En el recurso gubernativo interpuesto por don Félix Segovia Anaya,
Administrador único de "Pizarrerías Bernardos, Sociedad Limitada", contra
la negativa de la Registradora mercantil de Segovia, doña María de los
Angeles Echave-Sustaeta y de la Torre, a inscribir una escritura de
adaptación de una sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos
I
El 13 de julio de 1995, mediante escritura pública otorgada ante el
Notario de Segovia don José María Olmos Clavijo, se elevaron a públicos
los acuerdos adoptados por la Junta general de socios de la compañía
mercantil "Pizarrerías Bernardos, Sociedad Limitada", en sesión celebrada
el 22 de junio de 1995, relativos a la aprobación del nuevo texto de Estatutos
sociales, adaptados a la nueva Ley 2/1995, de 23 de mayo, de Sociedades
de Responsabilidad Limitada, cese de los miembros del Consejo de
Administración y nombramiento de nuevos Administradores. Los preceptos de
los Estatutos que interesan en este recurso vienen recogidos en el
fundamento de derecho 1.
II
Presentada copia de anterior escritura en el Registro Mercantil de
Segovia, fue calificada con la siguiente nota: "Inscrito el precedente documento
en el tomo 29 general, folio 84, hoja número SG-570, inscripción quinta.
No ha sido objeto de inscripción: 1. Artículo 12: Es contrario a lo dispuesto
en el artículo 49.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada,
toda vez que la asistencia a las Juntas generales es un derecho y no una
obligación. 2. Artículo 13 desde "Los acuerdos sociales..." hasta el final,
por ser contrario al artículo 54 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada. 3. Artículos 20 y 21. Las cuestiones recogidas en estos dos
artículos no constituyen materia estatutaria y además la Ley de Sociedades
de Responsabilidad Limitada no autoriza a la Junta general a imponer
sanciones económicas a los socios que no sean Administradores, pues
para ello habrá que acudir a los procedimientos judiciales
correspondientes. Por otra parte, en caso de conflicto de intereses, existe una norma,
artículo 52 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que
se vulnera en el último párrafo del artículo 21 de los Estatutos. En el
supuesto de que pudiera admitirse dicha modificación estatutaria, debería
hacerse con el consentimiento de todos los socios (artículos 71 y 98 de
la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), lo que no se ha
producido en este caso. Artículo 25. Es contrario a lo dispuesto en el artículo
100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Segovia, 18
de septiembre de 1995. El Registrador. Firma ilegible".
III
Don Félix Segovia Anaya, Administrador único de la sociedad mercantil
"Pizarrerías Bernardos, Sociedad Limitada", interpuso recurso de reforma
contra la anterior calificación, y alegó: I. Respecto de la denegación de
la inscripción del artículo 12. Que efectivamente para la Ley de Sociedades
de Responsabilidad Limitada la asistencia a las Juntas es un derecho y
no una obligación, pero como dice la exposición de motivos, lo que en
la Ley se recoge es tan sólo el "imprescindible mínimo imperativo", siendo
uno de sus tres postulados fundamentales el de la "flexibilidad del régimen
jurídico... a fin de que la autonomía de voluntad de los socios tenga la
posibilidad de adecuar el régimen aplicable a sus específicas necesidades
y conveniencias", que es precisamente lo que hace el precepto estatutario
al introducir la obligación de acceder a las Juntas generales. Que tiene
el respaldo legal expuesto y más, en particular, el artículo 12.3 de la propia
Ley, pues no se puede decir que sea contrario al artículo 49.1, ya que
la imposición de tal obligación ni niega ni elimina el derecho allí
contemplado. II. Respecto a la denegación de inscripción de los dos últimos
párrafos del artículo 13. Que la denegación debe ser porque en el artículo
54 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no se prevé la
posibilidad de que el acta puede ser aprobada también, subsanando el
defecto, en la siguiente Junta. Que lo anterior está expresamente
reconocido y admitido en el artículo 99 del Reglamento del Registro Mercantil.
Que en el artículo 13 lo que se ha hecho es refundir las distintas formas
legales de aprobar las actas. III. Respecto a la denegación de la inscripción
de los artículos 20 y 21. Que dichos artículos establecen una
responsabilidad específica de los socios frente a la sociedad por las más leves
faltas que cometan en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes para
con la sociedad. Que frente a las razones de la nota de calificación para
denegar su inscripción, hay que oponer las siguientes consideraciones:
1. a Que hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 12.3 de la
Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Que en dichos artículos
lo que se ha hecho es recoger, de una manera más concreta y específica,
la norma sobre responsabilidad de los socios, establecida ya desde la
constitución de la sociedad, en el artículo 9 de los Estatutos aprobados a la
sazón y después en el artículo 10 de texto aprobado con ocasión de la
adaptación de los mismos a la Ley 19/1989, de 25 de julio. En estos artículos
se recogían en los mismos términos que ahora se recoge en el artículo
20. 2. a Lo establecido en el artículo 44.1 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada. 3. a Que los órganos judiciales carecen de
competencia para imponer sanciones a los socios, y difícilmente podrá
mantenerse la validez de un acuerdo social imponiendo una sanción a un
socio si no existe una norma estatutaria que le dé cobertura. 4. a Que
la distinción que en la calificación se hace entre los socios y los
Administradores en orden a la imposición de sanciones carece de toda
justificación legal, sin que a tal afirmación obste el hecho de que en la Ley
se prevea una prohibición específica para estos últimos (artículo 65) y
la exigencia de un régimen especial de responsabilidad (artículo 133),
lo que en modo alguno impide la posibilidad de establecer un régimen
similar para los socios o un régimen estatutario específico de obligaciones
y responsabilidad de los mismos. 5. a Que el deber de lealtad y de fidelidad
tiene expreso encuadre en el artículo 127.2 de la Ley de Sociedades
Anónimas al que se remite el artículo 69.1 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada. 6. a Que el artículo 52 de la Ley de Sociedades
de Responsabilidad Limitada no comprende expresamente el supuesto
previsto en el artículo 21 de los Estatutos sociales sin que sea admisible
una interpretación amplia o extensiva del mismo, toda vez que se trata
de una norma limitadora de derechos. Que la exclusión expresa que se
hace en los Estatutos de la norma general contenida en el artículo 52,
antes citado, sobre conflicto de intereses, lo único que hace es reforzar
y dificultar, en beneficio del socio y no de la sociedad, la obtención de
la mayoría exigida. 7. a Que el contenido de los dos artículos que se trata,
ni supone una modificación estatutaria ni menos, todavía, una modificación
que implique nuevas obligaciones para los socios, ante lo cual no entra
en juego el artículo 71 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
8. a Que en ningún caso será aplicable a este supuesto la precisión contenida
en el artículo 98 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada,
toda vez que no se establece una causa de exclusión. IV. Respecto a la
denegación de la inscripción del artículo 25. Que las normas que se recogen
en el artículo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada
no son normas de "imprescindible mínimo imperativo" a que se refiere
la exposición de motivos, sino de acuerdo con ésta son "normas supletorias
de la voluntad opcional que los socios pueden derogar mediante las
oportunas precisiones estatutarias". Que lo que recoge el artículo 25 de los
Estatutos sociales es justamente un acuerdo con carácter general y previo,
sobre cuál ha de ser el valor real de las participaciones sociales para
esos supuestos de exclusión y separación, lo que excluye o deroga la
previsión establecida de manera supletoria en el artículo 11 de la Ley, tal
como admite la exposición de motivos. Que este acuerdo es el mismo
que se recogía en el artículo 8 de los anteriores Estatutos.
IV
La Registradora mercantil de Segovia acordó mantener la calificación
en todos sus términos e informó: 1. Que en la sociedad limitada, que
es una sociedad capitalista, los socios no tienen vinculación con la sociedad
más allá de lo previsto en la Ley. Ésta no le impone la obligación de
asistir a la Junta, sino exclusivamente el derecho a hacerlo. Que, al ser
el principio de no vinculación personal un principio rector de la sociedad
limitada, no cabe imponer estatutariamente obligaciones personales,
porque ello desnaturalizaría la figura, aproximándola a una sociedad
personalista. Que, además, el supuesto más grave de no asistencia a la Junta
general ya está contemplado en los artículos 104 y 105 de la Ley de
Sociedades de Responsabilidad Limitada. 2. Que el artículo 54 de la Ley de
Sociedades de Responsabilidad Limitada es el precepto que regula la forma
de aprobación de las actas; las demás formas de aprobación previstas
en el artículo 99 del Reglamento del Registro Mercantil no son aplicables
a la sociedad limitada: a) Porque es un precepto amplio que abarca las
formas de aprobación de actas de todas las entidades mercantiles; b) Porque
el propio precepto reglamentario señala que la aprobación de las actas
se rige por la Ley, que ha de entenderse como Ley aplicable a cada entidad
mercantil concreta; c) Porque el Reglamento no puede modificar, ampliar
o restringir lo previsto por la Ley. 3. Que, en cuanto al artículo 20 de
los Estatutos sociales, por tratarse de una sociedad capitalista, los socios
no Administradores se limitan a realizar una aportación de capital, no
interviniendo en absoluto en el funcionamiento de la sociedad. Por tanto,
el supuesto de hecho de dicho artículo carece de sentido y, a su vez,
priva de sentido a las sanciones previstas. La Junta general no tiene
reconocida en la Ley una facultad sancionadora de los socios y no puede
aducirse la libertad de estipulación que preside el régimen de la Ley de
Sociedades de Responsabilidad Limitada, ya que la facultad de apreciar
la existencia de responsabilidad corresponde a los Tribunales de Justicia.
Que, en lo concerniente al artículo 21 de los Estatutos sociales, hay que
alegar lo mismo que en el artículo anterior. Que el daño jurídico causado
por el socio que desarrolla un negocio coincidente al de la sociedad es
una cuestión ajena al ámbito societario, pues se trataría de un supuesto
de responsabilidad civil que habría de reconducirse a las normas generales
del Código Civil o a las específicas sobre competencia desleal. Que el daño
económico no entrañaría en ningún caso ilicitud alguna porque no hay
ninguna norma en la Ley de Sociedades Anónimas que impida al socio
no Administrador desarrollar negocios de la misma especie. 4. Que el
artículo 25 de los Estatutos sociales da a entender que no hay más forma
posible de valorar las participaciones sociales que la que se prevé en el
mismo, lo que es contrario al artículo 100 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada 5. Que, por último, hay que señalar que el
acuerdo de modificación de los Estatutos fue adoptado por mayoría y no por
unanimidad. Que, en el hipotético caso de que puedan admitirse las
modificaciones, deberían contar con el consentimiento unánime de todos los
socios, como exige la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
V
El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manifestándose en
sus alegaciones, y añadió: 1. Que no se pueden tratar a las sociedades
de responsabilidad limitada de manera idéntica a las sociedades anónimas,
como sociedades estrictamente capitalistas, despreciando todo elemento
personalista, cuando las sociedades limitadas tienen y han tenido siempre
una significación y naturaleza distinta a la de las sociedades anónimas,
cosa puesta de manifiesto por la doctrina, la Dirección General y en la
exposición de motivos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada. 2. En lo referente al artículo 20 de los Estatutos sociales, hay que
señalar que el sentido que puedan tener las estipulaciones o pactos de
los socios es algo que sólo a ellos incumbe, sin perjuicio de la legalidad
o conformidad a derecho de los mismos, que es cosa distinta. Que lo que
establece es una precisión muy específica realizada y mantenida desde
la fundación de la sociedad. 3. Que en los artículos 20 y 21 de los Estatutos
sociales, lo que se ha hecho es recoger de una manera más concreta o
específica la norma sobre "responsabilidad de los socios", establecida ya
desde la constitución de la sociedad en el artículo 22 de los Estatutos
aprobados a la sazón, y posteriormente en el artículo 10 de texto aprobado
con ocasión de la adaptación de los mismos a la Ley 19/1989, de 25 de
julio, todo lo cual consta documentado en los libros del Registro Mercantil.
4. Que, por tanto, se trata de una previsión anterior. 5. Que la intervención
de los socios en el funcionamiento del negocio es habitual en la mayoría
de las sociedades de formación familiar (aun las grandes) surgidas a partir
del "intuitu personae", como es el caso de la sociedad que se trata. 6. Que
la Junta general sí tiene reconocidas facultades sancionadoras en la Ley
de Sociedades de Responsabilidad Limitada, desde el momento que tiene
facultad y competencia para acordar la exclusión de los socios, además
de los supuestos previstos en el artículo 98, en todos aquellos casos que
se pudieran haber incluido en los Estatutos, que, por tanto, quien tiene
facultad para la exclusión de los socios (sanción máxima) puede tener,
también, para imponerle, sanciones económicas (previamente tipificadas
en los Estatutos), porque quien puede lo más, puede lo menos, ello, sin
perjuicio de la competencia de los Tribunales.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 12.3, 43, 49.1, 52, 54, 71, 98 y 100 de la Ley de
Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 23 de marzo de 1995 el
artículo 99 del Reglamento del Registro Mercantil, de 29 de diciembre
de 1989.
1. Son antecedentes necesarios los siguientes párrafos estatutarios:
"Artículo 12: Todos los socios tienen el derecho y la obligación de
concurrir, personal o legítimamente representados (...) a las Juntas
generales.
Artículo 13: Los acuerdos deberán constar en acta. El acta podrá ser
aprobada... si no se aprobase en ninguna de estas dos formas, el defecto
podrá subsanarse mediante aprobación en la siguiente Junta general.
Artículo 20: Los socios serán responsables frente a la sociedad de las
más leves faltas que contraigan en el cumplimiento de sus obligaciones
y deberes para con la sociedad, aun en el supuesto de que su acción
u omisión no ocasione otro perjuicio que el del simple entorpecimiento
o retardo en el buen funcionamiento del negocio, en cuyo caso, podrán
ser sancionados por la Junta general con la pérdida de hasta el 20 por
100 de los dividendos que pudieren corresponderles según la gravedad
y culpabilidad apreciada en su actuación o conducta.
Artículo 21: El incumplimiento del deber de lealtad y fidelidad recogido
en el presente artículo, en perjuicio de la sociedad o especialmente en
beneficio de cualquier otra empresa o sociedad, nacional o internacional,
dedicada a la misma o complementaria actividad empresarial, será
sancionado con la imposición de una multa equivalente al 50 por 100 del
valor contable -valor nominal +reservas de las participaciones sociales
del socio desleal según lo que resulte del último balance aprobado por
la Junta general. El acuerdo de sanción deberá ser adoptado en Junta
general.
Artículo 25: En caso de separación o exclusión de un socio por
cualquiera de las causas previstas en el artículo 98 de la Ley 2/1995, de 23
de marzo, o de las establecidas estatutariamente, la fijación del valor real
de las participaciones sociales se hará tomando como base el valor que
resulte del balance contable cerrado a la fecha del acuerdo de exclusión
o, en su caso, del acuerdo que dé lugar a la separación, sumándose al
valor nominal de las participaciones la parte proporcional de las reservas
acumuladas."
2. El primer defecto de la nota se refiere a la obligación impuesta
a los socios de una limitada, mediante cláusula estatutaria, de asistir por
sí o representados a las Juntas generales.
La asistencia a las Juntas generales es configurada por la Ley como
un derecho del socio de carácter básico, de suerte que no puede limitarse
su ejercicio, ni exigir la titularidad de un número mínimo de
participaciones.
El derecho de asistencia carece de correlativa obligación. El socio no
está obligado a asistir, sino que la consecuencia de su inasistencia supone
su sometimiento a los acuerdos válidamente adoptados por la mayoría
(artículo 43 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y, en
última instancia, si la inasistencia es generalizada, que la sociedad incurra
en causa de disolución de las previstas en el artículo 104 de la Ley, en
cuanto produjere la paralización de la propia Junta general.
3. El segundo defecto alude a la posibilidad de aprobación del acta
de Junta general en la siguiente convocada, pese al tenor del artículo
54 de la Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Al respecto, se hace necesario valorar que el precepto establece el
modo en que los acuerdos sociales son formalizados por escrito.
Tratándose la Junta general de un órgano colectivo en el cual la
constancia y ejecutividad de sus acuerdos requiere una posterior especificación
formal, debe estarse, en primer lugar, a la norma legal en cuanto al modo
en que se lleve éste a efecto, y sólo en su defecto a la escritura social.
Este principio es recogido expresamente tanto por el artículo 99 del
Reglamento del Registro Mercantil, tanto en su redacción actual como
por la vigente en el momento de la calificación, en cuanto norma adjetiva
referente a todo tipo social.
4. Se rechaza asimismo la inscripción de las cláusulas que regulan
la denominada por los Estatutos responsabilidad general de los socios
y deber general de lealtad y fidelidad de los socios.
En ellas se establece un régimen sancionador respecto de determinadas
conductas desleales que será adoptado por la Junta general, a la que
correspondería apreciar la culpabilidad del infractor e imponer sanciones.
Singularmente el artículo 20 de los Estatutos prevé, como supuesto
de hecho de la responsabilidad que regula, el entorpecimiento por el socio
del buen funcionamiento social, lo que no se corresponde con el estatus
de socio no Administrador, quien se encuentra comprometido a asumir
obligaciones económicas -básicamente su aportación a capital-, siendo
el deber de fidelidad social materia cuya valoración corresponde a los
Tribunales de justicia, quienes tienen encomendada la función de juzgar
no siendo posible su solapamiento por la Junta general, solución, por
lo demás, coherente con lo establecido en el artículo 98 de la Ley en
cuanto a las causas de exclusión de los socios.
En efecto, si bien la jurisprudencia constitucional no niega en su
interpretación del artículo 22 de la Constitución Española la potestad de
autoorganización de las asociaciones que les permita determinar en los Estatutos
las causas de expulsión de sus socios, no es posible, según jurisprudencia
reiterada, que bajo ese manto normativo se establezca una auténtica
jurisdicción privada, que imponga decisiones graves para los socios tales como
la expulsión de la sociedad.
Las facultades de autoorganización social no pueden suplantar el
derecho a la tutela judicial efectiva ni obstaculizarlo con mecanismos
complicados, por lo que, en el caso planteado, debe supeditarse a la autoridad
judicial la decisión sobre la exclusión del socio, lo cual, por otra parte,
es coherente con la atribución en exclusiva a Jueces y Tribunales de la
potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117 de la Constitución
Española).
La anterior observación ya hace innecesario cualquier análisis relativo
a las previsiones que respecto de quórum, votación y cómputo de la mayoría
realizan las cláusulas calificadas.
5. El último defecto se refiere a la forma de valoración de las
participaciones sociales en caso de separación y exclusión.
Al respecto cabe observar -sin que se haga necesario entrar a ponderar
las restantes cuestiones que puede plantear la cláusuladebatida que
ésta tal como está redactada no cumple los requisitos del artículo 100
de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en cuanto no permite
obtener la valoración real de las participaciones, por lo que procede
confirmar el defecto observado.
Ha de recordarse, por fin, que el título calificado constituye una
modificación estatutaria que, aunque adoptada por unanimidad de los presentes,
no se limita a adaptar los Estatutos anteriores a la ley 2/1995, como dice,
en cuanto se establecen modificaciones sustanciales no requeridas por
la mera adaptación, que ni figuran en el orden del día de la reunión
convocada, ni aunque así fuera podrían haber sido adoptados sino con el
consentimiento unánime de los socios, en cuanto afecta a sus derechos
propios o individuales (artículo 71 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto
y confirmar la nota y acuerdo apelado.
Madrid, 30 de marzo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil de Segovia.
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