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Documento BOE-A-2000-4591

Resolución de 16 febrero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Luis Carbonell Adrián y don Salvador Porras Sánchez, frente a la negativa de la Registradora Mercantil de Alicante, doña María Leonor Rodríguez Sánchez, a legalizar unos libros de comercio.

Publicado en:
«BOE» núm. 59, de 9 de marzo de 2000, páginas 9850 a 9851 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2000-4591

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don José Luis Carbonell Adrián y don Salvador Porras Sánchez, frente a la negativa de la Registradora Mercantil de Alicante, doña María Leonor Rodríguez Sánchez, a legalizar unos libros de comercio.

Hechos

I

El 28 de abril de 1997 se presentó en el Registro Mercantil de Alicante una solicitud de legalización de determinados libros de comercio del empresario "Fusteria Beniata, C.B.".

II

La Registradora suspendió la legalización solicitada según nota, fechada el 7 de mayo siguiente en la que consta: «Por no tener las comunidades de bienes el carácter de empresario individual o social ni ser susceptibles de inscripción en el Registro Mercantil, artículo 27 del Código de Comercio y 329 del Reglamento del Registro Mercantil».

III

Don José Luis Carbonell Adrián y don Salvador Porras Sánchez, como únicos integrantes de aquella comunidad de bienes interpusieron recurso gubernativo frente a la calificación registral alegando: que las comunidades de bienes, en que los partícipes ponen en común medios personales y materiales para la realización de una actividad empresarial o profesional son verdaderos empresarios o sociedades, que constituyen de hecho un estamento intermedio entre la empresa individual y la social tradicionales, que cada vez proliferan más; que hay una amplia corriente doctrinal, sobre todo en el campo del derecho tributario, favorable a equipararlas a las sociedades mercantiles, con las obligaciones formales pertinentes respecto de la Hacienda Pública, lo que se traduce en la imposición de unas determinadas exigencias contables; que en esta línea, el artículo 33 de la Ley General Tributaria las considera sujetos pasivos, el 77.3 de la misma Ley las contempla como sujetos de infracciones tributarias, se les asigna un código de identificación fiscal, se desenvuelven bajo la cobertura de un epígrafe del IAE e incluso son sujetos pasivos del IVA; que en el orden laboral, el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores considera empresarios junto a las personas físicas y jurídicas a las comunidades de bienes y como tales figuran en el Régimen General de la Seguridad Social cuando contratan trabajadores; que siendo las comunidades de bienes constituidas para el desarrollo de actividades empresariales verdaderos empresarios, un criterio de asimilación a las sociedades tradicionales y orillando todo exceso de rigorismo formalista, deben y pueden tener acceso al Registro Mercantil.

IV

La Registradora decidió mantener su calificación en base a los siguientes fundamentos: que la obligación impuesta por el artículo 27 del Código de Comercio a los empresarios sobre legalización de sus libros aparece desarrollada en el artículo 330 del Reglamento del Registro Mercantil en cuanto a los sujetos, determinando que lo son los empresarios individuales sociedades y entidades; que la Instrucción de esta Dirección General de 26 de junio de 1996 desarrolla la disposición adicional 7.ª de la Ley 30/1994 que impone tal obligación a todos los sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades, cuya Ley reguladora, en su artículo 6.º, imputa las rentas correspondientes a las comunidades de bienes directamente a los comuneros, excluyéndolas expresamente del Impuesto de Sociedades en su artículo 3.º; que a mayor abundamiento el artículo 7.º de la Ley 43/1995 no contempla en la enumeración de los sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades a las comunidades de bienes; que, por tanto, tales comunidades ni son empresarios individuales ni sociedades, ni entidades que deban legalizar sus libros en el Registro Mercantil en virtud de norma expresa, pues está claro que no son sociedades mercantiles y en cuanto pudieran considerarse sociedades civiles resultarían excluidas de forma expresa del Impuesto de Sociedades conforme al artículo 7.º de aquella Ley.

V

Los recurrentes se alzaron frente a la decisión de la Registradora reiterando sus alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos el artículo 27 del Código de Comercio; la disposición adicional 7.ª de la Ley 30/1994; y el artículo 329 del Reglamento del Registro Mercantil.

1. Se plantea en el presente recurso si cabe la legalización por el Registro Mercantil de los libros de comercio de una comunidad de bienes constituida para el ejercicio de una actividad empresarial.

2. El artículo 27 del Código de Comercio impone a los empresarios la obligación de presentar para su legalización en el Registro Mercantil los libros que obligatoriamente deben llevar. El Reglamento del Registro Mercantil (cfr. artículos 329 y siguientes) se refiere, igualmente, a los empresarios. La disposición adicional 7.ª de la Ley 30/1994, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, hizo extensiva la misma obligación a todos los sujetos pasivos del impuesto de Sociedades que, en virtud de la normativa reguladora de tal impuesto, vinieran obligadas a llevar la contabilidad exigida en la misma. Pues bien, en la enumeración que el artículo 7.º de la Ley 43/1995, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, hace de los sujetos pasivos del mismo, no se contemplan las comunidades de bienes de carácter empresarial, en lógica correspondencia con el régimen de imputación de rentas a los comuneros o partícipes que establece el artículo 6.º de la misma Ley. Por tanto, en este caso ha de estarse a la primera de las normas contempladas, de suerte que tan solo en la medida que pudieran tales comunidades calificarse como empresarios quedarían sujetas al régimen legal y reglamentario de legalización de libros.

3. Frente al concepto objetivo de empresa, que también puede ser contemplado como actividad, ha de estarse en este punto al subjetivo de empresario, la persona física o jurídica titular de una empresa que, por tener personalidad jurídica, es parte en las relaciones jurídicas, titular de los derechos y obligaciones que de ellas surjan, y responsable con su patrimonio de estas últimas. Las comunidades de bienes no ostentan tal condición pues carecen de personalidad jurídica, de suerte que la condición de empresario ha de referirse a los comuneros o partícipes. Todo ello conduce a la conclusión de que los libros de comercio que puedan llevar tales comunidades no son libros de comercio de un concreto empresario, pues los asientos que en ellos se puedan recoger no reflejan operaciones en las que la comunidad como tal sea parte, ni sus resultados les son directamente imputables.

4. La contabilidad mercantil, en cuanto llamada a reflejar la verdadera situación patrimonial de un empresario, cumple una función de interés general, y entre los interesados en ella está sin duda la Administración tributaria que se sirve de la misma, directamente o con determinados complementos, para sus propios fines. Pero ello no puede conducir a que estas exigencias de carácter sectorial condiciones otras de tipo general. Y de igual forma que no altera el régimen de Derecho privado sobre atribución de personalidad jurídica el hecho de que el artículo 33 de la Ley General Tributaria admita que a efectos fiscales tales comunidades puedan tener la condición de sujetos pasivos tributarios, u otras normas protectoras de orden social como el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores las equiparen, a los exclusivos efectos del mismo, a los empresarios, la obligación impuesta por el artículo 67.6 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las que llama entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades empresariales de llevar unos únicos libros obligatorios correspondientes a tal actividad, no altera el régimen de la legislación mercantil sobre obligaciones contables de los empresarios, de donde ha de concluirse que es el Registrador Mercantil el competente para la legalización de tales libros.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

Madrid, 16 de febrero de 2000.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sra. Registradora mercantil de Alicante.

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