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Documento BOE-A-2000-21339

Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 283, de 25 de noviembre de 2000, páginas 40990 a 40994 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2000-21339
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2000/11/24/1911

TEXTO ORIGINAL

La Decisión de la Comisión 2000/418/CE, de 29 de junio, por la que se reglamenta el uso de los materiales de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles y se modifica la Decisión 94/474/CE, establece la eliminación de determinados órganos y tejidos de los animales de la especie bovina, ovina y caprina.

Si bien esta normativa es obligatoria y vinculante en todos sus elementos para sus destinatarios y, por lo tanto, no se requiere su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico, es necesario proceder a su desarrollo con el fin de asegurar una correcta aplicación de la misma.

En este sentido, se hace preciso establecer las condiciones en las que se deben extraer los materiales especificados de riesgo definidos en la Decisión 2000/418/CE, así como las condiciones de recogida y transporte y de autorización de las industrias que lleven a cabo la transformación de estos productos para su posterior eliminación mediante incineración o inhumación en vertedero autorizado.

De este modo se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 de la Decisión 2000/418/CE, que indica que los Estados miembros se asegurarán de que se toman las medidas adecuadas para evitar la contaminación, especialmente en los mataderos, salas de despiece, centros de transformación de desperdicios animales, instalaciones de transformación de alto riesgo o locales autorizados por los Estados miembros de acuerdo con el artículo 7 de la Directiva 90/667/CE, del Consejo, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CE.

Por otro lado, sin perjuicio de que la eliminación y destrucción de los materiales especificados de riesgo se llevará a cabo de conformidad con el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal, el presente Real Decreto complementa lo dispuesto en la citada disposición y regula determinados aspectos que resultan necesarios para prevenir los riesgos que para la salud humana y para la sanidad animal pueda presentar el material especificado de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles.

El presente Real Decreto ha sido sometido a consulta de las Comunidades Autónomas y de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de noviembre de 2000,

D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.

1. El presente Real Decreto tiene por objeto regular la destrucción de los materiales especificados de riesgo de las especies bovina, ovina y caprina en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles.

2. A los efectos de este Real Decreto se entiende por material especificado de riesgo los tejidos y órganos que a continuación se indican:

a) El cráneo, incluidos el encéfalo y los ojos, las amígdalas, la médula espinal y el íleon de los bovinos de más de doce meses de edad.

b) El cráneo, incluido el encéfalo y los ojos, las amígdalas y la médula espinal de los ovinos y caprinos de más de doce meses de edad o en cuya encía haya hecho erupción un incisivo definitivo, así como el bazo de los ovinos y caprinos de todas las edades.

c) Los cadáveres de los bovinos de más de doce meses y de los ovinos y caprinos de cualquier edad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Lo dispuesto en este Real Decreto no será de aplicación a:

a) Los cosméticos, medicamentos o productos sanitarios, ni a sus materias primas o productos intermedios.

b) Los productos que no se destinen a la alimentación humana o animal o la fertilización, ni a sus materias primas o productos intermedios.

c) Los productos de origen animal destinados a exposiciones, enseñanza, investigación, estudios especiales o análisis, siempre que tales productos no sean consumidos finalmente por personas, ni animales distintos de los utilizados en los proyectos correspondientes de investigación.

2. Con el fin de evitar la contaminación cruzada o sustitución, los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 deberán mantenerse separados en todo momento de los contemplados en el apartado anterior, a menos que se manipulen o elaboren, como mínimo, en las mismas condiciones de protección sanitaria respecto de las encefalopatías espongiformes transmisibles.

Artículo 3. Obligaciones.

1. Serán obligaciones comunes a los responsables de explotaciones ganaderas de mataderos y de salas de despiece, que generen los productos señalados en el artículo 1, así como de los responsables de industrias que los transformen para su posterior eliminación, las siguientes:

a) Asegurar que el material especificado de riesgo se destina a la destrucción, de acuerdo con las normas establecidas en el presente Real Decreto.

b) Llevar un registro o conservar la documentación en que consten las cantidades de materiales especificados de riesgo, con indicación de la fecha de salida, el tipo y cantidad de materia expedida y el destino de la carga.

c) Garantizar que estos productos sean transportados, de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto, a una incineradora o industria transformadora autorizadas.

2. Serán obligaciones específicas de los responsables de mataderos y salas de despiece donde se genere material especificado de riesgo, las siguientes:

a) Llevar a cabo la transformación o destrucción del material especificado de riesgo en las industrias o incineradoras autorizadas para su transformación o destrucción, con el fin de que éstas procedan a la retirada del mismo. Estas actuaciones deberán ser comunicadas al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde esté ubicado el matadero o sala de despiece.

b) Habilitar un local o parte de él para depositar separadamente los materiales especificados de riesgo del resto de subproductos generados en el establecimiento.

c) Depositar el material especificado de riesgo en contenedores o recipientes estancos, provistos de tapaderas y sistemas de cierre, debidamente identificados y dedicados exclusivamente a estos fines.

Artículo 4. Manipulación del material especificado de riesgo.

1. El material especificado de riesgo, definido en el apartado 2 del artículo 1, párrafos a) y b), será extraído bajo la supervisión de la autoridad competente en mataderos. Sólo se podrá extraer la médula espinal en una sala de despiece de la misma Comunidad Autónoma en que se hayan sacrificado los animales, en el caso de ovinos y caprinos y siempre por motivos extraordinarios, previa autorización expresa de la autoridad sanitaria competente y con un protocolo de actuación concreta que garantice la seguridad de dichas operaciones y la completa retirada de la misma para su correcta destrucción.

2. El material especificado de riesgo, a que se refiere el apartado 2 del artículo 1, párrafos a) y b) del presente Real Decreto, deberá ser teñido y, cuando proceda, marcado inmediatamente después de su extracción, bajo la supervisión del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

3. Los materiales especificados de riesgo sólo podrán ser retirados por las industrias de transformación o incineradoras autorizadas, bien por sus propios medios o por los transportistas o empresas que designen para este fin.

Artículo 5. Destrucción del material especificado de riesgo.

1. Después de su extracción, el material especificado de riesgo deberá ser destruido completamente o entregado a una industria de transformación autorizada para su posterior eliminación.

2. La destrucción de dicho material deberá realizarse mediante inhumación en un vertedero autorizado después del procesamiento del material especificado de riesgo con el tratamiento previsto en el anexo I del presente Real Decreto, siempre que el tinte del colorante o marcador siga siendo detectable después de este tratamiento.

3. No obstante, cuando fuera posible la utilización de instalaciones de incineración que cumplan los requisitos previstos en la normativa vigente sobre residuos peligrosos, la destrucción también podrá realizarse por los siguientes medios:

a) Mediante incineración o co-incineración después del procesamiento previo del material especificado de riesgo por uno de los sistemas alternativos descritos en el anexo III del Real Decreto 2224/1993, siempre que el tinte del colorante o marcador siga siendo detectable después de este procesamiento.

b) Mediante incineración sin tratamiento previo.

4. A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, la incineración de material especificado de riesgo o de los productos transformados, así como, en su caso, el depósito en vertedero de estos últimos, se llevará a cabo de acuerdo con las exigencias establecidas en la legislación sobre residuos.

Artículo 6. Industrias de transformación.

1. Las industrias de transformación de material especificado de riesgo deberán ser autorizadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

2. Los requisitos para obtener dicha autorización serán los siguientes:

a) Cumplir las condiciones establecidas en el capítulo I del anexo II del Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre.

b) Tener como único fin la transformación de material especificado de riesgo para la destrucción posterior de todos los productos resultantes de esta transformación, mediante incineración o inhumación en vertedero controlado.

c) Cumplir con los requisitos de higiene para la recogida y transporte establecidos en el anexo II del presente Real Decreto.

d) Llevar un registro de las entradas de partidas de material especificado de riesgo y salidas de productos transformados para su destrucción, en el que se guardará un ejemplar de la documentación a la que se refiere el artículo 9 del presente Real Decreto.

3. El incumplimiento de los requisitos señalados en el apartado anterior dará lugar a la suspensión de la autorización.

4. Las industrias de transformación serán responsables de que todo producto obtenido a partir de la transformación sea transportado a un vertedero o incineradora autorizados.

Artículo 7. Autorizaciones excepcionales.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán autorizar que en la misma industria se transforme material especificado de riesgo y de alto y/o bajo riesgo definidos en el Real Decreto 2224/1993, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La transformación de cada uno de los productos debe realizarse en líneas de procesado diferentes sin que existan posibilidades de mezcla de los diferentes materiales y de los productos acabados.

b) Las líneas de procesado deberán tener tolvas de recepción distintas, molinos y sinfines diferentes, líneas de transformación y tratamiento separadas y almacenes de productos acabados en recintos diferentes.

c) Antes de conceder la autorización, la empresa deberá indicar al órgano competente de la Comunidad Autónoma los índices de transformación, declarando la producción prevista por cada kilogramo de producto transformado.

2. En el caso de detectarse cualquier irregularidad se suspenderá inmediatamente la autorización, sin perjuicio de las acciones legales que se pudieran adoptar.

3. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán autorizar plantas para la reducción de volumen del material especificado de riesgo, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 8. Almacenes intermedios de material especificado de riesgo.

1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá autorizar almacenes intermedios como centros de transferencia para el almacenamiento temporal de los productos regulados por el presente Real Decreto.

2. La autorización para la instalación de estos almacenes intermedios sólo se podrá otorgar a las industrias de transformación autorizadas para el procesado del material especificado de riesgo.

3. Para efectuar los almacenes intermedios de material especificado de riesgo, deberán cumplirse las condiciones establecidas en el anexo III del presente Real Decreto.

4. En caso de detectarse cualquier irregularidad sobre los registros o sobre el destino del material especificado de riesgo, el órgano competente de la Comunidad Autónoma suspenderá la autorización del almacén intermedio.

Artículo 9. Documentación.

1. El material especificado de riesgo deberá ir acompañado de un documento que será cumplimentado y firmado por el responsable del establecimiento productor, así como por el transportista, en el que se indicará, al menos:

a) Número de animales a los que se ha extraído material especificado de riesgo o, en su caso, el número de cadáveres de animales a los que se refiere el artículo 1, apartado 2, párrafo c), de este Real Decreto, detallados por especies.

b) El nombre y número de registro sanitario del establecimiento productor.

c) El nombre y número de registro de la industria de transformación o de la incineradora de destino.

d) El nombre del transportista, la matrícula del vehículo y la fecha de expedición.

Este documento se expedirá por triplicado, de modo que una copia se deberá mantener en el centro de origen y las otras dos acompañarán a la expedición del producto. La industria de transformación o la incineradora de destino, mantendrán una copia para su registro y otra la devolverá firmada y sellada al centro de origen.

2. El material especificado de riesgo una vez transformado, deberá trasladarse a una incineradora para su destrucción o a un vertedero controlado para su enterramiento, acompañado por un documento firmado por el responsable del establecimiento, en el que se indicará, al menos:

a) El peso y bultos de la partida.

b) La matrícula del medio de transporte.

c) El número de registro de la industria.

d) La fecha de salida.

e) El nombre y número de registro de la incineradora o del vertedero autorizado.

Este documento se expedirá por triplicado de modo que una copia se deberá mantener en la industria de transformación. El responsable de la industria de transformación deberá consignar, al menos, los siguientes datos: Fecha de recepción, peso total de la expedición y número total de albaranes o documentos de transporte de la expedición.

El vertedero o la incineradora de destino, mantendrán una copia para su registro y otra la devolverá firmada y sellada al centro de origen. El responsable del vertedero o de la incineradora deberá hacer constar, como mínimo, los siguientes datos: Fecha de recepción, peso y fecha de destrucción o, en su caso, de incineración.

3. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en los apartados anteriores, en los supuestos de incineración sin tratamiento previo, regulados en el artículo 5.3.b), el traslado de material especificado de riesgo, a las plantas incineradoras se ajustará a lo establecido en la legislación sobre residuos.

Artículo 10. Controles.

1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas llevará a cabo controles oficiales frecuentes para verificar que se cumple con lo establecido en el presente Real Decreto y, en particular, para comprobar que los responsables de los establecimientos y, en especial, de los mataderos, salas de despiece, industrias de transformación, almacenes intermedios, vertederos autorizados y otros establecimientos de almacenamiento e incineración, han tomado las medidas necesarias para evitar la contaminación cruzada del material especificado de riesgo con cualquier otro producto destinado a la alimentación humana o animal.

2. Cualquier material que se mezcle con material especificado de riesgo, tendrá esa misma consideración, y estará sujeto por tanto a las mismas medidas y condiciones. Igualmente los órganos competentes de las Comunidades Autónomas establecerán los controles e inspecciones necesarias para asegurarse de que los productos transformados son destruidos conforme a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición adicional única. Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la economía.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se autoriza a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 24 de noviembre de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

MARIANO RAJOY BREY

ANEXO I
Requisitos de transformación del material especificado de riesgo para ser eliminado mediante inhumación en vertedero

Requisitos mínimos para la transformación de material especificado de riesgo que posteriormente se destina a su eliminación mediante inhumación en un vertedero autorizado:

a) Dimensión máxima de las partículas: 50 milímetros.

b) Temperatura: 133 ºC.

c) Tiempo: Veinte minutos sin interrupción.

d) Presión absoluta producida por vapor saturado (1) mayor o igual 3 bar.

La transformación puede realizarse mediante un sistema discontinuo o continuo.

(1) Por «vapor saturado» se entiende que se ha evacuado todo el aire de la cámara de esterilización y se ha sustituido por vapor.

ANEXO II
Requisitos de higiene en la recogida y transporte de material especificado de riesgo

1. El material especificado de riesgo deberá recogerse y transportarse a los establecimientos o plantas autorizados de transformación o destrucción, en recipientes o vehículos estancos adecuados de manera que se evite cualquier vertido. Los recipientes o vehículos deberán cubrirse adecuadamente y estar fabricados con materiales y superficies lisas fáciles de lavar y desinfectar.

2. La recogida del material especificado de riesgo sólo podrá realizarse en recipientes o contenedores que porten exclusivamente este tipo de material.

3. Los vehículos, cubiertas de lona y recipientes reutilizables. Deberán limpiarse y desinfectarse después de cada descarga.

4. El órgano competente de la Comunidad Autónoma deberá tomar las medidas necesarias para el control de los movimientos del material especificado de riesgo para comprobar que se cumplen las condiciones antes mencionadas y que las mercancías van amparadas de la documentación requerida en el presente Real Decreto.

ANEXO III
Almacenes intermedios de material especificado de riesgo

1. Los almacenes intermediarios no deben tener otra actividad distinta del almacenamiento temporal y despacho del material especificado de riesgo.

2. Deberán llevar un libro de registro con entradas y salidas del material, en el que se indicará origen de la materia, destino de los productos y tiempo de estancia en el establecimiento.

3. Los locales e instalaciones deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos:

a) Deberán hallarse a una distancia adecuada de vías públicas y otros lugares como mataderos y en ningún caso se podrán establecer en el interior de los mismos o de otros establecimientos de este tipo como salas de despiece.

b) Los locales de almacenamiento deberán estar situados bajo cubierto y estar construidos de manera que sea fácil de limpiar y desinfectar. Los suelos estarán construidos de manera que faciliten la evacuación de los líquidos.

c) Deberá disponer de servicios, vestuarios y lavabos adecuados para el personal.

d) Contará con instalaciones adecuadas para limpiar y desinfectar los recipientes o contenedores y vehículos en los que se reciban los materiales.

e) Existirán instalaciones adecuadas para desinfectar inmediatamente antes de que abandonen el establecimiento, las ruedas de los vehículos de transporte.

f) Se requerirá un sistema de evacuación de aguas residuales de acuerdo con la normativa vigente que cumpla las normas de higiene.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/11/2000
  • Fecha de publicación: 25/11/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 25/11/2000
  • Fecha de derogación: 11/12/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-15872).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1.2, 4.1 y la disposición final 1, y SE SUPRIME el anexo IV, por Real Decreto 338/2014, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-2014-5398).
    • el anexo IV, por Orden PRE/156/2009, de 30 de enero (Ref. BOE-A-2009-1965).
  • SE SUSTITUYE el anexo IV, por Orden PRE/1868/2006, de 9 de junio (Ref. BOE-A-2006-10653).
  • SE MODIFICA el anexo IV, por Orden PRE/64/2005, de 21 de enero (Ref. BOE-A-2005-1301).
  • SE DEROGA los arts. 3, 6 a 10 y los apartados 2, 3 y 4 del art.5 y los anexos I a III, por Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-21343).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1, 4 , 9.1 a), disposición final 1 y SE AÑADE un anexo IV, por Real Decreto 100/2003, de 24 de enero (Ref. BOE-A-2003-2212).
    • el art. 2.1, por Real Decreto 1098/2002, de 25 de octubre (Ref. BOE-A-2002-21182).
    • los arts. 1.2.a) y el 4.1, por Real Decreto 221/2001, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-2001-4297).
    • el art. 1.2.a) y c), por Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-23669).
Referencias anteriores
Materias
  • Enfermedad animal
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado vacuno
  • Mataderos
  • Residuos
  • Sanidad

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