En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales, doña Paula Basterreche Arcocha, en nombre de don José Ramón
Amezaga Garmendia y otros, contra la negativa de la Registradora de la
Propiedad de Balmaseda, doña Begoña Ruiz Alutiz, a cancelar la inscripción
de dominio de determinadas fincas, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
En Autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía número 19/1989,
seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda, a instancias
de don Tomás Michelena Llano y cinco más contra doña Asunción Llano
Villota y quince más, por Resolución de 8 de febrero de 1984, firme y
ejecutiva, se libró con la misma fecha mandamiento del Registrador de
la Propiedad de Balmaseda ordenando que: 1. o Se cancelen las anotaciones
preventivas de demanda sobre las fincas 1.581 y 1.509; 2. o Se cancelen
las inscripciones de dominio sobre las fincas 1.590 y 1.589 a nombre de
don Tomás Michelena Llano y los hermanos López Michelena y así bien
todos los asientos registrales que se hayan podido producir con
posterioridad.
II
Presentado el referido mandamiento en el Registro de la Propiedad
de Balmaseda fue calificado con la siguiente nota: "Anotado el precedente
documento, en cuanto a las cancelaciones de las anotaciones preventivas
de demanda, sobre las fincas 1.581 y 1.509 en las letras B al folio 102
y 101 vuelto respectivamente del tomo 851 libro 25 de Arcentales; y
suspendida la misma en cuanto a las cancelaciones de las inscripciones de
dominio sobre las fincas 1.590 y 1.589 por ser necesario para ello sentencia
firme, conforme al artículo 82 de la Ley Hipotecaria, la cual no se acompaña.
No se toma anotación preventiva de suspensión por no haberse solicitado.
Contra la presente nota podrá interponerse recurso gubernativo con arreglo
a los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Balmaseda,
a 24 de abril de 1995. El Registrador. Firma ilegible".
III
La Procuradora de los Tribunales, doña Paula Basterreche Arcocha,
en representación de don José Ramón Amezaga Garmendia y otros,
interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1. o Que
basta leer el mandamiento para darse cuenta de que existe una resolución
firme y ejecutoria, dándose la circunstancia de ser la misma en cuya virtud
el Registro anota la cancelación de las anotaciones preventivas de las
fincas números 1.581 y 1.509. 2. o Que en parte alguna de la Ley Hipotecaria
ni de su Reglamento se exige que para la cancelación ordenada se acompañe
copia de la sentencia firme. El artículo 82 de la Ley Hipotecaria dice
"podrán, no obstante, ser canceladas sin dichos requisitos, cuando el
derecho inscrito o anotado quede extinguido por declaración de la ley", que
es lo que ocurre en este caso, pues lo que dice el Juzgado es lo que dice
la ley. 3. o Que la función jurisdiccional corresponde en exclusividad a
los Jueces y Tribunales, e impone a todas las autoridades y funcionarios
y también a los Registradores de la Propiedad la obligación de cumplir
las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables
de acuerdo con las Leyes (artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial) y sus calificaciones debe limitarlas, en lo que a tales resoluciones
hace, al exclusivo objeto de cualquier titular registral no pueda ser afectado
si en el procedimiento en que se dictó la resolución no ha tenido la
intervención prevista por la Ley en las condiciones exigidas, según el caso,
para conseguir que el titular registral no sufra, en el mismo Registro,
las consecuencias de una indefensión procesal, y en modo alguno pueda
el Registrador ir más allá (Resoluciones de 21 de octubre de 1992 y 13
de febrero de 1993). Que del mandamiento resulta que los señores a cuyo
nombre están inscritas las fincas 1.590 y 1.589 intervinieron en el
procedimiento en que se dictó la Resolución firme ejecutoria. 4. o Que conforme
al artículo 174 del Reglamento Hipotecario será título suficiente para
cancelar las inscripciones cualquier Resolución judicial firme.
IV
La Registradora de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que
el artículo 82 párrafo 1. o de la Ley Hipotecaria, no admite ninguna duda,
pues según el mismo para poder cancelar aquellas inscripciones hechas
en virtud de escritura pública será necesario, si para ello no presta su
consentimiento el titular registral, sentencia firme. Esta postura ha sido
mantenida reiteradamente por las Resoluciones de 28 de febrero de 1977, 7
y 12 de noviembre de 1990, entre otras. Que no es suficiente para provocar
la cancelación el mandamiento en que se ordena la misma, ya que es
una resolución judicial de puro trámite, conforme al artículo 297 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil y no reúne el carácter procesal que exige
el citado artículo 82. El título cancelatorio es la sentencia firme, no siendo
suficiente hacer constar en el mandamiento que se ha dictado en virtud
de resolución judicial firme, pues aun tratándose de una sentencia, deberá
acompañarse el testimonio judicial de la misma o bien transcribirse en
el mandamiento, debiendo ser suficiente la parte transcrita para la
calificación registral. Que el recurrente se olvida lo preceptuado en el
artículo 100 del Reglamento Hipotecario. Que teniendo en cuenta los artículos
193, párrafo 2. o , del Reglamento Hipotecario y 72 de la Ley Hipotecaria,
la expresión de la causa de la cancelación es presupuesto obligado para
la calificación registral, tal como señala la Resolución de 2 de noviembre
de 1992. Que hay que tener en cuenta lo que dice el artículo 173 del
Reglamento Hipotecario. Que, por otro lado, en el caso de que la causa
de la cancelación sea la nulidad del título, será necesario para poder
cancelar la inscripción que la demanda se haya dirigido contra los titulares
registrales, de conformidad con los artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria.
Que, según el recurrente, los titulares registrales intervinieron en el
procedimiento, pero de las anotaciones preventivas de demanda practicadas
en el Registro, resulta que ellos son precisamente los demandantes y no
los demandados. Que en cuanto a la congruencia del mandato, parece
extraño que de las anotaciones preventivas de demanda practicadas en
el Registro, sobre las fincas registrales 1.581 y 1.509, resulte que el objeto
del procedimiento era obtener la nulidad de una serie de escrituras de
compraventa, que en nada tienen que ver con las escrituras que motivaron
las inscripciones de dominio sobre las fincas registrales 1.589 y 1.590,
cuya cancelación se solicita. Que sólo presentándose el testimonio de la
sentencia podrá el Registrador tener conocimiento de elementos que son
esenciales a la hora de calificar el documento, por el cual se ordena la
cancelación de asientos que están bajo la salvaguardia de los Tribunales
(artículo 1 de la Ley Hipotecaría). Que no se exigen los mismos requisitos
para cancelar una anotación preventiva de demanda hecha en virtud de
mandamiento judicial que para cancelar una inscripción de dominio, hecha
en virtud de escritura pública, ya que en el primer caso bastaría el
mandamiento dictado en ejecución de la sentencia (artículo 207 del Reglamento
Hipotecario). Que el recurrente cita el párrafo 2. o del artículo 82 de la
Ley Hipotecaria, en el que se contemplan los supuestos de cancelación
sin el consentimiento del titular registral y no a los supuestos de
cancelación contra el consentimiento del titular registral, a los que se refiere
en su párrafo 1. o . Que el artículo 174 del Reglamento Hipotecario hay
que ponerlo en relación con el artículo 82, párrafo 1. o , de la Ley Hipotecaria.
V
El ilustrísimo señor Juez del Juzgado de Primera Instancia de
Balmaseda informó de que se considera correctamente suspendida la
cancelación al no haberse acompañado testimonio de sentencia firme tal y
como preceptúa el artículo 82.1. o de la Ley Hipotecaria.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco confirmó
la nota de la Registradora fundándose en lo establecido en el
artículo 82.1. o de la Ley Hipotecaria.
VII
La Procuradora recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose
en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso
gubernativo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 32, 40, 79, 82, párrafo 1. o y 103 de la Ley
Hipotecaria, 173, párrafo 1. o , 174, 194-1. a del Reglamento Hipotecario,
1. Se debate en el presente recurso sobre la aptitud cancelatoria de
un mandamiento judicial dictado en juicio declarativo de menor cuantía,
respecto de determinadas inscripciones practicadas en virtud de escritura
pública, cancelación que es suspendida por el Registrador en tanto se
aporte de la sentencia en cuya ejecución se haya dictado el citado
mandamiento.
2. Es doctrina inequívoca resultante tanto de los genéricos
artículos 32 y 40 de la Ley Hipotecaria, como del más específico artículo 8,
párrafo 1. o de la Ley Hipotecaria, y confirmada expresamente por los
artículos 173, párrafo 1. o y 174 párrafo final del Reglamento Hipotecario,
que el título adecuado para la cancelación de una inscripción practicada
en virtud de escritura pública es, a falta del consentimiento cancelatorio
debidamente formalizado del titular del asiento a cancelar, la propia
sentencia que declare tal efecto por cualquiera de las causas previstas en
el artículo 79 de la Ley Hipotecaria, sin que baste un mero mandamiento
ordenando tal cancelación que, además, ni siquiera expresa que tal efecto
se deriva de haber recaído en el respectivo procedimiento, sentencia firme
por la que se declaraba la procedencia de tal cancelación. Téngase en
cuenta la necesidad de expresar en el asiento cancelatorio la causa o
razón determinante de esta actuación (cfr. artículos 103 de la Ley
Hipotecaria y 193.1. a del Reglamento Hipotecario), lo que sólo podrá cumplirse
mediante la reseña de los particulares correspondientes de la sentencia
respectiva.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto
y confirmar el auto apelado.
Madrid, 18 de marzo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
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