En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los
Tribunales don Agustín Huertas Salces, en nombre de doña Nieves González
Estelle y doña Montserrat Estelle López, contra la negativa del Registrador
de la Propiedad de Barcelona número 5, don Alberto Yusta Benach, a
inscribir un acta de notoriedad, aprobada judicialmente, en virtud de
apelación del señor Registrador.
Hechos
I
El 21 de abril de 1994, mediante acta autorizada por don Enrique
Peña Belsa, Notario de Barcelona, a instancia de doña Nieves González
Estelle y doña Montserrat Estelle López, se declaró la notoriedad del hecho
de que las mismas eran las únicas titulares, por mitad, en común y pro
indiviso, entre ellas, de una porción de terreno para edificar, sita en el
término de Barcelona, calle Torre Dulach, número 8, reanudándose, en
consecuencia, el tracto sucesivo interrumpido. La tramitación judicial
corresponde al Jugado de Primera Instancia número 43, de los de Barcelona
(Autos 0949/94.3. a ), a los efectos del artículo 203.8 de la Ley Hipotecaria.
El 23 de noviembre de 1994 se aprobó el acta de notoriedad antes referida,
por Auto del Magistrado Juez del citado Juzgado, mandándose protocolizar
el expediente y practicar la inscripción de dominio de los solicitantes
sobre la finca descrita. Con fecha 3 de febrero de 1995, por el Notario
de Barcelona don Enrique Peña Belsa, fue protocolizado testimonio del
Auto de 23 de noviembre de 1994.
II
Presentado el anterior documento en el Registro de la Propiedad de
Barcelona número 5, fue calificado con la siguiente nota: "Calificado el
precedente documento se deniega la inscripción del mismo por los
siguientes defectos: 1) Porque no se cumple el artículo 295 del Reglamento
Hipotecario, en relación al artículo 204 de la Ley Hipotecaria, ya que cuando
el asiento contradictorio tiene menos de treinta años de antigüedad, es
necesario consentimiento expreso (o al menos comparecencia ante el
Notario que tramite el acta sin formular oposición) del titular de aquél o sus
causahabientes. 2) No se acredita el cumplimiento de las obligaciones
fiscales (artículo 254 de la Ley Hipotecaria). Siendo insubsanable el primer
defecto, no se toma anotación preventiva de suspensión, que por lo demás
tampoco ha sido solicitada. Contra esta nota de calificación cabe recurso
ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por plazo legal de cuatro
meses, a contar desde esta fecha, de conformidad con el artículo 113 del
Reglamento Hipotecario. Barcelona, 2 de octubre de 1995. El Registrador.
Firma ilegible".
III
El Procurador de los Tribunales don Agustín Huertas Salces, en
representación de doña Nieves González Estelle y doña Montserrat Estelle López,
interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que
se considera que el Registrador está llevando a cabo una interpretación
sumamente restrictiva y poco flexible de la norma, puesto que no da
argumentos lógicos suficientes que sean contrarios a la pretensión del acta
de notoriedad y se basa en el incumplimiento de un requisito concreto
y específico de la norma, lo que interpreta como incumplimiento del
artículo 295 del Reglamento Hipotecario. Que es un contrasentido que
habiéndose tramitado el acta siguiendo todas las exigencias de la Ley
Hipotecaria y de su Reglamento se deniegue la inscripción, habiendo,
además, resuelto positivamente el Juez por medio de Auto, tras el informe
favorable del Ministerio Fiscal. Que dicha actitud presupone un enorme
perjuicio en dos sentidos: Económico para las recurrentes y se está dañando
la seguridad del tráfico jurídico. Que, en relación con lo que dispone el
artículo 295 del Reglamento Hipotecario, en el asunto que nos ocupa ha
quedado demostrado en el curso de la tramitación del acta de notoriedad
la inexistencia tanto de titular como de otros posibles causahabientes.
Que resulta absurdo que se deban realizar nuevas citaciones para obtener
la reanudación del tracto registral por la vía del expediente de dominio,
lo que supone un nuevo gasto en publicaciones y edictos para obtener
el mismo resultado, siempre y cuando el Juzgado Decano no lo remita
al Juzgado número 43 por antecedentes y el titular del mismo resuelva
diciendo que se trate de cosa juzgada. Que como fundamento de Derecho
hay que citar el artículo 3, párrafo 2, del Código Civil.
IV
El Registrador, en defensa de su nota, informó: Que uno de los principios
funcionales decisivos del sistema inmobiliario registral es aquél que exige
el consentimiento del titular registral para inscribir títulos en los que
se transmita, grave, modifique o extinga el dominio o los derechos reales
inscritos a su favor. Dicho requisito resulta de la aplicación combinada
de los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y su importancia es tal
que ni siquiera es obviado cuando se trata de procedimientos excepcionales
como los de reanudación de tracto sucesivo interrumpido. Cuando, como
en este caso, la reanudación se efectúa mediante acta de notoriedad y
el asiento contradictorio es de menos de treinta años de antigüedad, el
artículo 295 del Reglamento Hipotecario exige que el titular de aquél o
sus causahabientes lo consientan ante Notario expresa o tácitamente. Que
la clave de la cuestión radica en la renuncia de uno de los herederos
del titular registral de la finca objeto del expediente, dada la norma
específica del artículo 155 de la Compilación de Cataluña (actualmente
artículo 167 del Código de Sucesiones); que extiende el ámbito de la sustitución
vulgar a los casos de repudiación del heredero instituido. Que es entonces
cuando el artículo 295 del Reglamento Hipotecario despliega toda su
eficacia, al exigir el consentimiento de los que traen causa del titular fallecido,
o sea, los hijos del heredero repudiante en cuanto sustitutos vulgares del
mismo que son los que han de consentir la inscripción en favor de los
instantes del acta de notoriedad en la forma prevista en el precepto
reglamentario citado. Que incluso es dudoso que se trate de un supuesto de
tracto sucesivo interrumpido. Que, finalmente, la aprobación judicial del
acta no es motivo para desvirtuar la calificación recurrida, teniendo en
cuenta la doctrina general sentada por la Dirección General, interpretativa
del artículo 100 del Reglamento Hipotecario, entre otras, en las
Resoluciones de 24 de agosto de 1981, 13 de febrero y 21 de octubre de 1992.
V
El Notario autorizante del documento informó: A) Cuestión de fondo.
Defectos observados en la nota de calificación y análisis de los mismos.
Que se deniega la inscripción del documento por no haberse cumplidos
los requisitos del artículo 295 del Reglamento Hipotecario. Que el titular
registral de la finca en cuestión falleció dejando herederos a sus dos hijos.
Por lo que respecto a la rama de su hijo, don Gabriel, que ha fallecido,
y han sido citados sus ignorados herederos de diversos modos
(notarialmente y por medio de edictos). No obstante, se considera que dicha citación
no era rigurosamente necesaria: 1. o Porque don Gabriel había repudiado
la herencia relicta de su padre mediante escritura pública, de tal forma
que tuviera o no causahabientes, éstos no deban ser citados por carecer
de interés en el asunto. 2 o Porque cuando se entienda que la adjudicación
no es válida, pues al tratarse de una renuncia mediante precio a favor
de la otra coheredera, doña Montserrat, hubo, en realidad, aceptación
tácita de la herencia, conforme al artículo 1.000 del Código Civil; tampoco
era necesaria la citación y comparecencia de los causahabientes de don
Gabriel, porque, bajo la declaración expresa de voluntad de repudiar la
herencia relicta por su padre, se esconde un negocio jurídico válido que
es la compraventa de sus derechos en la herencia realizada por precio
cierto por su hermana y coheredera. Que, en cuanto a la otra rama de
descendientes, interesa destacar que doña Montserrat, fallecida tras legar
a sus dos hijos, lo que por legítima en derecho pudiere corresponderles
y nombrar a su esposo usufructuario de todos sus bienes, instituyó
herederas a sus dos nietas, que son quienes instaron el acta de notoriedad.
Que, fallecido el esposo de doña Montserrat, en cuanto a sus hijos, tampoco
es necesaria su citación ni comparecencia, teniendo en cuenta la naturaleza
de la legítima en el Derecho Civil de Cataluña. Que de lo expuesto resulta
que las únicas causahabientes del titular del asiento contradictorio son
las propias interesadas que han incoado el acta de notoriedad. Que, por
tanto, se entienden cumplidos todos los requisitos, y, en especial,
acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 295 del Reglamento
Hipotecario. B) Alcance de la función calificadora del Registrador en
este supuesto. Que el acta de notoriedad, si bien inicialmente es un
documento notarial, la calificación registral no recae sobre dicha acta inicial,
sino sobre el acta posterior de protocolización de resolución judicial para
restablecer el tracto sucesivo, autorizado el 3 de febrero de 1995. Que,
por tanto, la naturaleza jurídica del documento calificado no es ya, en
este caso, un documento notarial, sino en realidad un documento judicial,
y la función calificadora del Registrador tiene que ceñirse estrictamente
al ámbito señalado por el artículo 100 del Reglamento Hipotecario. Que
es evidente que la calificación registral se excede, en este caso, de los
límites legales y reglamentarios que para esta clase de documentos
establece la legislación hipotecaria.
VI
El ilustrísimo señor Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia
número 43 de los de Barcelona informó sobre los trámites seguidos en
los Autos 949/1994-3. a , en virtud de acta de notoriedad y del Auto recaído
de fecha 23 de noviembre de 1994.
VII
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó
la nota del Registrador, fundándose en que el objeto de la calificación
no es el documento notarial sino el documento expedido por la autoridad
judicial, debiéndose limitar la calificación a lo establecido en el
artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
VIII
El Registrador apeló el Auto presidencial, manteniéndose en las
alegaciones que se citan en el escrito de interposición del recurso gubernativo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 18, 20, 200, 203
y 204 de la Ley Hipotecaria; 295 de su Reglamento, y las Resoluciones
de este centro directivo de 3 de julio de 1991, 13 de febrero y 21 de
octubre de 1992, 11 y 19 de enero de 1993, 5 de julio de 1993 y 12 de
febrero de 1996:
1. Son hechos a resaltar en el presente recurso: a) Se presenta en
el Registro acta de notoriedad, aprobada judicialmente, para la reanudación
del tracto sucesivo. b) El Registrador deniega la inscripción -además
de por otro defecto norecurrido por no cumplirse el artículo 295 del
Reglamento Hipotecario, en relación con el 204 de la Ley, ya que, teniendo
la inscripción anterior menos de treinta años, ni han consentido, ni han
comparecido ante el Notario, el titular de la misma ni sus causahabientes.
c) El Auto presidencial estima el recurso por entender que realmente
el documento calificado es de naturaleza judicial y el Registrador se ha
excedido en la calificación, ya que, según el artículo 100 del Reglamento
Hipotecario, debió limitarse a la competencia del Juzgado, a la congruencia
del mandato, a las formalidades extrínsecas del documento y a los
obstáculos que surjan del Registro.
2. Es cierto que en su calificación el Registrador no tiene facultades
para entrar en el fondo de las resoluciones judiciales; ahora bien, dado
que, por una parte, el artículo 24 de la Constitución, que proscribe la
indefensión y, por otra, el carácter relativo de la cosa juzgada y el absoluto
de la inscripción, es consecuencia del estado de derecho que las
resoluciones judiciales deban ser calificadas, aunque sea solamente en las
materias que establece el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
3. Entre dichas materias, como ha dicho reiteradamente esta
Dirección General, una de las más importantes es la forma en que los titulares
registrales han intervenido o han sido citados en el procedimiento, según
la naturaleza de éste.
4. La comparecencia del titular registral o de sus causahabientes en
el acta de notoriedad para la reanudación del tracto sucesivo es elemento
esencial para que la misma pueda tener acceso al Registro si la inscripción
anterior es de antigüedad menor de treinta años. Y el Registrador debe
calificar dicha circunstancia, pues la falta de dicha comparecencia produce
que exista un obstáculo registral para la reanudación del tracto.
5. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que, estando documentadas
públicamente todas las transmisiones realizadas desde el titular registral
hasta los propietarios actuales, carece de razón de ser el acta de notoriedad,
que es un procedimiento de reanudación de tracto de carácter supletorio
pues la forma normal de reanudar el mismo será la presentación de la
documentación correspondiente que, previo el pago de los impuestos que
correspondan, podrá tener acceso al Registro,
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto,
con revocación del Auto presidencial.
Madrid, 12 de marzo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
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