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Documento BOE-A-1999-9728

Resolución de 16 de marzo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña María Isabel Pradera Leonardo, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad número 5 de Valladolid, doña María José Triana Álvarez, a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 103, de 30 de abril de 1999, páginas 15992 a 15994 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-9728

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por doña María Isabel Pradera

Leonardo, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad número 5

de Valladolid, doña María José Triana Álvarez, a inscribir una escritura

de cancelación de hipoteca, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El 4 de marzo de 1993, mediante escritura autorizada por el Notario

de Valladolid don Manuel Sagardia Navarro, el "Banco Exterior de España,

Sociedad Anónima", concedió un préstamo a la sociedad "Arenas

Calibradas, Sociedad Anónima", con la garantía hipotecaria de diversas fincas

propiedad de la Sociedad deudora e interviniendo, además, como

hipotecantes no deudores cuatro hermanos Pradera Leonardo, que hipotecaron

las participaciones indivisas que a cada uno de ellos correspondía en las

viviendas sitas en Valladolid, calle Lonja, número 1, una izquierda letra

A, y otra izquierda letra B, fincas registrales números 1.094 y 1.096 del

Registro de la Propiedad número 5 de Valladolid, distribuyéndose la

responsabilidad de la hipoteca entre las diversas fincas hipotecadas, pero

constituida la hipoteca solidariamente respecto de cada finca, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Reglamento Hipotecario.

El 20 de diciembre de 1994, ante el Notario de Valladolid, don Fernando

Rubio Martínez, como sustituto, y para el protocolo del Notario antes

referido, el "Banco Exterior de España, Sociedad Anónima", otorgó escritura

de cancelación de hipoteca en la que en el exponendo II se dice que

habiéndose producido incumplimiento en los pagos convenidos para la

amortización del préstamo por parte de "Arenas Calibradas, Sociedad Anónima",

doña Isabel Pradera Leonardo, como hipotecante no deudora, se dirigió

al banco acreedor con la finalidad de liberar su partición indivisa en las

fincas descritas, hipotecadas en garantía de deuda ajena, abonando por

cuenta de la sociedad deudora la parte proporcionalmente correspondiente

a dicha participación indivisa; y en el disponen, el "Banco Exterior de

España, Sociedad Anónima", declara haber recibido de doña María Isabel

Pradera Leonardo la suma de 2.284.362 pesetas, como pago parcial de

la deuda que "Arenas Calibradas, Sociedad Anónima" tiene con el banco,

por lo que libera de la hipoteca constituida en la escritura de 4 de marzo

de 1993 la sexta parte indivisa que pertenece a dicha señora en las fincas

referidas.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad número 5

de Valladolid, fue calificada con la siguiente nota: Presentado el precedente

documento con fecha 28 de diciembre de 1994, bajo el asiento 674 del

Diario 9. o , y prorrogado dicho asiento conforme a lo dispuesto en el último

párrafo del artículo 66 de la Ley Hipotecaria, por haber sido interpuesto

recurso gubernativo, a la nota por mi expedida, por la que se notificaban

los defectos que impedían su despacho conforme al artículo 429 del

Reglamento Hipotecario, y habiendo sido dictado auto en el citado expediente

por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,

por la que se acuerda la no admisión del recurso interpuesto, según

notificación recibida en esta oficina con fecha 5 de julio último, auto susceptible

de ser recurrido en apelación, se ha reportado a esta oficina con fecha

11 de julio último el precedente documento, solicitando se extienda al

pie del mismo la correspondiente nota de calificación, la que se lleva a

cabo en los siguientes términos, al estar vigente el asiento de presentación.

Denegada la inscripción del precedente documento por observarse los

siguientes defectos insubsanables: 1. Vulnerar el principio de especialidad

o determinación que impera en el sistema hipotecario español, en lo relativo

a la constitución y vida del derecho real de hipoteca inmobiliaria, el hecho

de que la cancelación parcial por pago de parte de la deuda no vaya

acompañada de la consiguiente disminución de la responsabilidad

hipotecaria. 2. Al implicar la cancelación parcial una distribución del crédito

hipotecario, no haber prestado su consentimiento para la cancelación

operada el resto de los interesados -titulares de dominio o derechos sobre

el resto de las participacioneshipotecadas máxime cuando el principal

pagado por la titular de la participación indivisa liberada no representa

siquiera la cuarta parte de la responsabilidad por principal, atribuida a

las participaciones hipotecadas, para, de este modo, eliminar los graves

riesgos que puede entrañar la posibilidad de centrar la responsabilidad

hipotecaria en mayor o en menor medida en cualquiera de las cuotas

indivisas, artículos 122 y 123 de la Ley Hipotecaria, 217 del Reglamento

Hipotecario y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y

del Notariado de 17 de marzo de 1969, 12 de febrero de 1988 y 27 de

marzo de 1989. A tal efecto, se hace constar que sobre la participación

indivisa hipotecada perteneciente a don Francisco Javier Pradera Leonardo

pesa una anotación de embargo a favor de Caja España de Inversiones,

Caja de Ahorros y Monte de Piedad. Contra la presente nota y una vez

haya quedado firme el recurso anteriormente referido por acreditarse no

haber interpuesto recurso de apelación, podrá interponerse recurso

gubernativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo

de cuatro meses a contar desde su fecha, y en apelación, ante la Dirección

General de los Registros y del Notariado, de conformidad con el artículo

66 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su reglamento. Valladolid a

27 de julio de 1995. La Registradora. Firmado: María José Triana Álvarez.

III

Doña María Isabel Pradera Leonardo interpuso recurso gubernativo

contra la anterior calificación y alegó: Que respecto al primer defecto

se señala que el principio de especialidad sólo exige determinar la causa

en cuya virtud se practica el asiento. La causa es evidente en el contenido

de la escritura cuya inscripción se pretende: El "Banco Exterior de España,

Sociedad Anónima", renuncia a ejecutar la hipoteca respecto de las cuotas

de participación que pertenece a la recurrente en las dos fincas, a cambio

de la percepción de una cantidad de dinero, causa típica que puede originar

un asiento de cancelación. Que conforme a la Resolución de 2 de noviembre

de 1.972 hay que interpretar que se trata de una renuncia de derechos.

Que no hay justificación para calificar este primer defecto de insubsanable

al afirmar que la causa es la no disminución de la responsabilidad, cosa

que siempre es posible realizar. Que la cancelación pretendida no impone

la disminución de la responsabilidad hipotecaria: 1) Porque no hay

disminución del importe del préstamo; 2) Porque la hipoteca se ha constituido

solidariamente, sin distribución de responsabilidad, de conformidad con

el artículo 217 del Reglamento Hipotecario y, por tanto, la liberación de

una cuota indivisa no altera ni aumenta la responsabilidad de los restantes

hipotecantes. Que en cuanto al segundo defecto, la cancelación solicitada

es sólo extinción parcial de la garantía. El crédito hipotecario no disminuye

ni se distribuye, es el mismo y la porción de los hipotecantes no deudores

no sufre alteración. Que resulta incomprensible la calificación de este

defecto como insubsanable, cuando el consentimiento de los otros interesados,

teóricamente siempre es posible. Que son inadecuados los preceptos que

cita la nota de calificación que se refiere al supuesto de división de finca

hipotecada. Que es incomprensible la referencia a una anotación preventiva

de embargo respecto de otra cuota perteneciente a otro copropietario,

por carecer de trascendencia a la hora de practicar el asiento de

cancelación.

IV

La Registradora de la Propiedad, en defensa de su nota, informó:

1. o Que respecto al primer punto de la nota de calificación, los principios

hipotecarios son las notas o rasgos básicos que tiene un determinado

sistema registral, entre ellos se encuentra el principio de especialidad o

determinación que tiene una especial manifestación en la hipoteca al exigirse

que se determine con claridad la responsabilidad hipotecaria de las fincas.

Que si al constituirse la hipoteca el artículo 12 de la Ley Hipotecaria

impone la necesidad de que se exprese el importe de la obligación asegurada

y de los intereses, una interpretación lógica y sistemática de este y otros

preceptos de la Ley Hipotecaria lleva a concluir que cuando por pago

parcial de la obligación garantizada se pretende liberar parcialmente la

finca hipotecada, ello necesariamente la de ir acompañado de una

disminución de la responsabilidad hipotecaria proporcional, y si dicha

liberación parcial no fuere acompañada de la disminución de la

responsabilidad hipotecaria, produciría, por una parte, una discordancia entre lo

que el Registro refleja y la realidad y, por otra parte, una discordancia

entre el propio contenido del asiento cancelatorio y el acta de inscripción;

es decir, el Registro reflejaría una cancelación cuya causa es el pago y,

al mismo tiempo, reflejaría inalterada la responsabilidad primitiva de la

finca, produciéndose un claro contrasentido. Que hay que tener en cuenta

que en el caso que se estudia, la causa de la liberación parcial de hipoteca

es el pago parcial de la deuda. Que, por ello, la Resolución de 2 de noviembre

de 1972, citada por la recurrente, no es de aplicación a este supuesto.

Que la Dirección General a lo largo de sus resoluciones alude al principio

de especialidad como fundamento de sus decisiones, y siendo una

manifestación de tal principio en relación con el acto jurídico la necesidad

de que conste con claridad en el documento la clase del acto realizado

con expresión de la causa, no cabe duda que no puede desvincularse la

calificación de la causa con el acto realizado, pues ello llevaría a que

el Registro reflejase un acto cuyo contenido estaría en oposición con su

propia causa (cfr. Resolución de 30 de junio de 1987). De ahí que la

liberación parcial por pago parcial, por exigencia del principio de especialidad,

debe necesariamente ir acompañado de la consiguiente disminución de

la responsabilidad hipotecaria; 2. o En cuanto al segundo punto de la nota

de calificación, la hipoteca fue constituida en garantía de una deuda ajena

sobre cuatro sextas partes indivisas de dos fincas, como una sola hipoteca,

al amparo del artículo 217 del Reglamento Hipotecario; que dichas partes

indivisas pertenecen a los cuatro hermanos Pradera Leonardo, en

proindivisión y por partes iguales, una sexta parte indivisa a cada uno de ellos.

Que las dos posibilidades que la legislación hipotecaria ofrece al tratar

de hipotecar diversas participaciones indivisas de una finca en garantía

de una misma obligación son: a) Que cada propietario hipoteque su

respectiva participación, siendo necesaria la distribución de la

responsabilidad hipotecaria entre las diversas participaciones indivisas

(artículo 216.1 del Reglamento Hipotecario), y b) Que los diversos propietarios

acuerden constituir una sola hipoteca sobre la totalidad de las

participaciones indivisas, en cuyo caso no es necesario efectuar distribución

alguna de responsabilidad hipotecaria, porque se constituye una sola

hipoteca sobre la participación global resultante (artículo 217 del Reglamento

Hipotecario). Esta última fue por la que optaron los hermanos Pradera

Leonardo. Que la hipoteca es única y, en consecuencia, el acreedor no

puede por sí solo liberar de hipoteca una cualquiera de las particiones

indivisas hipotecadas, pues la cancelación, en su caso, implica una

distribución del crédito hipotecario, que precisa la intervención del acreedor

y de todos los hipotecantes y el concurso de los terceros hipotecarios,

para, de este modo, eliminar los graves riesgos que puede entrañar la

posibilidad de centrar la responsabilidad hipotecaria en mayor o menor

medida en cualquiera de las restantes cuotas indivisas, que se verían

notoriamente afectadas por tal determinación (Resoluciones de 17 de marzo

de 1969, 12 de febrero de 1988 y 27 de marzo de 1989), máxime cuando

el principal pagado por el titular de la participación indivisa liberada

no representa si quiera la cuarta parte de la responsabilidad por principal

atribuida a las participaciones hipotecadas. Que, por otra parte, siendo

la hipoteca un derecho real nacido de un contrato, habrán de aplicar las

reglas generales de las obligaciones y los contratos, lo que lleva a aplicar

las normas de la novación modificativa y, en consecuencia, exigir la

intervención de todos los afectados (Resoluciones de 19 de enero de 1990 y

10 de noviembre de 1906). Que la calificación de los defectos como

insubsanables es debido a que es necesario el otorgamiento de nueva escritura,

cuyo contenido se ajuste a la causa alegada y en el que intervengan todos

los interesados.

V

El Presidente del Tribunal Supremo de Castilla y León confirmó la

nota de la Registradora, fundándose principalmente en que no procede

la inscripción solicitada mientras no presten el consentimiento para la

cancelación operada en la escritura de fecha 20 de diciembre de 1994

todos los demás interesados o afectados en la hipoteca constituida en

la escritura antecedente.

VI

La recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en sus

alegaciones y añadió: 1. Que la renuncia de derecho efectuada a título oneroso

por el acreedor hipotecario es título suficiente para practicar la inscripción

solicitada, según Resolución de 2 de noviembre de 1992. 2. Que no hay

disminución del crédito ya que la señora Pradera es hipotecante no

deudora, la deuda se mantiene integra sin que se haya introducido modificación

alguna en la misma, por lo que es imposible modificar la distribución

hipotecaria entre las fincas hipotecadas. 3. Que el Registro de la Propiedad

ha de publicar la extinción del derecho del acreedor y, por tanto, se debe

cancelar la inscripción de hipoteca que grava las participaciones indivisas

de la recurrente sobre las dos fincas referidas. 4. Que la sociedad "Arenas

Calibradas, Sociedad Anónima", deudora, no precisa consentir ya que la

cesión de crédito puede hacerse sin su consentimiento (art. 1.205 "a

contrario" y 1.210.3. o del Código Civil) y el resto de los hipotecantes no

deudores tampoco precisan prestar su consentimiento.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.085, 1.087, 1.154, 1.212, 1.839, 1.844 y 1.860 del

Código Civil; 122 y 123 de la Ley Hipotecaria, y Resoluciones de este

centro directivo de 17 de marzo de 1969, 12 de febrero de 1988 y 27

de marzo de 1989.

1. Constituida hipoteca en garantía de deuda ajena sobre varios

bienes, entre ellos, sobre cuatro sextas partes indivisas de dos fincas

(participación que es hipotecada como un todo por sus cuatro cotitulares a

quienes corresponde individualmente una sexta parte indivisa en cada

finca), e incumplida la obligación asegurada, uno de esos cotitulares abona

al acreedor "la parte proporcionalmente correspondiente a dicha

participación indivisa", y el acreedor, en consecuencia, "libera de la hipoteca...

la sexta parte indivisa que pertenece (al pagador) en esas dos fincas,

consintiendo que se haga constar dicha liberación en el Registro...". El

Registrador deniega la inscripción por los siguientes defectos: "1) Vulnerar el

principio de especialidad o determinación que impera en el sistema

hipotecario español, en lo relativo a la constitución y vida del derecho real

de hipoteca inmobiliaria, el hecho de que la cancelación parcial por pago

de parte de la deuda no vaya acompañada de la consiguiente disminución

de la responsabilidad hipotecaria. 2) Al implicar la cancelación parcial

una distribución del crédito hipotecario, no haber prestado su

consentimiento para la cancelación operada el resto de los interesados -titulares

de dominio o derechos sobre el resto de las participaciones

hipotecadasmáxime cuando el principal pagado por el titular de la participación

indivisa liberada no representa siquiera la cuarta parte de la responsabilidad

por principal, atribuida a las participaciones hipotecadas, para de este

modo eliminar los graves riesgos que puede entrañar la posibilidad de

centrar la responsabilidad hipotecaria en mayor o menor medida en

cualquiera de las cuotas indivisas, artículos 122 y 123 de la Ley Hipotecaria,

217 del Reglamento Hipotecario y Resoluciones de la Dirección General

de los Registros y del Notariado de 17 de marzo de 1969, 12 de febrero

de 1988 y 27 de marzo de l989".

2. Tratándose de una hipoteca única sobre un solo bien (o sobre una

participación global del mismo), constituida conjuntamente por varios

cotitulares, es evidente que la liberación de una parte del bien -la cuota

indivisa de uno de los cotitulares por pago de una parte proporcional

de ladeuda puede implicar una modificación sustancial del objeto de

la garantía que subsiste, que al no ser indiferente para los restantes

constituyentes, presupondrá su consentimiento, además de el del acreedor.

3. Por otra parte, también el principio de subsistencia íntegra de la

hipoteca sobre la totalidad de los bienes gravados o sobre cualquier parte

de los mismos que se conserve, aun cuando se reduzca la obligación

asegurada (cfr. artículos 1.860 del Código Civil y 122 de la Ley Hipotecaria),

determina, en el caso considerado, la necesidad del consentimiento de

todos los constituyentes para la liberación parcial pretendida. En efecto,

cuando varios cotitulares de un bien o de una participación indivisa del

mismo constituyen una hipoteca única sobre aquél o sobre la participación

global que les corresponde, el íntegro bien o esa global participación quedan

afectos al pago de la totalidad de la deuda garantizada o de cualquier

parte de la misma, lo que determina que en la relación interna entre los

constituyentes, cada uno de éstos sabe que deberá pagar el todo si quieren

evitar la ejecución del bien o de la cuota global afectada (y, con ello,

la ejecución de su respectiva participación), pero que si uno de ellos

efectivamente paga el íntegro, podía utilizar las mismas garantías que tenía

el acreedor principal (la ejecución de la hipoteca tal como originariamente

se constituyó) para reclamar de los demás cotitulares la parte de deuda

que proporcionalmente les corresponde -incluido posible juego de la

previsión contenida en el artículo 1.844.2. o del CódigoCivil y ello aun cuando

la ejecución, en tal caso, del objeto hipotecado comporte para el

constituyente la pérdida de su derecho (se resarcirá con el precio de remate

la deuda pagada y el resto, si lo hubiere, se dividirá entre los constituyentes

en proporción a sus cuotas); así resulta de los artículos 1.085, 1.087, 1.145,

1.212, 1.839 y 1.844 del Código Civil y así se infiere de la doctrina que

este centro directivo sentara en sus Resoluciones de 17 de marzo de 1969, 12

de febrero de 1988 y 27 de marzo de 1989. En consecuencia, el pago

por uno de los cotitulares de una parte de la deuda proporcional a su

participación en el todo gravado, no es suficiente para la liberación parcial

pretendida, por más que lo consienta el acreedor, pues ello sobre perjudicar

el derecho que, según se ha señalado, corresponde a los restantes

constituyentes (el que de ellos pague el resto de la deuda ya no podría ejecutar

la hipoteca tal como inicialmente se constituyó para reclamar de los otros

cotitulares la parte que proporcionalmente les corresponde), podría

determinar por el juego de la solidaridad inherente al artículo 122 de la Ley

Hipotecaria una concreción injustificada y desproporcionada del gravamen

sobre el derecho de alguno de esos restantes constituyentes (por ejemplo,

cuando alguna participación que aún permanece gravada se libera de esa

hipoteca como consecuencia de la ejecución de una carga preferente que

le afectaba).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto

y confirmar el Auto apelado en los términos de los anteriores

considerandos.

Madrid, 16 de marzo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

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