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Documento BOE-A-1999-9359

Resolución de 23 de marzo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Jordi Carné i Simón, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Manresa, número 2, don Javier Goizueta Romero, a hacer constar la vigencia de un censo enfitéutico, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 27 de abril de 1999, páginas 15475 a 15476 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-9359

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los

Tribunales, doña María Teresa Aznárez i Domingo, en nombre de don Jordi

Carné i Simón, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de

Manresa, número 2, don Javier Goizueta Romero, a hacer constar la vigencia

de un censo enfitéutico, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

Don Jordi Carné i Simón es propietario de la finca Manso y Heredad,

llamada Carné, junto con las masías llamadas Molí y Cal Arturo, en virtud

de escritura de inventario, aceptación y adjudicación de herencia,

autorizada por el Notario de Manresa don José Vicente Martínez-Borso López,

el 7 de septiembre de 1978 y de la escritura de rectificación, autorizada

por el Notario de dicha localidad, don Bernardo Martínez López, el 10

de febrero de 1994, inscrita en el Registro de la Propiedad de Manresa,

número 2; finca registral número 35N, del Libro de Sant Mateu de Bages.

Dos porciones de terreno de la finca referida (números 368 y 134), están

gravadas en la actualidad por un censo enfitéutico, en virtud de un

establecimiento otorgado el 7 de abril de 1862, ante el Notario don Ignacio

Puig Ensenada, por don Magí Carné como censualista con don Josep

Subirana Pubill en calidad de censatario.

De conformidad con lo que establece la disposición transitoria tercera

de la Ley de Censos 6/1990, de 16 de marzo, y como titular del derecho

real de censo, don Jordi Carné i Simón, solicitó, mediante escrito de 28

de febrero de 1995, del Registrador de la Propiedad de Manresa, número 2,

la vigencia de dicho censo.

II

La solicitud requerida fue calificada con la siguiente nota: "Denegada

la constancia de la vigencia de los censos que se solicita en la precedente

instancia, por los siguientes defectos: 1. o No figurar como titular de los

mismos el solicitante, conforme requiere el apartado 2 de la disposición

transitoria tercera de la vigente Ley de Censos de Cataluña. 2. o Aun

figurando en la primera anotación que consta un censo a favor del dueño

del Manso Carné, se considera que ello es una mención y que en todo

caso deberían constar en el Registro las sucesivas transmisiones de dicho

censo hasta llegar al solicitante. Se consideran defectos insubsanables.

Contra la anterior nota puede interponerse recurso gubernativo en un

plazo de cuatro meses, conforme al artículo 112 y siguientes del Reglamento

Hipotecario. Manresa, 15 de mayo de 1995. El Registrador. Firma ilegible".

III

La Procuradora de los Tribunales, doña María Teresa Aznárez i

Domingo, en nombre de don Jordi Carné i Simón, interpuso recurso gubernativo

contra la anterior calificación, y alegó: Que si bien es cierto que en la

primera inscripción de la finca registral 35N sólo figuraba como censualista

el dueño del "Manso Carné", hay que remontarse a la fecha en que se

constituyó el censo (establecimiento), año 1862, siendo realizada la primera

inscripción por la persona que en aquella época llevaba el archivo de

las fincas. Que se ha comprobado que en el Archivo Histórico de la ciudad

de Manresa figura inscrito el establecimiento y que como otorgante y

titular-censalista del mismo aparece don Magí Carné Vila (antepasado del

recurrente). Que en cuanto al segundo extremo de la nota del Registrador,

en ningún momento se ha interrumpido el tracto sucesivo, pues como

se puede comprobar, en las sucesivas inscripciones de la finca registral

se ha ido siguiendo el tracto hasta llegar a la inscripción decimoquinta

en la que figura como titular el recurrente, el cual siendo titular del dominio

directo tiene derecho a pedir la vigencia de su derecho de censo. Que

el problema radica en que en ningún momento el Registro de la Propiedad

ha hecho constar que el censalista tenía el dominio directo y el censatario

el dominio útil. De este modo, no se hubiera denegado la vigencia del

derecho real de censo. Que el dominio útil consta en las fincas número

368 y número 134 del Ayuntamiento de Sant Mateu de Bages, del Registro

de la Propiedad de Manresa, número 2, constando que la adquisición de

las mismas por el titular registral fue mediante un establecimiento y que

su otorgante fue don Magí Carné Vila.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que

aunque la nota se ha desglosado en dos defectos, en realidad ambos se

encierran en uno, y es el de que el solicitante no es titular, según el Registro,

del censo cuya vigencia se pretende acreditar y, por consiguiente, no es

aplicable, el párrafo 2. o de la disposición transitoria tercera de la Ley

de Censos de Cataluña. En el presente caso sólo se acredita que la persona

que solicita la vigencia del censo es propietaria de una finca denominada

"Manso Carné", finca registral número 35N, y que en las primeras

inscripciones del dominio útil de las fincas 368 y 134 consta que don Magí

Carné tiene la titularidad de un determinado censo anual y que el solicitante

es heredero después de varias generaciones, del citado don Magí. Que

en todo el historial de las fincas citadas no se hace alusión desde 1862

a la transmisión del dominio directo, por lo que hace más de ciento treinta

años que el citado censo no figuraba transmitido, lo que podría haber

dado lugar a su redención a instancias del censatario al amparo de la

disposición transitoria segunda de la citada Ley de Censos de Cataluña.

Que, por otra parte, aunque figure como censualista don Magí Carné y

se acredite que el solicitante es sucesor, vía de varias transmisiones

hereditarias, para considerarlo como titular del censo tenía que haberlo tenido

inscrito a su favor mediante las correspondientes escrituras de herencia

o mediante el correspondiente expediente de reanudación del tracto

sucesivo interrumpido; pues nada demuestra que según los asientos del Registro

exista una vinculación "Ob rem" en virtud de la cual la titularidad dominical

de la finca 35N, llamada "Manso Carné", lleve consigo la de los censos

que gravan las fincas números 368 y 134 del Ayuntamiento de Sant Mateu

de Bages del Registro de la Propiedad de Manresa, número 2. Que hay

que tener en cuenta, además, que del originario "Manso Carné" se han

segregado varias porciones, con lo cual, en el caso de admitir dicha

vinculación, sería imposible especificar que parte, en la titularidad del censo,

correspondería a cada una.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó

la nota del Registrador fundándose en las alegaciones contenidas en el

informe de éste.

VI

La Procuradora del recurrente apeló el auto presidencial

manteniéndose en los fundamentos alegados en el escrito de interposición del recurso

gubernativo.

Fundamentos de Derecho

Vistos la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, la disposición adicional tercera de la Ley de Censos en Cataluña,

los artículos 18 y 98 de la Ley Hipotecaria y 51.7. a del Reglamento

Hipotecario,

1. Dada la concreción del recurso gubernativo a las cuestiones

directamente relacionadas con la nota de calificación (artículo 117 del

Reglamento Hipotecario), solamente habrían de decidirse el ahora planteado,

los dos siguientes: a) Si conforme a la disposición transitoria tercera de

la Ley Catalana 6/1990, de 16 de marzo, de los Censos, para consignar

en el Registro de la Propiedad la vigencia de un censo, es preciso su

previa inscripción en favor del solicitante (lo que no resulta del tenor

literal del precepto) o es suficiente con que éste acredite su titularidad

actual por cualquier otro medio que permita al Registrador, dada la

limitación de sus medios calificadores (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria),

aceptarla como tal; b) Si en el caso debatido los censos cuestionados

están debidamente inscritos, o sólo son objeto de una mera mención.

2. Ahora bien, como la primera cuestión habrá de decidirse en función

del alcance de esa propia disposición transitoria tercera de la Ley de

Censos en Cataluña, la aplicación de la disposición adicional séptima de

la Ley Orgánica del Poder Judicial, determina la firmeza en este punto

de la decisión contenida en el auto presidencial.

3. En cuanto a la segunda objeción planteada, en cambio, sí es

competente esta Dirección General para revisar la decisión del citado auto,

toda vez que esa revisión debe realizarse exclusivamente en consideración

a la normativa rectora del funcionamiento del Registro de la Propiedad,

cuya regulación es competencia exclusiva del Estado. Y en este sentido

no procede sino revocar el criterio del Registrador toda vez que los derechos

cuestionados no aparecen meramente mencionados en el historial registral

de las fincas 134 y 368, sino que han sido objeto de una inscripción especial

y separada, y reflejados en los sucesivos asientos practicados. En efecto,

el negocio de "establecimiento" del derecho ahora cuestionado fue objeto

de un asiento específico en los antiguos libros de Contadurías (este negocio

se celebra el 7 de abril de 1862), en virtud del cual las parcelas afectadas

quedaban configuradas en fincas nuevas e independientes, y en el que

reflejaban los derechos que según dicho negocio correspondían

respectivamente al "adquisidor" y al "estabiliente"; y esta inscripción específica

no puede ser ignorada, so pretexto de que en los folios abiertos a aquellas

parcelas -hoy fincas 134 y368 en los nuevos libros establecidos por

la Ley Hipotecaria de 1861, sólo se recogen los sucesivos actos o negocios

jurídicos relativos al derecho del "adquisidor" (la primera inscripción que

abre estos folios es precisamente la de la transmisión de "mortis causa"

de tal derecho en favor de los herederos de aquél), pues, es evidente que

el historial registral de tales fincas se integra tanto por las inscripciones

practicadas en los antiguos libros de Contadurías como por las que se

recogen ya en los nuevos libros, y que esa primera inscripción relativa

a las fincas 134 y 368, practicada en los nuevos libros, tiene su causa

en el antiguo asiento relativo al negocio de "establecimiento" referido,

continuando así el tracto registral que éste iniciara (adviértase que en esta

primera inscripción en los nuevos libros se identifican los folios y tomos

del Archivo General del Registro antiguo en el que consta el asiento

provocado por el negocio de establecimiento; es más, en la primera inscripción

de la finca 134, se incluye, por vía de certificación, íntegramente dicho

asiento), de modo que el reflejo en los asientos practicados en los nuevos

libros, del derecho del "estabiliente" no es una pura mención de las

contempladas en el artículo 98 de la Ley Hipotecaria, sino una manifestación

de la técnica de "arrastre" impuesta por el artículo 51.7. a del Reglamento

Hipotecario, respecto de derechos que gravan el que es objeto de una

inscripción y que consta debidamente inscritos o anotados en asientos

precedentes.

Esta Dirección General ha acordado, en cuanto al único defecto sobre

el que puede pronunciarse, estimar el recurso y revocar el auto apelado.

Madrid, 23 de marzo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

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