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Documento BOE-A-2000-12583

Resolución 19 mayo 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Rosa Vergarachea Monsabre, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid, número 8, don Antonio Rodríguez García, a inscribir un Convenio regulador, aprobado judicialmente, en virtud de apelación de la recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 158, de 3 de julio de 2000, páginas 23711 a 23712 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2000-12583

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por doña Rosa Vergarachea Monsabre, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid, número 8, don Antonio Rodríguez García, a inscribir un Convenio regulador, aprobado judicialmente, en virtud de apelación de la recurrente.

Hechos

I

En autos de procedimiento de separación consensual, número 941/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 25, de Madrid, promovidos por doña Rosa Vergarachea Monsabre y don José de la Fuente Peñuela, con fecha 25 de noviembre de 1996, se dictó sentencia en la que se declara la separación del matrimonio contraído por los citados señores y se aprueba el convenio regulador, de fecha 12 de junio de 1996 en todos los extremos referidos al contenido del artículo 90 de Código Civil. En dicho convenio se establece que: El domicilio conyugal es un inmueble situado en la calle... de Madrid, el cual fue adquirido en propiedad el 26 de septiembre de 1969, estando el matrimonio en régimen de gananciales. Ambos cónyuges acuerdan libremente que el uso y disfrute del precitado inmueble sea exclusivamente para el esposo mientras viva, al igual que el ajuar doméstico; a cambio dicho piso junto con el ajuar doméstico pasará a ser propiedad total de la esposa si ésta le superviviera, en concepto de herencia.

El 15 de septiembre de 1997, don José de la Fuente Peñuela falleció sin haber otorgado testamento.

II

Presentados en el Registro de la Propiedad de Madrid, número 8, el Convenio regulador antes citado, junto con la sentencia y la carta de pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, fue calificado con la siguiente nota: «El documento que precede no puede inscribirse en el Registro por las siguientes razones: 1.a Para poderse ceder al marido, el uso y disfrute de la casa a la que se refiere el convenio regulador, es necesario que se liquide previamente, la sociedad de gananciales y se adjudique, dicha casa a los cónyuges, por mitades indivisas, pues una de estas mitades pertenece al marido, ya en plena propiedad. La mujer no puede ceder al marido, nada más que el uso y disfrute de la otra mitad, que es la que es propiedad de ella. Pero para llegar a este resultado es necesario que se liquide dicha sociedad de gananciales y se adjudique una mitad de la casa a cada uno de los cónyuges, cosa que no se hace en dicho convenio (así lo establecen los artículos 1.392, 3.o, 1.996 y 1.410 del Código Civil). 2.a En dicho documento, por otra parte, no parece claro a lo que se refiere con las palabras uso y disfrute. Si se refiere al usufructo, debió decirse así, pues en caso contrario, puede entenderse, que lo que se cede es el uso y disfrute a que se refiere el artículo 532 y siguiente del Código Civil, ya que el usufructo es transmisible a un tercero y el uso no lo es. (Así lo establecen los artículos 525 y 480 del Código Civil). Por lo tanto, no aparece claro, lo que se cede al marido. 3.a Dice el documento, que después de la muerte, pasará el piso a la esposa «en concepto de herencia». Esto es completamente ilegal, pues va en contra de lo dispuesto en el artículo 1.271.2.o del Código Civil, que prohíbe los contratos sobre la herencia futura. Para que esto fuera posible, el marido tendría que haber hecho testamento a favor de la mujer, ya que como están separados el artículo 834 del Código Civil que quita el derecho de heredar a los cónyuges con relación al otro cónyuge; lo mismo establecen los artículos 945 y 946 del Código Civil. Además los artículos 763, 609 y 658 de dicho cuerpo legal, dicen que en lo relativo a la herencia es necesario el testamento y no existe otra forma a no ser que se trate de sucesión intestada, pero ya hemos dicho que están excluidos de ella en caso de separación judicial. En este caso entrarían a heredar los hermanos del marido, a no ser que se demuestre que el culpable de la separación haya sido el marido como dice el artículo 834. No cabe pues sucesión por corecurso gubernativo, ante el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dentro del plazo de cuatro meses, a contar desde esta fecha. Madrid, 16 de marzo de 1998. El Registrador.». Firma ilegible.

III

Doña Rosa Vergarachea Monsabre, el 18 de julio de 1998 interpuso recurso gubernativo contra los puntos 1.o y 2.o de la anterior calificación, y alegó: Que no es admisible la consideración de inexistencia de liquidación del régimen económico matrimonial, pues el texto y voluntad evidenciada en el convenio regulador calificado no pueden ser analizados de espaldas a la disposición del artículo 90-D del Código Civil y a la propia resolución judicial que lo aprueba. Que la calificación analiza sólo un documento, cual es el convenio regulador, cuya validez jurídica y homologación con las disposiciones legales vigentes le ha sido dada por la sentencia que también se presentó para inscripción. Que en este aspecto debe analizarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1992. Que está claro que en el convenio regulador que aprueba la sentencia, los cónyuges, tras manifestar que el régimen económico de su matrimonio «quedará disuelto por sentencia firme de separación», liquidan el patrimonio conyugal, adjudicándose la esposa la totalidad de la vivienda, en nuda propiedad, y el esposo su exclusivo uso y disfrute vitalicio. Que la eventual atribución del uso de la vivienda familiar a uno solo de los cónyuges en la sentencia de separación, o en el convenio regulador, como en este caso, no afecta para nada el proceso liquidatorio del régimen económico (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1993), resultando que la asignación de la vivienda familiar a uno de los esposos en el proceso de liquidación, es perfectamente compatible con la atribución del uso de la misma al otro cónyuge; es decir, la disociación entre uso y propiedad, que parece preocupar al Registrador, en esta etapa también es posible (Sentencia de 20 de mayo de 1993), y si el hogar es adjudicado a quien no le ha sido otorgado el uso como medida definitiva, aquél adquirirá y conservará la propiedad con la carga de soportar la ocupación por parte del otro cónyuge que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido el derecho de uso de la vivienda como derecho real y, como tal, inscribible en el Registro de la Propiedad en su Sentencia de 20 de mayo de 1993. Que es evidente que la esposa, acaecido el óbito de su esposo y con él, la extinción de la carga que gravaba su adjudicación en la liquidación del régimen económico matrimonial, ha consolidado su derecho real a la pro-piedad en pleno dominio del total del domicilio que fuera conyugal y así ha de ser inscrito en el Registro de la Propiedad.

IV

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, decidió no admitir a trámite el recurso gubernativo, fundándose en que se ha promovido sobrepasado el plazo de cuatro meses que para su interposición establece el artículo 113 del Reglamento Hipotecario, ya que la fecha de calificación de la nota impugnada es de 16 de marzo de 1998 y la fecha del recurso es de 18 de julio de 1998.

V

El recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que se tuvo conocimiento de la existencia de la nota de calificación el 24 de marzo de 1998. Que hay que estar a lo dispuesto en el artículo 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que en el caso contrario se estaría vulnerando el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 19 y 66 de la Ley Hipotecaria; 39, 97, 109, 111, 113, 114, 429, 434 y 436 de su Reglamento; y las Resoluciones de 26 de junio de 1986, 6 de junio de 1991, 30 de abril y 5 de mayo de 1998 y 10 de enero de 2000.

1. En este expediente debe decidirse si procede o no admitir un recurso gubernativo interpuesto después de transcurridos cuatro meses y dos días desde que se extendió la nota de calificación.

2. La recurrente rechaza el criterio utilizado para el cómputo del plazo de que disponía para recurrir, en lo referente al «dies a quo» –la fecha de la nota de calificación–, por entender que han de aplicarse los principios que rigen los procedimientos judiciales, de modo que dicho plazo empiece a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere hecho la notificación de la calificación, conforme al artículo 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, criterio que rige también respecto de las resoluciones administrativas.

3. Este Centro Directivo ha señalado reiteradamente que el recurso gubernativo frente a las calificaciones registrales participa de la misma naturaleza especial de la función registral, que no encaja en la función judicial ni mucho menos en la administrativa al versar sobre cuestiones civiles, por lo que la normativa a que está sujeto es la específica contenida en la legislación hipotecaria, sin que pueda aplicarse al mismo la que rige para procedimientos de otra naturaleza (cfr. las Resoluciones citadas en los vistos). Por tanto, igual que el plazo para recurrir es especial y realmente amplio, especial es el sistema para su cómputo, rigiéndose ambos extremos por lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento Hipotecario. Se establece en él que el plazo se cuenta desde la fecha de la nota contra la cual se recurre. La fijación de ese momento inicial viene determinada por el especial sistema establecido para la notificación de la calificación desfavorable y por tanto recurrible, acorde con la simplicidad formal del procedimiento registral, caracterizado por la permanente accesibilidad a la información sobre el mismo, la comunicación oral con el Registrador y la fácil subsanación de muchas faltas. Esta simplicidad formal supone una cierta inmediación continua de los interesados, facilitada por la figura del presentante que es quien, por el interesado (cfr. artículo 39 del Reglamento Hipotecario), se hace presente en el Registro. Por ello, la notificación de esa calificación desfavorable parte de la presencia del notificado, interesado o presentante en la oficina del Registro, puesto que el Registrador, además de poder optar por llevarla a cabo oralmente o por escrito, puede exigirles que firmen la nota de su notificación que ha de extender al margen del asiento de presentación en el Libro Diario (cfr. artículo 429 del Reglamento). A la vista de esa notificación tienen aquéllos diversas opciones, entre ellas la de solicitar que se extienda nota de suspensión o denegación, o retirar el título sin otra que la acreditativa de su presentación (cfr. artículos 429 y 434 del mismo Reglamento). Sólo en el caso de que transcurridos treinta días desde la presentación del título no hubiera podido practicarse la notificación de su calificación a la persona legitimada para ello en la forma indicada, es obligatoria la extensión de la nota correspondiente en el Diario. Esto impone al interesado, y en su representación al presentante, la carga de estar alerta a las determinaciones del Registrador, compensada con la carga impuesta a éste de adoptar sus decisiones, con el obligado reflejo en los Libros registrales, dentro de los plazos legal y reglamentariamente establecidos y que si empiezan a correr es porque provoca su curso la voluntad del interesado a través del acto mismo de la presentación. Resulta, por tanto, que sin perjuicio de que mediante su presencia en la oficina del Registro pueda ser notificado de la calificación con anterioridad, sabe el interesado que transcurridos treinta días desde la presentación de un título ha de tenerlo a su disposición ya despachado o con la nota de calificación correspondiente y desde la fecha de ésta comienza el plazo de que dispone para recurrirla, plazo por sí lo suficientemente amplio como para que no pueda entenderse prorrogado por la demora en que pueda incurrir a la hora de interesarse por el resultado de la calificación, habida cuenta, además, de la posibilidad que tiene de presentar de nuevo los títulos para ser objeto de nuevas calificaciones, frente a cualquiera de las cuales puede recurrir (cfr. Resolución de 5 de mayo de 1998).

Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado.

Madrid, 19 de mayo de 2000.–La Directora General, Ana López-Monís Gallego.

Excmos. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

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