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Documento BOE-A-2000-3151

Resolución de 3 enero 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José María Buxeda Maisterra, en nombre y representación de la Comisión Liquidadora del Convenio de Acreedores de la Suspensión de Pagos de la Compañía "Andaluza de Minas, S. A.", frente a la negativa de los Registradores mercantiles XV y XVI de Madrid, don Juan Pablo Ruano Borrella y don José María Rodríguez Barrocal, a admitir el recurso interpuesto frente a sendas calificaciones de los mismos.

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 16 de febrero de 2000, páginas 7126 a 7128 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2000-3151

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don José María Buxeda Maisterra, en nombre y representación de la Comisión Liquidadora del Convenio de Acreedores de la Suspensión de Pagos de la Compañía «Andaluza de Minas, S. A.», frente a la negativa de los Registradores mercantiles XV y XVI de Madrid, don Juan Pablo Ruano Borrella y don José María Rodríguez Barrocal, a admitir el recurso interpuesto frente a sendas calificaciones de los mismos.

Hechos

I

De copias simples de las respectivas escrituras, que son las que obran en el expediente, resulta: Que por la autorizada el 23 de abril de 1997 por el Notario de Madrid don Gerardo Muñoz de Dios se elevaron a públicos los acuerdos de la junta general, extraordinaria y universal de accionistas de «Andaluza de Minas, S. A.» Unipersonal, celebrada el mismo día, entre los que figuraban los de disolución, cese del Administrador único y nombramiento de tres liquidadores; y por la autorizada para el mismo protocolo por imposibilidad accidental de su titular por el también Notario de Madrid don Roberto Blanquer Uberos el 13 de mayo siguiente, se elevaron a públicos los acuerdos de la junta del mismo carácter, celebrada el mismo 13 de mayo, de aceptación de la renuncia presentada por dos de los liquidadores anteriormente nombrados y designación como liquidador único de Don Francisco José Pérez-Manzuco y Hernanz, que resulta ser el otro liquidador de los tres inicialmente nombrados.

II

Presentadas dichas escrituras en el Registro Mercantil de Madrid se extendieron a su pie las siguientes notas: En la primera, firmada por el señor Ruano, en la parte referente a observaciones e incidencias, la que dice: «Practicada la inscripción únicamente en cuanto a la disolución de la sociedad y cese del Administrador Unico en virtud de la inscripción parcial solicitada y conforme a la inscripción del cese del Administrador a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de marzo de 1994. Y teniendo en cuenta las Disposiciones contenidas en los apartados cuarto, sexto, noveno, décimo, decimocuarto y decimoquinto del Convenio de Acreedores al que se llegó en el expediente de suspensión de pagos de esta entidad corresponde a la comisión de control asumir las funciones de comisión liquidadora, sin que de la documentación presentada se acredite que tal comisión ha adoptado acuerdo alguno que conlleve la no asunción de las facultades que como tal comisión liquidadora le atribuye el convenio que figura inscrito en este Registro Mercantil»; y en la segunda, firmada por el señor Rodríguez Berrocal, se consignaron los siguientes defectos: «Presentado el documento precedente junto con acta autorizada ante el Notario de Madrid don Gerardo Muñoz de Dios el 10 de abril de 1997, número 2236, y de otro escrito firmado por quien manifiesta ser don Victorino Pérez, comisión liquidadora de la compañía «Andaluza de Minas, S. A.», se suspende la inscripción del mismo por adolecer de los siguientes defectos calificables, en principio, como subsanables: 1. Ha de inscribirse previamente la escritura autorizada el 23 de abril de 1997, ante don Gerardo Muñoz de Dios, número 2515 de protocolo, por la cual se acuerda la Disolución de esta sociedad (artículo 11 Reglamento del Registro Mercantil); 2. No procede inscribir la renuncia de los Liquidadores don José Carlos Armengod López de Roa y don Jorge Bueno Palacios en tanto no consten previamente inscritos como Liquidadores (artículo 11 Reglamento del Registro Mercantil); 3. Conforme a las Disposiciones contenidas en los apartados cuarto, sexto, noveno, décimo, decimocuarto y decimoquinto del Convenio de Acreedores al que se llegó en el expediente de suspensión de pagos de esta entidad corresponde a la comisión de control asumir las funciones de comisión liquidadora, sin que de la documentación presentada se acredite que tal Comisión ha adoptado acuerdo alguno que conlleve la no asunción de las funciones que como tal comisión liquidadora le atribuye el convenio que figura inscrito en este Registro Mercantil; 4. De la documentación presentada parece deducirse que la comisión de control ya ha adoptado las funciones como comisión liquidadora lo cual, y en base a las estipulaciones del convenio, impiden que pueda inscribirse como Liquidador a don Francisco José Pérez-Manzuco y Hernanz».

III

Don José María Buxeda Maisterra, en nombre y representación de la Comisión Liquidadora del Convenio de Acreedores de la suspensión de Pagos de la Compañía «Andaluza de Minas, S. A.», interpuso recurso gubernativo frente a las anteriores calificaciones en base al argumento esencial de que no existe incompatibilidad entre la existencia de una comisión liquidadora nombrada en un convenio de acreedores logrado en el expediente de suspensión de pagos, cuyas competencias radican en la realización de unos activos previamente cedidos a los citados acreedores al transformarse el mismo como consecuencia del incumplimiento por la suspensa de los pagos a que se había obligado en convenio de cesión de activos en pago del pasivo, y un liquidador de la sociedad disuelta con posterioridad, cuyas funciones, representación y naturaleza están claramente diferenciadas, procediendo a un detallado examen de la naturaleza de la cesión de bienes en pago de deudas acordada, las funciones de la comisión liquidadora de las mismas y las que son propias de un liquidador de una sociedad disuelta.

IV

Los Registradores acordaron inadmitir el recurso en base a los siguientes fundamentos: 11: No se acredita la representación alegada por el recurrente; 21: que la comisión liquidadora, a la que manifiesta representar, ya está debidamente inscrita y carece de legitimación a los efectos del articulo 67.a) del Reglamento del Registro Mercantil, no solo por no acreditar el interés en asegurar los efectos de la inscripción sino, además, porque el argumento esgrimido, que la calificación del Registrador Mercantil señala «que la liquidación de la Sociedad Anónima le corresponde a esta comisión liquidadora» no se corresponde con lo que en la nota de calificación se expresa; 31: no se acompañan los documentos a que se refiere el art. 69 del Reglamento del Registro Mercantil, y 41: Contra dicha nota ya se ha interpuesto recurso.

V

El recurrente se alzó ante la anterior decisión y por lo que se refiere a los fundamentos de la inadmisión alegó: Que su representación quedó acreditada con la copia de la escritura de poder que acompañó al escrito de interposición del recurso y de existir en el mismo algún defecto de tipo formal debió otorgársele un plazo para su subsanación; que en cuanto a la falta de legitimación de la Comisión Liquidadora la misma consta efectivamente inscrita en el Registro Mercantil, pero a los únicos efectos que se inscribió el convenio en el que se nombró, y el acuerdo recurrido en cuanto inadmite la inscripción del nombramiento de liquidador efectuado por los accionistas de compañía «Andaluza de Minas S. A.» especificando que tales facultades corresponden a la comisión liquidadora nombrada en el Convenio de suspensión de pagos afecta sin duda a tal comisión dado que esa calificación le está atribuyendo unas facultades de las que carece en absoluto al ser la misma una mera representación de los acreedores y su función liquidar los bienes que le han sido previamente cedidos, pero que en ningún caso puede asumir las funciones de liquidador previstas en el artículo 272 de la Ley de Sociedades Anónimas por lo que, a tenor del artículo 67.a) del Reglamento del Registro Mercantil ha de considerase que tiene «interés conocido en asegurar los efectos de la inscripción» del nombramiento de liquidador; que si bien los documentos aportados son copias simples de las escrituras calificadas lo han sido porque al no haber sido parte interesada en ninguna de ellas no puede obtener copias autorizadas de las mismas, por lo que de mantenerse en su rigor la exigencia del artículo 69 de aquel Reglamento se estaría cercenando la legitimación para recurrir que concede el artículo 67 a quien tenga interés en que se mantenga la inscripción tan solo a los que, a su vez, estuvieran legitimados para obtener copias de las correspondientes escrituras y, que en todo caso, de ser así, debería habérsele concedido un plazo para que pudiera recabar tales documentos auténticos del Notario autorizante; y finalmente, que el hecho de haberse interpuesto recurso frente a la misma calificación no puede dar lugar a la inadmisión de otro por la sencilla razón de que aquel extremo puede ser ignorado por el recurrente y supone una limitación no razonable a la legitimación para recurrir, máxime cuando el otro recurrente puede conformarse con la resolución desestimatoria del Registrador sin recurrir frente a ella.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas; 67.a), 69.2 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil; 224 del Reglamento notarial y las Resoluciones de 24 de febrero de 1995 y 29 de junio de 1999.

1. Habiendo decidido los Registradores cuyas notas de calificación se recurren inadmitir el recurso, ha de procederse al examen de las causas que determinaron tal decisión.

2. La primera consiste en considerar no acreditada, sin mayores precisiones sobre cual sea la causa de esa falta de acreditación, la representación alegada por el recurrente. Invoca éste en su escrito la fotocopia de un poder que acompaña y que según el expediente resulta ser un poder general para pleitos otorgado por los representantes de tres entidades jurídicas de las varias que integran la Comisión Liquidadora del Convenio de Acreedores de la sociedad Compañía Andaluza de Minas, S.A., el 12 de mayo de 1997 ante el Notario de Madrid don Isidoro Lora-Tamayo Fernández, en el que se conceden amplias facultades, ente otros y solidariamente al recurrente, para llevar a cabo una serie de actuaciones judiciales, pero igualmente «para comparecer ante cualquier funcionario del Estado, provincia o municipio, entablando y siguiendo [...] seguir y renunciar toda clase de recursos, incluso los gubernativos». Esa falta de precisión sobre las concretas causas que determinan la alegada falta de representación, sea la autenticidad del documento aportado, la legitimación de los poderdantes o el contenido de las facultades concedidas, acarrea, en aras de evitar una indefensión, que deba desestimarse este motivo de inadmisión.

3. El segundo de los motivos de inadmisión del recurso es la carencia de legitimación de la comisión liquidadora resultante de un convenio logrado en un expediente de suspensión de pagos de la sociedad que ha acordado su disolución y el nombramiento de liquidador. Al enumerar el artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil quiénes están legitimados para interponer recurso gubernativo frente a las calificaciones de los Registradores se refiere de modo concreto, en su apartado a), a «quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta». En principio cabría considerar que la comisión liquidadora nombrada en un expediente de suspensión de pagos es ajena a los acuerdos que en cuanto a su organización interna pueda adoptar la sociedad, careciendo de legitimación para recurrir la negativa a su inscripción por falta de interés en asegurar sus efectos. Pero si la legitimación para ejercitar cualquier acción o interponer recursos en defensa de los intereses propios ha de ser objeto de interpretación amplia, en este caso, además, ha de tenerse en cuenta que: Por un lado, tal comisión de alguna manera tiene que entrar en relación con el propio suspenso y tal relación ha de serlo a través de los órganos que ostenten su representación que en el caso de sociedades disueltas deja de corresponder a los administradores (cfr. artículo 267 de la Ley de Sociedades Anónimas) corresponde a los liquidadores el conjunto de facultades y obligaciones que enumera el artículo 272 de la misma Ley, muchas de ellas evidentemente relacionadas con las actuaciones que ha de llevar a cabo una comisión liquidadora nombrada en un expediente de suspensión de pagos, y por otro, y en especial, que en este caso el motivo de la denegación de la inscripción del nombramiento de liquidador lo basa el Registrador en que sus funciones competen a la citada comisión liquidadora, extremo sobre el que ésta se manifiesta en desacuerdo, no puede negársele que tenga un interés legítimo en que tal inscripción se practique, delimitando así las funciones que le son propias y evitando que se le puedan imputar otras que considera que no le corresponden, por lo que también este motivo de inadmisión ha de desestimarse.

4. El tercero de los motivos por los que no se ha dado lugar a admitir el recurso es la falta de aportación de los documentos que a tal fin exige el artículo 69.2 del Reglamento del Registro Mercantil. Y esta causa de la inadmisión ha de mantenerse. Exige aquella norma que al escrito de interposición del recurso se acompañen, originales o debidamente testimoniados, los documentos calificados por el Registrador. Esta exigencia, como han señalado las Resoluciones de 24 de febrero de 1995 y 29 de junio de 1999 aparece justificada por el hecho de que el recurso, en su primera fase, trata de obtener del Registrador una reconsideración o reforma de su calificación, para lo que es imprescindible que a la vista de los argumentos del recurrente, pueda volver a examinar los documentos que dieron lugar a ella y que habrán sido devueltos con la nota correspondiente, sean los mismos u otros que garanticen la identidad de su contenido. A estos efectos el interés legítimo para recurrir habrá de compaginarse, en su caso, con el que para la obtención de copias de las escrituras públicas por interesados distintos de los otorgantes establece el artículo 224 del Reglamento Notarial.

5. El cuarto y último de los motivos de inadmisión no puede mantenerse. El hecho de que cualquiera de las personas legitimadas para recurrir una calificación haya hecho uso de tal derecho no puede ser un obstáculo para que otra de las que también lo estén no puedan acudir al mismo. La posible ignorancia sobre la existencia de otro recurso, la diversidad de argumentos en que cada uno puede fundar el suyo, la posibilidad de desistir del mismo una vez entablado o el carácter facultativo de la alzada frente a la decisión del Registrador (cfr. artículo 71 del Reglamento del Registro Mercantil) obligan a admitir cuantos se presenten frente a una misma calificación por quien esté legitimado para recurrirla.

Esta Dirección General ha acordado desestimar parcialmente el recurso y confirmar la inadmisión acordada por los Registradores tan solo por el tercero de los motivos en que se fundó.

Madrid, 3 de enero de 2000.‒El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Madrid número XV y XVI.

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