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Documento BOE-A-1999-8303

Resolución de 10 de marzo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Eladio Martínez Alonso, Sociedad Anónima», contra la negativa de la Registradora mercantil de Toledo, doña Pilar del Olmo López, a inscribir una escritura de nombramiento de Auditor de cuentas.

Publicado en:
«BOE» núm. 88, de 13 de abril de 1999, páginas 13705 a 13706 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-8303

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Mario Gil Pérez-Higueras,

en nombre de "Eladio Martínez Alonso, Sociedad Anónima", contra la

negativa de la Registradora mercantil de Toledo, doña Pilar del Olmo López,

a inscribir una escritura de nombramiento de Auditor de cuentas.

Hechos

I

El 5 día de diciembre de 1994, mediante escritura pública otorgada

ante el Notario de Fuensalida, don José Hornillos Blasco, la sociedad

"Eladio Martínez Alonso, Sociedad Anónima", elevó a público los acuerdos

adoptados en la Junta general de 27 de junio de 1994, entre los que figura

el nombramiento de Auditor de cuentas. Dicha escritura fue subsanada

por otra escritura de 11 de abril de 1995, autorizada por el mismo Notario.

II

Presentada la primera escritura citada anteriormente en el Registro

Mercantil de Toledo, junto con el acta notarial de la Junta de 27 de junio

de 1994 y la escritura de subsanación, fue calificada con la siguiente nota:

"Suspendida la inscripción del precedente documento, presentado en unión

de acta autorizada el día 27 de junio de 1994, con el número 765, de

escritura de fecha 11 de los corrientes, número 447, ambas del mismo

Notario, de sendos escritos de 22 de enero de 1995, de aceptación de

los Auditores nombrados, y de escrito firmado por don Mario Gil Pérez

Higueras, de 19 de los corrientes, indicando las fechas de nacimiento de

ambos Auditores, por observarse lo siguiente: Teniendo en cuenta la

inasistencia a la Junta del 15 por 100 de capital social, es preciso acreditar

haberse realizado la convocatoria por carta certificada a cada socio con

una antelación de quince días, prevista por el artículo 9 de los Estatutos

sociales. Es falta subsanable. Contra esta nota cabe interponer recurso

gubernativo, en el plazo de dos meses, ante el infrascrito Registrador,

conforme a los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro

Mercantil. Toledo, 26 de abril de 1995. El Registrador. Firma ilegible".

Nuevamente presentadas, fueron calificadas del siguiente tenor literal:

"Presentado de nuevo para su despacho el precedente documento, se suspende

la inscripción del mismo por seguir sin acreditarse la realización de la

convocatoria por carta certificada a cada socio con una antelación de

quince días, prevista en el artículo 9 de los Estatutos sociales. Es falta

subsanable. Contra esta nota cabe interponer recurso gubernativo en el

plazo de dos meses, ante el infrascrito Registrador, conforme a los artículos

66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Toledo, 5 de marzo

de 1996. La Registradora. Firmado: Pilar del Olmo López".

III

Don Mariano Gil Pérez-Higueras, en representación de la sociedad

"Eladio Martínez Alonso, Sociedad Anónima", interpuso recurso de reforma

contra la anterior calificación, y alegó: 1. o La inscripción del

nombramiento de Auditor de cuentas de la compañía. Que la sociedad ha

pretendido la inscripción del nombramiento de Auditor de cuentas de la

misma, nombramiento que se llevó a efecto en la Junta general, de fecha

27 de junio de 1994. 2. o Sobre la convocatoria de la Junta. Que en la

nota de calificación se señala la falta de cumplimiento del requisito

estatutario de enviar cartas certificadas por correo, convocando a cada uno

de los socios. Este requisito estatutario tiene por objeto que los socios

tengan conocimiento exacto de la convocatoria y de los términos de la

misma, dado que el solo cumplimiento de los requisitos legales, en materia

de convocatoria, no asegura que los destinatarios de ella tengan

conocimiento de la misma. Que en este caso, cinco socios (hermanas Martínez

Parra), como se desprende del acta notarial de la Junta, requirieron la

presencia del Notario para el levantamiento del acta de la Junta. Dichos

socios, que representan el 25 por 100 del capital social, solicitan la

presencia del Notario en la Junta general, por lo que queda perfectamente

acreditado que tenían perfecto conocimiento de la convocatoria de la Junta

General y de los términos de la misma 3. o Existencia de un procedimiento

judicial en el que se ha debatido el motivo alegado por la Registradora

para suspender la inscripción, resultando que el juzgador ha sancionado

la validez de la Junta. Que las cinco hermanas Martínez Parra entablaron

demanda, en juicio declarativo de menor cuantía, de impugnación de

acuerdos adoptados en la Junta general de "Eladio Martínez Alonso, Sociedad

Anónima", el día 2 de junio de 1994, del que ha conocido el Juzgado de

Primera Instancia, número 1 de Torrijos, con número de autos 369/1994,

habiéndose dictado Sentencia de 19 de octubre que, en este momento,

es firme, pues la parte actora no la recurrió en su momento. Que uno

de los motivos alegados por los citadas hermanas en su acción de

impugnación es el asumido por la Registradora, motivo que ha sido rechazado

por el Juzgado, por entender probado que tenía conocimiento de la

convocatoria al solicitar la presencia del Notario en la Junta.

IV

La Registradora mercantil acordó mantener la calificación e informó:

1. o Que no se justifica la representación alegada por el recurrente, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento del Registro

Mercantil. 2. o Que no se ha tenido en cuenta en la calificación la sentencia

que, por testimonio de 3 de abril le 1996, se acompaña al escrito del

recurso, por no haber sido presentada en tiempo y forma como exige

el artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil, ya que su acceso

al Registro tuvo lugar por medio de fax, por lo que no se consideró como

documento auténtico. En este sentido, se cita la Resolución de 2 de febrero

de 1995. Que sin embargo, si por razones de economía procesal, la Dirección

General de los Registros y del Notariado acuerda resolver sobre el contenido

de la sentencia, hay que tener en cuenta que en dicha Junta asistieron

accionistas que representaban el 85 por 100 del capital social, existiendo,

por tanto, titulares de acciones representativas del 15 por 100 restante

del capital que no han sido convocados en la forma prescrita en el artículo

9 de los Estatutos de la sociedad.

V

El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en

sus alegaciones, y añadió: 1. o Sobre la pretendida carencia del

representante legal de la recurrente. Que el firmante del escrito de interposición

del recurso es el Administrador de la recurrente y Secretario de su Consejo

de Administración, cargo escrito y vigente en el Registro Mercantil de

Toledo. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento

del Registro Mercantil tiene interés conocido en asegurar los efectos de

la inscripción. 2. o Sobre los documentos calificados por la Registradora.

Que los documentos calificados ya se habían presentado para su

inscripción, lo que motivó la nota de calificación de 26 de abril de 1995, en

la que precisamente se había denunciado el mismo defecto que luego fue

puesto de manifiesto por la Registradora. Que lo que motivó la presentación

de nuevo de los documentos, lo que ha dado lugar a la nota de calificación

de 5 de marzo de 1995, es la sentencia de 19 de octubre de 1995, dictada

por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrijos, en la que se

debatió la misma cuestión, que declaraba la validez del nombramiento

de Auditor. 2. a Que la remisión de la sentencia por medio de fax fue

sugerida por empleados de la propia oficina del Registro. Que tal actuación

es conforme y congruente con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Que no hay duda

de la autenticidad del documento, por cuanto se ha aportado testimonio

del mismo al recurso gubernativo, como manda el artículo 69.2 del

Reglamento del Registro Mercantil. Que la Registradora, si tiene dudas sobre

la autenticidad del documento, debería haberlo hecho constar, de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 62.3 del citado Reglamento. 3. a Sobre

el fondo del asunto. En este punto se mantienen todos los argumentos

que contiene el escrito del recurso de reforma.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 39, 61, 66, 67 y 68 del Reglamento del Registro

Mercantil, y las Resoluciones de 17 de marzo de 1986, 24 de septiembre

de 1991, 30 de julio y 28 de diciembre de 1992.

1. Planteada como cuestión previa la falta de legitimación del

recurrente para la interposición de este recurso, y habida cuenta que su

condición de Secretario de Consejo de Administración y Consejero delegado

de la sociedad, con inscripción de tales cargos, resulta de la documentación

aportada y puede ser comprobada por la Registradora mediante el examen

de los asientos registrales, procede rechazar tal objeción, toda vez que

su legitimación queda plenamente fundada en la norma del

artículo 67.a) del Reglamento del Registro Mercantil.

2. Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, la Registradora suspende

la inscripción de una escritura de elevación a público de un acuerdo de

la Junta general de la sociedad, consistente en el nombramiento de

Auditores de cuentas, porque no se acredita la realización de la convocatoria

por carta certificada a cada socio que, además de la publicidad establecida

en la Ley, exigen los Estatutos sociales.

El recurrente, aun reconociendo paladinamente que no se llevó a cabo

la remisión por correo del anuncio de dicha convocatoria, alega que tal

circunstancia no puede constituir obstáculo a la inscripción del acuerdo

porque, al ser determinados socios (en concreto, las cinco hermanas

Martínez Parra, de las cuales dos asistieron a la Junta y, después de alegar

que estaba mal convocada, se ausentaron antes de entrar en las

deliberaciones; y las otras tres no asistieron a la referida Junta, habiendo asistido

el resto de los socios) quienes habían requerido al Presidente del Consejo

de Administración para que se levantara acta notarial de la Junta, ya

tenían conocimiento exacto de la convocatoria y así resulta de la sentencia

del correspondiente Juzgado de Primera Instancia que declara la validez

de dicha Junta -cuyo testimonio, que en el momento de la calificación

se había remitido al Registro únicamente mediante telefax, se acompaña

al escrito del recurso.

2. El defecto debe ser confirmado. Según la doctrina de este centro

directivo no existe obstáculo para que en la calificación registral se tengan

en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también

los auténticos relacionados con éstos, y presentados dentro del plazo

reglamentario de calificación (confróntense artículos 39 y 61 del Reglamento

del Registro Mercantil y las Resoluciones citadas en los vistos), más en

el presente caso no puede tomarse en consideración la sentencia a la

que se refiere el recurrente, por no haberse acreditado debidamente en

dicho plazo la firmeza de la misma. Por otra parte, y sin prejuzgar ahora

si la demostración de la existencia de conocimiento por todos los socios

de los extremos que ha de expresar la convocatoria de la Junta general

haría o no innecesaria la observancia de la norma estatutaria incumplida,

es lo cierto que no puede estimarse acreditado dicho conocimiento por

el hecho de que así se manifieste por el requirente en el acta notarial

de la Junta y se incorpore a ésta, por fotocopia, telegrama solicitando

la presencia de Notario en dicha Junta, en el que consta como indicación

del remitente la genérica expresión "Hermanas Martínez Parra".

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar

la nota y la decisión del Registrador.

Madrid, 10 de marzo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sra. Registradora mercantil de Toledo.

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