En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los
Tribunales don Jordi Fontquerni Bas, en representación del Instituto Catalán
de Finanzas, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Vic,
número 2, don José Antonio Garvía Pastor, a inscribir una escritura de
préstamo hipotecario, en virtud de apelación del Registrador.
Hechos
I
Por escritura otorgada el 6 de marzo de 1992 ante el Notario de
Barcelona don Antonio Ventura-Traveset Hernández, el Instituto Catalán de
Finanzas-"ICF" concedió al Ayuntamiento de Sant Pere de Torelló un
préstamo de 69.000.000 de pesetas, que se dice destinado a la adquisición
de terrenos, en garantía de parte del cual se constituyó hipoteca sobre
una heredad, llamada La Riera, sita en término de Masies de Sant Pere
de Torelló. A dicha escritura se acompañaron al tiempo de la calificación
los siguientes documentos: 1. o Acta autorizada el 11 de noviembre de 1994
por el mismo Notario, al amparo de lo dispuesto en el artículo 153 del
Reglamento Notarial, rectificando errores materiales contenidos en la
escritura; 2. o Certificación expedida por la Secretaria del Ayuntamiento de
Sant Pere de Torelló, con el visto bueno del Alcalde, de determinados
acuerdos tomados por el Pleno Municipal celebrado el 7 de febrero de 1992,
por unanimidad de los miembros asistentes, cuyo número no consta;
3. o Otra certificación de la sesión constitutiva del Ayuntamiento en la
que resultó elegido el Alcalde; 4. o Una comunicación del 26 de febrero
de 1992 dirigida por el Director general de Política Financiera de la
Generalidad de Cataluña al Director general del Instituto Catalán de Finanzas,
en contestación a una consulta de dicho Instituto, haciendo constar que
las operaciones de tesorería a formalizar por parte de los entes locales
no requieren autorización del Departamento de Economía y Finanzas de
acuerdo con lo que dispone la normativa vigente en materia de haciendas
locales; 5. o Y un informe, emitido el 6 de febrero de 1992 por el Director
general de Administración Local de la Generalidad de Cataluña, en
respuesta a la Secretaria general del Departamento de Gobernación, en
relación con la solicitud de préstamo del Ayuntamiento al Instituto en el que
señala que en dicha Dirección General no ha tenido entrada ninguna
documentación o antecedente relativo al mismo y que en relación con la
autorización o informe que el Ayuntamiento ha de solicitar para llevar a cabo
la operación de crédito, corresponde al Departamento de Economía y
Finanzas -Dirección General de PolíticaFinanciera de acuerdo con lo previsto
en el artículo 4 del Decreto 369/1986, de 18 de diciembre, y Orden de
14 de abril de 1987.
II
Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Vic,
número 2, fue calificada con la siguiente nota: "Presentado el precedente
documento -escritura autorizada el 6 de marzo de 1992, por el Notario de
Barcelona, don Antonio Ventura-Traveset Hernández, con número 616 de
su protocolo-, junto con los siguientes documentos complementarios:
1. Copia del acta subsanatoria autorizada por el mismo notario el 11
de noviembre de 1994, con el número 3.597 de protocolo; 2. Testimonio
expedido por el propio Notario el mismo día 11 de noviembre en cuatro
hojas, números 1H6507142 a 1H6507145, y 3. Copia del informe emitido
el 6 de febrero de 1992, por Don Joan Sala Morell, Director general de
Administración Local de la Generalidad de Cataluña; previa calificación
de los mismos, suspendo la inscripción solicitada por observarse los
siguientes defectos: Primero: No se acredita la necesaria autorización
concedida al Ayuntamiento de Sant Pere de Torelló, por el Departamento
de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, para la obtención
del préstamo garantizado (artículo 54.2 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales). El Informe de la Dirección
General de Política Financiera, de 26 de febrero de 1992, testimoniado no implica
dicha autorización, y además, dicho informe: a) Hace referencias a
"operaciones de tesorería", no resultando de la escritura de la hipoteca que
se trate de una operación de tal naturaleza, -siendo la finalidad declarada
la de adquisición de un inmueble-; b) En todo caso, no consta claramente
la operación concreta a que el informe se contrae, por cuanto en el mismo
no se hace referencia alguna, ni al ente local a que se refiere, ni al importe
de la operación, ni, en general, contiene dato alguno que pueda hacer
relacionar el mismo con la operación objeto de la escritura calificada.
Segundo: No se acredita el informe previo del Departamento de
Gobernación de la Generalidad de Cataluña, necesario para que el Ayuntamiento
de Sant Pere de Torelló pueda hipotecar la finca de su propiedad, conforme
a lo dispuesto en los artículos 193 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal
y de Régimen Local de Cataluña, y 40 del Decreto 336/1988, de 17 de
octubre, del Reglamento de Patrimonio de los Entes Locales. Del
relacionado informe complementario de la Dirección General de
Administración Local, de 6 de febrero de 1992, que se acompaña, no resulta tal
autorización. Tercero: No consta, ni el consentimiento del Ayuntamiento de
Sant Pere de Torelló, ni el del Instituto Catalán de Finanzas a las
subsanaciones contenidas en el acta complementaria relacionada, que se
estima de tal naturaleza que implican un nuevo otorgamiento con la
intervención de aquéllos (artículo 153 del Reglamento Notarial). Teniendo esto
en cuenta, se reiteran los siguientes defectos ya notificados en la anterior
calificación del documento: a) Contradicción entre el contenido de la
cláusula tercera, que parece establecer un tipo de interés remuneratorio
fijo del 13,18 por 100, y el de la cláusula decimoséptima, que presupone
un interés variable hasta el máximo del 16 por 100. b) Igual contradicción
entre el contenido de la cláusula séptima, de la que resulta un interés
de demora del 19,18 por 100 y el de la cláusula decimoséptima, en la
que se garantizan estos intereses hasta el 22 por 100. c) Indeterminación
en cuanto a la designación del domicilio para notificaciones a que se refiere
la cláusula vigésima primera, ya que en la comparecencia de la escritura
constan dos domicilios y además ambos son de los representantes de las
entidades otorgantes. Cuarto: Asimismo en el acta relacionada no consta
nota de pago, exención o no sujeción al Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (artículo 254 de la Ley
Hipotecaria). Quinto: En la certificación relativa al Pleno del Ayuntamiento
de Sant Pere de Torelló, de fecha 7 de febrero de 1992, contenida en
el testimonio relacionado, no consta claramente ni el acuerdo expreso
de hipoteca, ni la correcta identificación de la finca a que se refiere. Además
el testimonio acompañado es incompleto respecto al acuerdo "Cinque".
Igualmente se ha calificado como no inscribible el contenido de las
siguientes cláusulas: Párrafo 2. o de la I; la V; la VII; la IX; la X; la XI; la XII;
la XIII; la XIV; la XV y la XVI; la referencia al rango de la hipoteca, la
prohibición de arrendamiento y concreción de gastos garantizados de
la XVII; apartados b) y c) de la XVIII; la XX; la XXII; la XXIII; y la XXIV,
respecto de las cuales el presentante ha prestado su conformidad a la
no inscripción de las mismas, por lo que conforme a lo dispuesto en el
párrafo quinto del artículo 434 del Reglamento Hipotecario, no se expresan
los motivos de tal calificación. Los defectos indicados se califican de
subsanables. No se ha solicitado anotación preventiva de suspensión. Con
esta misma fecha extiendo nota de referencia a la presente en los
documentos complementarios relacionados. Contra la calificación contenida
en esta nota puede interponerse el recurso a que se refieren los
artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario, en el plazo de cuatro
meses desde esta fecha, ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña. Vic, a 17 de marzo de 1995. El Registrador. Fdo.: José Antonio
Garvía Pastor".
III
Por el Procurador de los Tribunales don Jordi Fontquerni Bas, en
representación del Instituto Catalán de Finanzas, se interpuso recurso
gubernativo contra la anterior calificación, aportando a su escrito una serie
de documentos complementarios que habían sido objeto de calificación,
basado en los siguientes argumentos: Que el Registrador ha rebasado el
ámbito propio de la calificación registral que resulta de los artículos 18
de la Ley Hipotecaria y 99 de su Reglamento ya que no se ha limitado
a controlar la legalidad de las firmas extrínsecas de los documentos
administrativos y los trámites esenciales del procedimiento, sino que ha
procedido a fiscalizar todos los trámites e incidencias estrictamente
administrativos del procedimiento seguido y los requisitos intrínsecos de los
documentos que no forman parte de la escritura, es más, se ha de tener
en cuenta que el Ayuntamiento de Sant Pere de Torelló ha observado
todos los requisitos para obtener autorización del préstamo y constitución
de la hipoteca, cuyas incidencias procedimentales quedan fuera del estricto
ámbito de la calificación; que no se han observado los artículos 153
y 146 del Reglamento Notarial que permiten al Notario autorizante
enmendar errores materiales y omisiones producidas a iniciativa propia y
mediante acta notarial en que se haga constar el error o defecto, su causa y
la declaración de que se repara tal como ha ocurrido en este caso, siendo
sorprendente el razonamiento de que la nota de calificación demanda una
corrección de la contradicción entre los tipos de interés tanto
remuneratorios como moratorios y cuando se hace tal corrección, que se trata
de un error material que resulta del texto de la escritura, equipara aquella
corrección al otorgamiento de una nueva escritura; que ha de refutarse
la alegación relativa a la inobservancia del artículo 254 de la Ley
Hipotecaria pues en una de las hojas de papel timbrado, que se libró como
copia del acta de subsanación, consta la mención de su no sujeción al
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados; y finalmente, que de los certificados expedidos por la Secretaria
del Ayuntamiento, incorporada a la escritura, consta palmaria la voluntad
del Ayuntamiento de adquirir la finca que se identifica claramente y la
de hipotecarla, pues no puede darse otro significado al punto octavo.
IV
El Registrador, en su informe en defensa de la nota, alegó lo siguiente:
Que la necesidad de autorización del Departamento de Economía y
Finanzas de la Generalidad de Cataluña como trámite previo para la obtención
de préstamos por los Ayuntamientos resulta de los artículos 49 y siguientes
de la Ley 39/1989, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,
y aunque existen supuestos de excepción, en el documento calificado no
se acredita y ni tan siquiera se alega, la concurrencia de las circunstancias
que harían innecesaria dicha autorización; en cuanto a la necesidad de
informe previo del Departamento de Gobernación de la Generalidad de
Cataluña para que el Ayuntamiento pueda hipotecar sus bienes
patrimoniales resulta tanto de la legislación estatal, el artículo 79 del Real
Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto
refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen
Local, como del artículo 109.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades
Locales, y la misma línea sigue la legislación catalana, si bien sustituyendo
la "autorización" por el "Informe" previo según establece el artículo 193.1.a)
de la Ley del Parlamento 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen
Local de Cataluña, y el artículo 40.1.c) del Reglamento de Patrimonio de
los Entes Locales aprobado por Decreto de la Generalidad 336/1988,
de 17 de octubre, que si bien tiene excepciones no se justifica que concurran
en este supuesto, ni el carácter no vinculante de dicho informe implica
que pueda prescindirse de él, máxime cuando en tal caso se exigen unos
determinados "quorums" que en este caso no resulta que se hayan cumplido;
que el recurrente en realidad no cuestiona la necesidad de tales informes,
sino que se limita a cuestionar si el Registrador puede controlarlos y su
postura en tal punto es insostenible, pues: La publicidad registral descansa
sobre la base del principio de legalidad como control de la validez de
los actos, contratos y derechos que son objeto de aquélla; el documento
objeto de calificación es un documento notarial, una escritura pública,
a la que es aplicable el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, para la que
los requisitos antes vistos son presupuesto de su validez; en cualquier
caso, incluso en el supuesto de estimarse que el documento calificado
está sujeto al ámbito del artículo 99 del Reglamento Hipotecario, no puede
hablarse de infracción del mismo, que en él se faculta al Registrador para
controlar los trámites e incidencias esenciales del procedimiento
administrativo, siendo aplicable a este caso la doctrina de las Resoluciones
de 5 de marzo de 1953, 21 de marzo de 1958, 8 de febrero de 1963, 26
de abril de 1988 y 21 de diciembre de 1990; que aunque el régimen de
nulidad de los actos administrativos es distinto al establecido en el
artículo 6 del Código Civil, aun admitiendo que tales actos sean meramente
anulables, la posibilidad de su impugnación determina la improcedencia
de su inscripción en tanto no sean debidamente convalidados; aun más,
en este caso el acuerdo del Instituto Catalán de Finanzas aparece
condicionado a que el Ayuntamiento obtenga las autorizaciones legales
pertinentes, por lo que a falta de las mismas el representante de dicho acreedor
carece de facultades suficientes; que frente a lo alegado por el recurrente
sobre la suficiencia de los documentos complementarios aportados es de
señalar: A) La autorización del préstamo: Del documento aportado resulta
que va dirigido al Instituto Catalán de Finanzas, no al Ayuntamiento, lo
que indica que se trata más de la respuesta a la consulta de un organismo
de la Administración a otro, que de la contestación a una hipotética
solicitud de autorización por el Ayuntamiento, por lo que no es equiparable
a una resolución administrativa; del mismo no resulta dato alguno que
identifique la operación, ya que ni consta el ente local a que se refiere
ni el importe del préstamo y, finalmente, se refiere a operaciones de
tesorería, concepto no aplicable a un préstamo cuyo concreto destino consta
en la escritura de constitución de la hipoteca; B) La hipotética
autorización de la Dirección General de Administración Local de la Generalidad
para hipotecar es un documento interno de la Administración, dirigido
por aquella Dirección General a la Secretaría General del Departamento
de Gobernación y remitido por ésta al Instituto Catalán de Finanzas y
en ningún caso un informe efectuado en contestación a solicitud del
Ayuntamiento y, además, su contenido se refiere a la adquisición directa por
el Ayuntamiento de una finca, no a su hipoteca, con expresa referencia
en el mismo a que el Ayuntamiento aún no ha iniciado ni tramitado el
correspondiente expediente.
V
El Notario autorizante de la escritura, evacuando el informe que se
le solicitó, distinguió: A) En cuanto a la falta de requisitos administrativos
puesta de manifiesto por el Registrador implica entrar en los requisitos
intrínsecos y no sólo extrínsecos de los documentos administrativos que
son causa del contrato pero no forman parte del mismo; que en todo
caso el otorgamiento está amparado por el acuerdo del Gobierno de la
Generalidad de 24 de diciembre de 1991, existe el informe favorable de
la Dirección General de Administración Local de la Generalidad cuando
la operación requería tan solo informe no vinculante; que el Ayuntamiento
ha cumplido todos lo requisitos procedimentales para la obtención del
préstamo, con informe del Departamento de Economía y Finanzas de la
Generalidad y aunque el mismo hace referencia a una operación de
tesorería, de la documentación aportada y de la propia escritura resulta que
el préstamo tiene tal carácter; y que el acuerdo del Ayuntamiento de 7
de febrero de 1992 identifica la finca y faculta al Alcalde para aportarla
como garantía; B) En cuanto al segundo de los puntos, se señala lo
establecido en el artículo 153 del Reglamento Notarial. Que por un fallo humano
se ha deslizado un texto equivocado que no es el querido por los otorgantes
y, por tanto, debe ser subsanado. Que la voluntad de los otorgantes está
claramente definida en la certificación de la sesión ordinaria de 13 de
febrero de 1992, de la Junta de Gobierno del Instituto Catalán de Finanzas,
y la certificación del pleno celebrado por el Ayuntamiento de Sant Pere
de Torelló, de 7 de febrero de 1992. Que hay un error en la cláusula
decimoséptima, que se deduce de la escritura y que precisa subsanación.
Que no hay nuevo otorgamiento, no hay nuevo contrato, y hay que añadir
que el acta de subsanación no devenga impuesto.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resolvió
estimar el recurso y revocar la nota del Registrador por entender que,
en cuanto a los dos primeros defectos de la misma, había rebasado el
ámbito de sus facultades de calificación al efectuar una verdadera revisión
de los trámites administrativos sin limitarse a constatar su existencia,
que resulta acreditada.
VII
El Registrador apeló dicho Auto fundándose en el carácter preventivo
de la calificación registral; la falta de justificación suficiente del cambio
de doctrina sobre el alcance de la función calificadora; la limitación de
su calificación a la existencia y no al fondo de los trámites administrativos;
el antecedente que supone la comunicación dirigida a los Registradores
de Cataluña por el Director general de Administración Local del
Departamento de Gobernación de la Generalidad de 10 de mayo de 1991; que
para la inscripción de la previa adquisición de la finca que se hipoteca
por el Ayuntamiento se obtuvo, en su día, informe favorable de la
Generalidad; que el Auto se apoya en documentos aportados por el recurrente
en su escrito de interposición del recurso no tenidos a la vista a la hora
de calificar; que el interés a proteger por la calificación, que el mismo
Auto parece cuestionar, no es otro que la protección de terceros a cuyo
fin sirve el Registro; que la rectificación contenida en el acta
complementaria altera sustancialmente el contenido del título inscribible por lo que
es necesario para ello el consentimiento de los otorgantes; y que el Auto
no ha resuelto sobre los dos últimos defectos de la nota de calificación.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 5.3 y 9 de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas; 112 de la Ley de Régimen Local; 18 y 254 de la Ley
Hipotecaria; 99 de su Reglamento y 153 del Reglamento Notarial,
1. Dos son los fundamentos básicos del Auto que revocó la nota de
calificación y ha sido apelado por el Registrador: El primero, en cuanto
a los dos primeros defectos de la nota, haber rebasado en la calificación
el ámbito de competencias que la normativa actual le concede en relación
con los actos administrativos, aparte de haberse acreditado la concurrencia
de los requisitos exigidos; el segundo, en relación con el tercero de los
defectos, la suficiencia del acta prevista en el artículo 153 del Reglamento
Notarial a fin de subsanar errores materiales cometidos en la redacción
de una escritura pública; quedan sin resolver en el mismo Auto el cuarto
y quinto de los defectos de la misma nota pese a haber sido recurridos
la totalidad de ellos.
2. Con relación a la primera de dichas cuestiones, en la que se
engloban, como queda dicho, los defectos primero y segundo de la nota recurrida
relativos, respectivamente, a la necesidad de autorización del
Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña para que
un Ayuntamiento sito en dicha Comunidad Autónoma concierte una
operación de crédito,yalanecesidad de informe previo del Departamento
de Gobernación de la misma Generalidad para que por el Ayuntamiento
se pueda hipotecar una finca de su propiedad, han de distinguirse por
separado dos aspectos: Uno, el relativo a las facultades de calificación
de los Registradores de los documentos y actos administrativos; y el otro,
si en este caso concreto, de ser procedente su exigencia, se ha acreditado
el cumplimiento de aquellos requisitos.
3. Para resolver el primero ha de acudirse a la doctrina, en la
actualidad plenamente consolidada en materia de contratos de los entes públicos,
del llamado acto separable, inicialmente propugnada en sede doctrinal,
acogida posteriormente por la jurisprudencia y consolidada hoy día a nivel
normativo (vid. artículos 5.3 y 9 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de
Contratos de las Administraciones Públicas -de aplicación supletoria a
la contratación de los entes locales "ex" artículo 112 de la Ley de Régimen
Local a reserva de la normativa autonómicaaplicable o artículo 2.b)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa). Según ella, en los contratos privados de los entes
públicos se han de distinguir dos aspectos: Por un lado el relativo a los
efectos y extinción del contrato, que quedan sujetos a las normas de
Derecho privado y cuyo conocimiento es competencia de la jurisdicción
ordinaria; y por otro, la fase de preparación y adjudicación del contrato, la
que hace referencia a la formación de la voluntad contractual del ente
público y la atribución de su representación, que se rige por la normativa
especial y cuya infracción corresponde revisar la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Trasladada esa distinción al ámbito de la función calificadora de los
Registradores de la Propiedad puede sostenerse que el primero de los
aspectos, el netamente contractual, queda sujeto a la regla general sobre
calificación del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, sin ninguna distinción
en cuanto a aquellos en que sean parte tan sólo los particulares; en tanto
que el segundo, el aspecto netamente administrativo del contrato, tan sólo
puede ser calificado dentro de los más rigurosos límites que impone el
artículo 99 del Reglamento Hipotecario, lógica consecuencia de la
presunción de legalidad, ejecutividad y eficacia de que legalmente están
investidos los actos administrativos (cfr. artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común).
El citado artículo 99 del Reglamento Hipotecario faculta al Registrador
para calificar en relación con los documentos administrativos, y lo mismo
habrá que entender respecto de los actos administrativos, entre otros
extremos, la competencia del órgano y los trámites e incidencias esenciales
del procedimiento. Por tanto, si el Registrador entiende que determinada
autorización o informe es uno de aquellos trámites o incidencias esenciales
del procedimiento cuya falta vicia la formación de la voluntad contractual
de una de las partes o la hace ineficaz, entra dentro de sus facultades
el recabar que se le justifique tanto su existencia como la emanación del
órgano competente y sin que ello pueda entenderse como una revisión
de los trámites administrativos que alcance a su esencia y contenido, desde
el momento en que no se extiende al procedimiento seguido para su
producción o las razones del pronunciamiento, positivo o negativo, que
contuvieren, que sí quedarían al margen de sus facultades de calificación.
Frente a esa exigencia cabe recurrir en vía gubernativa, cuestionando
la condición de elemento esencial del procedimiento o el alcance jurídico
de la omisión o contenido negativo de tales trámites, y sobre tales
cuestiones habrá de resolverse, pero lo que no cabe es descalificar "a priori",
como único argumento, la competencia registral para extender a ellos el
alcance de la función calificadora, y sin entrar en el fondo de la cuestión
planteada alegar simplemente extralimitación en la función, por lo que
ese fundamento del Auto no es admisible como base de la estimación
del recurso y sin que con ello se resuelva sobre si efectivamente estaba
o no justificada aquella exigencia pues tal cuestión ni la plantea el
recurrente ni la resuelve el Auto, lo que veda su examen en esta fase del recurso
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento
Hipotecario.
4. El segundo aspecto de la misma cuestión, que a mayor
abundamiento ha servido de fundamento para la estimación del recurso, hace
referencia a la efectiva acreditación del cumplimiento de aquellos
requisitos. Y en este punto es de señalar que de los documentos tenidos a
la vista por el Registrador para calificar, reseñados en el primero de los
hechos, tan sólo el informe emitido por la Dirección General de Política
Financiera del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad
de Cataluña, relativo a la no necesidad de autorización para la
formalización de operaciones de tesorería por parte de los entes locales, tiene
relación con el primero de los defectos, pero por su ambigüedad y la
generalidad de sus términos es insuficiente para entender comprendida
en la exoneración a que se refiere una operación de préstamo con garantía
hipotecaria destinada a financiar determinadas inversiones. No cabe, por
otra parte, atender las alegaciones del recurrente sobre la observancia
de los trámites exigidos en la nota de calificación, apoyada en documentos
aportados al expediente con posterioridad a la calificación del documento,
elementos en que también se apoya la resolución apelada, pues, sin
perjuicio de la posibilidad que existía, y sigue existiendo, de aportarlos de
nuevo con el título cuya calificación se ha recurrido para obtener a la
vista de los mismos una nueva calificación, no pueden tomarse en
consideración a la hora de resolver el presente recurso conforme establece
el ya citado artículo 117 del Reglamento Hipotecario.
5. La segunda de las cuestiones planteadas, referida al tercero de
los defectos de la nota de calificación hace referencia a la habilidad, a
los fines para los que se ha autorizado, del acta notarial subsanatoria
de defectos materiales observados en la escritura calificada. Al haberse
señalado en una calificación informal de ésta la existencia de determinadas
contradicciones entre los tipos de interés fijados para el préstamo y los
posteriormente garantizados con la hipoteca, así como en lo relativo al
domicilio para notificaciones en caso de ejecución, el Notario autorizante
procedió a su rectificación por acta autorizada de oficio conforme a lo
establecido en el artículo 153 del Reglamento Notarial, acta que el
Registrador considera insuficiente por entender que tales subsanaciones
requieren un nuevo otorgamiento de las partes.
Aquella norma reglamentaria limita la virtualidad de ese medio
subsanatorio a los errores materiales, omisiones o defectos formales, y permite
fundarla, entre otros elementos, en el propio contexto del documento
autorizado y tener en cuenta, incluso, los hechos percibidos por el propio
Notario en el acto del otorgamiento. Circunscrita en este caso la
subsanación a concretar la responsabilidad hipotecaria por intereses a los
pactados para el préstamo garantizado, que era un tipo fijo, y determinar
que el domicilio del deudor para notificaciones, que se había fijado por
remisión al que figuraba en la comparecencia, era de entre los allí
consignados el del propio Ayuntamiento hipotecante, justificando el Notario
todo ello como debido a un error mecanográfico por falta de adecuación
total de un texto preexistente en el ordenador utilizado para la confección
del documento, ha de entenderse que tanto por su contenido como por
las razones alegadas el acta es medio suficiente para la rectificación sin
necesidad del consentimiento de los interesados cuyas declaraciones no
se ven alteradas. En consecuencia, procede confirmar en este punto el
Auto apelado.
6. Recurridos también los defectos cuarto y quinto de la nota de
calificación, el Auto ahora apelado no hace declaración alguna en cuanto
a ellos, no obstante lo cual estima el recurso íntegramente. Apelado dicho
Auto en cuanto revoca todos los defectos se impone entrar en su examen.
El cuarto defecto se refiere a la falta de nota acreditativa del pago,
exención o no sujeción a impuesto del acta de subsanación y ha de
confirmarse, pues si bien, como regla general, tales actas no contienen en
sí acto alguno distinto de aquel que se contiene el documento rectificado,
que es en el que habrán de justificarse aquellos extremos, cuando en virtud
de tal acta se altere la cuantía o valor de los derechos, como ocurre en
este caso en que se altera el importe de la obligación garantizada con
la hipoteca, se torna exigible también para el mismo el cumplimiento de
las exigencias formales de orden fiscal a que se refiere el artículo 254
de la Ley Hipotecaria.
Es de señalar en este punto que no cabe admitir el argumento del
recurrente sobre la presencia en el documento de un sello acreditativo
de la presentación a liquidación, pues está atribuyendo tal carácter al
extendido por el propio Notario haciendo constar la no sujeción a lo
establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 8/1989, Ley de Tasas
y Precios Públicos.
7. Y, en cuanto al quinto y último de los defectos, también ha de
confirmarse parcialmente, pues, si bien la facultad concedida al Alcalde
para llevar a efecto el acuerdo se extiende a la de aportar como garantía
la propia finca a adquirir, que ha de estimarse como suficiente en orden
a poder hipotecarla, del acuerdo segundo que literalmente dice: "Como
formalidad de contratación de esta operación de préstamo de-sic adqui-
sición de la parte de la finca Mas Riera que se segregará y que tendrá
una extensión de 54 hectáreas", confrontado con el contenido de la escritura
resulta que la finca hipotecada no consta que proceda de una segregación
y se le atribuye una cabida de cincuenta y ocho hectáreas, treinta y siete
áreas y cincuenta centiáreas, con lo que surgen razonables dudas de si
lo hipotecado ha sido la finca original previa a la segregación, u otra
resultante de ésta pero con una superficie superior a lo acordado.
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso,
revocando el Auto apelado en cuanto revocó, a su vez, los defectos primero
y segundo de la nota de calificación, y desestimarlo en cuanto a la
revocación del defecto tercero, a la vez que se resuelve, ante el silencio de
aquél, que procede mantener los defectos cuarto y quinto de la nota de
calificación en los términos que resultan de los anteriores fundamentos
de Derecho.
Madrid, 27 de marzo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
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