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Documento BOE-A-1999-8302

Resolución de 9 de marzo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en recurso gubernativo interpuesto por «Vídeo, Máquinas y Electrónica, Sociedad Anónima», frente a la negativa del Registrador mercantil VII de Madrid, don Manuel Villarroya Gil, a inscribir un acuerdo de modificación de objeto social.

Publicado en:
«BOE» núm. 88, de 13 de abril de 1999, páginas 13704 a 13705 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-8302

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Josep Vila Beltrán, en

representación de "Vídeo, Máquinas y Electrónica, Sociedad Anónima",

frente a la negativa del Registrador mercantil VII de Madrid, don Manuel

Villarroya Gil, a inscribir un acuerdo de modificación de objeto social.

Hechos

I

Por escritura que autorizó el Notario de Terrassa don Ángel García

Diz el día 2 de abril de 1997, se elevaron a públicos las decisiones adoptadas

el 5 de marzo anterior, por el socio único de "Vídeo, Máquinas y Electrónica,

Sociedad Anónima", entre las que figura la ampliación del objeto social

con adición al artículo 2. o de los Estatutos sociales de nuevos epígrafes

(letrasJyK)queconstan en la certificación incorporada a la referida

escritura.

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid,

fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador mercantil que suscribe,

previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad

con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del

Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por

haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica:

Defectos: Defecto subsanable: Falta la íntegra redacción del artículo modificado

(artículo 158.1.3 del Reglamento del Registro Mercantil). En el plazo de

dos meses, a contar de esta fecha, se puede interponer recurso gubernativo,

de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro

Mercantil. Madrid, 16 de abril de 1997. El Registrador. Sigue la firma."

Se infiere del expediente, pues no resulta con la claridad deseable

de la siguiente nota de calificación, que dicho documento fue nuevamente

presentado junto con certificación expedida por don Josep Vila Beltrán,

como Secretario del Consejo de Administración de la sociedad, con firma

legitimada, en la que, a los efectos del artículo 158.1.3 del Reglamento

del Registro Mercantil, se inserta la redacción completa del artículo 2. o de

los Estatutos sociales, extendiéndose al pie de aquél nota, fechada el 12

de mayo de 1997, con igual encabezamiento y pie que la anterior, en la

que se consignó como defecto el siguiente: "Defecto subsanable: La

modificación de los Estatutos debe hacerse constar en escritura pública (artículo

158.1 del Reglamento del Registro Mercantil)".

III

Don Josep Vila Beltrán interpuso recurso gubernativo frente a la

anterior calificación, alegando lo siguiente: Que se ha observado lo dispuesto

en el artículo 158.1 del Reglamento del Registro Mercantil, pues la

modificación de los Estatutos consta en escritura pública; que para

complementar dicha escritura el recurrente, como Secretario del Consejo de

Administración de la sociedad, ha expedido una certificación que en modo alguno

contiene una modificación de los Estatutos y que, por tanto, no queda

comprendida en el supuesto previsto en la norma reglamentaria; que la

única finalidad que persigue el certificado es complementar la escritura

calificada como defectuosa, transcribiendo literalmente el artículo

modificado, no siendo necesario, por tanto, su elevación a pública; que a mayor

abundamiento, tal certificado no recoge ningún acuerdo de la Junta general,

único órgano competente para la modificación de los Estatutos, por lo

que los mismos no han sido alterados en ningún sentido ni es exigible

su elevación a público.

IV

El Registrador decidió mantener su calificación, desestimando el

recurso, en base a los siguientes fundamentos: Que el contenido de las

certificaciones se circunscribe, conforme al artículo 109 del Reglamento del

Registro, a las actas y los acuerdos de los órganos colegiados o a las

decisiones del socio único, pero no para acreditar el contenido de los artículos

estatutarios; que el artículo 158 del mismo Reglamento dispone que, para

la inscripción de la escritura pública de modificación de los Estatutos,

deberá contener la transcripción literal de la nueva redacción de los

artículos que se modifiquen o adicionen, por lo que la subsanación del defecto

advertido ha de hacerse a través de escritura pública.

V

El recurrente se alzó frente a la decisión del Registrador ante este

centro directivo, reiterando sus argumentos y discrepando de los

fundamentos de la resolución frente a la que se alzaba, en el sentido de entender

que el artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil se limita a

determinar quiénes están legitimados para certificar, no del contenido de lo

que pueden hacerlo; que el artículo 158 del mismo Reglamento establece

que cualquier modificación de los Estatutos ha de constar en escritura

pública y en este caso el acuerdo de modificación así consta, en tanto

que la certificación que completa la redacción de la norma modificada,

por sí mismo, no modifica los Estatutos, razón por la que no requiere

su elevación a escritura pública, dado que su finalidad tan sólo es

complementar la escritura cuyo contenido sí es una modificación de aquellos

Estatutos.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18.1 del Código de Comercio; 144.2 de la Ley de

Sociedades Anónimas; 5, 64.2, 158.1.5. a y 164 del Reglamento del Registro

Mercantil.

1. Aunque el contenido de la nota recurrida, con su referencia a que

la modificación de los Estatutos debe hacerse constar en escritura pública,

pudiera suscitar dudas sobre la concreta cuestión planteada en este

recurso, los argumentos de ambas partes la centran en los requisitos formales

de la necesaria nueva e íntegra redacción de las reglas modificadas para

lograr su inscripción.

El artículo 144 de la Ley de Sociedades Anónimas, tras establecer una

serie de requisitos necesarios para la adopción del acuerdo de modificación

de los Estatutos sociales, dispone en su apartado 2. o que: "En todo caso,

el acuerdo se hará constar en escritura pública, que se inscribirá en el

Registro Mercantil y se publicará en el ªBoletín Oficial del Registro

Mercantilº". No determina la Ley, ni parece ser su cometido, los aspectos

formales de la inscripción y publicación del acuerdo, tarea más propia

de las normas reglamentarias, y es en concreto el artículo 164 del

Reglamento del Registro Mercantil el que exige que en la inscripción de las

modificaciones estatutarias conste, además de las circunstancias generales,

la nueva redacción dada a los artículos de los Estatutos que se modifican

o adicionan, así como, en su caso, la expresión de los que se derogan

o sustituyen.

2. La anterior exigencia, cuya finalidad no es otra que lograr la mayor

claridad posible de los asientos registrales a la hora de recoger el contenido

de los Estatutos, evitando las dudas y errores que pudieran surgir si para

integrar alguna de sus normas hubiera que acudir a distintos asientos

donde obrasen de forma fragmentaria apartados, párrafos o palabras

sueltas, añadidas o modificativas de la redacción original, no era tarea que

pudiera encomendarse de oficio al Registrador, aun cuando quede a salvo

su facultad de calificar si la nueva redacción íntegra se ajusta a las

modificaciones introducidas respecto de la anterior. Es por ello que la obligación

de dar íntegra redacción a las normas estatutarias que hayan sufrido

modificaciones se ha impuesto a las mismas personas que están legitimadas

para elevar a público el acuerdo de modificación y así resulta de lo

dispuesto en el artículo 158 de aquel Reglamento que, entre los requisitos

o menciones exigidos en la escritura pública en que se formalice la

modificación de los Estatutos para su inscripción, incluye -apartado 1.5. o -:

"La transcripción literal de la nueva redacción de los artículos de los

Estatutos sociales que se modifican o adicionan, así como, en su caso, la

expresión de los artículos que se derogan o sustituyen".

3. Y aun cuando el aparente rigor de la norma, en lo tocante a la

necesaria unidad documental de todas las menciones que exige, ha de

tenerse por excesiva, pues la omisión de cualquiera de ellas restantes

no pasa de ser un defecto subsanable del título que, como los defectos

de tal naturaleza, es susceptible de sanación a posteriori y, por tanto,

en documento independiente, éste habrá de ajustarse a las mismas

exigencias formales, es decir, ha de constar en escritura pública. Este concreto

caso, pese a la finalidad meramente subsanatoria de la certificación

aportada a tal fin, no tiene encaje en la regla general del artículo 64.2 del

Reglamento, que a la hora de regular la subsanación de defectos admite

la instancia privada pero excluye el supuesto de que fuera necesario un

documento público, que es el vehículo formal para el acceso al Registro

de los actos inscribibles, conforme disponen el artículo 18.1 del Código

de Comercio y el artículo 5. o del texto reglamentario, de cuya exigencia

tan solo se excepcionan los casos en que expresamente las Leyes y en

el propio Reglamento admiten los documentos privados, y el supuesto

que ha dado lugar al presente recurso no sólo no aparece exceptuado,

sino expresamente sujeto a forma pública.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando

la decisión apelada.

Madrid, 9 de marzo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Madrid número VII.

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