En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Cartagena,
don Carlos Marín Calero, contra la negativa del Registrador de la Propiedad
de Cartagena, número uno, don Bartolomé Nieto García, a inscribir una
escritura de modificación de opción de compraventa y compraventa por
ejercicio de tal opción, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
El 26 de marzo de 1993, en escritura autorizada por el Notario de
Cartagena, don Clemente Antuña Plaza, la compañía mercantil "Media Sala
II, Sociedad Anónima", constituyó a favor de don José Antonio Conesa
Fernández un derecho de opción de compra sobre varias fincas y
participaciones de fincas, pactándose que el indicado derecho podría
ejercitarse sobre la totalidad de las fincas o separadamente y, en este último
supuesto, se haría efectiva la opción sobre las viviendas y participaciones
indivisas concretadas a determinadas plazas de garaje que se determinaban
emparejadamente, de manera que se fijaba un precio unitario para cada
vivienda con su correspondiente aparcamiento. En dicha escritura también
se pactaba que, siendo tenedora la parte optante de determinados pagarés
a cargo de la concedente de la opción, para el caso de que al tiempo
del ejercicio de la opción no estuvieren satisfechos, parte del precio de
la compra se haría efectiva mediante la entrega de los pagarés que para
cada caso se indicaban, y si estaban satisfechos, su importe se entregaría
por la optante en metálico.
En escritura de fecha 22 de mayo de 1995, autorizada por el Notario
de Cartagena, don Carlos Marín Calero, la mercantil concedente de la
opción y el optante, modifican el derecho de opción pactado sólo en cuanto
algunas de las fincas a efectos de adaptarlo a la realidad económica actual
de manera que permite el ejercicio aislado de la opción de vivienda o
plaza de aparcamiento separadamente y se fijan las condiciones del precio
para cada una de ellas y a continuación, ejercitan el derecho de opción
respecto de una vivienda (finca registral 15.247) y su correlativa plaza
de aparcamiento (finca registral 15.234), estableciendo que, conforme a
lo pactado, el precio de la venta se hace efectivo mediante la subrogación
en la hipoteca que pesa sobre la finca y la entrega del pagaré que se
indica, advirtiéndose de la necesidad de depositar el pagaré a disposición
de los eventuales derechos de los terceros con derechos anotados con
posterioridad a la opción de compra.
II
Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de
Cartagena, número 1, fue calificada con la siguiente nota: "Examinado el
precedente documento en unión de la escritura modificada y de la copia
del poder citado y cumplido el artículo 429 del Reglamento Hipotecario,
se observan los siguientes defectos que impiden la inscripción solicitada:
1. o Respecto de la modificación del derecho de opción, resultando una
décima parte indivisa de la 15.233 concretada al aparcamiento 6, y tres
décimas partes indivisas de la 15.234, concretadas a los aparcamientos
5, 7 y 9, inscritos a favor de tercero, se deniega la inscripción conforme
al artículo 20 de la Ley Hipotecaria, y resultando gravadas las restantes
participaciones objeto del derecho de opción, con diversas anotaciones
de embargo, así como las registrales 15.235, 15.237 y 15.239 y solicitándose
la inscripción de la modificación sin pérdida de rango registral, conforme
al principio de rogación, se deniega la inscripción toda vez que la
modificación no produce efectos retroactivos en perjuicio de terceros (artículo
40 Ley Hipotecaria y doctrina de la Resolución de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 30 de septiembre de 1987). 2. o Respecto
del ejercicio de la opción de compra de la registral 15.247 y una décima
parte indivisa de la 15.234 concretada al aparcamiento número uno con
su correspondiente trastero: a) respecto del indicado trastero, falta de
previa inscripción, toda vez que en la declaración de obra nueva se dijo
destinada esta finca sólo a diez plazas de aparcamiento, y b) en relación
con las dos fincas, falta de claridad, toda vez que comprándose por precio
conjunto, se dice gravada la registral 15.247 con una hipoteca de 4.750.000
pesetas por principal, que fue lo previsto en la escritura de opción de
compra, cuyo precio retiene el comprador, y resulta del Registro gravada
dicha finca con una hipoteca para asegurar 4.950.000 pesetas de principal.
3. o Respecto de la cancelación de cargas posteriores al derecho de opción,
que aun no solicitada expresamente en el título, ha sido interesada por
el presentante, debe acreditarse haber quedado consignado en
establecimiento bancario o Caja oficial (artículo 1.756 Reglamento Hipotecario)
y notificado a los titulares de las indicadas cargas la consignación
(aplicación analógica de los artículos 107.7, 149 y 151 de la Ley Hipotecaria
y 242 y 243 de su Reglamento) no del pagaré indicado, sino de la diferencia
del precio de la venta y de la hipoteca en que se subroga el optante por
no ser oponible a terceros el derecho a compensación pactado
(Resoluciones del Centro Directivo de 7 de diciembre de 1978, 28 de septiembre
de1982y8deabril de 1991). Los defectos advertidos en el número 1
son insubsanables y subsanables los de los números 2 y 3. Contra la
presente podrá interponerse recurso en el plazo de cuatro meses desde su
fecha ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de
Justicia de esta Región conforme a los artículos 66 de la Ley Hipotecaria
y 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Cartagena, 13 de junio
de 1995. El Registrador. Firma ilegible".
III
El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo
contra los defectos primero y tercero de la nota de calificación, y alegó:
A. En relación con el primero de los defectos señalados en la nota de
calificación: 1. o Que no es objeto de recurso la parte que hace referencia
a la existencia de terceros propietarios de algunas de las fincas sobre
las que recae la opción de compra, que ahora se modifica. Que, no obstante,
hay que hacer algunas consideraciones a este respecto. Que la causa
económica que ha motivado la modificación de la opción de compra tiene
su más clara manifestación precisamente en esas fincas cuya propiedad
ha sido transferida a terceros. Que en las escritura en que se transmite
la propiedad a los actuales titulares del dominio, se recoge una renuncia
parcial del titular de la opción de compra; renuncia que no ha podido
ser inscrita por causa de que las porciones vendidas rompían los
emparejamientos previstos en la opción de compra. Que el destino de la
modificación es, entre otros, permitir la inscripción de las renuncias parciales
a la opción de compra. 2. Que por lo que se refiere a la denegación de
la inscripción de la modificación, que contiene el título, con mantenimiento
del rango registral, sí es objeto de recurso. Que se ha de manifestar los
siguiente: a) Que en realidad, la modificación operada en el derecho de
opción no puede considerarse propiamente una rectificación del Registro,
pues ni la inscripción actual es errónea, ni el asiento es inexacto. Que
más bien se trata de una novación del contrato del que nace el derecho
real y, además, una novación no extintiva, según el artículo 1.204 del
Código Civil. Que el artículo 115 de la Ley Hipotecaria regula un caso
de novación de una hipoteca. Que si se conjuga lo dispuesto en el artículo
anterior y 40 de la Ley Hipotecaria, el resultado es dejar a salvo derechos
adquiridos por terceros a título oneroso y de buena fe. Que en este punto
hay que citar la Resolución de 30 de septiembre de 1987. Que la Ley
Hipotecaria en el artículo 118 también regula el supuesto de novación
del artículo 1.203, 2. o del Código Civil, supuesto en el que con toda
seguridad no se produce alteración de rango; y el artículo 123 regula otro
caso de novación (muy semejante al que se estudia) producida con la
sola intervención del acreedor y deudor. Que se considera que el perjuicio
de terceros debe ser probado y, desde luego, al menos alegado. Que en
el título los otorgantes afirman que no hay tal perjuicio; pero incluso en
el caso de que se probara la existencia de perjuicio, sería preciso determinar
la forma de su protección. Que el señor Registrador, al menos en este
caso, piensa que la consecuencia no puede ser otra que la relegación del
rango registral. Que se considera que la sanción no puede ser establecida
entre tanto no se identifique el derecho adquirido y se determine el
perjuicio que pudiera serle causado. Que con los datos actualmente conocidos,
procede la inscripción de la modificación de la opción de compra, en
la forma solicitada en el título, sin pérdida del rango registral que ahora
tiene y dejando a salvo los derechos adquiridos por terceros; B. En relación
con el punto tercero de la nota de calificación. Que se plantea por el
señor Registrador la necesidad, previa a la inscripción, de consignar en
dinero metálico el precio de la compraventa (deducido el importe de la
hipoteca que grava la finca) al ejercitar la opción. Que el pacto sobre
este punto que figura inscrito en el Registro de la Propiedad dice a este
respecto lo siguiente:cuarta. "... cuyo precio será satisfecho por la parte
compradora a la parte vendedora de la siguiente forma: ... 2. o La diferencia
entre el precio fijado como compraventa y los principales de las hipotecas
a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, será satisfecho por
la compradora a la vendedora en el acto de la firma de la escritura de
compraventa, mediante entrega por el optante, en el momento de ejercicio
de la opción, de los pagarés aceptados por la compañía "Media Sala II,
Sociedad Anónima"... pagarés que le fueron entregados por la parte
vendedora y que en la actualidad se encuentran en poder de la
optante-compradora, como consecuencia de diversas relaciones comerciales habidas
entre ambas partes... Si alguno de los pagarés reseñados fuere satisfecho
por la librada aceptante, podrá el optante don José Antonio Conesa
Fernández, ejercitar la opción parcialmente en la forma que se indica en
la cláusula sexta, o bien podrá optar por ejercitarla totalmente abonando
en este caso al propietario el importe de los pagarés pagados". Que la
consignación exigida por el señor Registrador, supondrá o bien duplicar
el pago del precio, o bien no cumplir con lo pactado. Que el mecanismo
de pago pactado es el regulado en el artículo 1.170 del Código Civil. Que
la compensación a que se refiere el señor Registrador se considera que
en realidad es la confusión de derechos que se produce en el caso que
resulte tenedor o endosatario de un efecto una persona previamente
obligada al pago del efecto. Que tal confusión o extinción de derechos no
se produce en este caso; pues precisamente la consignación de los pagarés
en cuestión hará que en caso de resultar adjudicadas a un acreedor, éste
será el tenedor o endosatario, con lo que no se produciría la confusión
de derechos y el crédito cambiario seguiría vivo. Que de lo que en todo
caso no cabe duda es de que los terceros sólo tienen derecho a que se
consigne a su favor, en su caso, el medio de pago pactado en el contrato
y no otro. Que así lo confirme la Resolución de 28 de septiembre de 1982.
Que se considera inadecuada a derecho la calificación registral en este
punto, por lo que bastaría para obtener la inscripción la consignación
de los pagarés, en cuestión cuando así se ha convenido.
IV
El Registrador, en defensa de su nota, informó: 1. o Que con relación
al primer defecto de la nota de calificación, deben distinguirse los dos
supuestos en el mismo comprendidos: a) En cuanto a las fincas y
participaciones que en la actualidad están inscritas a favor de tercero, toda
vez que no se interpone recurso contra la denegación de la inscripción
por el defecto advertido, no es objeto de informe; b) Respecto a las restante
fincas, propiedad en la actualidad del constituyente de la opción y gravadas
con diversas anotaciones de embargo, solicitándose la inscripción sin
perdida de rango registral de la opción pactada, deben distinguirse dos
cuestiones: 1. a La inscripción de la modificación con efectos retroactivos
respecto de terceros no es posible. Que así lo declaran el artículo 40 de
la Ley Hipotecaria y la Resolución de 30 de septiembre de 1987. Que
es innecesario discutir si la modificación pactada produce o no perjuicios
a terceros porque si el objeto de la modificación es adaptar la opción
a la realidad económica actual, como dice la propia escritura, a efectos
de que sea interesante económicamente su ejercicio, claramente produce
estos efectos en perjuicio de los anotantes ulteriores a quienes interesará
el decaimiento de la opción con la ventaja de mejorar rango hipotecario
y no el ejercicio de la misma modificada con la ulterior cancelación de
sus respectivos asientos. Que la modificación no podrá tener efecto
retroactivos sin el consentimiento de los titulares intermedios afectados, pues
así lo proclaman los artículos 40, 31, 34, 220, etc. de la Ley Hipotecaria.
Que la alegación del recurrente de que el perjuicio ha de ser probado
o, al menos, alegado y que existe una discrepancia entre el funcionario
calificador y los otorgantes en orden a la existencia o no del dicho perjuicio,
se considera que implica entender equivocadamente lo que los artículos
citados declaran 1) Que el funcionario calificador no opina en caso alguno
sobre la existencia o no de perjuicio, dicha declaración, en todo caso,
competería a la Autoridad Judicial. Que al Registrador sólo compete
calificar conforme a los términos del artículo 18 de la Ley Hipotecaria; 2) Que
registralmente el perjuicio no necesita ser probado ni alegado, y ello es
así en base a la propia naturaleza de la función registral, en base a lo
dicho anteriormente y al principio de prioridad; 2. a Que siendo la
actuación del Registrador a instancia de parte (artículo 6 de la Ley Hipotecaria)
y solicitándose la inscripción de la modificación con efecto retroactivo,
procede denegar el asiento solicitado, sin que sea dable extender otro
distinto. 2. o Que con relación al tercer defecto de la nota de calificación,
como cuestión previa debe determinarse el valor del pacto inscrito según
el cual, ejercitada la opción, el precio de compra se va a satisfacer mediante
la entrega de los pagarés determinados. Que han de distinguirse las
siguientes cuestiones: a) Naturaleza de dicho pacto. Que la consignación del
pagaré no puede hacer la función de la consignacion del precio, requisito exigido
por la jurisprudencia, toda vez que éstos solo producen efectos solutorios
una vez que son realizados (artículo 1.170 del Código Civil). Que el pacto
en cuestión no es más que un pacto de compensación de créditos, de
naturaleza personal y, por tanto, carente de trascendencia real y eficacia
respecto a tercero; b) ¿Por qué se inscribió el pacto? En primer lugar,
para la completa configuración del derecho constituido, y para
diferenciarlo de la mesa opción de garantía, se consignó la totalidad del contenido
negocial, que preveía también el ejercicio caso de haberse satisfecho el
pagaré mediante la correspondiente entrega del precio en metálico, para
dejar constancia registral del carácter no comisorio de la opción pactada.
En segundo lugar, porque por el hecho de que así conste en la inscripción
no le da sin más trascendencia real (Resoluciones de 5, 6 y 7 de febrero
de 1990). C) Que sentado el carácter meramente obligacional del pacto
de compensación, la cuestión inmediata es si la inscripción le da eficacia
respecto de terceros. El principio de legitimación se contrae a los derechos
reales (artículo 38.1 de la Ley Hipotecaria) y, por ello, no se extiende
al derecho carente de trascendencia real a compensar el precio de venta
con el crédito documentario a cargo del vendedor de que es titular el
optante. Que la inscripción no convierte en real lo que es personal, y
de ahí lo que dicen los artículos 98 de la Ley Hipotecaria y 353.3 del
Reglamento Hipotecario; d) Que debe señalarse, que lo discutido en el
presente recurso no es la eficacia de la opción de compra inscrita, sino
los presupuestos necesarios para la eficacia cancelatoria de su ejercicio,
que se va a producir extrajudicialmente. Que es precisamente la existencia
de anotaciones de embargo posteriores a la opción que han de quedar
canceladas por el ejercicio de ésta, lo que motiva la nota de calificación;
toda vez que al afectar el ejercicio del derecho de opción de forma directa
a los titulares de derechos posteriores inscritos, al tener que sufrir la
cancelación del asiento sin su concurso, se requiere que puedan contar,
al menos, con el depósito a su disposición del precio del inmueble para
la satisfacción de sus respectivos créditos o derechos, máxime cuando
todas las actuaciones de los interesados tienen lugar privadamente y al
margen de todo procedimiento judicial y con falta de garantía que ello
podría implicar para los terceros afectados (Resoluciones de 7 de diciembre
de 1978 y 28 de septiembre de 1982). En este sentido las Resoluciones
de 5, 6 y 7 de febrero de 1990. Que una vez consignado el precio de
la venta, será la autoridad judicial quien determinará la distribución del
mismo entre el optante, como titular del crédito que resulta del pagará
y los titulares de cargas posteriores a la opción; e) Que es necesario volver
a destacar que por razón de la exigencia de que se consigne el precio
de inmueble, no puede hacer tal función la consignación del pagaré, pues
como se ha dicho, éste sólo producirá el efecto solutorio una vez resulte
satisfecho. Que la necesidad de que el optante consigne el precio de la
venta y no el pagaré no implica pagar dos veces el precio del inmueble,
toda vez que ni la opción constituida ni la venta ejercitada puede
conceptualmente con relación a terceros tener conexión alguna con el pagará,
ya que de haberla se trataría de una opción de garantía, que no podría
haber tenido acceso al Registro por razón del pacto comisorio contenido
en la misma, y que no fue lo que efectivamente se pactó, pues se previó
el ejercicio de la opción con independencia del propio pagará, si éste
hubiere sido satisfecho al tiempo de su ejercicio.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia
confirmó la nota del Registrador fundándose en que no puede pretenderse
modificar el contenido de los derechos inscritos en el Registro manteniendo
el rango registral, cuando en el ínterin unos terceros han cedido al mismo,
porque con toda seguridad saldrán perjudicados en sus derechos y que
no puede accederse a la modificación con efectos retroactivos frente a
terceros porque a ello se opone el artículo 40 le la Ley Hipotecaria
y la Resolución de 30 de septiembre de 1987, que afirma los efectos
"ex nunc" de las modificaciones en el derecho de opción, como no puede
ser de otra manera, para conseguir el efecto "ex tunc" sería preciso la
conformidad de estos terceros (artículos 40, 31 y 34 de la Ley Hipotecaria).
VI
El Notario recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en los
fundamentos alegados en el escrito de interposición del recurso
gubernativo.
Fundamentos de derecho
Vistos los artículos 609, 1.162, 1.198 y siguientes, 1.257, 1.259, 1.261
y siguientes del Código Civil; 1, 17, 18, 24, 25, 38, 98 de la Ley Hipotecaria
y 241 del Reglamento Hipotecario.
1. El primero de los defectos de la nota de calificación, es recurrido
únicamente en la medida en que se rechaza la pretensión de que se inscriba
la modificación de un derecho de opción de compra inscrito "sin pérdida
del rango registral que le correspondía", toda vez que sobre los bienes
afectos se han constituido cargas en el tiempo intermedio. Dicho defecto
debe ser confirmado. Por una parte, el denominado "rango registral" de
cualquier título que pretendía su acceso al Registro, sea de carácter
constitutivo o modificativo de un derecho real preexistente, viene dado
exclusivamente por la fecha del asiento de presentación respectivo (cfr. artículos
24 y 25 de la Ley Hipotecaria); y si bien es cierto que en determinadas
hipótesis se admite una denominada "alteración paccionada del rango
hipotecario" (cfr. artículo 241 del Reglamento Hipotecario) no lo es menos
que ello presupone el consentimiento del titular del derecho pospuesto.
Por otra, debe tenerse en cuenta: a) Que la modificación de un derecho
real limitado preexistente, lo mismo que su originaria constitución, se
produce jurídicamente desde el momento en que el negocio constitutivo
o modificativo tiene todos los requisitos legalmente prevenidos para su
eficacia (cfr. artículos 609 y 1.261 y ss. del Código Civil), sin que en ningún
caso puedan los otorgantes convenir que el nacimiento o la modificación
de un derecho preexistente se entienda operada jurídicamente y frente
a todos desde un momento anterior; b) Que nadie puede disponer de
los derechos de otro si no ostenta por ley o por propia voluntad del titular,
su representación (cfr. artículos 1.259 y 1.257 del Código Civil), de manera
que los derechos constituidos sobre los bienes cuestionados en el ínterin
entre la constitución originaria del derecho de opción y su ulterior
modificacion, en modo alguno podrán verse afectados por esta última si no
ha mediado el consentimiento de los titulares respectivos; c) Que el
principio de prioridad registral determina que entre derechos reales que no
sean incompatibles, el que primero acceda al Registro prevalecerá
íntegramente sobre el posteriormente inscrito (cfr. artículo 17 de la Ley
Hipotecaria) en tanto no medie la rectificación del asiento anterior, lo que
precisará el consentimiento del titular respectivo o la oportuna resolución
judicial (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
2. El segundo de los defectos impugnados (el 3. o de la nota de
calificación) se produce a propósito del siguiente supuesto: adquirido por
ejercicio de un derecho de opción, la finca registral número 15.247 (una
vivienda) y una décima parte indivisa de la 15.234 (un local destinado
a garaje), las cuales estaban sujetas a gravámenes posteriores, se pretende
la cancelación de estos mediante la consignación en favor de sus titulares,
de un pagará librado por el concedente a favor del optante al tiempo
de constitución del derecho de opción, por un importe igual a la diferencia
entre el precio fijado conjuntamente para la compra de ambos bienes (que
sólo podían ser adquiridos de esta forma) y el importe de la hipoteca
que se habla constituido sobre la vivienda con anterioridad al derecho
de opción, y en la cual se subroga el comprador asumiendo personalmente
el pago de la obligación garantizada. El Registrador suspende la cancelación
en tanto se consigne a favor de aquellos terceros titulares de las cargas
posteriores a cancelar, el importe de esa diferencia en metálico.
3. Sostiene el recurrente que "los terceros sólo tienen derecho a que
se consigne a su favor el medio de pago pactado en el contrato y no
otro", por lo que habiéndose estipulado en el negocio de constitución del
derecho de opción que el optante "podrá efectuar el pago de la parte
del precio de cada vivienda y garaje correspondiente no representado por
la hipoteca en caso de ejercicio parcial de la opción de compra, mediante
la entrega de determinados pagarés, que para los bienes ahora
cuestionados, será el pagaré 0673.683-3 por importe total de 2.200.000 pesetas...";
bastará ahora con consignar o depositar a favor de los terceros titulares
de cargas sobre el piso y plaza de garaje adquiridos, el citado pagaré.
4. Si bien es cierto que las cláusulas relativas al modo de pago en
caso de ejercicio de la opción, revelan que este derecho se ha constituido
en función exclusiva de garantía de un crédito, lo que conculcaría la
prohibición del pacto comisorio en nuestro derecho, no lo es menos que al
estar inscrito tal derecho, el Registrador ha de partir de su validez presunta
(cfr. artículo 38 de la Ley Hipotecaria) en tanto no se declare su ineficacia
en los términos legalmente prevenidos (cfr. artículos 1 y 18 de la Ley
Hipotecaria). Ahora bien, una cosa es el respeto a la validez del derecho
inscrito y otra bien diferente es la pretensión de eficacia "erga omnes"
de cualesquiera cláusulas estipuladas con ocasión de su constitución. Sólo
en la medida en que dichas cláusulas delimiten el contenido del derecho
real inscrito, tendrán aquéllas el alcance inherente a este último, mas
si su carácter fuera puramente personal, bien por su naturaleza, bien por
deducirse así del contenido del pacto, no se alteraría ésta por el hecho
de su inscripción (cfr. artículo 98 de la Ley Hipotecaría) y sólo podrían
desenvolver su eficacia en el restringido ámbito de quienes la estipularon
(cfr. artículo 1.257 del Código Civil); y esto es lo que ocurre en el caso
debatido con la cláusula por la que se faculta al optante para pagar parte
del precio de la compra mediante la entrega de un pagaré, pues, siendo
éste la representación de un préstamo que el concedente recibió del optante
al tiempo de la constitución del derecho de opción, tal cláusula equivale
a una previsión anticipada del juego de la compensación, que por lo mismo
sólo estaría llamada a operar cuando optante y concedente sean
respectivamente acreedor y deudor de los dos créditos en cuestión, el
representado por el pagaré y el correspondiente al precio de compra si se ejercita
la opción (cfr. artículo 1.196 y ss. del Código Civil). Por otra parte, siendo
titular -y por derechopropio de ese crédito en dinero que representa
el precio de la compra en caso de ejercicio de la opción, quien en ese
momento sea propietario del bien, y siendo titular pasivo de esa deuda
el optante, en modo alguno puede admitirse la eficacia frente a aquél
-si es que pudiera teneralguna de la previsión que le impone recibir
como pago aquel crédito preexistente que su deudor tenía contra el
concedente, pues, ello equivaldría a admitir un pacto en el que se estipulase
que el pago anticipado del precio hecho por el optante a quien llegado
el momento de ejercicio de la opción no resulta ser el titular legítimo
de tal crédito, exime al pagador de tener que reiterar el pago al verdadero
acreedor, correspondiendo a éste reclamar el cobro del precio de quien
lo reciba anticipadamente (cfr. artículo 1.162 del Código Civil), lo que
es incompatible con el esquema del desenvolvimiento de un propio derecho
de opción.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto
y confirmar el Auto apelado.
Madrid, 26 de marzo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.
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