure en el Registro de la Propiedad número 1 la liquidación de dicha sociedad en los términos previstos en los artículos 1.396, 1.397, 1.398 y 1.399 del Código Civil.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento Hipotecario y reiterada jurisprudencia, sólo podrán ser discutidos en el recurso gubernativo cuestiones que se relacionen con la nota del Registrador, pues no es el recurso el procedimiento adecuado ni el Registrador la persona competente para solucionar discusiones. 2. Que el 9 de enero de 1996 se otorga escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que se adjudica a la esposa del demandado la finca 26.857, presentándose dicha escritura en el Registro al día siguiente y al no existir defecto ni obstáculo alguno se inscribe. El 4 de septiembre de 1996 (nueve meses después) se presenta mandamiento en el que en autos del procedimiento 291/96 de juicio ejecutivo, que se supone iniciado mucho después del 10 de enero de 1996 y por tanto, con posibilidad de conocer la situación registral de la finca, en demanda dirigida contra don J. M. P. y sin hacer constar ni siquiera su condición de casado; no dirigiendo la demanda contra el titular registral y no notificando a la esposa la existencia del procedimiento (artículo 144 del Reglamento Hipotecario), se ordena el embargo de la finca 26.857. Como es natural se deniega la anotación. Que la necesidad de la citación de la esposa viene establecida en las Resoluciones de 11, 20 y 21 de noviembre de 1964, 28 de noviembre de 1969 y 26 de noviembre de 1986, y la Resolución de 15 de noviembre de dicho año dice que podrá anotarse el embargo cuando la demanda se hubiese dirigido contra los respectivos adjudicatarios de la escritura de capitulaciones matrimoniales. Que en el caso que se estudia los bienes son privativos y la titular no ha sido demandada. Que se citan por el recurrente un sinfín de artículos de diversos cuerpos legislativos que no se han tenido en cuenta por él al presentar la demanda y pretende apoyarse en ellos. 3. Que si el recurrente se ve perjudicado en sus derechos el camino es presentar la demanda en el procedimiento adecuado y solicitar la anotación de la misma, para proteger debidamente sus derechos, que en la actualidad no lo están pues ya existe una hipoteca de 28 de agosto de 1996, que es anterior a la solicitud de embargo y que le perjudica, además, con la calidad de tercero hipotecario. 4. Que se habla de una deuda procedente de una letra de embargo, aceptada el 16 de octubre de 1995 y vencida el 16 de enero de 1996, y en el mandamiento ordenando el embargo no se hace ninguna referencia a dicha letra, y en tal caso, la Resolución de 29 de mayo de 1987 dice que deuda se rige por el principio del artículo 1.373 del Código Civil. 5. Que confirman la imposibilidad de practicar la anotación de embargo ordenada, diversas Resoluciones, entre las que cabe citar las de 16 de febrero, 29 de mayo, 18, 24 de septiembre y 28 de octubre de 1987, 15 de febrero y 29 de noviembre de 1986, 26 de marzo de 1969, 7, 11, 20, y 21 de febrero de 1964.

V

La señora Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zamora informó sobre la tramitación de los autos de procedimiento ejecutivo número 291/96.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León confirmó la nota del Registrador, fundándose en que con los antecedentes expuestos no existen términos hábiles para acceder a las pretensiones del recurrente: a) porque en el mandamiento para la notación preventiva de embargo, se incluye la finca en cuestión que no había sido objeto de traba en las diligencias judiciales; b) Porque dicha finca no figura inscrita a nombre del demandado, sino de su esposa en concepto de bien privativo y la demanda no ha sido dirigida contra la referida esposa.

VII

El Procurador recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que en el escrito de demanda y en el apartado correspondiente a «otrosi digo», se hacía constar expresamente que dicha demanda se dirigiera y se notificara también a la esposa del demandado a los efectos contenidos en los preceptos jurídicos. Que a continuación se exponen los trámites del procedimiento ejecutivo 29/96. Que no se admiten las consideraciones expuestas en el auto. Que en el texto de la diligencia de embargo aparecen entre otros como bienes designados para efectuar la traba, el local comercial y el piso, por cuanto el bien sobre el que se pretende efectuar la anotación preventiva de embargo sí se relaciona en la citada diligencia de embargo. Que se solicitó del Juzgado que se libraran mandamientos por duplicado al Registro de la Propiedad de Zamora, número 1, para efectuar las anotaciones preventivas de embargo de los aludidos bienes inmuebles y en el escrito de solicitud aparecen los datos registrales de las fincas. Que en el propio escrito inicial de demanda se instó el Juzgado que se notificara formalmente a la esposa del demandado la iniciación de la acción ejecutiva y de la correspondiente demanda. Que la misma no está legitimada pasivamente frente a la reclamación de la deuda. Que se dio escrupuloso cumplimiento al precepto jurídico contenido en el artículo 144 número 5 del Reglamento Hipotecario. Que si el titular de la vivienda es, ahora, la esposa, el cónyuge es el marido y la demanda a él ha sido notificada, además de dirigida como consta en autos.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 1.084, 1.317, 1.365, 1.375, 1.401, 1.402, 1.410, 1.827 y 1.911 del Código Civil, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y 95, 100 y 144 de su Reglamento y las Resoluciones de este Centro Directivo de 24 de septiembre y 28 de octubre de 1987, 18 y 25 de marzo de 1988, 3 de junio de 1991 y 28 de diciembre de 1998.

1. Son hechos a tener en cuenta en la resolución del presente recurso los siguientes: a) Por escritura otorgada el 9 de enero de 1996 se disuelve una sociedad de gananciales, adjudicándose a la esposa la finca objeto de este recurso, inscribiéndose la adjudicación en el Registro el día 25 de marzo del mismo año; b) con posterioridad, en juicio ejecutivo seguido contra el marido, se dicta con fecha 30 de julio de 1996 auto despachando la ejecución, en cuya virtud se traba embargo de la finca en cuestión, y por mandamiento de embargo de 24 de septiembre de 1996 se ordena se tome anotación preventiva de dicho embargo en el Registro; c) La anotación se deniega por el Registrador, por no seguirse el procedimiento contra el titular registral.

2. Como ha dicho reiteradamente esta Dirección General, estando inscrito a nombre de la esposa el bien cuestionado, y sin prejuzgar su responsabilidad por deudas gananciales contraídas antes de la disolución y liquidación del régimen (artículos 1.317 y 1.401 a 1.410 del Código Civil), el principio de tracto sucesivo, en paralelo con el artículo 24 de la Constitución Española, impone la necesidad de que en el procedimiento en el que se pretende hacer efectiva esa responsabilidad se dirija contra el cónyuge hoy titular.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el Auto Presidencial y la calificación del Registrador.

Madrid 18 de febrero de 2000.–El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid