En el recurso gubernativo interpuesto por don Mario Gil Pérez-Higueras,
en nombre de "Eladio Martínez Alonso, Sociedad Anónima", contra la
negativa de la Registradora mercantil de Toledo, doña Pilar del Olmo López,
a inscribir una escritura de nombramiento de Auditor de cuentas.
Hechos
I
El 5 día de diciembre de 1994, mediante escritura pública otorgada
ante el Notario de Fuensalida, don José Hornillos Blasco, la sociedad
"Eladio Martínez Alonso, Sociedad Anónima", elevó a público los acuerdos
adoptados en la Junta general de 27 de junio de 1994, entre los que figura
el nombramiento de Auditor de cuentas. Dicha escritura fue subsanada
por otra escritura de 11 de abril de 1995, autorizada por el mismo Notario.
II
Presentada la primera escritura citada anteriormente en el Registro
Mercantil de Toledo, junto con el acta notarial de la Junta de 27 de junio
de 1994 y la escritura de subsanación, fue calificada con la siguiente nota:
"Suspendida la inscripción del precedente documento, presentado en unión
de acta autorizada el día 27 de junio de 1994, con el número 765, de
escritura de fecha 11 de los corrientes, número 447, ambas del mismo
Notario, de sendos escritos de 22 de enero de 1995, de aceptación de
los Auditores nombrados, y de escrito firmado por don Mario Gil Pérez
Higueras, de 19 de los corrientes, indicando las fechas de nacimiento de
ambos Auditores, por observarse lo siguiente: Teniendo en cuenta la
inasistencia a la Junta del 15 por 100 de capital social, es preciso acreditar
haberse realizado la convocatoria por carta certificada a cada socio con
una antelación de quince días, prevista por el artículo 9 de los Estatutos
sociales. Es falta subsanable. Contra esta nota cabe interponer recurso
gubernativo, en el plazo de dos meses, ante el infrascrito Registrador,
conforme a los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro
Mercantil. Toledo, 26 de abril de 1995. El Registrador. Firma ilegible".
Nuevamente presentadas, fueron calificadas del siguiente tenor literal:
"Presentado de nuevo para su despacho el precedente documento, se suspende
la inscripción del mismo por seguir sin acreditarse la realización de la
convocatoria por carta certificada a cada socio con una antelación de
quince días, prevista en el artículo 9 de los Estatutos sociales. Es falta
subsanable. Contra esta nota cabe interponer recurso gubernativo en el
plazo de dos meses, ante el infrascrito Registrador, conforme a los artículos
66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Toledo, 5 de marzo
de 1996. La Registradora. Firmado: Pilar del Olmo López".
III
Don Mariano Gil Pérez-Higueras, en representación de la sociedad
"Eladio Martínez Alonso, Sociedad Anónima", interpuso recurso de reforma
contra la anterior calificación, y alegó: 1. o La inscripción del
nombramiento de Auditor de cuentas de la compañía. Que la sociedad ha
pretendido la inscripción del nombramiento de Auditor de cuentas de la
misma, nombramiento que se llevó a efecto en la Junta general, de fecha
27 de junio de 1994. 2. o Sobre la convocatoria de la Junta. Que en la
nota de calificación se señala la falta de cumplimiento del requisito
estatutario de enviar cartas certificadas por correo, convocando a cada uno
de los socios. Este requisito estatutario tiene por objeto que los socios
tengan conocimiento exacto de la convocatoria y de los términos de la
misma, dado que el solo cumplimiento de los requisitos legales, en materia
de convocatoria, no asegura que los destinatarios de ella tengan
conocimiento de la misma. Que en este caso, cinco socios (hermanas Martínez
Parra), como se desprende del acta notarial de la Junta, requirieron la
presencia del Notario para el levantamiento del acta de la Junta. Dichos
socios, que representan el 25 por 100 del capital social, solicitan la
presencia del Notario en la Junta general, por lo que queda perfectamente
acreditado que tenían perfecto conocimiento de la convocatoria de la Junta
General y de los términos de la misma 3. o Existencia de un procedimiento
judicial en el que se ha debatido el motivo alegado por la Registradora
para suspender la inscripción, resultando que el juzgador ha sancionado
la validez de la Junta. Que las cinco hermanas Martínez Parra entablaron
demanda, en juicio declarativo de menor cuantía, de impugnación de
acuerdos adoptados en la Junta general de "Eladio Martínez Alonso, Sociedad
Anónima", el día 2 de junio de 1994, del que ha conocido el Juzgado de
Primera Instancia, número 1 de Torrijos, con número de autos 369/1994,
habiéndose dictado Sentencia de 19 de octubre que, en este momento,
es firme, pues la parte actora no la recurrió en su momento. Que uno
de los motivos alegados por los citadas hermanas en su acción de
impugnación es el asumido por la Registradora, motivo que ha sido rechazado
por el Juzgado, por entender probado que tenía conocimiento de la
convocatoria al solicitar la presencia del Notario en la Junta.
IV
La Registradora mercantil acordó mantener la calificación e informó:
1. o Que no se justifica la representación alegada por el recurrente, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento del Registro
Mercantil. 2. o Que no se ha tenido en cuenta en la calificación la sentencia
que, por testimonio de 3 de abril le 1996, se acompaña al escrito del
recurso, por no haber sido presentada en tiempo y forma como exige
el artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil, ya que su acceso
al Registro tuvo lugar por medio de fax, por lo que no se consideró como
documento auténtico. En este sentido, se cita la Resolución de 2 de febrero
de 1995. Que sin embargo, si por razones de economía procesal, la Dirección
General de los Registros y del Notariado acuerda resolver sobre el contenido
de la sentencia, hay que tener en cuenta que en dicha Junta asistieron
accionistas que representaban el 85 por 100 del capital social, existiendo,
por tanto, titulares de acciones representativas del 15 por 100 restante
del capital que no han sido convocados en la forma prescrita en el artículo
9 de los Estatutos de la sociedad.
V
El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en
sus alegaciones, y añadió: 1. o Sobre la pretendida carencia del
representante legal de la recurrente. Que el firmante del escrito de interposición
del recurso es el Administrador de la recurrente y Secretario de su Consejo
de Administración, cargo escrito y vigente en el Registro Mercantil de
Toledo. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento
del Registro Mercantil tiene interés conocido en asegurar los efectos de
la inscripción. 2. o Sobre los documentos calificados por la Registradora.
Que los documentos calificados ya se habían presentado para su
inscripción, lo que motivó la nota de calificación de 26 de abril de 1995, en
la que precisamente se había denunciado el mismo defecto que luego fue
puesto de manifiesto por la Registradora. Que lo que motivó la presentación
de nuevo de los documentos, lo que ha dado lugar a la nota de calificación
de 5 de marzo de 1995, es la sentencia de 19 de octubre de 1995, dictada
por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrijos, en la que se
debatió la misma cuestión, que declaraba la validez del nombramiento
de Auditor. 2. a Que la remisión de la sentencia por medio de fax fue
sugerida por empleados de la propia oficina del Registro. Que tal actuación
es conforme y congruente con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Que no hay duda
de la autenticidad del documento, por cuanto se ha aportado testimonio
del mismo al recurso gubernativo, como manda el artículo 69.2 del
Reglamento del Registro Mercantil. Que la Registradora, si tiene dudas sobre
la autenticidad del documento, debería haberlo hecho constar, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 62.3 del citado Reglamento. 3. a Sobre
el fondo del asunto. En este punto se mantienen todos los argumentos
que contiene el escrito del recurso de reforma.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 39, 61, 66, 67 y 68 del Reglamento del Registro
Mercantil, y las Resoluciones de 17 de marzo de 1986, 24 de septiembre
de 1991, 30 de julio y 28 de diciembre de 1992.
1. Planteada como cuestión previa la falta de legitimación del
recurrente para la interposición de este recurso, y habida cuenta que su
condición de Secretario de Consejo de Administración y Consejero delegado
de la sociedad, con inscripción de tales cargos, resulta de la documentación
aportada y puede ser comprobada por la Registradora mediante el examen
de los asientos registrales, procede rechazar tal objeción, toda vez que
su legitimación queda plenamente fundada en la norma del
artículo 67.a) del Reglamento del Registro Mercantil.
2. Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, la Registradora suspende
la inscripción de una escritura de elevación a público de un acuerdo de
la Junta general de la sociedad, consistente en el nombramiento de
Auditores de cuentas, porque no se acredita la realización de la convocatoria
por carta certificada a cada socio que, además de la publicidad establecida
en la Ley, exigen los Estatutos sociales.
El recurrente, aun reconociendo paladinamente que no se llevó a cabo
la remisión por correo del anuncio de dicha convocatoria, alega que tal
circunstancia no puede constituir obstáculo a la inscripción del acuerdo
porque, al ser determinados socios (en concreto, las cinco hermanas
Martínez Parra, de las cuales dos asistieron a la Junta y, después de alegar
que estaba mal convocada, se ausentaron antes de entrar en las
deliberaciones; y las otras tres no asistieron a la referida Junta, habiendo asistido
el resto de los socios) quienes habían requerido al Presidente del Consejo
de Administración para que se levantara acta notarial de la Junta, ya
tenían conocimiento exacto de la convocatoria y así resulta de la sentencia
del correspondiente Juzgado de Primera Instancia que declara la validez
de dicha Junta -cuyo testimonio, que en el momento de la calificación
se había remitido al Registro únicamente mediante telefax, se acompaña
al escrito del recurso.
2. El defecto debe ser confirmado. Según la doctrina de este centro
directivo no existe obstáculo para que en la calificación registral se tengan
en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también
los auténticos relacionados con éstos, y presentados dentro del plazo
reglamentario de calificación (confróntense artículos 39 y 61 del Reglamento
del Registro Mercantil y las Resoluciones citadas en los vistos), más en
el presente caso no puede tomarse en consideración la sentencia a la
que se refiere el recurrente, por no haberse acreditado debidamente en
dicho plazo la firmeza de la misma. Por otra parte, y sin prejuzgar ahora
si la demostración de la existencia de conocimiento por todos los socios
de los extremos que ha de expresar la convocatoria de la Junta general
haría o no innecesaria la observancia de la norma estatutaria incumplida,
es lo cierto que no puede estimarse acreditado dicho conocimiento por
el hecho de que así se manifieste por el requirente en el acta notarial
de la Junta y se incorpore a ésta, por fotocopia, telegrama solicitando
la presencia de Notario en dicha Junta, en el que consta como indicación
del remitente la genérica expresión "Hermanas Martínez Parra".
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
la nota y la decisión del Registrador.
Madrid, 10 de marzo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sra. Registradora mercantil de Toledo.
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