En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los
Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, en nombre del "Banco Central
Hispanoamericano, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador
de la Propiedad número 25 de Madrid, don Luis Parga López, a cancelar
una hipoteca, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
El 23 de noviembre de 1992, el "Banco Hispanoamericano, Sociedad
Anónima", concedió a los esposos don Cándido Fernández Gómez y doña
Ana Fernández López y a doña Dolores Fernández Núñez un préstamo
hipotecario, mediante póliza. A instancia del banco citado se siguieron
los autos del juicio ejecutivo número 450/1994 del Juzgado de Primera
Instancia número 63, de Madrid, en el que se dictó sentencia, en fecha 20
de septiembre de 1994, ordenando seguir adelante la ejecución, habiéndose
embargado la finca registral número 50.307 N del Registro de la Propiedad
número 25 de Madrid.
El 12 de abril de 1994, mediante escritura autorizada para el protocolo
del Notario de Madrid, don José Periel García, los cónyuges antes citados
constituyeron hipoteca en garantía de dos obligaciones hipotecarias al
portador sobre una finca de su propiedad, a favor de doña Dolores
Fernández Núñez, como primera tenedora de las obligaciones y de los sucesivos
tenedores, legítimos de las mismas, hipoteca que se inscribió con fecha
de 26 de mayo de 1994. El 1 de agosto de 1995 se expidió certificación
de dominio y cargas de la finca hipotecada, a efectos del procedimiento
judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria que en ejecución
de dicha hipoteca se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia número 31,
de los de Madrid, bajo el número 492.195, extendiéndose con la misma
fecha la correspondiente nota marginal de haberse expedido la
certificación. Por el "Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima", se
interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Madrid,
contra los citados cónyuges como deudores hipotecantes y contra la
primera tomadora de las obligaciones garantizadas con la hipoteca, demanda
en juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre nulidad de la
escritura de constitución de la hipoteca y consiguiente cancelación de su
inscripción. El 7 de septiembre de 1995 se libró mandamiento ordenando
la anotación preventiva de dicha demanda, que se practicó el 6 de
noviembre de 1995, anotación preventiva letra C. Por Sentencia de 29 de julio
de 1996 del citado Juzgado se declaró nula la escritura de constitución
de hipoteca, ordenando la cancelación de su inscripción registral. Por
Providencia de 11 de octubre de 1996 se ordenó notificar la sentencia al
Juzgado correspondiente en el que se tramitaba el procedimiento judicial
sumario número 492/1995. Con fecha 17 de octubre de 19 de octubre
de 1996 se expide mandamiento ordenando la cancelación de la inscripción
de hipoteca.
II
Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad
número 25 de Madrid fue calificado con la siguiente nota: "... A la vista
de tales antecedentes, se suspende la práctica de la cancelación ordenada,
por los siguientes defectos: Primero.-No haberse dirigido la demanda,
además de contra los hipotecantes y la tomadora o primera tenedora de las
obligaciones garantizadas por la hipoteca, contra los actuales tenedores
legítimos de las obligaciones, si fueren terceros distintos de la tomadora
o primera tenedora de las mismas, puesto que, conforme al artículo 150
de la Ley Hipotecaria, ªcuando la hipoteca se hubiere constituido para
garantizar obligaciones transferibles por endoso o títulos al portador, el
derecho hipotecario se entenderá transferido, con la obligación o con el
título, sin necesidad de dar de ello conocimiento al deudor ni de hacerse
constar la transferencia en el Registroº; y el párrafo segundo del
artículo 40 de la misma Ley establece que "en los casos en que haya de solicitarse
judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos
a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho...",
y, por tanto, contra los legítimos tenedores posibles de las obligaciones
garantizadas con la hipoteca. Cierto es que el emplazamiento para contestar
a la demanda a los terceros tenedores de las obligaciones podrá plantear
problemas, dada su indeterminación, pero, en todo caso, la demanda habrá
de dirigirse también contra los ignorados tenedores legítimos de las
obligaciones, prescindiendo de las cuestiones que posteriormente pueda
plantear su emplazamiento. Pero en el presente caso, no se plantearía problema
alguno, pues al estar ya iniciado el procedimiento de ejecución de las
obligaciones hipotecarias ante el Juzgado número 3 de los de Madrid,
al tiempo de anotarse preventivamente la demanda de nulidad, como lo
publica la nota marginal acreditativa de haberse expedido certificación
de dominio y cargas a efectos de tal procedimiento de ejecución, autos
número 492/1995 de dicho Juzgado número 3, en dichos autos consta
quién es el tenedor legítimo de las obligaciones, que no puede ser otro
que el ejecutante en el repetido procedimiento. Y la circunstancia que
en la providencia de fecha 11 de octubre de 1996, recaída en el
procedimiento sobre declaración de nulidad de la escritura de hipoteca, y
consiguiente cancelación de su inscripción, se haya acordado, a solicitud del
demandante, notificar la sentencia recaída a aquel Juzgado número 3 en
el procedimiento hipotecario número 492/1995, a los efectos oportunos,
demuestra cumplidamente el conocimiento de la existencia de este
procedimiento por el actor o demandante que pidió la nulidad de la escritura
de hipoteca y cancelación de su inscripción. Segundo.-No acreditarse la
inutilización de los títulos u obligaciones garantizadas por la hipoteca.
Este requisito, consecuencia de la íntima relación existente entre el derecho
real de hipoteca y el título u obligación material, que es el soporte físico
o documental del crédito u obligación garantizada, conforme así se
desprende del antes citado artículo 150 de la Ley Hipotecaria, resulta exigido
por el artículo 156 de la misma Ley Hipotecaria. Y, aunque tal artículo
se refiera a la cancelación de la hipoteca como consecuencia de la
amortización o pago de las obligaciones, hay que entender que es igualmente
aplicable a cualquier otro supuesto de cancelación de la hipoteca, que
precisará de tal inutilización de los títulos u obligaciones documentales
o materiales. Ambos defectos se consideran subsanables, por lo que se
suspende la práctica de la cancelación de la inscripción de hipoteca
ordenada. Pero si resultare que el tenedor legítimo de las obligaciones, actor
o ejecutante en el procedimiento número 492/1995 del Juzgado de Primera
Instancia número 3 de los de Madrid, resultare ser persona distinta de
la tomadora y primera tenedora de las obligaciones, doña Dolores
Fernández Núñez, el defecto señalado bajo el número primero pasaría a tener
el carácter de insubsanable, por lo que procedería la denegación de la
cancelación. Contra la presente nota calificadora podrá interponerse
recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior
de Justicia de esta Comunidad Autónoma de Madrid, dentro del plazo
de cuatro meses a contar de esta fecha, conforme a lo dispuesto en los
artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Madrid, 16 de
diciembre de 1996. El Registrador. Firma ilegible".
III
El Procurador de los Tribunales, don Alfonso Blanco Fernández, en
nombre del "Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima",
interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que la
calificación del señor Registrador se inmiscuye en el fondo de la resolución
judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento
Hipotecario. Que parece obvio que quien tiene que valorar los diferentes medios
de prueba realizados es el señor Juez y no el señor Registrador, pues
éste califica sin haber podido apreciar una serie de circunstancias muy
importantes, que son las que han llevado al señor Juez a tomar su decisión.
Que, siguiendo esta línea, es de destacar la Sentencia del Tribunal
Constitucional de 20 de febrero de 1986 referente al artículo 24.2 de la
Constitución española. Que hay que citar las Resoluciones de 6 y 30 de julio
de 1993 y 17 de febrero de 1994. Que, por lo que respecta al segundo
de los defectos de la nota de calificación, se señala que el recurrente
ha presentado escrito en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de
Madrid, en el cual solicita se depositen las obligaciones garantizadas por
la hipoteca al objeto de proceder a su inutilización.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que
respecto al primero de los defectos, según lo establecido en los
artículos 150 y 40, párrafo 2. o , de la Ley Hipotecaria, en ese tipo de hipotecas
el acreedor o acreedores hipotecarios, serán los que en cada caso aparezcan
como legítimos tenedores de las obligaciones garantizadas, sean o no los
primeros tomadores o tenedores de las mismas y, por tanto, la demanda
habrá de dirigirse también contra los posibles futuros tenedores de los
títulos. El emplazamiento de estos posibles tenedores legítimos de las
obligaciones hipotecarias, normalmente habrá de efectuarse por edictos. Que
el Juez podrá declarar nula la escritura de constitución de la hipoteca
por la causa que sea, pero ordenar la cancelación de la inscripción, sin
que en el procedimiento hubiera sido parte los titulares legítimos del
crédito hipotecario cuya inscripción se cancela, no puede ser por impedirlo
los artículos 20, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria. Que en el supuesto que
ha dado lugar al presente recurso, lo único que se ha hecho es notificar
la sentencia recaída al Juzgado de Primera Instancia número 31, de los
de Madrid, en el procedimiento hipotecario número 492/1995, a los efectos
oportunos, con lo que el actor o actores en este procedimiento han tenido
conocimiento del litigio cuando ya estaba concluido, sin posibilidad
procesal alguna de personarse y ser oído en el mismo. Que en cuanto al
segundo de los defectos, la posesión del título u obligación material atribuye
la tenencia o titularidad del crédito, y no existe crédito sin el título o
soporte material. Por ello, la extinción del crédito hipotecario que conlleva
la cancelación de la hipoteca requiere la simultánea destrucción o
inutilización del título u obligación material. Que ello se desprende del artículo
156 de la Ley Hipotecaria, y lo impone claramente el párrafo 2. o del artículo
211 del Reglamento Hipotecario. En cuanto a las obligaciones del recurrente
se señala: 1. o Que, según numerosas Resoluciones, el Registrador sí puede
calificar si el procedimiento se ha seguido contra el titular según el Registro,
si ha sido legalmente citado en el mismo, notificado o emplazado, pues
las leyes de procedimiento adjetivas o procesales complementarias, incluso
nuestra legislación hipotecaria imponen dicho enlace o conexión procesal,
como garantía indeclinable de los derechos de los interesados, los cuales
al figurar inscritos a su favor en el Registro de la Propiedad se hallan
bajo la salvaguardia especial de los Tribunales, conforme al párrafo 2. o del
artículo 1. o de la Ley Hipotecaria, y conforme a lo declarado en la
Resolución de 19 de mayo de 1908. Que de acuerdo con lo establecido en
los artículos 40 y 156 de la Ley Hipotecaria, al Registrador no le queda
más remedio que examinar o calificar si la demanda se ha dirigido contra
los posibles tenedores legítimos de los títulos u obligaciones y si dichos
títulos u obligaciones han sido inutilizados y, en caso de que así no fuere,
suspender o denegar la inscripción del documento. Que no ha habido
extralimitación en la función calificadora, sino, por el contrario, aplicación
estricta de los preceptos legales; y las propias Resoluciones invocadas
por el recurrente confirman que la calificación ha sido correcta
(Resoluciones de6y30dejulio de 1993 y 17 de febrero de 1994). 2. o Que
respecto de la presentación de un escrito en el Juzgado solicitando que
se depositen las obligaciones garantizadas por la hipoteca al objeto de
proceder a su inutilización, hay que decir: a) Que tal presentación no
resultaba de los documentos calificados, por lo que no puede ser tenido
en cuenta en el presente recurso, conforme al artículo 117 del Reglamento
Hipotecario; b) Que tal presentación no prueba que se hubiera procedido
a dicha inutilización; c) Que precisamente el defecto señalado ha sido
que no se acreditaba la inutilización de las obligaciones, por lo que,
acreditada la misma, desaparece el defecto, que ha sido calificado de
insubsanable.
V
El ilustrísimo señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia
número 3 de los de Madrid, informó: Que en lo referente a no haberse
dirigido el procedimiento contra los terceros posibles poseedores de las
obligaciones hipotecarias, hay que decir que el poseedor actual de las
obligaciones es desconocido, y la citación edictal ninguna garantía concede
a dicho tercero, en cuanto que pueda concurrir en defensa de su derecho.
Que conforme al artículo 33 de la Ley Hipotecaria, al ser el contrato de
constitución de hipoteca nulo, no produce ni puede producir efecto alguno,
por lo que ningún efecto puede tener la inscripción del mismo. Que
acreditado en autos la mala fe del hipotecante como del primer poseedor de
las obligaciones hipotecarias del tercero y los que de él pueden tener
causa no pueden entenderse protegidos por la figura del tercero registral,
salvo en todo caso los derechos de los adquirentes de las obligaciones
hipotecarias frente a la persona que de mala fe les transmitió las
obligaciones hipotecarias nulas desde su inicio. Que a tenor del artículo 100
del Reglamento Hipotecario, el Registrador en su calificación no puede
entrar en el contenido y fundamento de la Resolución judicial objeto de
la calificación.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó
la nota del Registrador fundándose en los artículos 150 de la Ley
Hipotecaria, la Resolución de 30 de julio de 1993 y artículo 117 del Reglamento
Hipotecario.
VII
El Procurador recurrente apeló el Auto presidencial, manteniéndose
en las alegaciones que constan en el escrito de interposición del recurso
gubernativo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24, 117 y 118 de la Constitución; 17 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial; 1, 18, 20, 38, 40, 131, 150, 154, 155 y 156
de la Ley Hipotecaria; 17, 100, 101 y 211, párrafo segundo, del Reglamento
Hipotecario; y las Resoluciones de 24 de agosto de 1981, 28 de enero
de 1987, 13 de febrero y 21 de octubre de 1992, 17 de febrero, 5, 6
y 30 de julio y 28 de octubre de 1993, 17 de febrero de 1994 y 12 de
febrero de 1996:
1. En el supuesto de hecho del presente recurso concurren las
siguientes circunstancias:
1. a El 23 de noviembre de 1992, la entidad ahora recurrente concedió,
mediante póliza, a tres personas un préstamo por importe de 3.400.000
de pesetas. Y, en juicio ejecutivo, se dictó Sentencia el 20 de septiembre
de 1994, ordenando seguir adelante la ejecución despachada, habiéndose
embargado la finca registral a la que se refiere este recurso, cuya titularidad
registral correspondía a dos de los prestatarios.
2. a El 12 de abril de 1994, los titulares registrales de la mencionada
finca constituyen hipoteca en garantía de dos obligaciones hipotecarias
al portador por importe de 5.000.000 de pesetas, cuya primera tomadora
era la otra prestataria.
El 1 de agosto de 1995 se expidió certificación de dominio y cargas
de la finca, a efectos del procedimiento judicial sumario del artículo 131
de la Ley Hipotecaria que se seguía en ejecución de la hipoteca constituida
en garantía de las referidas obligaciones hipotecarias.
3. a La entidad ahora recurrente interpuso demanda de juicio
declarativo contra los constituyentes de la hipoteca y contra la primera tomadora
de las obligaciones hipotecarias, sobre nulidad de la constitución de dicha
hipoteca y consiguiente cancelación de su inscripción, y el 7 de septiembre
de 1995 se ordenó anotación preventiva de la demanda, que se practicó
el 6 de noviembre de 1995.
4. a Por Sentencia de 29 de julio de 1996 se declaró nula la constitución
de dicha hipoteca. Por Providencia de 11 de octubre de 1996 se ordenó
notificar la Sentencia al Juzgado correspondiente en el que se tramitaba
el referido procedimiento judicial sumario.
5. a Presentado el mandamiento ordenando la cancelación de la
inscripción de la hipoteca, el Registrador suspende la práctica de aquélla
por "no haberse dirigido la demanda, además de contra los hipotecantes
y la tomadora o primera tenedora de las obligaciones garantizadas por
la hipoteca, contra los actuales tenedores legítimos de las obligaciones,
si fueran terceros distintos de la tomadora o primera tenedora de las
mismas..."; y por "no acreditarse la inutilización de los títulos u obligaciones
garantizadas por la hipoteca...".
2. Se plantea nuevamente el problema del ámbito de la calificación
registral respecto de los documentos judiciales. Según la doctrina de este
centro directivo, el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde
en exclusividad a los Jueces y Tribunales, impone a todas las Autoridades
y funcionarios públicos, incluidos, por ende, los Registradores de la
Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales que hayan
ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes (cfr. artículo 17.2
de la Ley Orgánica del Poder Judicial). No obstante, ni siquiera las
resoluciones judiciales pueden acceder automáticamente al Registro sin pasar
por el tamiz de la calificación registral, pues conforme a los artículos 18
de la Ley Hipotecaria y 100 y 101 del Reglamento Hipotecario, el Registrador
deberá examinar en todo caso -a los solos efectos de extender, suspender
o denegar lainscripción sus formalidades extrínsecas, los obstáculos que
surgen del Registro, la competencia del Juzgado o Tribunal y la congruencia
del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado.
3. Por cuanto antecede, debe ser confirmado el primero de los defectos
debatidos, pues el Registrador ha limitado su calificación sobre la
resolución judicial de que se trata al exclusivo fin de que cualquier titular
registral no pueda ser afectado si en el procedimiento objeto de la
resolución no ha tenido la intervención prevista por la Ley en las condiciones
mínimas exigidas, para evitar que aquél sufra, en el mismo Registro, las
consecuencias de una indefensión procesal y en este sentido -como una
garantía más del derecho constitucional a una tutela judicial
efectivadebe ser entendido el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en
congruencia con los artículos 1, 20, 38 y 40, párrafo segundo, de la Ley
Hipotecaria. En el presente caso, al haberse constituido la hipoteca en favor
de los tenedores presentes o futuros de las dos obligaciones emitidas al
portador, de suerte que el derecho hipotecario se entiende transferido
con la obligación garantizada, sin necesidad de hacer constar la
transferencia en el Registro (artículos 150 y 154 de la Ley Hipotecaria), no
resulta suficientemente acreditado que la demanda de nulidad de la
hipoteca haya sido dirigida también contra el legítimo tenedor de las
obligaciones garantizadas (en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento
Civil; y, a tales efectos, cabe advertir que, como apunta en su informe
el Registrador, al haberse iniciado el procedimiento para hacer efectiva
la acción hipotecaria nacida de los títulos y ser necesaria la presentación
de éstos en el Juzgado correspondiente, puede conocerse la identidad de
dicho acreedor hipotecario que habrá de ser parte legítima en el
procedimiento de nulidad, sin que pueda considerarse suficiente la mera
notificación de la sentencia de nulidad al Juzgado en que se tramita el
procedimiento de ejecución de la hipoteca).
4. Respecto del segundo de los defectos invocados por el Registrador,
no se cuestiona su fundamento (cfr. artículo 211, párrafo segundo, del
Reglamento Hipotecario), sino que el recurrente se limita a poner de
manifiesto que se ha solicitado del Juzgado correspondiente el depósito e
inutilización de las obligaciones garantizadas por la hipoteca, por lo que, al
circunscribirse el recurso gubernativo a las cuestiones relacionadas directa
e inmediatamente con la calificación registral y al tenerse en cuenta
únicamente los documentos auténticos presentados dentro del plazo
reglamentario de calificación (cfr. artículo 117 del Reglamento Hipotecario),
dicho defecto ha de ser confirmado.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
el Auto apelado.
Madrid, 25 de marzo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
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