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Documento BOE-A-1999-9360

Resolución de 24 de marzo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Jordi Carné i Simón, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de Manresa, don Javier Goizueta Romero, a hacer constar la vigencia de un censo enfitéutico, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 27 de abril de 1999, páginas 15476 a 15477 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-9360

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los

Tribunales doña María Teresa Aznarez i Domingo, en nombre de don Jordi

Carné i Simón, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número

2 de Manresa, don Javier Goizueta Romero, a hacer constar la vigencia

de un censo enfitéutico, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

Don Jordi Carné i Simón es propietario de la finca "Manso" y "Heredad",

llamada "Carné", junto con las masías llamadas "Molí" y "Cal Arturo", en

virtud de escritura de inventario, aceptación y adjudicación de herencia,

autorizada por el Notario de Manresa Don José Vicente Martínez-Borso

López, el 7 de septiembre de 1978 y de la escritura de rectificación,

autorizada por el Notario de dicha localidad, don Bernardo Martínez López,

el 10 de febrero de 1994, inscrita en el Registro de la Propiedad número

2 de Manresa; finca registral número 35N, del libro de Sant Mateu de

Bages. Una porción de terreno de la finca referida (número 181) está

gravada en la actualidad por un censo enfitéutico, en virtud de un

establecimiento otorgado el 5 de abril de 1869, ante el Notario don Ignacio

Puig Mas, por don Magí Carné como censualista con don Josep Soler

Escuder en calidad de censatario.

De conformidad con lo que establece la disposición transitoria tercera

de la Ley de Censos 6/1990, de 16 de marzo, y como titular del derecho

real de censo, don Jordi Carné i Simón, solicitó, mediante escrito de 28

de febrero de 1995, del Registrador de la Propiedad número 2 de Manresa,

la vigencia de dicho censo.

II

La solicitud requerida fue calificada con la siguiente nota: "Denegada

la constancia de la vigencia de los censos que se solicita en la precedente

instancia, por los siguientes defectos: 1. o No figurar como titular de los

mismos el solicitante, conforme requiere el apartado 2 de la disposición

transitoria tercera de la vigente Ley de Censos de Cataluña. 2. o Aun

figurando en la primera anotación que consta un censo a favor del dueño

del Manso Carné, se considera que ello es una mención y que en todo

caso deberían constar en el Registro las sucesivas transmisiones de dicho

censo hasta llegar al solicitante. Se consideran defectos insubsanables.

Contra la anterior nota puede interponerse recurso gubernativo en un

plazo de cuatro meses, conforme al artículo 112 y siguientes del Reglamento

Hipotecario. Manresa, 15 de mayo de 1995. El Registrador. Firma ilegible".

III

La Procuradora de los Tribunales, doña María Teresa Aznarez i

Domingo, en nombre de don Jordi Carné i Simón, interpuso recurso gubernativo

contra la anterior calificación, y alegó: Que si bien es cierto que en la

primera inscripción de la finca registral 35N sólo figuraba como censualista

"el dueño del Manso Carné", pero en la inscripción de la finca registral

número 181 figura inscrito el dominio útil del censo y que como otorgante

y titular-censualista del mismo figura don Magí Carné. Que en cuanto al

segundo extremo de la nota del Registrador, en ningún momento se ha

interrumpido el tracto sucesivo, pues como se puede comprobar en las

sucesivas inscripciones de la finca registral se ha ido siguiendo el tracto

hasta llegar a la inscripción 15. a en la que figura como titular el recurrente,

el cual siendo titular del dominio directo tiene derecho a pedir la vigencia

de su derecho de censo. Y, además, cuando el dominio útil de este censo

consta -como partecensataria expresamente inscrito como finca 181,

desprendiéndose que el establecimiento fue otorgado por don Magi Carné.

Y que lo que hay inscrito es un dominio útil.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que

aunque la nota se ha desglosado en dos defectos, en realidad ambos se

encierran en uno, y es el de que el solicitante no es titular, según el Registro,

del censo cuya vigencia se pretende acreditar y, por consiguiente, no es

aplicable el párrafo 2. o de la disposición transitoria tercera de la Ley de

Censos de Cataluña. En el presente caso sólo se acredita que la persona

que solicita la vigencia del censo es propietaria de una finca denominada

"Manso Carné", finca registral número 35N, y que en las primeras

inscripciones del dominio útil de la finca 181 consta que don Magí Carné

tiene la titularidad de un determinado censo anual y que el solicitante

es heredero, después de varias generaciones, del citado don Magí. Que

en todo el historial de las fincas citadas, no se hace alusión desde 1862,

a la transmisión del dominio directo, por lo que hace más de ciento treinta

años que el citado censo no figuraba transmitido, lo que podría haber

dado lugar a su redención, a instancias del censatario al amparo de la

disposición transitoria segunda de la citada Ley de Censos de Cataluña.

Que, por otra parte, aunque figure como censualista don Magí Carné y

se acredite que el solicitante es sucesor vía de varias transmisiones

hereditarias, para considerarlo como titular del censo, tenía que haberlo tenido

inscrito a su favor mediante las correspondientes escrituras de herencia

o mediante el correspondiente expediente de reanudación del tracto

sucesivo interrumpido; pues nada demuestra que, según los asientos del

Registro, exista una vinculación "ob rem" en virtud de la cual la titularidad

dominical de la finca 35N, llamada "Manso Carné", lleve consigo la de

los censos que grava la finca número 181 del Ayuntamiento de Sant Mateu

de Bages del Registro de la Propiedad número 2 de Manresa. Que hay

que tener en cuenta, además, que del originario "Manso Carné" se han

segregado varias porciones, con lo cual, en el caso de admitir dicha

vinculación, sería imposible especificar qué parte, en la titularidad del censo,

correspondería a cada una.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó

la nota del Registrador, fundándose en las alegaciones contenidas en el

informe de éste.

VI

La Procuradora del recurrente apeló el auto presidencial

manteniéndose en los fundamentos alegados en el escrito de interposición del recurso

gubernativo.

Fundamentos de derecho

Vistos la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, la disposición adicional tercera de la Ley de Censos en Cataluña,

los artículos 18 y 98 de la Ley Hipotecaria y 51.7. a del Reglamento

Hipotecario:

1. Dada la concreción del recurso gubernativo a las cuestiones

directamente relacionadas con la nota de calificación (artículo 117 del

Reglamento Hipotecario), solamente habrían de decidirse el ahora planteado,

los dos siguientes: a) Si conforme a la disposición transitoria tercera de

la Ley Catalana 6/1990, de 16 de marzo, de los Censos, para consignar

en el Registro de la Propiedad la vigencia de un censo, es preciso su

previa inscripción en favor del solicitante (lo que no resulta del tenor

literal del precepto) o es suficiente con que éste acredite su titularidad

actual por cualquier otro medio que permita al Registrador, -dada la

limitación de sus medioscalificadores (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria)

aceptarla como tal; b) Si en el caso debatido, los censos cuestionados

están debidamente inscritos o sólo son objeto de una mera mención.

2. Ahora bien, como la primera cuestión habrá de decidirse en función

del alcance de esa propia disposición transitoria tercera de la Ley de

Censos en Cataluña, la aplicación de la disposición adicional séptima de

la Ley Orgánica del Poder Judicial, determina la firmeza en este punto

de la decisión contenida en el auto presidencial.

3. En cuanto a la segunda objeción planteada, en cambio, sí es

competente esta Dirección General para revisar la decisión del citado auto,

toda vez que esa revisión debe realizarse exclusivamente en consideración

a la normativa rectora del funcionamiento del Registro de la Propiedad,

cuya regulación es competencia exclusiva del Estado. Y en este sentido

no procede sino rectificar el criterio del Registrador por cuanto la primera

inscripción de la finca 181, de segregación y constitución del dominio

útil, es precisamente la determinada por el propio negocio de

"establecimiento", negocio que queda reflejado registralmente en todos sus

términos, tanto los que definen el derecho del "adquisidor" como los relativos

al derecho del "estabiliente", de modo que el reflejo en los sucesivos asientos

relativos a la finca 181, del derecho del "estabiliente" no es una pura

mención de las contempladas en el artículo 98 de la Ley Hipotecaria, sino

una manifestación de la técnica de "arrastre", impuesta por el artículo

51.7. a del Reglamento Hipotecario, respecto de derechos que gravan el

que es objeto de una inscripción y que consta debidamente inscritos o

anotados en asientos precedentes,

Esta Dirección General ha acordado, en cuanto al único defecto sobre

el que puede pronunciarse, estimar el recurso y revocar el Auto apelado.

Madrid, 24 de marzo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

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