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Documento BOE-A-1999-9356

Resolución de 17 de marzo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Banco Exterior de España, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Puigcerdá, don Luis Miguel Zarabozo Galán, a cancelar determinadas cargas, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 27 de abril de 1999, páginas 15471 a 15472 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-9356

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los

Tribunales, don Ángel Montero Brusell, en nombre del "Banco Exterior de

España, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador de la

Propiedad de Puigcerdá, don Luis Miguel Zarabozo Galán, a cancelar

determinadas cargas, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

En autos de ejecutivo (letras), número 0659/84-1. a , seguidos ante el

Juzgado de Primera Instancia, número 2, de los de Barcelona, promovidos

por el "Banco Exterior de España, Sociedad Anónima", contra determinada

persona, el 12 de abril de 1984 se dictó auto despachando la ejecución,

con fecha 2 de enero de 1991 se libró mandamiento al Registrador de

la Propiedad de Puigcerdá, que originó la anotación preventiva de embargo

de fecha 1 de marzo de 1991, en cuanto a la mitad indivisa de la finca

registral número 1.414-N, denegándose en cuanto a la otra mitad indivisa

y el 21 de septiembre de 1991 se expidió certificación de cargas.

Seguido el procedimiento de apremio por todos sus trámites legales,

con fecha 18 de abril de 1994 se dictó auto adjudicando la mitad indivisa

de la finca antes citada consistente en Departamento número 5 del edificio

"Bloque Puigmal", sito en Camí Ral, sin número, de la villa de Llivia, inscrita

en referido Registro de la Propiedad. El 25 de abril de 1994 se libró

mandamiento de cancelación de cargas.

II

Presentado el citado mandamiento de cancelación de cargas en el

Registrador de la Propiedad de Puigcerdá, fue calificado con la siguiente nota:

"Presentado el precedente mandamiento con el número 711 del Diario 33. o ,

de fecha 7 de julio último, se ha practicado inscripción de la mitad indivisa

de la finca en el mismo descrita, a favor del "Banco Exterior de España,

Sociedad Anónima", en el tomo 983, libro 61. o de Llivia, folio 133, finca

2.180, inscripción séptima. Suspendida la cancelación de las cargas

posteriores por observarse el defecto de que la anotación preventiva de

embargo que debería servir de base para dicha cancelación se practicó el 1

de marzo de 1991 (aunque en el asiento registral consta por error 1 de

marzo de 1992), por lo que tal anotación habría caducado, perdiendo la

prioridad registral que tenía, debiendo ahora decidirse su preferencia en

el procedimiento oportuno (artículo 44 de la Ley Hipotecaria, 175.2 del

Reglamento Hipotecario y 1.923 del Código Civil). El error en la fecha

de la anotación de embargo resulta de la fecha del asiento de presentación

2.368 del Diario 22 que en su día le correspondió y de las fechas de otros

asientos simultáneos y posteriores en la misma finca. De conformidad

con el artículo 322 del Reglamento Hipotecario y demás concordantes,

con esta fecha se notificará al "Banco Exterior de España, Sociedad

Anónima", como titular de la anotación de embargo el error advertido, a fin

de que manifieste su consentimiento u oposición a la rectificación del

asiento. No se toma anotación de suspensión. Sobre esta finca consta

inscrita una hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Cataluña, de fecha

1 de febrero de 1988 respecto de la cual se ha expedido certificación

de cargas para el procedimiento judicial sumario que bajo número 198/1994

se sigue en el Juzgado de Primera Instancia de Puigcerdá; y otra hipoteca

a favor de "Banco Bilbao Vizcaya, Sociedad Anónima", de fecha 8 de enero

de 1992, respecto de la que se ha expedido certificación de cargas para

autos de Procedimiento Judicial sumario que se siguen en el mismo

Juzgado. Contra esta nota de calificación puede interponerse recurso

gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de

Justicia de Cataluña en el plazo de cuatro meses contados desde su fecha,

y posteriormente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado

de conformidad con los artículos 112 y siguientes del Reglamento

Hipotecario. Puigcerdá, a diez de julio de 1995. El Registrador. Firmado: Luis

Miguel Zarabozo Galán".

III

El Procurador de los Tribunales, don Angel Montero Brusell, en

representación del "Banco Exterior de España, Sociedad Anónima", interpuso

recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que en este

caso hay que señalar: 1. o La anotación debía caducar el 1 de marzo

de 1996; 2. o Subsanado el error, la caducidad sería el 1 de marzo de 1995;

3. o El mandamiento de cancelación de cargas se libró el 25 de abril

de 1994, más de un año antes de la caducidad de la anotación preventiva.

Que se considera que el mandamiento nace estando viva y vigente la

anotación y expedido el mismo en fecha hábil, adquiere vida propia sin que

ningún precepto establezca plazo o término para su presentación en el

Registro de la Propiedad. Que tampoco se ha producido inscripción o

anotación que pueda perjudicar a terceros, y para éstos la anotación debería

seguir todavía vigente. Que, por otra parte, los acreedores posteriores que

puedan considerarse perjudicados podrían impugnar la cancelación al ser

notificados de la misma, como es preceptivo. Que el mandamiento de

cancelación de cargas no sólo lo es de las posteriores, no preferentes, sino

también de aquellas que han dado lugar al mismo. Que, en resumen, se

considera que "nacido" el mandamiento de cancelación estando vigente

la anotación preventiva relativa al procedimiento en el que se produce

la subasta y adjudicación, éste debe ser cumplimentado con independencia

de que en fecha posterior a la subasta, auto de adjudicación y

mandamiento de cancelación, haya podido incurrir en caducidad la anotación

preventiva de embargo. Que las Resoluciones de 7 de abril y 6 de octubre

de 1994, contemplan un caso opuesto al que aquí se cuestiona.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que

el recurrente en el recurso no impugna los errores de fecha, y solamente

entra a considerar la que nada se opone a las cancelaciones ordenadas,

porque el mandamiento se expidió cuando la anotación estaba

indudablemente vigente, razón por la que no debería afectarle la posterior

caducidad de la misma al no existir ninguna obligación ni plazo para presentarlo

en el Registro. Que a lo expuesto hay que señalar lo siguiente: 1. o Que

las anotaciones preventivas son asientos de vigencia limitada

temporalmente, caducando las de embargo a los cuatro años desde su fecha, si

con anterioridad, no han sido prorrogadas, o se ha inscrito, al menos,

el Auto de adjudicación correspondiente durante la vigencia de la misma

(cfr. Resolución de 28 de julio de 1989). 2. o Que la caducidad opera de

modo automático. 3. o Que caducada la anotación, por la razón que sea,

las posteriores pasan a tener rango registral preferente y ya no será posible

su cancelación en virtud del mandamiento a que se refiere el artículo

175 del Reglamento Hipotecario, sino que deberá defenderse la prioridad

sustantiva que pueda ostentar el crédito, en el procedimiento declarativo

correspondiente (cfr. Resoluciones de 6 de abril y 7 de octubre de 1994,

entre otras). 4. o Que conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley

Hipotecaria, la extinción del asiento se produce automáticamente por el

transcurso del plazo de duración salvo que, como se ha indicado antes,

se haya anotado la prórroga o inscrito la adjudicación. Que tales efectos

según reiterada doctrina de la Dirección General, bastaría con que los

respectivos mandamientos estuvieren presentados en el Libro Diario

aunque los asientos a que dieren lugar se extendieran después. Que la fecha

del mandamiento es irrelevante si el mismo no se presenta en el Diario

y se inscribe o anota dentro del plazo de vigencia del asiento de

presentación. Este criterio es el recogido en la Resolución de 19 de abril

de 1988. 5. o Que no existe ninguna obligación ni plazo para inscribir.

Pero si durante el tiempo en que tal título ha estado sin inscribir ha

tenido entrada en el Registro algún otro título contradictorio o limitativo

del derecho reconocido por aquél, tendrá que defenderse su preferencia

ante los Tribunales. Que, por el mismo motivo si ha caducado la anotación

que debería servir de base para cancelar las cargas posteriores, se deberá

acudir al procedimiento declarativo correspondiente por cuanto éstas

habrán pasado a ostentar rango registral preferente. Que, por último, hay

que considerar que en este caso detectándose un presumible error que

pone en duda la vigencia del asiento y no pudiendo ser ello resuelto de

oficio por el Registrador, parece recomendable que hasta tanto se decide

sobre su posible rectificación, se suspenda la inscripción de todos los

documentos que pudieran basarse en dicho asiento.

V

La ilustrísima señora Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia

número dos, de los de Barcelona, informó sobre los distintos trámites

del ejecutivo (letras) número 0659/84-1. a

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó

la nota del Registrador fundándose en que tiene fundamental importancia

la fijación del "dies a quo" para la aplicación del artículo 175-2. o del

Reglamento Hipotecario y por ello es correcta la decisión del Registrador.

VII

El Procurador recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose

en sus alegaciones, y añadió: Que parece deducirse que la doctrina que

se pretende imponer, de la cual se disiente, es que librado, en momento

jurídicamente hábil, el mandamiento de cancelación, éste fenece o pierde

su virtualidad por la circunstancia de que mientras se presenta al Registro

la anotación caduque. Que esto a pesar de que ni la Ley ni el Reglamento

establecen plazo para su presentación. Que es necesario se argumente

en virtud de qué razonamiento pierde sus efectos jurídicos un documento

judicial firme, no recurrido y nacido con todos los requisitos legales.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18, 34, 38, 40, 86 y 211 a 220 de la Ley Hipotecaria,

concordantes de su Reglamento, así como las Resoluciones de este centro

directivo de 28 de septiembre de 1987, 19 de abril de 1988, 11 de julio

de1989 y 6 de abril y 7 de octubre de 1994,

1. Son hechos a resaltar en el presente recurso: a) Se practica una

anotación preventiva fechada el 1 de marzo de 1992; b) No obstante del

examen del asiento de presentación del título que motivó esta anotación,

de la nota de despacho extendida en el duplicado de dicho título y de

otros asientos simultáneos y posteriores relativos a la misma de la finca

parece desprenderse que la anotación se extendió no el 1 de marzo

de 1992 sino el 1 de marzo de 1991; c) Como consecuencia de la ejecución

alcanzada en el procedimiento en que se ordenó la anotación referida

se dictó mandamiento de cancelación de las cargas posteriores; d) La

entidad anotante recurre afirmando que, sin entrar en los errores de fecha

habidos en el Registro, ni en su subsanación, como la anotación estaba

vigente en el momento de expedirse el mandamiento, deben cancelarse

las cargas posteriores.

2. Ha de señalarse en primer lugar la incorrección de la nota recurrida,

que va a impedir ahora resolver de modo definitivo sobre la procedencia

o improcedencia de las cancelaciones pretendidas. En efecto, es doctrina

reiterada de este centro directivo que la caducidad de los asientos que

nacen con denominación predeterminada se opera de modo radical y

automático una vez llegado el día prefijado, aun cuando no se haya verificado

la cancelación del asiento, y ello tratándose -como ahorasucede de una

anotación preventiva de embargo, determina que las cargas posteriores

mejoran de rango registral, de modo que no procede ya acceder a la

cancelación de éstas en virtud del mandamiento prevenido en los

artículos 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 175.2 del Reglamento

Hipotecario, dictado en el procedimiento en el que se ordenó la práctica de

aquella anotación, si al tiempo de presentarse aquél en el Registro se

había operado ya la caducidad.

3. Ahora bien, de nada sirve invocar una doctrina cuyo presupuesto

de aplicación es la caducidad de la anotación cuestionada al tiempo de

presentarse en el Registro el mandamiento cancelatorio, cuando

previamente no se ha decidido de modo inequívoco que dicha anotación se estima

caducada, esto es, que se considera que su fecha, a pesar de lo que consta

en el asiento mismo, es el 1 de marzo de 1991. La fórmula condicional

empleada por el Registrador en su nota ("habría caducado") elude esa

previa decisión, y al hacerlo así, se obvia la verdadera calificación, pues,

ésta debe conducir, bien al despacho del documento, bien al señalamiento

de los defectos que por razón del contenido del acto documentado, de

la legalidad de las formas extrínsecas del documento o de la situación

registral entonces vigente (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria), impiden

su inscripción, sin que quepa limitarse a la invocación de potenciales

defectos que sólo lo serían si ese juicio -que indebidamente se

omitesobre la valoración de la situación tabular existente, tuviera uno de los

dos contenidos posibles; y ello sin dejar de reconocer las dificultades que

en determinadas hipótesis, como la ahora considerada, lleva consigo la

valoración jurídica de esa situación registral vigente al tiempo de la

calificación.

4. Si a lo anterior se añade la naturaleza del recurso gubernativo

encaminado a revisar la calificación del Registrador que imputa al

documento defectos que impiden su inscripción (cfr. artículos 66 de la Ley

Hipotecaria y 112 y siguientes Reglamento Hipotecario), habrá de

concluirse en la imposibilidad de decidir ahora de modo definitivo sobre la

procedencia de la cancelación pretendida, en tanto el Registrador no se

pronuncie previamente y de modo inequívoco sobre la subsistencia o

caducidad de la anotación cuestionada.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto

y confirmar el auto apelado en cuanto deduce la concreción de la doctrina

de este centro directivo referida en el fundamento de Derecho 2, todo

ello sin perjuicio de la necesidad de llevar a cabo la calificación en los

términos señalados en el fundamento de Derecho 3.

Madrid, 17 de marzo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

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