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Documento BOE-A-2000-501

Resolución de 15 de diciembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Jaén, don Juan Lozano López, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Linares, don Juan Francisco Ruiz-Rico Márquez, a inscribir una escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad conyugal de gananciales, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 9, de 11 de enero de 2000, páginas 1049 a 1051 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2000-501

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Jaén, don Juan Lozano López, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Linares, don Juan Francisco Ruiz-Rico Márquez, a inscribir una escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad conyugal de gananciales, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

El 17 de junio de 1996, ante el Notario de Linares, don Juan Lozano López, los cónyuges don Francisco Antonio Martínez López y doña Isabel María Moreno Navarro, otorgan escritura de capitulaciones matrimoniales en la que se pactan el régimen de separación de bienes y liquidan la sociedad conyugal de gananciales, adjudicando a la esposa el pleno dominio de un piso y local garaje (fincas registrales 21.989 y 21.971, respectivamente) manifestando que fue comprado por el marido en estado de soltero, si bien el dinero empleado para su adquisición fue satisfecho por los dos comparecientes, por lo que para facilitar la liquidación de la sociedad conyugal le atribuyen el carácter de ganancial; y al esposo se le adjudica un fondo de inversión en Caja de Madrid y un vehículo.

II

Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Linares, fue objeto de la siguiente nota: «Conforme al artículo 1.275 del Código Civil y reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resoluciones de 25 de septiembre 1990, 26 de octubre de 1992, 11 de junio de 1993 y 19 de enero de 1994 entre otras) se suspende la inscripción de la escritura otorgada ante el Notario de Jaén, don Juan Lozano López el 17 de junio pasado, número de protocolo 2.080, que causó el asiento 1.718 del Diario 58 del Registro de la Propiedad de Linares, por el defecto subsanable de no haberse expresado la causa en virtud de la cual se atribuye el carácter ganancial a la finca registral número 21.989, inscrita a nombre de don Francisco Antonio Martínez López, en estado de soltero, adquiriéndose además por precio confesado recibido, en virtud de escritura autorizada por el Notario de Linares don José Francisco Zafra Izquierdo el 28 de diciembre de 1987. Se hace constar esta nota en el día de hoy, a petición del presentante en folio de papel común con el sello de este Registro, por haberse incumplido la obligación de añadir un folio adicional a la escritura, para notas de Registro y oficinas públicas, conforme exige el artículo 241 del Reglamento Notarial. No se practica anotación preventiva de suspensión, por no solicitarse. Contra esta nota cabe interponer recurso gubernativo en el plazo de cuatro meses ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Linares, 16 de agosto de 1996. Firma ilegible».

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: 1.o Que se suspende la inscripción de la finca registral 21.989 (nada se dice de la finca registral 21.971) por el defecto subsanable de no haberse expresado la causa en virtud de la cual se atribuye carácter ganancial. 2.o Que en la escritura se considera que consta terminantemente la causa o finalidad concreta perseguida por las partes, la que dejan incorporada al negocio como elemento determinante de su voluntad. 3.o Que la cuestión está en saber si esa causa, finalidad o motivo expresado en la escritura es o no la expresión de causa a que hace referencia la Dirección General de los Registros y del Notariado en las Resoluciones citadas por el Sr. Registrador en su nota de calificación. Que no cabe duda de que los cónyuges por virtud del artículo 1.323 del Código Civil pueden celebrar entre sí los contratos que a bien tengan, en los que pueden pactar las cláusulas y condiciones que tengan por conveniente con la limitación del artículo 1.255 del Código Civil. Que el negocio de atribución de la condición de ganancialidad del bien, si se considera un negocio jurídico autónomo, se ha cumplido suficientemente con la necesidad de expresar la causa, ya que el artículo 1.274 del Código Civil contiene una enumeración «ad exemplum» de la causa; si, por el contrario, se considera como inmerso en los demás contratos traslativos, hay que considerar si la causa es onerosa o gratuita o si está o no expresada en el documento. Que la onerosidad resulta claramente del contenido de la escritura en la que consta la causa o motivo de su otorgamiento. La situación que se expone en la escritura provocó el nacimiento de un crédito de la esposa contra el esposo, el que se liquida al otorgar la escritura y al atribuir el carácter ganancial al bien, pues éste deja de pertenecer al marido y pasa a pertenecer a la sociedad conyugal de ambos, lo que le atribuye ese carácter para facilitar la liquidación de la sociedad conyugal que disuelven en la escritura.

IV

El Registrador en defensa de su nota informó: 1.o Que la cuestión debatida queda reducida a si es posible la inscripción solicitada, relativa a las fincas registrales números 21.989 y 21.971, adjudicadas por liquidación de la sociedad conyugal, previa atribución del carácter ganancial a la esposa, pese a constar previamente inscritas a favor del esposo, por haber sido adquiridas por compra en estado de soltero. 2.o Que tal adjudicación carece de causa, contraviniendo el artículo 1.275 del Código Civil y la reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado establecida en las Resoluciones de 25 de septiembre de 1990, 7 y 26 de octubre de 1992, 11 de junio de 1993, 19 de enero de 1994 y 28 de mayo de 1996 (sic). 3.o Que, en contra de lo mantenido por el recurrente, no cabe afirmar que la onerosidad de tal atribución resulte claramente de la escritura, pues en ella no se alude a título alguno justificativo del desplazamiento patrimonial, y el artículo 1.346-1.o del Código Civil no distingue que la adjudicación de un bien se haya producido con mucha o poca antelación a la celebración del matrimonio, circunstancia que resulta irrelevante. 4.o Que, pese a afirmarse en la escritura objeto del recurso que el dinero empleado para la adquisición de los bienes fue satisfecho por ambos cónyuges, dicha afirmación no sirve para dotar de causa al desplazamiento patrimonial, pues no cabe olvidar que las fincas que ahora se adjudican, con motivo de la liquidación de la sociedad de gananciales, a la esposa fueron adquiridas por el esposo por precio conpesado recibido, comforme consta en las correspondientes escrituras e inscripciones, las cuales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producirán todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud (artículo 1 de la Ley Hipotecaria). Que como no se han rectificado los asientos de las inscripciones aludidas, conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, no puede ahora gratuitamente afirmarse que el dinero en realidad pertenecía también a la esposa, pues en tal caso debía de haber concurrido la misma a las previas escrituras de compra para que las adquisiciones se hicieran a su favor y de su futuro esposo por mitades y proindiviso (artículo 9 de la Ley Hipotecaria y 51 y 54 del Reglamento para su ejecución). 5.o Que, en absoluto, cabe entender que la enumeración del artículo 1.274 del Código Civil es «ad exemplum». 6.o Que tampoco se duda de la posibilidad contemplada en el artículo 1.323 del Código Civil, pero entendido conforme a la doctrina de la Dirección General, que tales desplazamientos patrimoniales deben tener una causa gratuita u onerosa, clara y precisa y que, además, no debe resultar contraria a la situación tabular y a lo consignado en las precedentes escrituras de adquisición. Que en suma, al ser nuestro sistema causalista, se precisa hacer constar en todo desplazamiento patrimonial la causa del mismo a la que, como elemento esencial del negocio, debe entenderse la función calificadora del Registrador (artículos 609 y 1.261 del Código Civil y 18 de la Ley Hipotecaria), sin olvidar que también debe consignarse la causa por exigencia del principio de determinación registral.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, confirmó la nota del Registrador fundándose en que las fincas no han perdido su carácter privativo y no son bienes a liquidar (artículo 1.397 del Código Civil), ni a adjudicar al cónyuge no propietario (artículos 1.404 y siguientes del Código Civil); más que un problema de no expresión de la causa se trata de una cuestión de infracción de los preceptos reguladores de la sociedad de gananciales; considerándose, por tanto, el defecto como insubsanable.

VI

El Notario recurrente apeló el Auto presidencial y manteniéndose en sus alegaciones añadió: Que en el Auto no se ha tenido en cuenta la doctrina de la Dirección General en orden a la validez de cualquier desplazamiento patrimonial entre cónyuges que se recoge en el fundamento de derecho segundo de la Resolución de 28 de mayo de 1996.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 609, 1.261, 1.274, 1.321, 1.344, 1.354, 1.355, 1.361 y 1.401 del Código Civil; 9 y 99 de la Ley Hipotecaria; 51 y 117 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de este Centro Directivo de 25 de agosto de 1990, 26 de octubre y 11 de junio de 1993 y 19 de enero de 1994.

1. En el supuesto de hecho del presente recurso dos cónyuges otorgan escritura pública de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales, en la que, previa atribución de carácter ganancial a un piso y a una plaza de garaje comprados por el marido en estado de soltero y por precio confesado recibido, al haber sido satisfecho por ambos –según manifiestan– el dinero empleado en su adquisición, pactan el régimen de separación de bienes y liquidan la sociedad conyugal disuelta, atribuyendo a la mujer en pago de su cuota, precisamente, ese piso y plaza de garaje y el mobiliario y ajuar doméstico, y al marido un vehículo y un fondo de inversión no identificado, teniendo ambos lotes igual valor. El Registrador suspende la inscripción por no haber expresado la causa en virtud de la cual se atribuye carácter ganancial a la vivienda.

2. Dada la concreción del recurso gubernativo a las cuestiones directamente relacionadas con la nota del Registrador (cfr. artículo 117 del Reglamento Hipotecario), lo único que ahora ha de decidirse es si se ha expresado la causa de esa previa atribución de ganancialidad a un bien privativo de uno de los cónyuges.

3. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo, basada en la libertad de contratación entre los cónyuges (cfr. artículo 1.321 del Código Civil), que éstos puedan estipular el desplazamiento de un bien desde el patrimonio privativo de uno de ellos al haber ganancial, siempre que ello se produzca ya por donación, ya a través de uno de los «ciertos contratos» que seguidos de tradición, constituyen uno de los medios de transmisión del dominio (cfr. artículo 609 del Código Civil), contrato que presupone una causa suficiente (cfr. artículo 1.261-3 y 1.274 y siguientes del Código Civil) la cual, además, debe estar debidamente reflejada en el título que lo documenta para su calificación y reflejo en el asiento registral pertinente (cfr. artículos 9 y 99 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, así como las Resoluciones de 25 de agosto de 1990, 26 de octubre y 11 de junio de 1993 y 19 de enero de 1994).

4. Ciertamente la valoración conjunta de la total operación realizada hace dudar si la intención de las partes es efectivamente la de engrosar el haber ganancial como modo de liquidar las relaciones credituales preexistentes entre ellos derivadas de la eventual procedencia del dinero empleado en la adquisición del bien aportado, o si, por el contrario, esa aportación y la inmediata disolución y liquidación del haber no son sino un mecanismo articulado exclusivamente para obtener indirectamente un fin totalmente ajeno como es el desplazamiento de un bien del patrimonio particular de un cónyuge al patrimonio personal de su consorte, eludiendo así las exigencias y consecuencias jurídicas inherentes a los cauces negociales adecuados para alcanzar tal objetivo.

5. Ahora bien, habrá de reconocerse que la sola manifestación del origen del dinero empleado en la adquisición de un bien que –pese a la eventual exactitud de tal manifestación– aparece como privativo del adquiriente, no puede considerarse como causa justificadora de su desplazamiento patrimonial en favor de la masa ganancial, ni aún teniendo en cuenta el favor legal de que goza dicha sociedad (cfr. artículos 1.354, 1.355 y 1.361 del Código Civil); la causa estará, en su caso, en la concreta relación jurídica que justificó o que derivó del empleo por el adquiriente del dinero del que luego sería su consorte, y en su liquidación con la aportación pretendida (por ejemplo, el nacimiento en su día, de un crédito contra el adquiriente que ahora se extingue en compensación de tal aportación al hacerse común el bien aportado, cfr. artículos 1.344 y 1.401 del Código Civil), pero dicha relación jurídica queda aquí indeterminada (pudo mediar previa donación del metálico, dación en pago, extinción de proindiviso nacimiento de un crédito ya saldado, etc.) y por tanto, no queda debidamente determinado ese elemento causal.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar el Auto apelado.

Madrid, 15 de diciembre de 1999.–El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

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