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Documento BOE-A-2000-4440

Orden de 22 de febrero de 2000 por la que se modifica la Orden de 21 de febrero de 1996 por la que se establecen medidas de control para la regulación del esfuerzo pesquero de la flota española que opera en las aguas occidentales de la Comunidad Europea.

Publicado en:
«BOE» núm. 57, de 7 de marzo de 2000, páginas 9490 a 9492 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2000-4440
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2000/02/22/(8)

TEXTO ORIGINAL

La Orden de 21 de febrero de 1996 por la que se establecen medidas de control para la regulación del esfuerzo pesquero de la flota española que opera en las aguas occidentales de la Comunidad Europea establece las normas para realizar las comunicaciones de esfuerzo pesquero, regulado por el Reglamento (CEE) 2847/93, de 12 de octubre, por el que se establece un régimen de control aplicable a la Política Pesquera Común modificado por los Reglamentos (CE) 2870/95, de 8 de diciembre, y 2205/97, de 30 de octubre, en lo relativo a dichas comunicaciones.

A su vez, el Reglamento (CE) 1449/98 de 7 de julio, establece las disposiciones de aplicación del citado Reglamento (CEE) 2847/93 en lo que se refiere a las declaraciones de esfuerzo pesquero.

Por todo ello, se considera necesario modificar parcialmente la citada Orden de 21 de febrero de 1996 para adecuarla a lo previsto en la nueva normativa comunitaria.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios, en aras de una mejor comprensión por los destinatarios se reproducen algunos aspectos contenidos en los mismos.

Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión previsto en el artículo 38.2 del Reglamento (CEE) 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la Política Pesquera Común.

En la elaboración de la presente Orden ha sido oído el sector afectado.

La presente Orden se dicta en base a la competencia estatal exclusiva en materia de pesca marítima establecida en el artículo 149.1.19 de la Constitución.

En su virtud, dispongo:

Artículo único.

La Orden de 21 de febrero de 1996, por la que se establecen medidas de control para la regulación del esfuerzo pesquero de la flota española que opera en las aguas occidentales de la Comunidad Europea, queda modificada de la forma siguiente:

1. En el artículo 1 se añade el apartado siguiente:

«5. En el caso de los buques menores de 15 metros de eslora entre perpendiculares, se procederá a evaluar globalmente el esfuerzo pesquero llevado a cabo en cada una de las zonas.»

2. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los capitanes de los buques de pesca o sus representantes comunicarán en un informe de esfuerzo los siguientes datos:

a) En el encabezamiento «declaración de esfuerzo pesquero entrada», «declaración de esfuerzo pesquero salida» o «declaración de esfuerzo transzonal», según corresponda.

b) El nombre, distintivo de identificación externa e indicativo de radio del buque.

c) El nombre del capitán del buque.

d) La localización geográfica del buque a que se refiere la comunicación.

e) El código de la zona de esfuerzo o puerto de entrada o salida de los buques.

f) El día y la hora de:

Cada una de las entradas y salidas de los puertos situados dentro de la zona donde vaya a ejercerse o se haya ejercido actividad pesquera.

Cada entrada en una zona donde se vaya a ejercer la actividad pesquera.

Cada salida de una zona donde se haya ejercido la actividad pesquera.

g) Las capturas a bordo, desglosadas por especies, expresadas en kilogramos en peso vivo. En el caso de especies sometidas a TAC y cuotas, cuya cantidad supere los 50 kilogramos, deberán comunicarse de manera individualizada, indicando el código FAO de la especie de que se trate junto con la cantidad pescada. Todas las demás especies conservadas a bordo deberán notificarse conjuntamente en kg de peso vivo; las cantidades notificadas deberán ser las cantidades totales de cada especie conservada a bordo en el momento de la notificación de la declaración del esfuerzo pesquero. A estos efectos, en el anexo J se comprenden los códigos FAO de las especies sometidas a TAC y cuotas en la Comunidad Europea.»

3. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:

«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los buques que faenen en pesquerías transzonales y atraviesen la línea de separación de las zonas más de una vez durante un período de veinticuatro horas, pero que se mantengan en una zona delimitada de 5 millas a cada lado de la línea de separación entre zonas, comunicarán su primera entrada y su última salida dentro de esas veinticuatro horas. Cuando la pesca transzonal se practique durante más de veinticuatro horas, las capturas conservadas a bordo únicamente se notificarán inmediatamente antes de una entrada en una zona e inmediatamente antes de la última salida de una zona.»

4. El apartado 2 del artículo 3 queda redactado de la siguiente forma:

«2. La transmisión de datos a través del sistema de localización de buques por vía satélite por parte de un buque según lo establecido en la normativa comunitaria se considerará transmisión de los informes sobre el esfuerzo pesquero. En ese caso los capitanes de los buques de pesca deberán comunicar inmediatamente antes de su entrada o su salida en una zona de esfuerzo:

El número de registro interno del buque.

El día y hora de envío de la declaración del esfuerzo pesquero. El nombre del capitán del buque.

Las capturas conservadas a bordo, desglosadas por especies tal y como se indica en la letra g) del apartado 1 del artículo 2.

Si para efectuar esta comunicación se utiliza el sistema de localización de buques por satélite, se debe utilizar el modelo que figura en el anexo del Reglamento (CE) 1449/98.»

5. El apartado 3 del artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:

«3. Los capitanes de los buques pesqueros, o sus representantes, que efectúen mareas de más de setenta y dos horas de duración, ejerciendo actividades de pesca en aguas de otro u otros Estados Miembros, deberán transmitir el informe de esfuerzo inmediatamente antes de cualquier entrada o salida de puerto o de zona con los siguientes datos:

Cada una de las entradas y salidas de los puertos situados dentro de la zona donde vaya a ejercerse o se haya ejercido actividad pesquera.

Cada entrada en una zona donde se vaya a ejercer la actividad pesquera.

Cada salida de una zona donde se haya ejercido la actividad pesquera.

Cada entrada y salida del «Box irlandés».

Las capturas que tengan a bordo, en kilogramos de peso vivo, según lo previsto en el artículo 2.1 de esta Orden.»

6. En el anexo A, se sustituye el título de la columna «matrícula y folio» por «distintivo de identificación externa».

7. En el anexo B, se sustituye el título de la columna «matrícula y folio» por «distintivo de identificación externa», y se añade una columna denominada «capturas a bordo».

8. En el anexo C, se sustituye el apartado 2 «matrícula y folio» por «distintivo de identificación externa».

9. En el anexo C, se añaden los siguientes apartados:

«10. Captura conservada a bordo, desglosada por especies, en caso de entrada o salida en una zona.

11. Cuando proceda, nombre del puerto en el que va a entrar o del que va a salir el buque».

10. Se añade un anexo J con el siguiente contenido:

«ANEXO J
Códigos FAO de especies sometidas a TAC y cuotas
Nombre científico Nombre Códigos
Gadus Morhua. Bacalao. COD.
Melanogrammus Aeglefinus. Eglefino. HAD.
Pollachius Virens. Carbonero. POK.
Merlangius Merlangus. Merlan. WHG.
Pleuronectes Platessa. Solla. PLE.
Solea Solea. Lenguado. SOL.
Solea SPP. Lenguado común. SOX.
Scomber Scombrus. Caballa. MAC.
Sprattus Sprattus. Espadín. SPR.
Trachurus SPP. Jurel. JAX.
Merluccius Merluccius. Merluza. HKE.
Engraulis Encrasicolus. Anchoa. ANE.
Trisopterus Esmarkiti. Faneca noruega. NOP.
Micromesistius Poutassou. Bacaladilla. WHB.
Cuplea Harengus. Arenque. HER.
Salmo Salar. Salmón. SAL.
Lepidorhombus SPP. Gallo. LEZ.
Lophiidae. Rape. ANF.
Psetta Maxima. Rodaballo. TUR.
Scophthalmus Rhombus. Remol. BLL.
Rajidae. Raya. SRX.
Limanda Limanda. Limanda. DAB.
Platichthys Flesus. Platija Europea. FLE.
Microstomus Kitt. Mendo Limón. LEM.
Pandalus Borealis. Camarón Boreal. PRA.
Ammodytidae. Lanzón. SAN.
Penaeus SPP. Langostino. PEN.
Thunnus Thynnus. Atún Rojo. BFT.
Xiphias Gladius. Pez Espada. SWO.
Pollachius Pollachius. Abadejo. POL.
Nephrops Norvegicus. Cigala. NEP.
Varios. —. FIN.»
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Por el Secretario general de Pesca Marítima se adoptarán las medidas precisas y se dictarán las Resoluciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de febrero de 2000.

POSADA MORENO

Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima, Director general de Recursos Pesqueros y Director general de Estructuras y Mercados Pesqueros.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 22/02/2000
  • Fecha de publicación: 07/03/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 08/03/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Pesca marítima

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