En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales, doña María Teresa Aznárez i Domingo, en nombre de don Jordi
Carné i Simón, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de
Manresa, número 2, don Javier Goizueta Romero, a hacer constar la vigencia
de un censo enfitéutico, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
Don Jordi Carné i Simón es propietario de la finca Manso y Heredad,
llamada Carné, junto con las masías llamadas Molí y Cal Arturo, en virtud
de escritura de inventario, aceptación y adjudicación de herencia,
autorizada por el Notario de Manresa don José Vicente Martínez-Borso López,
el 7 de septiembre de 1978 y de la escritura de rectificación, autorizada
por el Notario de dicha localidad, don Bernardo Martínez López, el 10
de febrero de 1994, inscrita en el Registro de la Propiedad de Manresa,
número 2; finca registral número 35N, del Libro de Sant Mateu de Bages.
Dos porciones de terreno de la finca referida (números 368 y 134), están
gravadas en la actualidad por un censo enfitéutico, en virtud de un
establecimiento otorgado el 7 de abril de 1862, ante el Notario don Ignacio
Puig Ensenada, por don Magí Carné como censualista con don Josep
Subirana Pubill en calidad de censatario.
De conformidad con lo que establece la disposición transitoria tercera
de la Ley de Censos 6/1990, de 16 de marzo, y como titular del derecho
real de censo, don Jordi Carné i Simón, solicitó, mediante escrito de 28
de febrero de 1995, del Registrador de la Propiedad de Manresa, número 2,
la vigencia de dicho censo.
II
La solicitud requerida fue calificada con la siguiente nota: "Denegada
la constancia de la vigencia de los censos que se solicita en la precedente
instancia, por los siguientes defectos: 1. o No figurar como titular de los
mismos el solicitante, conforme requiere el apartado 2 de la disposición
transitoria tercera de la vigente Ley de Censos de Cataluña. 2. o Aun
figurando en la primera anotación que consta un censo a favor del dueño
del Manso Carné, se considera que ello es una mención y que en todo
caso deberían constar en el Registro las sucesivas transmisiones de dicho
censo hasta llegar al solicitante. Se consideran defectos insubsanables.
Contra la anterior nota puede interponerse recurso gubernativo en un
plazo de cuatro meses, conforme al artículo 112 y siguientes del Reglamento
Hipotecario. Manresa, 15 de mayo de 1995. El Registrador. Firma ilegible".
III
La Procuradora de los Tribunales, doña María Teresa Aznárez i
Domingo, en nombre de don Jordi Carné i Simón, interpuso recurso gubernativo
contra la anterior calificación, y alegó: Que si bien es cierto que en la
primera inscripción de la finca registral 35N sólo figuraba como censualista
el dueño del "Manso Carné", hay que remontarse a la fecha en que se
constituyó el censo (establecimiento), año 1862, siendo realizada la primera
inscripción por la persona que en aquella época llevaba el archivo de
las fincas. Que se ha comprobado que en el Archivo Histórico de la ciudad
de Manresa figura inscrito el establecimiento y que como otorgante y
titular-censalista del mismo aparece don Magí Carné Vila (antepasado del
recurrente). Que en cuanto al segundo extremo de la nota del Registrador,
en ningún momento se ha interrumpido el tracto sucesivo, pues como
se puede comprobar, en las sucesivas inscripciones de la finca registral
se ha ido siguiendo el tracto hasta llegar a la inscripción decimoquinta
en la que figura como titular el recurrente, el cual siendo titular del dominio
directo tiene derecho a pedir la vigencia de su derecho de censo. Que
el problema radica en que en ningún momento el Registro de la Propiedad
ha hecho constar que el censalista tenía el dominio directo y el censatario
el dominio útil. De este modo, no se hubiera denegado la vigencia del
derecho real de censo. Que el dominio útil consta en las fincas número
368 y número 134 del Ayuntamiento de Sant Mateu de Bages, del Registro
de la Propiedad de Manresa, número 2, constando que la adquisición de
las mismas por el titular registral fue mediante un establecimiento y que
su otorgante fue don Magí Carné Vila.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que
aunque la nota se ha desglosado en dos defectos, en realidad ambos se
encierran en uno, y es el de que el solicitante no es titular, según el Registro,
del censo cuya vigencia se pretende acreditar y, por consiguiente, no es
aplicable, el párrafo 2. o de la disposición transitoria tercera de la Ley
de Censos de Cataluña. En el presente caso sólo se acredita que la persona
que solicita la vigencia del censo es propietaria de una finca denominada
"Manso Carné", finca registral número 35N, y que en las primeras
inscripciones del dominio útil de las fincas 368 y 134 consta que don Magí
Carné tiene la titularidad de un determinado censo anual y que el solicitante
es heredero después de varias generaciones, del citado don Magí. Que
en todo el historial de las fincas citadas no se hace alusión desde 1862
a la transmisión del dominio directo, por lo que hace más de ciento treinta
años que el citado censo no figuraba transmitido, lo que podría haber
dado lugar a su redención a instancias del censatario al amparo de la
disposición transitoria segunda de la citada Ley de Censos de Cataluña.
Que, por otra parte, aunque figure como censualista don Magí Carné y
se acredite que el solicitante es sucesor, vía de varias transmisiones
hereditarias, para considerarlo como titular del censo tenía que haberlo tenido
inscrito a su favor mediante las correspondientes escrituras de herencia
o mediante el correspondiente expediente de reanudación del tracto
sucesivo interrumpido; pues nada demuestra que según los asientos del Registro
exista una vinculación "Ob rem" en virtud de la cual la titularidad dominical
de la finca 35N, llamada "Manso Carné", lleve consigo la de los censos
que gravan las fincas números 368 y 134 del Ayuntamiento de Sant Mateu
de Bages del Registro de la Propiedad de Manresa, número 2. Que hay
que tener en cuenta, además, que del originario "Manso Carné" se han
segregado varias porciones, con lo cual, en el caso de admitir dicha
vinculación, sería imposible especificar que parte, en la titularidad del censo,
correspondería a cada una.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó
la nota del Registrador fundándose en las alegaciones contenidas en el
informe de éste.
VI
La Procuradora del recurrente apeló el auto presidencial
manteniéndose en los fundamentos alegados en el escrito de interposición del recurso
gubernativo.
Fundamentos de Derecho
Vistos la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, la disposición adicional tercera de la Ley de Censos en Cataluña,
los artículos 18 y 98 de la Ley Hipotecaria y 51.7. a del Reglamento
Hipotecario,
1. Dada la concreción del recurso gubernativo a las cuestiones
directamente relacionadas con la nota de calificación (artículo 117 del
Reglamento Hipotecario), solamente habrían de decidirse el ahora planteado,
los dos siguientes: a) Si conforme a la disposición transitoria tercera de
la Ley Catalana 6/1990, de 16 de marzo, de los Censos, para consignar
en el Registro de la Propiedad la vigencia de un censo, es preciso su
previa inscripción en favor del solicitante (lo que no resulta del tenor
literal del precepto) o es suficiente con que éste acredite su titularidad
actual por cualquier otro medio que permita al Registrador, dada la
limitación de sus medios calificadores (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria),
aceptarla como tal; b) Si en el caso debatido los censos cuestionados
están debidamente inscritos, o sólo son objeto de una mera mención.
2. Ahora bien, como la primera cuestión habrá de decidirse en función
del alcance de esa propia disposición transitoria tercera de la Ley de
Censos en Cataluña, la aplicación de la disposición adicional séptima de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, determina la firmeza en este punto
de la decisión contenida en el auto presidencial.
3. En cuanto a la segunda objeción planteada, en cambio, sí es
competente esta Dirección General para revisar la decisión del citado auto,
toda vez que esa revisión debe realizarse exclusivamente en consideración
a la normativa rectora del funcionamiento del Registro de la Propiedad,
cuya regulación es competencia exclusiva del Estado. Y en este sentido
no procede sino revocar el criterio del Registrador toda vez que los derechos
cuestionados no aparecen meramente mencionados en el historial registral
de las fincas 134 y 368, sino que han sido objeto de una inscripción especial
y separada, y reflejados en los sucesivos asientos practicados. En efecto,
el negocio de "establecimiento" del derecho ahora cuestionado fue objeto
de un asiento específico en los antiguos libros de Contadurías (este negocio
se celebra el 7 de abril de 1862), en virtud del cual las parcelas afectadas
quedaban configuradas en fincas nuevas e independientes, y en el que
reflejaban los derechos que según dicho negocio correspondían
respectivamente al "adquisidor" y al "estabiliente"; y esta inscripción específica
no puede ser ignorada, so pretexto de que en los folios abiertos a aquellas
parcelas -hoy fincas 134 y368 en los nuevos libros establecidos por
la Ley Hipotecaria de 1861, sólo se recogen los sucesivos actos o negocios
jurídicos relativos al derecho del "adquisidor" (la primera inscripción que
abre estos folios es precisamente la de la transmisión de "mortis causa"
de tal derecho en favor de los herederos de aquél), pues, es evidente que
el historial registral de tales fincas se integra tanto por las inscripciones
practicadas en los antiguos libros de Contadurías como por las que se
recogen ya en los nuevos libros, y que esa primera inscripción relativa
a las fincas 134 y 368, practicada en los nuevos libros, tiene su causa
en el antiguo asiento relativo al negocio de "establecimiento" referido,
continuando así el tracto registral que éste iniciara (adviértase que en esta
primera inscripción en los nuevos libros se identifican los folios y tomos
del Archivo General del Registro antiguo en el que consta el asiento
provocado por el negocio de establecimiento; es más, en la primera inscripción
de la finca 134, se incluye, por vía de certificación, íntegramente dicho
asiento), de modo que el reflejo en los asientos practicados en los nuevos
libros, del derecho del "estabiliente" no es una pura mención de las
contempladas en el artículo 98 de la Ley Hipotecaria, sino una manifestación
de la técnica de "arrastre" impuesta por el artículo 51.7. a del Reglamento
Hipotecario, respecto de derechos que gravan el que es objeto de una
inscripción y que consta debidamente inscritos o anotados en asientos
precedentes.
Esta Dirección General ha acordado, en cuanto al único defecto sobre
el que puede pronunciarse, estimar el recurso y revocar el auto apelado.
Madrid, 23 de marzo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
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