En el recurso gubernativo interpuesto por don Eduardo Molina Sánchez,
en representación de don Gerrard Caine, frente a la negativa del
Registrador mercantil de Barcelona número XI, don Heliodoro Sánchez Rus,
a inscribir un acuerdo de nombramiento de Administrador único.
Hechos
I
Por escritura autorizada en Manchester (Inglaterra), el 3 de noviembre
de 1995, ante el Notario público don Peter John Herdman, don Gerrard
Caine procedió a elevar a escritura pública los acuerdos adoptados por
la Junta general universal y extraordinaria de accionistas de la compañía
"Abi Caravans, Sociedad Anónima", entre ellos la reelección del citado
señor Caine como Administrador único de la sociedad por el plazo
estatutariamente previsto.
II
Presentado dicho documento en el Registro Mercantil de Barcelona
el 8 de noviembre de 1995, asiento 2.144 del Diario 649, fue calificado
con la siguiente nota: "Presentado el documento que antecede, según el
asiento 2.144 del Diario 649, se suspende la inscripción por observarse
el defecto siguiente: Del asiento 3.698 del Diario 649 resulta haber sido
presentado en este Registro, en fecha 13 de noviembre de 1995, una
escritura pública autorizada por el Notario de Madrid don Juan José Rivas
Martínez, bajo el número 860 de su protocolo, de la que resulta la
designación de don John Marshall como Administrador único de la compañía
en virtud de los acuerdos adoptados en una Junta general de fecha 27
de octubre de 1995, en consecuencia: debe acreditarse la notificación
practicada al citado señor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
111 del Reglamento del Registro Mercantil. Barcelona, 20 de noviembre
de 1995. El Registrador". Sigue la firma.
III
Don Eduardo Molina Sánchez, en nombre y representación de don
Gerrard Caine, presentó en el Registro en fecha 22 de diciembre siguiente
un escrito haciendo constar su sorpresa por la calificación realizada que
a su juicio violaba lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento del Registro
Mercantil, dado que a tenor del mismo no debía ser esa parte la que
acreditase la notificación exigida por el artículo 111 del mismo Reglamento,
así como los artículos 58 y 6 al tomar en consideración el contenido de
otro documento presentado con posterioridad, por lo que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 6, 11, 58 y 62 del mismo cuerpo normativo,
solicitaba su inscripción o, en su defecto, se tomara anotación preventiva
de suspensión.
IV
El Registrador, entendiendo que tal escrito implicaba un recurso
gubernativo frente a su calificación, decidió desestimarlo y mantener aquélla
en base a los siguientes fundamentos: que el argumento central del recurso
es la infracción del artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil;
que dicho precepto contiene una norma equivalente a la del artículo 17
de la Ley Hipotecaria, pero a diferencia de ésta juega un papel de escasa
relevancia pues si el principio de prioridad tiene una singular importancia
en los registros de bienes dado el carácter excluyente o preferente de
los derechos reales, el planteamiento ha de ser diferente en relación con
el contenido del Registro Mercantil como registro de personas, donde las
situaciones sujetas a publicidad se encuentran alejadas de los problemas
que suscita la prioridad de los derechos reales; que en ellos, fuera de
los casos de falsedad documental, no cabe plantear la existencia de títulos
incompatibles, dado que la hoja registral está llamada a reflejar una serie
de títulos sucesivos otorgados por un mismo sujeto, el empresario inscrito;
desde la perspectiva registral, no tiene encaje la noción de parte y las
posiciones enfrentadas que, en su caso, puedan aparecer en el seno de
la sociedad deben resolverse ante los Tribunales; que la nota de calificación
tiene un solo defecto de naturaleza procedimental y en ella no se cuestiona
el contenido de la documentación examinada; que ciertamente no resulta
habitual en la vida de las sociedades la celebración de dos Juntas
universales en un breve periodo de tiempo y con el mismo propósito, pero
ningún obstáculo físico y legal se opone a ello y dada la limitación de
medios con que se desenvuelve la calificación no puede el Registrador
considerar que exista incompatibilidad entre el contenido de ambos títulos,
supuesto distinto al que fue resuelto por las Resoluciones de 10 de mayo
de 1988 y 25 de junio de 1990; que en el ámbito del procedimiento registral
el tema se reduce a un mero problema de competencia para certificar
y elevar a públicos acuerdos sociales que los artículos 108 y 109 atribuyen
de forma exclusiva a los titulares del órgano de administración con cargos
vigentes e inscritos, en este caso un Administrador único; en consecuencia,
ninguna cuestión de incompatibilidad cabe plantear, apareciendo el
problema, excepcionalmente, en la hipótesis contemplada por el artículo 111
del Reglamento, que coincide con el planteado, atendida una doble
circunstancia: a) que del Registro no resulta ningún tipo de legitimación
a favor del otorgante, ya que en el momento de la adopción del acuerdo
social cuya inscripción se ha suspendido ya se había producido la
caducidad del nombramiento inscrito, constando extendido la nota prevista
en el artículo 145 del Reglamento, y b) que del Registro resulta la
presentación de otro documento del que resulta el nombramiento de otro
Administrador único en fecha 27 de octubre de 1995.
V
El mismo señor Molina Sánchez, y en igual representación, presentó
escrito en el Registro el 19 de enero de 1996 interponiendo recurso
gubernativo frente a la calificación del Registrador en base a: en cuanto a la
forma por haberse infringido el artículo 62 del Reglamento del Registro
Mercantil, dado que la nota no es razonada y clara en cuanto hace referencia
a defectos ajenos a la escritura objeto de calificación, ni resulta motivada,
pues la referencia al artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil
es ajena a la escritura calificada, ya que en ella no se hace mención ni
directa ni indirecta al señor Marshall, ni en los asientos del Registro consta
el nombramiento de dicho señor, por lo que difícilmente podrá la escritura
presentada por la parte recurrente haber hecho referencia a dicha
notificación, por lo que la nota debería haber contenido una mayor aclaración
para evitar indefensión. Igualmente se omite la calificación de la falta
aducida y en su caso los medios para recurrir la calificación y obtener
amparo de sus derechos produciendo vulneración de los principios
constitucionales de seguridad jurídica e indefensión de los artículos 9.3 y 24.1
de la Constitución. La notificación defectuosa se ha producido al notificar
por carta simplemente que los documentos "fueron calificados con
defectos", obviando el resto de los requisitos que la ley exige para el amparo
de tercero interesado y que motiva a su juicio la nulidad de pleno derecho
de la calificación registral; en cuanto al fondo, porque la calificación
contradice el principio de prioridad registral del artículo 10 del Reglamento
del Registro Mercantil y el ámbito de la calificación de los artículos 6
y 58 del Reglamento del Registro Mercantil, pues dada la prioridad de
que gozaba el documento calificado a su contenido en relación con los
asientos del Registro debía estarse, y en aquélla no existe referencia alguna
al supuesto nombramiento del señor John Marshall ni en los asientos del
Registro consta ese mismo nombramiento ni ningún otro que no fuera
aquel cuya inscripción se solicita, por lo que no debería ser la parte
recurrente la que acreditase la notificación a los efectos del artículo 111
del mismo Reglamento; que la calificación se ha hecho tomando en cuenta
otro documento presentado con posterioridad, violando los principios de
prioridad y legalidad.
A la vista de ese escrito, el Registrador, entendiendo que en él se
reiteraban las alegaciones formuladas en el anterior, decidió confirmar
en todos sus extremos su decisión anterior.
VI
El recurrente se alzó ante este centro directivo frente a la decisión
del Registrador, reiterando sus argumentos y discrepando de la decisión
frente a la que se alza en lo tocante a no considerar incompatibles entre
sí los dos títulos presentados; que, sobre la base de que el Registrador
no es el llamado a resolver discrepancias entre socios, no cabe entender
que el que se decante por uno de los documentos y forzando no sólo
el principio de prioridad al tomar en consideración para rechazar uno
el presentado con posterioridad, arbitrariamente inscriba el segundo
después de haber aceptado la anotación preventiva del primero incompatible
con aquél. Finaliza solicitando que se declare procedente la inscripción
del título cuya calificación se ha recurrido y se anule la inscripción que
ha motivado el segundo de los documentos presentados y tomado en
consideración en la nota recurrida.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18.2 del Código de Comercio; 6, 10 y 111 del
Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de 25 de junio de 1990,
2 de enero de 1992, 6 de junio de 1994 y 23 de octubre de 1998.
1. Son hechos determinantes para la resolución del presente recurso,
según resulta del expediente, los siguientes: a) En fecha 8 de noviembre
de 1995 se presenta en el Registro una escritura, autorizada el 3 del mismo
mes, elevando a públicos los acuerdos de la Junta general universal de
la compañía, celebrada el 30 de octubre de 1995, por la que se reelige
como Administrador único al que lo había sido anteriormente, cuyo
nombramiento había caducado y figuraba cancelado por nota marginal; b) el
día 13 del mismo mes de noviembre de 1995 se presenta otra escritura,
autorizada ésta el 6 de igual mes, de elevación a públicos de los acuerdos
adoptados por otra Junta general universal de la misma compañía,
celebrada el 27 de octubre anterior, por la que se nombra Administrador
único a otra persona, habiéndose aportado el 20 de diciembre siguiente
copia del acta notarial de 22 de noviembre anterior acreditativa de la
remisión al anterior Administrador único de testimonio de los acuerdos
adoptados; c) calificada la primera de tales escrituras con la nota que
da lugar al presente recurso, a solicitud del recurrente se toma en fecha
12 de enero de 1996 anotación preventiva de suspensión por defecto
subsanable; d) finalmente, con igual fecha, se practica la inscripción del
segundo de los documentos presentados.
2. Se plantean en el recurso dos cuestiones básicas aunque
interrelacionadas: por un lado, los medios en que ha de basarse la calificación
registral, y, por otro, el juego del principio de prioridad en el ámbito
registral mercantil.
Desde el punto de vista normativo y en cuanto a la primera, establece
el artículo 18.2 del Código de Comercio, en redacción que reitera el 6. o
del Reglamento del Registro Mercantil, que los Registradores calificarán
por lo que resulte de los documentos presentados a tal fin y de los asientos
del Registro. Por lo que respecta a la segunda, el artículo 10 del mismo
Reglamento distingue en su apartado primero el aspecto material o
sustantivo de la prioridad, que se traduce en el cierre registral para los títulos
opuestos o incompatibles con los inscritos o presentados, definitivo en
un caso y provisional en otro, y, en el segundo, el aspecto formal, al
establecer que el documento que acceda primeramente al Registro será
preferente sobre los que accedan con posterioridad, debiendo el Registrador
practicar las operaciones registrales correspondientes según el orden de
presentación.
3. Si a la vista de tales normas cabría entender que a la hora de
calificar un documento el juego de la prioridad registral excluye el que
se tome en consideración el contenido de otro presentado con
posterioridad, excepcionalmente la doctrina de este centro directivo (vid.
Resoluciones de 25 de junio de 1990, 2 de enero de 1992 y 6 de junio de
1994) ha señalado que el Registrador mercantil puede y debe tomar en
consideración a tal fin no solo los documentos inicialmente presentados
y el contenido del Registro, sino también los presentados posteriormente
que afectando al mismo sujeto inscrito o inscribible resulten incompatibles
u opuestos a aquéllos, con objeto de lograr así un mayor acierto en la
calificación y evitar inscripciones inútiles e ineficaces, lo que, como señaló
la última de las resoluciones citadas, delimita y precisa el principio de
prioridad en conexión con la global significación y finalidad del Registro,
cuyo objeto no es dirimir conflictos entre partes ni atribuir una prioridad
excluyente o superioridad de rango a sus respectivos derechos, sino dar
publicidad a situaciones jurídicas ciertas que, una vez inscritas, gozan
de presunción de exactitud y validez quedando bajo la salvaguardia de
los Tribunales y produciendo todos sus efectos en tanto no se inscriba
la declaración de su inexactitud o nulidad (artículos 20 del Código de
Comercio y 1 y 3 del Reglamento del Registro Mercantil).
Ahora bien, lo que no cabe es generalizar una doctrina tan excepcional
fuera de los casos en que se ha acogido, incompatibilidad total entre los
acuerdos de un mismo órgano social adoptados en la misma reunión y
formalizados en distintos documentos, ambos presentados a la hora de
calificar el primero, que eran los supuestos de las dos primeras resoluciones
citadas, o nulidad del que constaba en el primero de los documentos a
la vista del contenido del segundo, que fue el que dio lugar a la tercera,
pues fuera de tales casos la regla general ha de seguir siendo, como señaló
la más reciente Resolución de 23 de octubre de 1998, atenerse al juego
del principio de prioridad de suerte que tan solo se tomen en cuenta
los documentos presentados con anterioridad al que se califica y la
situación registral existente cuando el mismo se presenta.
4. En el presente supuesto, de la confrontación del contenido de ambos
documentos resulta que en un escaso intervalo de tiempo, el que va desde
el 27 al 30 de octubre de 1995, se celebran dos Juntas generales universales
de la misma sociedad, en la primera de las cuales se nombra un nuevo
Administrador único y en la segunda se reelige al que lo había sido con
anterioridad. Aun aceptando la verosimilitud de tal posibilidad, pese a
no ser frecuente,yasuaparente incompatibilidad con el significado
jurídico del término "reelección" (que presupone la idea de sucesión sin
solución de continuidad), ningún obstáculo existiría para poder inscribir
ambos, incluso aunque la inscripción se solicite por orden inverso a las
fechas de los respectivos nombramientos, en cuyo caso la del primero
de los nombrados vendría a reflejar un cargo histórico, no vigente ya al
tiempo de practicarse, pero cuya validez no se cuestiona.
Ahora bien, lo que no puede estimarse es el criterio del Registrador
conforme al cual, inscrito el nombramiento teóricamente anterior pero
presentado en el Registro después, supedita la inscripción del segundo
a la notificación prevista en el artículo 111 del Reglamento del Registro
Mercantil al nombrado antes, pese a que su nombramiento no constaba
en el Registro al solicitarse la inscripción de aquél.
De una parte, aún sin la precisión "con cargo inscrito" que después
introduciría el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, la exigencia del
artículo 119 del Reglamento del Registro Mercantil debe interpretarse en
tal sentido, de suerte que no puede imponerse a quien certificaba su
reelección la obligación de notificarlo a quien no figurase en el Registro como
titular del cargo que le habilitara para expedir tal certificación, y, de otra,
el juego de la prioridad registral impide tomar en cuenta a tales efectos
un documento presentado con posterioridad y que, además, tiene fecha
fehaciente frente a terceros posterior a la del primeramente presentado
(cfr. artículo 1.218 del Código Civil), pues con ello se impondría a éste
una obligación que no existía al tiempo en que solicitó la inscripción.
5. Cuestiona el recurrente, por último, el reflejo tabular de que ambos
documentos fueron objeto. En cuanto al presentado en primer lugar, cuya
calificación se ha recurrido, se tomó en virtud de solicitud expresa
anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable al amparo de lo
previsto en el artículo 62.4 del repetido Reglamento. Y el mismo día, vigente
por tanto esa anotación y siendo susceptible de conversión en inscripción
de subsanarse el defecto que la motivó durante su vigencia, se inscribe
el segundo de los documentos. Es también doctrina reiterada de este centro
directivo que el recurso gubernativo no es cauce hábil para acordar la
cancelación de asientos ya practicados y que, hubiera sido presidida su
extensión por el acierto o no, quedan desde entonces bajo la salvaguardia
de los Tribunales, produciendo sus efectos en tanto no se inscriba la
declaración judicial de su inexactitud o nulidad (artículo 20.1 del Código de
Comercio), por lo que ha de desestimarse la pretensión del recurrente
en el sentido de que se acuerde la anulación o cancelación de la inscripción
practicada.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, revocando la
decisión apelada y la nota de calificación y desestimarlo en cuanto solicita
se decrete la cancelación de una inscripción.
Madrid, 5 de abril de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil de Barcelona número XI.
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