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Documento BOE-A-2000-14477

Real Decreto 1368/2000, de 19 de julio, de desarrollo de las prestaciones económicas de pago único por nacimiento de tercer o sucesivos hijos y por parto múltiple.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 29 de julio de 2000, páginas 27290 a 27292 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2000-14477
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2000/07/19/1368

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley 1/2000, de 14 de enero, sobre determinadas medidas de mejora de la protección familiar de la Seguridad Social, y dentro del objeto de apoyo a la familia, procede a una revisión de las cuantías de las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo menor de dieciocho años.

A su vez, incorpora, dentro del conjunto de prestaciones familiares de la Seguridad Social, dos nuevas prestaciones: la primera, consistente en una prestación económica por nacimiento de tercer o sucesivos hijos y la segunda, consistente, asimismo, en una prestación económica dirigida a las familias en que se produzca un parto múltiple.

Respecto a estas dos últimas prestaciones, se hace necesario proceder al desarrollo de las previsiones legales que permitan la aplicación del citado Real Decreto-ley, a cuya finalidad responde el presente Real Decreto, en el que, en el marco de la regulación legal, se concretan determinados aspectos relacionados con las nuevas prestaciones familiares.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de julio de 2000,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Nuevas prestaciones familiares de Seguridad Social
Artículo 1. Nuevas prestaciones.

De conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 3 del Real Decreto-ley 1/2000, de 14 de enero, sobre determinadas medidas de mejora de la protección familiar de la Seguridad Social, quedan comprendidas en el ámbito de las prestaciones familiares de la Seguridad Social las siguientes:

a) Prestación económica de pago único por nacimiento de tercer o sucesivos hijos.

b) Prestación económica de pago único por parto múltiple.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación en los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, con excepción de los Regímenes Especiales de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de los Funcionarios de la Administración de Justicia, que se regirán por sus normas específicas.

CAPÍTULO II
Prestación económica de pago único por nacimiento de tercer o sucesivos hijos
Artículo 3. Hijos que dan derecho a la prestación.

1. Serán causantes de la prestación a que se refiere este capítulo, el tercer hijo nacido y los siguientes. Se entenderá como nacido a estos efectos, el que reúna las condiciones que expresa el artículo 30 del Código Civil.

El nacimiento ha de producirse en España, para que dé derecho a esta prestación. No obstante, podrá dar derecho a la misma el nacimiento producido en el extranjero, cuando el nacido vaya a integrarse de manera inmediata en un núcleo familiar con residencia en España.

2. Serán tenidos en cuenta para el cómputo del tercer hijo, todos los hijos, con independencia de su filiación, comunes o no comunes, que convivan en la unidad familiar y estén a cargo de los padres.

Se entenderá que existe hijo a cargo cuando éste no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 de la cuantía del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual.

Artículo 4. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de la prestación económica por nacimiento de tercer o sucesivos hijos:

1. En su modalidad contributiva:

a) Las personas integradas en el Régimen general de la Seguridad Social que estén afiliadas y en alta o en situación asimilada a la de alta y no hayan percibido ingresos anuales que superen la cuantía que, en cada momento, esté establecida para ser beneficiario de las asignaciones económicas por hijo a cargo no minusválido. La cuantía anterior se entenderá incrementada en un 15 por 100 por cada hijo a cargo a partir del segundo, éste incluido.

b) Los pensionistas de dicho Régimen general por cualquier contingencia o situación en la modalidad contributiva, y los perceptores del subsidio de incapacidad temporal y de recuperación que cumplan, asimismo, el indicado requisito de ingresos anuales, incluidos en ellos la pensión o el subsidio.

c) Las personas señaladas en los párrafos a) y b), cuyos ingresos, aun superando la mencionada cuantía, sean inferiores a la cifra que resulte de sumar a la misma el importe de la prestación económica por nacimiento de tercer o sucesivos hijos, tendrán derecho a la diferencia que corresponda.

2. En su modalidad no contributiva, quienes reúnan los siguientes requisitos:

a) Residir legalmente en territorio español.

b) No tener derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social.

c) No percibir ingresos anuales que superen la cuantía que, en cada momento, esté establecida para ser beneficiario de las asignaciones económicas por hijo a cargo no minusválido. La cuantía anterior se entenderá incrementada en un 15 por 100 por cada hijo a cargo a partir del segundo, éste incluido.

Las personas que reúnan los requisitos señalados en los párrafos anteriores, cuyos ingresos, aun superando la mencionada cuantía, sean inferiores a la cifra que resulte de sumar a la misma el importe de la prestación económica por nacimiento de tercer o sucesivos hijos, tendrán derecho a la diferencia que corresponda.

3. Para la determinación del límite de ingresos anuales señalado en los apartados anteriores se aplicarán las mismas reglas sobre cómputo de ingresos que las previstas en el artículo 7 del Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de prestaciones por hijo a cargo, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.

Artículo 5. Determinación del sujeto beneficiario.

1. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo siguiente, en el supuesto de convivencia de los padres, será beneficiario cualquiera de ellos determinado de común acuerdo. Se presumirá que existe éste, cuando la prestación se solicite por uno de los padres. A falta de acuerdo será beneficiaria la madre.

Si uno de los padres está integrado en un Régimen de la Seguridad Social y el otro no, reuniendo ambos la condición de beneficiarios, prevalecerá la condición de aquel beneficiario que lo sea por estar integrado dentro de un Régimen de Seguridad Social.

2. Cuando los padres no convivan, será beneficiario el que tenga a su cargo la guarda y custodia del hijo.

3. Cuando el sujeto causante sea huérfano de padre y madre o esté abandonado, será beneficiaria de la respectiva prestación económica la persona que legalmente haya de hacerse cargo de los hijos.

En este caso, el beneficiario ha de tener previamente a su cargo dos o más hijos.

Artículo 6. Cuantía.

La prestación económica consistirá en un pago único de 75.000 pesetas, por cada hijo nacido, a partir del tercero, éste inclusive.

CAPÍTULO III
Prestación económica de pago único por parto múltiple
Artículo 7. Hijos que dan derecho a la prestación.

Son causantes de la prestación a que se refiere este capítulo, los hijos nacidos de partos múltiples, cuando el número de nacidos sea igual o superior a dos. Se entenderá como nacidos a estos efectos, los que reúnan las condiciones que expresa el artículo 30 del Código Civil.

El nacimiento ha de producirse en España para que dé derecho a la prestación. No obstante, podrán dar derecho a la misma los nacimientos producidos en el extranjero, cuando los nacidos vayan a integrarse de manera inmediata en un núcleo familiar con residencia en España.

Artículo 8. Beneficiarios.

1. En su modalidad contributiva:

a) Las personas integradas en el Régimen general de la Seguridad Social que estén afiliadas y en alta o en situación asimilada a la de alta.

b) Los pensionistas de dicho Régimen general por cualquier contingencia o situación en la modalidad contributiva, y los perceptores del subsidio de incapacidad temporal y de recuperación.

2. En su modalidad no contributiva, quienes reúnan los siguientes requisitos:

a) Residir legalmente en territorio español.

b) No tener derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social.

Artículo 9. Determinación del sujeto beneficiario.

1. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo siguiente, en el supuesto de convivencia de los padres, será beneficiario cualquiera de ellos determinado de común acuerdo. Se presumirá que existe éste, cuando la prestación se solicite por uno de los padres. A falta de acuerdo será beneficiaria la madre.

Si uno de los padres está integrado en un Régimen de la Seguridad Social y el otro no, reuniendo ambos la condición de beneficiarios, prevalecerá la condición de aquel beneficiario que lo sea por estar integrado dentro de un Régimen de Seguridad Social.

2. Cuando los padres no convivan, será beneficiario el que tenga a su cargo la guarda y custodia de los hijos.

3. Cuando los sujetos causantes sean huérfanos de padre y madre o estén abandonados, será beneficiaria de la respectiva prestación económica la persona que legalmente haya de hacerse cargo de los nacidos.

Artículo 10. Cuantía.

La cuantía de la prestación económica por parto múltiple será la siguiente:

Número de hijos nacidos Número de veces del importe mensual del salario mínimo interprofesional
2 4
3 8
4 y más 12
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes
Artículo 11. Compatibilidades.

1. Las prestaciones económicas por nacimiento de tercer o sucesivos hijos y por parto múltiple, causadas por un mismo sujeto, serán compatibles entre sí.

La prestación económica por parto múltiple es compatible con el subsidio especial de maternidad por parto múltiple.

2. Las prestaciones económicas por nacimiento de tercer o sucesivos hijos y por parto múltiple serán compatibles, de igual modo, con las asignaciones económicas por hijo a cargo que puedan corresponder.

Artículo 12. Incompatibilidades.

Las prestaciones económicas por nacimiento de tercer o sucesivos hijos y por parto múltiple serán incompatibles con la percepción, por parte del padre o de la madre, de cualquier otra prestación análoga establecida en los restantes regímenes públicos de protección social.

Cuando los beneficiarios puedan tener derecho a la misma prestación, por un mismo sujeto causante, en varios regímenes públicos de protección social, deberán optar por uno de ellos.

Artículo 13. Gestión de las nuevas prestaciones.

La gestión de las prestaciones económicas de pago único por nacimiento de tercer o sucesivos hijos y por parto múltiple, así como el reconocimiento del derecho a las mismas, corresponderá al Instituto Nacional de la Seguridad Social, teniéndose en cuenta en el procedimiento las mismas reglas que las señaladas en el artículo 11 del Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de prestaciones por hijo a cargo, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.

Disposición adicional primera. Financiación de estas prestaciones.

Las prestaciones económicas reguladas en este Real Decreto serán financiadas con aportaciones del Presupuesto General del Estado al de la Seguridad Social.

Disposición adicional segunda. Regímenes especiales de la Seguridad Social.

1. En los Regímenes especiales, Agrario, de la Minería del Carbón, de Empleados de Hogar y de Trabajadores por cuenta propia o autónomos, las prestaciones reguladas en este Real Decreto se reconocerán en los términos previstos en el mismo.

2. Cuando los beneficiarios de las prestaciones reguladas en los artículos precedentes estén comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, dichas prestaciones se reconocerán en los términos previstos en el presente Real Decreto, si bien la gestión de las mismas corresponderá al Instituto Social de la Marina.

Disposición final primera. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo que se dispone en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 19 de julio de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

JUAN CARLOS APARICIO PÉREZ

MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/07/2000
  • Fecha de publicación: 29/07/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 30/07/2000
  • Fecha de derogación: 23/11/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre (Ref. BOE-A-2005-19151).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto-ley 1/2000, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2000-955).
  • CITA Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-1991-7266).
Materias
  • Ayudas
  • Familia
  • Familias numerosas
  • Nacimientos
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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