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Documento BOE-A-1999-9361

Resolución de 25 de marzo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 25 de Madrid, don Luis Parga López, a cancelar una hipoteca, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 27 de abril de 1999, páginas 15477 a 15479 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-9361

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los

Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, en nombre del "Banco Central

Hispanoamericano, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador

de la Propiedad número 25 de Madrid, don Luis Parga López, a cancelar

una hipoteca, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El 23 de noviembre de 1992, el "Banco Hispanoamericano, Sociedad

Anónima", concedió a los esposos don Cándido Fernández Gómez y doña

Ana Fernández López y a doña Dolores Fernández Núñez un préstamo

hipotecario, mediante póliza. A instancia del banco citado se siguieron

los autos del juicio ejecutivo número 450/1994 del Juzgado de Primera

Instancia número 63, de Madrid, en el que se dictó sentencia, en fecha 20

de septiembre de 1994, ordenando seguir adelante la ejecución, habiéndose

embargado la finca registral número 50.307 N del Registro de la Propiedad

número 25 de Madrid.

El 12 de abril de 1994, mediante escritura autorizada para el protocolo

del Notario de Madrid, don José Periel García, los cónyuges antes citados

constituyeron hipoteca en garantía de dos obligaciones hipotecarias al

portador sobre una finca de su propiedad, a favor de doña Dolores

Fernández Núñez, como primera tenedora de las obligaciones y de los sucesivos

tenedores, legítimos de las mismas, hipoteca que se inscribió con fecha

de 26 de mayo de 1994. El 1 de agosto de 1995 se expidió certificación

de dominio y cargas de la finca hipotecada, a efectos del procedimiento

judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria que en ejecución

de dicha hipoteca se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia número 31,

de los de Madrid, bajo el número 492.195, extendiéndose con la misma

fecha la correspondiente nota marginal de haberse expedido la

certificación. Por el "Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima", se

interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Madrid,

contra los citados cónyuges como deudores hipotecantes y contra la

primera tomadora de las obligaciones garantizadas con la hipoteca, demanda

en juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre nulidad de la

escritura de constitución de la hipoteca y consiguiente cancelación de su

inscripción. El 7 de septiembre de 1995 se libró mandamiento ordenando

la anotación preventiva de dicha demanda, que se practicó el 6 de

noviembre de 1995, anotación preventiva letra C. Por Sentencia de 29 de julio

de 1996 del citado Juzgado se declaró nula la escritura de constitución

de hipoteca, ordenando la cancelación de su inscripción registral. Por

Providencia de 11 de octubre de 1996 se ordenó notificar la sentencia al

Juzgado correspondiente en el que se tramitaba el procedimiento judicial

sumario número 492/1995. Con fecha 17 de octubre de 19 de octubre

de 1996 se expide mandamiento ordenando la cancelación de la inscripción

de hipoteca.

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad

número 25 de Madrid fue calificado con la siguiente nota: "... A la vista

de tales antecedentes, se suspende la práctica de la cancelación ordenada,

por los siguientes defectos: Primero.-No haberse dirigido la demanda,

además de contra los hipotecantes y la tomadora o primera tenedora de las

obligaciones garantizadas por la hipoteca, contra los actuales tenedores

legítimos de las obligaciones, si fueren terceros distintos de la tomadora

o primera tenedora de las mismas, puesto que, conforme al artículo 150

de la Ley Hipotecaria, ªcuando la hipoteca se hubiere constituido para

garantizar obligaciones transferibles por endoso o títulos al portador, el

derecho hipotecario se entenderá transferido, con la obligación o con el

título, sin necesidad de dar de ello conocimiento al deudor ni de hacerse

constar la transferencia en el Registroº; y el párrafo segundo del

artículo 40 de la misma Ley establece que "en los casos en que haya de solicitarse

judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos

a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho...",

y, por tanto, contra los legítimos tenedores posibles de las obligaciones

garantizadas con la hipoteca. Cierto es que el emplazamiento para contestar

a la demanda a los terceros tenedores de las obligaciones podrá plantear

problemas, dada su indeterminación, pero, en todo caso, la demanda habrá

de dirigirse también contra los ignorados tenedores legítimos de las

obligaciones, prescindiendo de las cuestiones que posteriormente pueda

plantear su emplazamiento. Pero en el presente caso, no se plantearía problema

alguno, pues al estar ya iniciado el procedimiento de ejecución de las

obligaciones hipotecarias ante el Juzgado número 3 de los de Madrid,

al tiempo de anotarse preventivamente la demanda de nulidad, como lo

publica la nota marginal acreditativa de haberse expedido certificación

de dominio y cargas a efectos de tal procedimiento de ejecución, autos

número 492/1995 de dicho Juzgado número 3, en dichos autos consta

quién es el tenedor legítimo de las obligaciones, que no puede ser otro

que el ejecutante en el repetido procedimiento. Y la circunstancia que

en la providencia de fecha 11 de octubre de 1996, recaída en el

procedimiento sobre declaración de nulidad de la escritura de hipoteca, y

consiguiente cancelación de su inscripción, se haya acordado, a solicitud del

demandante, notificar la sentencia recaída a aquel Juzgado número 3 en

el procedimiento hipotecario número 492/1995, a los efectos oportunos,

demuestra cumplidamente el conocimiento de la existencia de este

procedimiento por el actor o demandante que pidió la nulidad de la escritura

de hipoteca y cancelación de su inscripción. Segundo.-No acreditarse la

inutilización de los títulos u obligaciones garantizadas por la hipoteca.

Este requisito, consecuencia de la íntima relación existente entre el derecho

real de hipoteca y el título u obligación material, que es el soporte físico

o documental del crédito u obligación garantizada, conforme así se

desprende del antes citado artículo 150 de la Ley Hipotecaria, resulta exigido

por el artículo 156 de la misma Ley Hipotecaria. Y, aunque tal artículo

se refiera a la cancelación de la hipoteca como consecuencia de la

amortización o pago de las obligaciones, hay que entender que es igualmente

aplicable a cualquier otro supuesto de cancelación de la hipoteca, que

precisará de tal inutilización de los títulos u obligaciones documentales

o materiales. Ambos defectos se consideran subsanables, por lo que se

suspende la práctica de la cancelación de la inscripción de hipoteca

ordenada. Pero si resultare que el tenedor legítimo de las obligaciones, actor

o ejecutante en el procedimiento número 492/1995 del Juzgado de Primera

Instancia número 3 de los de Madrid, resultare ser persona distinta de

la tomadora y primera tenedora de las obligaciones, doña Dolores

Fernández Núñez, el defecto señalado bajo el número primero pasaría a tener

el carácter de insubsanable, por lo que procedería la denegación de la

cancelación. Contra la presente nota calificadora podrá interponerse

recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior

de Justicia de esta Comunidad Autónoma de Madrid, dentro del plazo

de cuatro meses a contar de esta fecha, conforme a lo dispuesto en los

artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Madrid, 16 de

diciembre de 1996. El Registrador. Firma ilegible".

III

El Procurador de los Tribunales, don Alfonso Blanco Fernández, en

nombre del "Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima",

interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que la

calificación del señor Registrador se inmiscuye en el fondo de la resolución

judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento

Hipotecario. Que parece obvio que quien tiene que valorar los diferentes medios

de prueba realizados es el señor Juez y no el señor Registrador, pues

éste califica sin haber podido apreciar una serie de circunstancias muy

importantes, que son las que han llevado al señor Juez a tomar su decisión.

Que, siguiendo esta línea, es de destacar la Sentencia del Tribunal

Constitucional de 20 de febrero de 1986 referente al artículo 24.2 de la

Constitución española. Que hay que citar las Resoluciones de 6 y 30 de julio

de 1993 y 17 de febrero de 1994. Que, por lo que respecta al segundo

de los defectos de la nota de calificación, se señala que el recurrente

ha presentado escrito en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de

Madrid, en el cual solicita se depositen las obligaciones garantizadas por

la hipoteca al objeto de proceder a su inutilización.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que

respecto al primero de los defectos, según lo establecido en los

artículos 150 y 40, párrafo 2. o , de la Ley Hipotecaria, en ese tipo de hipotecas

el acreedor o acreedores hipotecarios, serán los que en cada caso aparezcan

como legítimos tenedores de las obligaciones garantizadas, sean o no los

primeros tomadores o tenedores de las mismas y, por tanto, la demanda

habrá de dirigirse también contra los posibles futuros tenedores de los

títulos. El emplazamiento de estos posibles tenedores legítimos de las

obligaciones hipotecarias, normalmente habrá de efectuarse por edictos. Que

el Juez podrá declarar nula la escritura de constitución de la hipoteca

por la causa que sea, pero ordenar la cancelación de la inscripción, sin

que en el procedimiento hubiera sido parte los titulares legítimos del

crédito hipotecario cuya inscripción se cancela, no puede ser por impedirlo

los artículos 20, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria. Que en el supuesto que

ha dado lugar al presente recurso, lo único que se ha hecho es notificar

la sentencia recaída al Juzgado de Primera Instancia número 31, de los

de Madrid, en el procedimiento hipotecario número 492/1995, a los efectos

oportunos, con lo que el actor o actores en este procedimiento han tenido

conocimiento del litigio cuando ya estaba concluido, sin posibilidad

procesal alguna de personarse y ser oído en el mismo. Que en cuanto al

segundo de los defectos, la posesión del título u obligación material atribuye

la tenencia o titularidad del crédito, y no existe crédito sin el título o

soporte material. Por ello, la extinción del crédito hipotecario que conlleva

la cancelación de la hipoteca requiere la simultánea destrucción o

inutilización del título u obligación material. Que ello se desprende del artículo

156 de la Ley Hipotecaria, y lo impone claramente el párrafo 2. o del artículo

211 del Reglamento Hipotecario. En cuanto a las obligaciones del recurrente

se señala: 1. o Que, según numerosas Resoluciones, el Registrador sí puede

calificar si el procedimiento se ha seguido contra el titular según el Registro,

si ha sido legalmente citado en el mismo, notificado o emplazado, pues

las leyes de procedimiento adjetivas o procesales complementarias, incluso

nuestra legislación hipotecaria imponen dicho enlace o conexión procesal,

como garantía indeclinable de los derechos de los interesados, los cuales

al figurar inscritos a su favor en el Registro de la Propiedad se hallan

bajo la salvaguardia especial de los Tribunales, conforme al párrafo 2. o del

artículo 1. o de la Ley Hipotecaria, y conforme a lo declarado en la

Resolución de 19 de mayo de 1908. Que de acuerdo con lo establecido en

los artículos 40 y 156 de la Ley Hipotecaria, al Registrador no le queda

más remedio que examinar o calificar si la demanda se ha dirigido contra

los posibles tenedores legítimos de los títulos u obligaciones y si dichos

títulos u obligaciones han sido inutilizados y, en caso de que así no fuere,

suspender o denegar la inscripción del documento. Que no ha habido

extralimitación en la función calificadora, sino, por el contrario, aplicación

estricta de los preceptos legales; y las propias Resoluciones invocadas

por el recurrente confirman que la calificación ha sido correcta

(Resoluciones de6y30dejulio de 1993 y 17 de febrero de 1994). 2. o Que

respecto de la presentación de un escrito en el Juzgado solicitando que

se depositen las obligaciones garantizadas por la hipoteca al objeto de

proceder a su inutilización, hay que decir: a) Que tal presentación no

resultaba de los documentos calificados, por lo que no puede ser tenido

en cuenta en el presente recurso, conforme al artículo 117 del Reglamento

Hipotecario; b) Que tal presentación no prueba que se hubiera procedido

a dicha inutilización; c) Que precisamente el defecto señalado ha sido

que no se acreditaba la inutilización de las obligaciones, por lo que,

acreditada la misma, desaparece el defecto, que ha sido calificado de

insubsanable.

V

El ilustrísimo señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia

número 3 de los de Madrid, informó: Que en lo referente a no haberse

dirigido el procedimiento contra los terceros posibles poseedores de las

obligaciones hipotecarias, hay que decir que el poseedor actual de las

obligaciones es desconocido, y la citación edictal ninguna garantía concede

a dicho tercero, en cuanto que pueda concurrir en defensa de su derecho.

Que conforme al artículo 33 de la Ley Hipotecaria, al ser el contrato de

constitución de hipoteca nulo, no produce ni puede producir efecto alguno,

por lo que ningún efecto puede tener la inscripción del mismo. Que

acreditado en autos la mala fe del hipotecante como del primer poseedor de

las obligaciones hipotecarias del tercero y los que de él pueden tener

causa no pueden entenderse protegidos por la figura del tercero registral,

salvo en todo caso los derechos de los adquirentes de las obligaciones

hipotecarias frente a la persona que de mala fe les transmitió las

obligaciones hipotecarias nulas desde su inicio. Que a tenor del artículo 100

del Reglamento Hipotecario, el Registrador en su calificación no puede

entrar en el contenido y fundamento de la Resolución judicial objeto de

la calificación.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó

la nota del Registrador fundándose en los artículos 150 de la Ley

Hipotecaria, la Resolución de 30 de julio de 1993 y artículo 117 del Reglamento

Hipotecario.

VII

El Procurador recurrente apeló el Auto presidencial, manteniéndose

en las alegaciones que constan en el escrito de interposición del recurso

gubernativo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24, 117 y 118 de la Constitución; 17 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial; 1, 18, 20, 38, 40, 131, 150, 154, 155 y 156

de la Ley Hipotecaria; 17, 100, 101 y 211, párrafo segundo, del Reglamento

Hipotecario; y las Resoluciones de 24 de agosto de 1981, 28 de enero

de 1987, 13 de febrero y 21 de octubre de 1992, 17 de febrero, 5, 6

y 30 de julio y 28 de octubre de 1993, 17 de febrero de 1994 y 12 de

febrero de 1996:

1. En el supuesto de hecho del presente recurso concurren las

siguientes circunstancias:

1. a El 23 de noviembre de 1992, la entidad ahora recurrente concedió,

mediante póliza, a tres personas un préstamo por importe de 3.400.000

de pesetas. Y, en juicio ejecutivo, se dictó Sentencia el 20 de septiembre

de 1994, ordenando seguir adelante la ejecución despachada, habiéndose

embargado la finca registral a la que se refiere este recurso, cuya titularidad

registral correspondía a dos de los prestatarios.

2. a El 12 de abril de 1994, los titulares registrales de la mencionada

finca constituyen hipoteca en garantía de dos obligaciones hipotecarias

al portador por importe de 5.000.000 de pesetas, cuya primera tomadora

era la otra prestataria.

El 1 de agosto de 1995 se expidió certificación de dominio y cargas

de la finca, a efectos del procedimiento judicial sumario del artículo 131

de la Ley Hipotecaria que se seguía en ejecución de la hipoteca constituida

en garantía de las referidas obligaciones hipotecarias.

3. a La entidad ahora recurrente interpuso demanda de juicio

declarativo contra los constituyentes de la hipoteca y contra la primera tomadora

de las obligaciones hipotecarias, sobre nulidad de la constitución de dicha

hipoteca y consiguiente cancelación de su inscripción, y el 7 de septiembre

de 1995 se ordenó anotación preventiva de la demanda, que se practicó

el 6 de noviembre de 1995.

4. a Por Sentencia de 29 de julio de 1996 se declaró nula la constitución

de dicha hipoteca. Por Providencia de 11 de octubre de 1996 se ordenó

notificar la Sentencia al Juzgado correspondiente en el que se tramitaba

el referido procedimiento judicial sumario.

5. a Presentado el mandamiento ordenando la cancelación de la

inscripción de la hipoteca, el Registrador suspende la práctica de aquélla

por "no haberse dirigido la demanda, además de contra los hipotecantes

y la tomadora o primera tenedora de las obligaciones garantizadas por

la hipoteca, contra los actuales tenedores legítimos de las obligaciones,

si fueran terceros distintos de la tomadora o primera tenedora de las

mismas..."; y por "no acreditarse la inutilización de los títulos u obligaciones

garantizadas por la hipoteca...".

2. Se plantea nuevamente el problema del ámbito de la calificación

registral respecto de los documentos judiciales. Según la doctrina de este

centro directivo, el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde

en exclusividad a los Jueces y Tribunales, impone a todas las Autoridades

y funcionarios públicos, incluidos, por ende, los Registradores de la

Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales que hayan

ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes (cfr. artículo 17.2

de la Ley Orgánica del Poder Judicial). No obstante, ni siquiera las

resoluciones judiciales pueden acceder automáticamente al Registro sin pasar

por el tamiz de la calificación registral, pues conforme a los artículos 18

de la Ley Hipotecaria y 100 y 101 del Reglamento Hipotecario, el Registrador

deberá examinar en todo caso -a los solos efectos de extender, suspender

o denegar lainscripción sus formalidades extrínsecas, los obstáculos que

surgen del Registro, la competencia del Juzgado o Tribunal y la congruencia

del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado.

3. Por cuanto antecede, debe ser confirmado el primero de los defectos

debatidos, pues el Registrador ha limitado su calificación sobre la

resolución judicial de que se trata al exclusivo fin de que cualquier titular

registral no pueda ser afectado si en el procedimiento objeto de la

resolución no ha tenido la intervención prevista por la Ley en las condiciones

mínimas exigidas, para evitar que aquél sufra, en el mismo Registro, las

consecuencias de una indefensión procesal y en este sentido -como una

garantía más del derecho constitucional a una tutela judicial

efectivadebe ser entendido el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en

congruencia con los artículos 1, 20, 38 y 40, párrafo segundo, de la Ley

Hipotecaria. En el presente caso, al haberse constituido la hipoteca en favor

de los tenedores presentes o futuros de las dos obligaciones emitidas al

portador, de suerte que el derecho hipotecario se entiende transferido

con la obligación garantizada, sin necesidad de hacer constar la

transferencia en el Registro (artículos 150 y 154 de la Ley Hipotecaria), no

resulta suficientemente acreditado que la demanda de nulidad de la

hipoteca haya sido dirigida también contra el legítimo tenedor de las

obligaciones garantizadas (en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento

Civil; y, a tales efectos, cabe advertir que, como apunta en su informe

el Registrador, al haberse iniciado el procedimiento para hacer efectiva

la acción hipotecaria nacida de los títulos y ser necesaria la presentación

de éstos en el Juzgado correspondiente, puede conocerse la identidad de

dicho acreedor hipotecario que habrá de ser parte legítima en el

procedimiento de nulidad, sin que pueda considerarse suficiente la mera

notificación de la sentencia de nulidad al Juzgado en que se tramita el

procedimiento de ejecución de la hipoteca).

4. Respecto del segundo de los defectos invocados por el Registrador,

no se cuestiona su fundamento (cfr. artículo 211, párrafo segundo, del

Reglamento Hipotecario), sino que el recurrente se limita a poner de

manifiesto que se ha solicitado del Juzgado correspondiente el depósito e

inutilización de las obligaciones garantizadas por la hipoteca, por lo que, al

circunscribirse el recurso gubernativo a las cuestiones relacionadas directa

e inmediatamente con la calificación registral y al tenerse en cuenta

únicamente los documentos auténticos presentados dentro del plazo

reglamentario de calificación (cfr. artículo 117 del Reglamento Hipotecario),

dicho defecto ha de ser confirmado.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar

el Auto apelado.

Madrid, 25 de marzo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

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