En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Torroella de
Montgrí, don Leopoldo de Urquía y G6mez, contra la negativa de la
Registradora de la Propiedad de La Bisbal d'Empordá, doña Raquel Laguillo
Méndez-Tolosa, a inscribir una escritura de capitulaciones matrimoniales,
en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
El 3 de agosto de 1995, mediante escritura pública autorizada por
el Notario de Torroella de Montgrí, don Leopoldo de Urquía y Gómez,
los futuros esposos doña Francisca Lara Castaño y don Antonio Tudela
Garrido otorgaron capitulaciones matrimoniales estableciendo que el
régimen económico matrimonial será el de absoluta separación de bienes,
de conformidad con lo previsto en la legislación especial de Cataluña.
En la escritura se dice que "No obstante, dicho régimen tendrá la excepción
de que para compensar las aportaciones realizadas por el marido al
matrimonio, tendrá carácter exclusivamente privativo del marido la finca que
se describe que va a constituir el domicilio familiar, aportando la futura
esposa la mitad indivisa de la misma de la que es titular, y asumiendo
el futuro esposo el pago de la hipoteca que queda pendiente".
II
Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de La
Bisbal d'Emporda, fue calificada con la siguiente nota: "Denegada la
inscripción del precedente documento, porque conforme a los artículos 1.261
del Código Civil, 156.9. o , 221 y 236 del Reglamento Notarial, 9 de la Ley
Hipotecaria y 51 de su Reglamento, no se expresa qué tipo de negocio
se está celebrando, cuál es su causa y el nombre conocido que tenga en
Derecho. Esta nota se extiende a solicitud del Notario autorizante de la
escritura, y contra la misma cabe el recurso gubernativo previsto en los
artículos 66 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento. La
Bisbal d'Empordá, a 19 de enero de 1996. La Registradora. Fdo. Raquel
Laguillo Méndez-Tolosa".
III
El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo
contra la anterior calificación, y alegó: l. o Que basta leer la escritura para
comprender que se trata de unas capitulaciones matrimoniales, en la que
en compensación a las aportaciones realizadas por el marido, se le adjudica
con carácter privativo, la mitad indivisa de la finca que se describe.
2. o Que la Registradora, como fundamento de su nota, cita el artículo
1.261 del Código Civil y se hace constar que en la escritura de referencia
los otorgantes prestan el consentimiento, el objeto es la mitad indivisa
de la finca que se describe y la causa es compensar las aportaciones
realizadas por el marido al matrimonio. Que, además, la Registradora olvida
lo que dicen los artículos 1.274 y 1.277 del Código Civil. 3. o Que los
artículos 156.9. o , 221 y 236 del Reglamento Notarial y 9 de la Ley Hipotecaria
y 51 del Reglamento Hipotecario, no amparan en nada la nota de
calificación. Que no hay que olvidar lo que dice el artículo 7 del Reglamento
Hipotecario.
IV
La Registradora de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1. Que
las capitulaciones matrimoniales son un negocio complejo, pues el
artículo 12 de la Compilación permite que en ellas se pueda pactar casi cualquier
estipulación o disposición, pero debe cumplir la configuración y los
requisitos que sean propios del negocio que se celebre, con arreglo a las
exigencias legales y ateniéndose al artículo 1.261 del Código Civil. Que no
se comprende cuál es la voluntad de las partes en la escritura calificada.
Que el recurrente dice que el cambio en los derechos o titularidades
inscritos consiste en adjudicar al marido la mitad indivisa de la finca, pero
ese cambio no resulta de la escritura. Que, en efecto, hay que tener en
cuenta: a) Cuando se otorgó la escritura los comparecientes estaban
solteros. Que es cierto que la última vez que presentan la escritura a
inscripción acompañan un certificado canónico de celebración del
matrimonio, que, con independencia de que el matrimonio se debe acreditar
mediante certificado del Registro Civil, la celebración o no del matrimonio no
altera en nada lo que se dice a continuación. b) Que el régimen económico
matrimonial que se pacta para cuando se celebre el matrimonio es el de
separación de bienes, de conformidad con la legislación catalana, por lo
que son aplicables los artículos 20 y 21 de la Compilación y de acuerdo
con ellos no existen ni pueden existir aportaciones de los cónyuges o
futuros cónyuges al matrimonio, porque no existe ni puede existir
patrimonio conyugal común. c) Que en un régimen de separación de bienes,
lo único que regula la Compilación en el artículo 8.3. o es la obligación
de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares, pero esto no puede
confundirse con la existencia de un patrimonio conyugal común al que
realizar aportaciones por uno y otro cónyuge. d) Que si el marido, con
el transcurso del tiempo y de su matrimonio, ha contribuido más que
la esposa al levantamiento de las cargas familiares y esa contribución
no se ha realizado en la forma proporcional que prevé el artículo 8.3. o antes
citado, podrá utilizar la vía legal que considere conveniente, pues ello
no es objeto de este recurso porque no puede compensarse ahora deudas
futuras. Que la escritura no habla de desembolsos futuros sino de
aportaciones ya realizadas, y hay que volver al apartado a), ya que no hay
matrimonio. e) Que tampoco se puede deducir del documento que se esté
constituyendo una dote. f) Que se podría pensar que en la escritura se
está haciendo una donación de la mitad indivisa de doña Francisca a
don Antonio y que no se haya utilizado la palabra "donación" con la
finalidad de eludir el pago del Impuesto de Sucesiones. Que incluso se podría
pensar que, ante la existencia de un futuro y próximo matrimonio, se
pretendiera adjudicar la mitad indivisa de la mujer al futuro esposo
aplicando al régimen matrimonial de separación de bienes la regulación legal
prevista para el de gananciales, por los beneficios fiscales concedidos por
el artículo 45.I.B).3 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados. Que lo anterior no soluciona la cuestión
puramente civil y registral de que no consta cuál es el negocio celebrado,
su causa y su nombre. 2. Conclusiones: 1. Que en la escritura no hay
apartado de "estipulaciones" y hay que señalar lo que dice el
artículo 148 del Reglamento Notarial; 2. Que no se puede entender la nota dividida
en tres elementos distintos: Negocio, causa y nombre propio en derechos,
puesto que son inseparables (cfr. 1.261, 1.262, 1.274 y 1.277 del Código
Civil, Resoluciones de 16 y 18 de octubre de 1989 y artículo 38 de la
Ley Hipotecaria). 3. Que se está celebrando un negocio y no se dice qué
tipo de negocio se está celebrando. 4. Que no puede deducirse de la escritura
que ésta contenga una adjudicación o compensación en pago de deuda.
5. Que los otorgantes de capitulaciones matrimoniales pueden pactar lo
que deseen, pero hay que pactarlo en la forma legalmente prevista. 6. Que
no se sabe qué es lo pactado, porque si cuando otorgan la escritura están
sujetos al Derecho Civil catalán, están solteros y el régimen económico
de su matrimonio será el de separación de bienes, sólo puede haber
obligación de contribuir al sostenimiento de la familia, no puede excluirse
ningún bien del conjunto patrimonial que determina la obligación de
contribuir a las cargas familiares, no se constituye dote, ni hay donación,
ni adjudicación en pago de deudas y ni parece haber voluntad traslativa
porque la escritura se ha autoliquidado exenta, no se sabe qué negocio
se está celebrando, ni su causa ni nombre. Que, en consecuencia, no se
puede dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 9, 2. o ,3. o ,4. o ,
5. o y6. o de la Ley Hipotecaria y 51, 5. o ,6. o ,9. o y 10. o del Reglamento.
Que hay que señalar lo que dice la Resolución de 30 de junio de 1987.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó
la nota de la Registradora fundándose entre otros motivos, en que no
sólo falta en la escritura el "nomen" jurídico a otorgar al acto realizado,
sino su contenido estipulativo en forma coherente y jurídicamente
aceptable, con lo que se desconocen los requisitos que marca el artículo 9 de
la Ley Hipotecaria para dar lugar a su inscripción.
VI
El Notario recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en las
alegaciones que constan en el escrito de interposición del recurso
gubernativo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.274 a 1.277 del Código Civil, 1 y 2 de la Ley
Hipotecaria y las Resoluciones de este centro directivo de 12 de febrero
de 1958, 30 de junio de 1987, 18 de octubre de 1989 y 19 de enero
de 1994.
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los
siguientes: a) Se otorga escritura de capitulaciones matrimoniales en las
que los futuros contrayentes, que después contrajeron matrimonio,
establecen el sistema de separación absoluta de bienes. b) En dicha escritura,
además, se establece: "No obstante, dicho régimen tendrá la excepción
de que para compensar las aportaciones realizadas por el marido al
matrimonio, tendrá carácter exclusivamente privativo del marido" la vivienda
que va a constituir domicilio familiar, "aportando la futura esposa la mitad
indivisa" de la misma de la que es titular, siendo el futuro esposo titular
de la otra mitad y asumiendo éste el pago de la hipoteca que queda
pendiente. c) La Registradora deniega la inscripción por no expresarse qué
tipo de negocio se está celebrando, ni su causa.
2. En nuestro Derecho, siendo la causa determinante no sólo de la
validez del negocio jurídico, sino también de sus efectos, la misma debe
resultar del título para reflejarse en la inscripción, sin que la presunción
de existencia de la misma, que establece el artículo 1.277 del Código Civil
sea suficiente, pues, aunque se presuma dicha existencia, así como su
licitud, del Registro no resultarían los efectos del negocio, ni se sabría
en qué forma estaba protegido el titular registral.
3. Podría entenderse que se aportara un bien por uno o los dos
cónyuges o futuros cónyuges a la comunidad conyugal, o que se destinaran
determinados bienes para subvenir a las cargas del matrimonio, pero lo
que es inexplicable es que, como excepción al régimen de separación que
se establece, se produzca una transferencia patrimonial de la mitad indivisa
de una vivienda de un cónyuge a otro "para compensar las aportaciones
realizadas por el marido al matrimonio", pues, ni se dice qué aportaciones
son éstas, ni se ve cómo se aporta al matrimonio si lo que se está
estableciendo es un régimen de separación absoluta; en definitiva, lo que ocurre
es una transferencia patrimonial cuya causa no se expresa por lo que,
como dice el Auto presidencial, falta en la escritura no ya el "nomen"
jurídico del acto realizado sino su contenido contractual en forma
coherente y medianamente aceptable.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
Madrid, 15 de marzo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
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