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Documento BOE-A-1999-9993

Resolución de 5 de abril de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Gerrard Caine frente a la negativa del Registrador mercantil de Barcelona número XI, don Heliodoro Sánchez Rus, a inscribir un acuerdo de nombramiento de Administrador único.

Publicado en:
«BOE» núm. 106, de 4 de mayo de 1999, páginas 16476 a 16478 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-9993

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Eduardo Molina Sánchez,

en representación de don Gerrard Caine, frente a la negativa del

Registrador mercantil de Barcelona número XI, don Heliodoro Sánchez Rus,

a inscribir un acuerdo de nombramiento de Administrador único.

Hechos

I

Por escritura autorizada en Manchester (Inglaterra), el 3 de noviembre

de 1995, ante el Notario público don Peter John Herdman, don Gerrard

Caine procedió a elevar a escritura pública los acuerdos adoptados por

la Junta general universal y extraordinaria de accionistas de la compañía

"Abi Caravans, Sociedad Anónima", entre ellos la reelección del citado

señor Caine como Administrador único de la sociedad por el plazo

estatutariamente previsto.

II

Presentado dicho documento en el Registro Mercantil de Barcelona

el 8 de noviembre de 1995, asiento 2.144 del Diario 649, fue calificado

con la siguiente nota: "Presentado el documento que antecede, según el

asiento 2.144 del Diario 649, se suspende la inscripción por observarse

el defecto siguiente: Del asiento 3.698 del Diario 649 resulta haber sido

presentado en este Registro, en fecha 13 de noviembre de 1995, una

escritura pública autorizada por el Notario de Madrid don Juan José Rivas

Martínez, bajo el número 860 de su protocolo, de la que resulta la

designación de don John Marshall como Administrador único de la compañía

en virtud de los acuerdos adoptados en una Junta general de fecha 27

de octubre de 1995, en consecuencia: debe acreditarse la notificación

practicada al citado señor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

111 del Reglamento del Registro Mercantil. Barcelona, 20 de noviembre

de 1995. El Registrador". Sigue la firma.

III

Don Eduardo Molina Sánchez, en nombre y representación de don

Gerrard Caine, presentó en el Registro en fecha 22 de diciembre siguiente

un escrito haciendo constar su sorpresa por la calificación realizada que

a su juicio violaba lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento del Registro

Mercantil, dado que a tenor del mismo no debía ser esa parte la que

acreditase la notificación exigida por el artículo 111 del mismo Reglamento,

así como los artículos 58 y 6 al tomar en consideración el contenido de

otro documento presentado con posterioridad, por lo que, de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 6, 11, 58 y 62 del mismo cuerpo normativo,

solicitaba su inscripción o, en su defecto, se tomara anotación preventiva

de suspensión.

IV

El Registrador, entendiendo que tal escrito implicaba un recurso

gubernativo frente a su calificación, decidió desestimarlo y mantener aquélla

en base a los siguientes fundamentos: que el argumento central del recurso

es la infracción del artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil;

que dicho precepto contiene una norma equivalente a la del artículo 17

de la Ley Hipotecaria, pero a diferencia de ésta juega un papel de escasa

relevancia pues si el principio de prioridad tiene una singular importancia

en los registros de bienes dado el carácter excluyente o preferente de

los derechos reales, el planteamiento ha de ser diferente en relación con

el contenido del Registro Mercantil como registro de personas, donde las

situaciones sujetas a publicidad se encuentran alejadas de los problemas

que suscita la prioridad de los derechos reales; que en ellos, fuera de

los casos de falsedad documental, no cabe plantear la existencia de títulos

incompatibles, dado que la hoja registral está llamada a reflejar una serie

de títulos sucesivos otorgados por un mismo sujeto, el empresario inscrito;

desde la perspectiva registral, no tiene encaje la noción de parte y las

posiciones enfrentadas que, en su caso, puedan aparecer en el seno de

la sociedad deben resolverse ante los Tribunales; que la nota de calificación

tiene un solo defecto de naturaleza procedimental y en ella no se cuestiona

el contenido de la documentación examinada; que ciertamente no resulta

habitual en la vida de las sociedades la celebración de dos Juntas

universales en un breve periodo de tiempo y con el mismo propósito, pero

ningún obstáculo físico y legal se opone a ello y dada la limitación de

medios con que se desenvuelve la calificación no puede el Registrador

considerar que exista incompatibilidad entre el contenido de ambos títulos,

supuesto distinto al que fue resuelto por las Resoluciones de 10 de mayo

de 1988 y 25 de junio de 1990; que en el ámbito del procedimiento registral

el tema se reduce a un mero problema de competencia para certificar

y elevar a públicos acuerdos sociales que los artículos 108 y 109 atribuyen

de forma exclusiva a los titulares del órgano de administración con cargos

vigentes e inscritos, en este caso un Administrador único; en consecuencia,

ninguna cuestión de incompatibilidad cabe plantear, apareciendo el

problema, excepcionalmente, en la hipótesis contemplada por el artículo 111

del Reglamento, que coincide con el planteado, atendida una doble

circunstancia: a) que del Registro no resulta ningún tipo de legitimación

a favor del otorgante, ya que en el momento de la adopción del acuerdo

social cuya inscripción se ha suspendido ya se había producido la

caducidad del nombramiento inscrito, constando extendido la nota prevista

en el artículo 145 del Reglamento, y b) que del Registro resulta la

presentación de otro documento del que resulta el nombramiento de otro

Administrador único en fecha 27 de octubre de 1995.

V

El mismo señor Molina Sánchez, y en igual representación, presentó

escrito en el Registro el 19 de enero de 1996 interponiendo recurso

gubernativo frente a la calificación del Registrador en base a: en cuanto a la

forma por haberse infringido el artículo 62 del Reglamento del Registro

Mercantil, dado que la nota no es razonada y clara en cuanto hace referencia

a defectos ajenos a la escritura objeto de calificación, ni resulta motivada,

pues la referencia al artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil

es ajena a la escritura calificada, ya que en ella no se hace mención ni

directa ni indirecta al señor Marshall, ni en los asientos del Registro consta

el nombramiento de dicho señor, por lo que difícilmente podrá la escritura

presentada por la parte recurrente haber hecho referencia a dicha

notificación, por lo que la nota debería haber contenido una mayor aclaración

para evitar indefensión. Igualmente se omite la calificación de la falta

aducida y en su caso los medios para recurrir la calificación y obtener

amparo de sus derechos produciendo vulneración de los principios

constitucionales de seguridad jurídica e indefensión de los artículos 9.3 y 24.1

de la Constitución. La notificación defectuosa se ha producido al notificar

por carta simplemente que los documentos "fueron calificados con

defectos", obviando el resto de los requisitos que la ley exige para el amparo

de tercero interesado y que motiva a su juicio la nulidad de pleno derecho

de la calificación registral; en cuanto al fondo, porque la calificación

contradice el principio de prioridad registral del artículo 10 del Reglamento

del Registro Mercantil y el ámbito de la calificación de los artículos 6

y 58 del Reglamento del Registro Mercantil, pues dada la prioridad de

que gozaba el documento calificado a su contenido en relación con los

asientos del Registro debía estarse, y en aquélla no existe referencia alguna

al supuesto nombramiento del señor John Marshall ni en los asientos del

Registro consta ese mismo nombramiento ni ningún otro que no fuera

aquel cuya inscripción se solicita, por lo que no debería ser la parte

recurrente la que acreditase la notificación a los efectos del artículo 111

del mismo Reglamento; que la calificación se ha hecho tomando en cuenta

otro documento presentado con posterioridad, violando los principios de

prioridad y legalidad.

A la vista de ese escrito, el Registrador, entendiendo que en él se

reiteraban las alegaciones formuladas en el anterior, decidió confirmar

en todos sus extremos su decisión anterior.

VI

El recurrente se alzó ante este centro directivo frente a la decisión

del Registrador, reiterando sus argumentos y discrepando de la decisión

frente a la que se alza en lo tocante a no considerar incompatibles entre

sí los dos títulos presentados; que, sobre la base de que el Registrador

no es el llamado a resolver discrepancias entre socios, no cabe entender

que el que se decante por uno de los documentos y forzando no sólo

el principio de prioridad al tomar en consideración para rechazar uno

el presentado con posterioridad, arbitrariamente inscriba el segundo

después de haber aceptado la anotación preventiva del primero incompatible

con aquél. Finaliza solicitando que se declare procedente la inscripción

del título cuya calificación se ha recurrido y se anule la inscripción que

ha motivado el segundo de los documentos presentados y tomado en

consideración en la nota recurrida.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18.2 del Código de Comercio; 6, 10 y 111 del

Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de 25 de junio de 1990,

2 de enero de 1992, 6 de junio de 1994 y 23 de octubre de 1998.

1. Son hechos determinantes para la resolución del presente recurso,

según resulta del expediente, los siguientes: a) En fecha 8 de noviembre

de 1995 se presenta en el Registro una escritura, autorizada el 3 del mismo

mes, elevando a públicos los acuerdos de la Junta general universal de

la compañía, celebrada el 30 de octubre de 1995, por la que se reelige

como Administrador único al que lo había sido anteriormente, cuyo

nombramiento había caducado y figuraba cancelado por nota marginal; b) el

día 13 del mismo mes de noviembre de 1995 se presenta otra escritura,

autorizada ésta el 6 de igual mes, de elevación a públicos de los acuerdos

adoptados por otra Junta general universal de la misma compañía,

celebrada el 27 de octubre anterior, por la que se nombra Administrador

único a otra persona, habiéndose aportado el 20 de diciembre siguiente

copia del acta notarial de 22 de noviembre anterior acreditativa de la

remisión al anterior Administrador único de testimonio de los acuerdos

adoptados; c) calificada la primera de tales escrituras con la nota que

da lugar al presente recurso, a solicitud del recurrente se toma en fecha

12 de enero de 1996 anotación preventiva de suspensión por defecto

subsanable; d) finalmente, con igual fecha, se practica la inscripción del

segundo de los documentos presentados.

2. Se plantean en el recurso dos cuestiones básicas aunque

interrelacionadas: por un lado, los medios en que ha de basarse la calificación

registral, y, por otro, el juego del principio de prioridad en el ámbito

registral mercantil.

Desde el punto de vista normativo y en cuanto a la primera, establece

el artículo 18.2 del Código de Comercio, en redacción que reitera el 6. o

del Reglamento del Registro Mercantil, que los Registradores calificarán

por lo que resulte de los documentos presentados a tal fin y de los asientos

del Registro. Por lo que respecta a la segunda, el artículo 10 del mismo

Reglamento distingue en su apartado primero el aspecto material o

sustantivo de la prioridad, que se traduce en el cierre registral para los títulos

opuestos o incompatibles con los inscritos o presentados, definitivo en

un caso y provisional en otro, y, en el segundo, el aspecto formal, al

establecer que el documento que acceda primeramente al Registro será

preferente sobre los que accedan con posterioridad, debiendo el Registrador

practicar las operaciones registrales correspondientes según el orden de

presentación.

3. Si a la vista de tales normas cabría entender que a la hora de

calificar un documento el juego de la prioridad registral excluye el que

se tome en consideración el contenido de otro presentado con

posterioridad, excepcionalmente la doctrina de este centro directivo (vid.

Resoluciones de 25 de junio de 1990, 2 de enero de 1992 y 6 de junio de

1994) ha señalado que el Registrador mercantil puede y debe tomar en

consideración a tal fin no solo los documentos inicialmente presentados

y el contenido del Registro, sino también los presentados posteriormente

que afectando al mismo sujeto inscrito o inscribible resulten incompatibles

u opuestos a aquéllos, con objeto de lograr así un mayor acierto en la

calificación y evitar inscripciones inútiles e ineficaces, lo que, como señaló

la última de las resoluciones citadas, delimita y precisa el principio de

prioridad en conexión con la global significación y finalidad del Registro,

cuyo objeto no es dirimir conflictos entre partes ni atribuir una prioridad

excluyente o superioridad de rango a sus respectivos derechos, sino dar

publicidad a situaciones jurídicas ciertas que, una vez inscritas, gozan

de presunción de exactitud y validez quedando bajo la salvaguardia de

los Tribunales y produciendo todos sus efectos en tanto no se inscriba

la declaración de su inexactitud o nulidad (artículos 20 del Código de

Comercio y 1 y 3 del Reglamento del Registro Mercantil).

Ahora bien, lo que no cabe es generalizar una doctrina tan excepcional

fuera de los casos en que se ha acogido, incompatibilidad total entre los

acuerdos de un mismo órgano social adoptados en la misma reunión y

formalizados en distintos documentos, ambos presentados a la hora de

calificar el primero, que eran los supuestos de las dos primeras resoluciones

citadas, o nulidad del que constaba en el primero de los documentos a

la vista del contenido del segundo, que fue el que dio lugar a la tercera,

pues fuera de tales casos la regla general ha de seguir siendo, como señaló

la más reciente Resolución de 23 de octubre de 1998, atenerse al juego

del principio de prioridad de suerte que tan solo se tomen en cuenta

los documentos presentados con anterioridad al que se califica y la

situación registral existente cuando el mismo se presenta.

4. En el presente supuesto, de la confrontación del contenido de ambos

documentos resulta que en un escaso intervalo de tiempo, el que va desde

el 27 al 30 de octubre de 1995, se celebran dos Juntas generales universales

de la misma sociedad, en la primera de las cuales se nombra un nuevo

Administrador único y en la segunda se reelige al que lo había sido con

anterioridad. Aun aceptando la verosimilitud de tal posibilidad, pese a

no ser frecuente,yasuaparente incompatibilidad con el significado

jurídico del término "reelección" (que presupone la idea de sucesión sin

solución de continuidad), ningún obstáculo existiría para poder inscribir

ambos, incluso aunque la inscripción se solicite por orden inverso a las

fechas de los respectivos nombramientos, en cuyo caso la del primero

de los nombrados vendría a reflejar un cargo histórico, no vigente ya al

tiempo de practicarse, pero cuya validez no se cuestiona.

Ahora bien, lo que no puede estimarse es el criterio del Registrador

conforme al cual, inscrito el nombramiento teóricamente anterior pero

presentado en el Registro después, supedita la inscripción del segundo

a la notificación prevista en el artículo 111 del Reglamento del Registro

Mercantil al nombrado antes, pese a que su nombramiento no constaba

en el Registro al solicitarse la inscripción de aquél.

De una parte, aún sin la precisión "con cargo inscrito" que después

introduciría el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, la exigencia del

artículo 119 del Reglamento del Registro Mercantil debe interpretarse en

tal sentido, de suerte que no puede imponerse a quien certificaba su

reelección la obligación de notificarlo a quien no figurase en el Registro como

titular del cargo que le habilitara para expedir tal certificación, y, de otra,

el juego de la prioridad registral impide tomar en cuenta a tales efectos

un documento presentado con posterioridad y que, además, tiene fecha

fehaciente frente a terceros posterior a la del primeramente presentado

(cfr. artículo 1.218 del Código Civil), pues con ello se impondría a éste

una obligación que no existía al tiempo en que solicitó la inscripción.

5. Cuestiona el recurrente, por último, el reflejo tabular de que ambos

documentos fueron objeto. En cuanto al presentado en primer lugar, cuya

calificación se ha recurrido, se tomó en virtud de solicitud expresa

anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable al amparo de lo

previsto en el artículo 62.4 del repetido Reglamento. Y el mismo día, vigente

por tanto esa anotación y siendo susceptible de conversión en inscripción

de subsanarse el defecto que la motivó durante su vigencia, se inscribe

el segundo de los documentos. Es también doctrina reiterada de este centro

directivo que el recurso gubernativo no es cauce hábil para acordar la

cancelación de asientos ya practicados y que, hubiera sido presidida su

extensión por el acierto o no, quedan desde entonces bajo la salvaguardia

de los Tribunales, produciendo sus efectos en tanto no se inscriba la

declaración judicial de su inexactitud o nulidad (artículo 20.1 del Código de

Comercio), por lo que ha de desestimarse la pretensión del recurrente

en el sentido de que se acuerde la anulación o cancelación de la inscripción

practicada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, revocando la

decisión apelada y la nota de calificación y desestimarlo en cuanto solicita

se decrete la cancelación de una inscripción.

Madrid, 5 de abril de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Barcelona número XI.

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