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Documento BOE-A-2000-10975

Resolución de 14 de abril de 2000 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por "Busquet Advocats, Sociedad Limitada", contra la calificación del Registrador Mercantil Central don José Luis Benavides del Rey, en relación con determinada denominación social.

Publicado en:
«BOE» núm. 139, de 10 de junio de 2000, páginas 20752 a 20753 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2000-10975

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Manuel Busquet Arrufat, en calidad de administrador de la Sociedad «Busquet Advocats, Sociedad Limitada», contra la calificación del Registrador Mercantil Central don José Luis Benavides del Rey, en relación con determinada denominación social.

Hechos

I

Con fecha 15 de octubre de 1997, don Manuel Busquet Arrufat solicitó del Registro Mercantil Central, Sección de Denominaciones, certificación relativa a la denominación social «Busquet Advocats, Sociedad Limitada», la cual fue concedida mediante certificación expedida el 16 de octubre de 1997, número 97184154. Con dicha denominación fue otorgada la escritura de constitución de la sociedad denominada «Busquet Advocats, Sociedad Limitada», ante el Notario de Barcelona, don Enrique Hernández Gajate, el 21 de noviembre de 1997, constando inscrita la sociedad en el Registro Mercantil de Barcelona.

Posteriormente, por el Registro Mercantil Central, Sección de denominaciones, fue concedida a «Chicalco, Sociedad Limitada» la denominación «Busquet-Economistes, Auditores, Advocats, Sociedad Limitada», mediante certificación número 97199474.

II

El Letrado don Manuel Busquet Arrufat, como administrador de la sociedad «Busquet Advocats, Sociedad Limitada», interpuso recurso de reforma contra la concesión de la citada certificación, y alegó: Que se considera que la certificación expedida a favor de «Busquet-Economistes, Auditores, Advocats, Sociedad Limitada», con el número 97199474 a favor de «Chicalco, Sociedad Limitada», vulnera el artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil. Que los motivos del recurso se fundamentan: 1.º En la infracción del artículo 401 del Reglamento del Registro Mercantil, dado que la denominación impugnada incluye parcialmente el nombre de una persona sin que conste su consentimiento. 2.º En la infracción del artículo 406 del mismo Reglamento, dado que la coexistencia de las dos denominaciones «Busquet-Economistes, Auditores, Advocats, Sociedad Limitada» y «Busquet Advocats, Sociedad Limitada», podría inducir a error en el tráfico mercantil, debido a que ambas contienen términos idénticos («Busquet» y «Advocats») y sirven para designar la misma actividad social, que es el ejercicio profesional de la abogacía; siendo evidente que la persona jurídica «Chicalco, Sociedad Limitada», solicitante de la segunda denominación, no puede en ningún caso tener la condición de abogado en ejercicio, como para incluir la mención de dicha actividad profesional en su denominación social; 3.º En la infracción de los artículos 407 y 408 del citado Reglamento, ya que en el presente caso existe identidad entre ambas denominaciones, pues la utilización de las mismas palabras (Busquet y Advocats) con la adición o suspensión de términos o expresiones genéricas o accesorias (economistes, auditores) entra de pleno en el supuesto del artículo 408.2.º y 3.º 4.º En la infracción de los artículos 412 y 414 del Reglamento, dado que la denominación de «Busquet Advocats, Sociedad Limitada» fue expedida la certificación veinte días antes que la impugnada de «Busquet, Economistes, Auditores, Advocats, Sociedad Limitada», y siendo anterior en el tiempo debe otorgarse plenos efectos y vigencia a la primera en detrimento de la segunda y, con más motivo cuando la sociedad «Busquet Advocats, Sociedad Limitada» se halla inscrita en el Registro Mercantil desde el día 15 de diciembre. Que, por tanto, se solicita la reforma de la certificación negativa número 97199474 «Busquet-Economistes, Auditores, Advocats, Sociedad Limitada», anulando y dejando sin efecto dicha certificación y denominación social, no autorizando la inscripción en el Registro Mercantil de la misma.

III

El Registrador Mercantil Central acordó desestimar el recurso interpuesto conforme a la vigente normativa en materia de denominaciones, e informó: 1.º Que examinada la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central, resulta la existencia de la denominación «BusquetEconomistes, Auditores, Advocats, Sociedad Limitada», reservada a favor de la Sociedad Chicalco, Sociedad Limitada, mediante certificación número 97199474, expedida con fecha de 5 de noviembre de 1997. 2.º Que del examen de la citada Sección resulta la existencia de denominación «Busquet Advocats, Sociedad Limitada», que fue reservada a favor de don Manuel Busquet Arrufat, mediante certificación número 97184154 expedida con fecha 16 de octubre de 1997. Que, asimismo, examinada la Sección de Actos Sociales Inscritos del citado Registro, resulta la existencia de la inscripción de la sociedad antes citada en el Registro Mercantil de Barcelona. 3.º Que corresponde al Registrador Mercantil Central el calificar si ciertos términos o expresiones carecen de efecto diferenciador por su uso generalizado o por tratarse de términos o expresiones a las cuales legalmente no se les atribuye significación suficiente, según lo establecido en el artículo 10.3 de la Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1991, en relación con el artículo 408.1.2.º del vigente Reglamento del Registro Mercantil. 4.º Que los términos «Economistes» y «Auditores» no se encuentran incluidos en la relación de términos o expresiones genéricas a que hace referencia la citada normativa en materia de denominaciones. Por tanto, se considera que dichos términos poseen un carácter suficientemente diferenciador entre denominaciones. 5.º Que, por consiguiente, de acuerdo con la citada normativa, se considera que no existe identidad entre las denominaciones «Busquet Advocats, Sociedad Limitada» y «BusquetEconomistes, Auditores, Advocats, Sociedad Limitada». 6.º Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 411 del Reglamento del Registro Mercantil, el Registrador Mercantil Central calificará si la composición de la denominación se ajusta a lo establecido en los artículos 398, 399 y 407 de dicho Reglamento y expedirá o no la certificación según proceda. Que dicha calificación se efectúa mediante el examen de las denominaciones existentes en el Archivo del Registro Mercantil Central en el momento de la presentación de la solicitud correspondiente, así como la aplicación de vigente normativa de identidad entre denominaciones, sin atender a criterios tales como la coincidencia de domicilio o actividad social, que no son materia de calificación por el Registrador. Que, por tanto, se considera ajustada a derecho la calificación objeto del presente recurso.

IV

El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió que hay que tener en cuenta lo que dicen las Resoluciones de 26 de junio de 1997 y 17 de octubre de 1984, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1994.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 20.1 del Código de Comercio; 66, 70, 71.1, 406, 407, 408 y 411 del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio; y las Resoluciones de 10 de febrero de 1994, 22 de diciembre de 1995, 8 de octubre de 1998 y 24 de febrero y 2 de noviembre de 1999.

1. El presente expediente se inicia mediante un escrito dirigido al Registrador Mercantil Central por el representante de la sociedad recurrente en el cual éste alega que, al ser anterior la inscripción de su denominación social, «Busquet Advocats, Sociedad Limitada», a la certificación negativa y consiguiente reserva de la denominación «Busquet-Economistes, Auditors, Advocats, Sociedad Limitada» y carecer de suficiente efecto diferenciador la inclusión de los términos genéricos o accesorios «Economistes» y «Auditors» (a lo que añade el recurrente que, al ser «Busquet» el primer apellido del solicitante de la primera denominación, no se acredita su consentimiento para incluir dicho apellido en la denominación posteriormente solicitada), esta última denominación ha accedido irregularmente al Registro Mercantil Central, por lo que dicha certificación y denominación han de ser anuladas.

2. Al ser la denominación el primero de los signos distintivos de las sociedades, no puede extrañar la cautela del legislador al imponer la prohibición de su identidad con otras preexistentes (vid. art. 2.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y art. 2.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) o que figuren ya incluidas en la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central (vid. art. 407.1 del Reglamento del Registro Mercantil), entendiendo como tal no sólo la coincidencia absoluta, sino también la concurrencia de una serie de circunstancias entre las que el artículo 408.1.2.ª incluye la utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de expresiones o términos genéricos o accesorios, siguiendo así los criterios que en su día había fijado la Resolución de este Centro Directivo de 14 de mayo de 1968.

No obstante, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 411 del Reglamento del Registro Mercantil, en materia de denominación social, el recurso gubernativo procederá contra la calificación del Registrador Mercantil Central sólo cuando, previa la correspondiente solicitud, se haya expedido una certificación de que la denominación interesada −u otra idéntica, según los criterios contenidos en el artículo 408 del mencionado Reglamento− aparece ya registrada. Dicho recurso no es el cauce adecuado para resolver sobre el acierto o error de la calificación registral cuando ésta ha sido positiva y desemboca en la práctica del asiento solicitado que queda, a partir de entonces, bajo la salvaguardia de los Tribunales, sino que su objeto es únicamente la revisión de aquella calificación cuando se oponga a la práctica del asiento solicitado (cfr. artículos 66 y 411 del Reglamento), por lo que no cabe ahora entrar a examinar si la certificación de denominación cuestionada por el recurrente −la de «Busquet-Economistes, Auditors, Advocats, Sociedad Limitada»− debió o no admitirse en su día.

Por otra parte, y aunque las anteriores consideraciones son suficientes para no entrar en el fondo del asunto, cabe recordar, respecto de la inclusión del referido apellido en la denominación cuestionada, que, según la Resolución de 8 de octubre de 1998, debe entenderse que el nombre cuya inclusión en la denominación social contempla el artículo 401 del Reglamento del Registro Mercantil ha de ser el mismo que necesariamente lo ha de estar en la razón social a que se refiere el artículo 400.2, es decir que debe, como mínimo, referirse al nombre propio y al menos un apellido.

3. Por último, debe advertirse que la interposición del recurso gubernativo no excluye el derecho del recurrente de acudir a los Tribunales de Justicia para solicitar por razón de identidad la anulación de la reserva concedida, en juicio declarativo ordinario entablado contra la sociedad beneficiaria. Igualmente, queda a salvo su derecho para, en su caso, exigir responsabilidad civil contra quien corresponda.

Esta Dirección General ha acordado la inadmisión del recurso.

Madrid, 14 de abril de 2000.−El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil Central.

 

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