En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales doña María Teresa Aznarez i Domingo, en nombre de don Jordi
Carné i Simón, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número
2 de Manresa, don Javier Goizueta Romero, a hacer constar la vigencia
de un censo enfitéutico, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
Don Jordi Carné i Simón es propietario de la finca "Manso" y "Heredad",
llamada "Carné", junto con las masías llamadas "Molí" y "Cal Arturo", en
virtud de escritura de inventario, aceptación y adjudicación de herencia,
autorizada por el Notario de Manresa Don José Vicente Martínez-Borso
López, el 7 de septiembre de 1978 y de la escritura de rectificación,
autorizada por el Notario de dicha localidad, don Bernardo Martínez López,
el 10 de febrero de 1994, inscrita en el Registro de la Propiedad número
2 de Manresa; finca registral número 35N, del libro de Sant Mateu de
Bages. Una porción de terreno de la finca referida (número 181) está
gravada en la actualidad por un censo enfitéutico, en virtud de un
establecimiento otorgado el 5 de abril de 1869, ante el Notario don Ignacio
Puig Mas, por don Magí Carné como censualista con don Josep Soler
Escuder en calidad de censatario.
De conformidad con lo que establece la disposición transitoria tercera
de la Ley de Censos 6/1990, de 16 de marzo, y como titular del derecho
real de censo, don Jordi Carné i Simón, solicitó, mediante escrito de 28
de febrero de 1995, del Registrador de la Propiedad número 2 de Manresa,
la vigencia de dicho censo.
II
La solicitud requerida fue calificada con la siguiente nota: "Denegada
la constancia de la vigencia de los censos que se solicita en la precedente
instancia, por los siguientes defectos: 1. o No figurar como titular de los
mismos el solicitante, conforme requiere el apartado 2 de la disposición
transitoria tercera de la vigente Ley de Censos de Cataluña. 2. o Aun
figurando en la primera anotación que consta un censo a favor del dueño
del Manso Carné, se considera que ello es una mención y que en todo
caso deberían constar en el Registro las sucesivas transmisiones de dicho
censo hasta llegar al solicitante. Se consideran defectos insubsanables.
Contra la anterior nota puede interponerse recurso gubernativo en un
plazo de cuatro meses, conforme al artículo 112 y siguientes del Reglamento
Hipotecario. Manresa, 15 de mayo de 1995. El Registrador. Firma ilegible".
III
La Procuradora de los Tribunales, doña María Teresa Aznarez i
Domingo, en nombre de don Jordi Carné i Simón, interpuso recurso gubernativo
contra la anterior calificación, y alegó: Que si bien es cierto que en la
primera inscripción de la finca registral 35N sólo figuraba como censualista
"el dueño del Manso Carné", pero en la inscripción de la finca registral
número 181 figura inscrito el dominio útil del censo y que como otorgante
y titular-censualista del mismo figura don Magí Carné. Que en cuanto al
segundo extremo de la nota del Registrador, en ningún momento se ha
interrumpido el tracto sucesivo, pues como se puede comprobar en las
sucesivas inscripciones de la finca registral se ha ido siguiendo el tracto
hasta llegar a la inscripción 15. a en la que figura como titular el recurrente,
el cual siendo titular del dominio directo tiene derecho a pedir la vigencia
de su derecho de censo. Y, además, cuando el dominio útil de este censo
consta -como partecensataria expresamente inscrito como finca 181,
desprendiéndose que el establecimiento fue otorgado por don Magi Carné.
Y que lo que hay inscrito es un dominio útil.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que
aunque la nota se ha desglosado en dos defectos, en realidad ambos se
encierran en uno, y es el de que el solicitante no es titular, según el Registro,
del censo cuya vigencia se pretende acreditar y, por consiguiente, no es
aplicable el párrafo 2. o de la disposición transitoria tercera de la Ley de
Censos de Cataluña. En el presente caso sólo se acredita que la persona
que solicita la vigencia del censo es propietaria de una finca denominada
"Manso Carné", finca registral número 35N, y que en las primeras
inscripciones del dominio útil de la finca 181 consta que don Magí Carné
tiene la titularidad de un determinado censo anual y que el solicitante
es heredero, después de varias generaciones, del citado don Magí. Que
en todo el historial de las fincas citadas, no se hace alusión desde 1862,
a la transmisión del dominio directo, por lo que hace más de ciento treinta
años que el citado censo no figuraba transmitido, lo que podría haber
dado lugar a su redención, a instancias del censatario al amparo de la
disposición transitoria segunda de la citada Ley de Censos de Cataluña.
Que, por otra parte, aunque figure como censualista don Magí Carné y
se acredite que el solicitante es sucesor vía de varias transmisiones
hereditarias, para considerarlo como titular del censo, tenía que haberlo tenido
inscrito a su favor mediante las correspondientes escrituras de herencia
o mediante el correspondiente expediente de reanudación del tracto
sucesivo interrumpido; pues nada demuestra que, según los asientos del
Registro, exista una vinculación "ob rem" en virtud de la cual la titularidad
dominical de la finca 35N, llamada "Manso Carné", lleve consigo la de
los censos que grava la finca número 181 del Ayuntamiento de Sant Mateu
de Bages del Registro de la Propiedad número 2 de Manresa. Que hay
que tener en cuenta, además, que del originario "Manso Carné" se han
segregado varias porciones, con lo cual, en el caso de admitir dicha
vinculación, sería imposible especificar qué parte, en la titularidad del censo,
correspondería a cada una.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó
la nota del Registrador, fundándose en las alegaciones contenidas en el
informe de éste.
VI
La Procuradora del recurrente apeló el auto presidencial
manteniéndose en los fundamentos alegados en el escrito de interposición del recurso
gubernativo.
Fundamentos de derecho
Vistos la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, la disposición adicional tercera de la Ley de Censos en Cataluña,
los artículos 18 y 98 de la Ley Hipotecaria y 51.7. a del Reglamento
Hipotecario:
1. Dada la concreción del recurso gubernativo a las cuestiones
directamente relacionadas con la nota de calificación (artículo 117 del
Reglamento Hipotecario), solamente habrían de decidirse el ahora planteado,
los dos siguientes: a) Si conforme a la disposición transitoria tercera de
la Ley Catalana 6/1990, de 16 de marzo, de los Censos, para consignar
en el Registro de la Propiedad la vigencia de un censo, es preciso su
previa inscripción en favor del solicitante (lo que no resulta del tenor
literal del precepto) o es suficiente con que éste acredite su titularidad
actual por cualquier otro medio que permita al Registrador, -dada la
limitación de sus medioscalificadores (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria)
aceptarla como tal; b) Si en el caso debatido, los censos cuestionados
están debidamente inscritos o sólo son objeto de una mera mención.
2. Ahora bien, como la primera cuestión habrá de decidirse en función
del alcance de esa propia disposición transitoria tercera de la Ley de
Censos en Cataluña, la aplicación de la disposición adicional séptima de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, determina la firmeza en este punto
de la decisión contenida en el auto presidencial.
3. En cuanto a la segunda objeción planteada, en cambio, sí es
competente esta Dirección General para revisar la decisión del citado auto,
toda vez que esa revisión debe realizarse exclusivamente en consideración
a la normativa rectora del funcionamiento del Registro de la Propiedad,
cuya regulación es competencia exclusiva del Estado. Y en este sentido
no procede sino rectificar el criterio del Registrador por cuanto la primera
inscripción de la finca 181, de segregación y constitución del dominio
útil, es precisamente la determinada por el propio negocio de
"establecimiento", negocio que queda reflejado registralmente en todos sus
términos, tanto los que definen el derecho del "adquisidor" como los relativos
al derecho del "estabiliente", de modo que el reflejo en los sucesivos asientos
relativos a la finca 181, del derecho del "estabiliente" no es una pura
mención de las contempladas en el artículo 98 de la Ley Hipotecaria, sino
una manifestación de la técnica de "arrastre", impuesta por el artículo
51.7. a del Reglamento Hipotecario, respecto de derechos que gravan el
que es objeto de una inscripción y que consta debidamente inscritos o
anotados en asientos precedentes,
Esta Dirección General ha acordado, en cuanto al único defecto sobre
el que puede pronunciarse, estimar el recurso y revocar el Auto apelado.
Madrid, 24 de marzo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
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