En el recurso gubernativo interpuesto por don Josep Vila Beltrán, en
representación de "Vídeo, Máquinas y Electrónica, Sociedad Anónima",
frente a la negativa del Registrador mercantil VII de Madrid, don Manuel
Villarroya Gil, a inscribir un acuerdo de modificación de objeto social.
Hechos
I
Por escritura que autorizó el Notario de Terrassa don Ángel García
Diz el día 2 de abril de 1997, se elevaron a públicos las decisiones adoptadas
el 5 de marzo anterior, por el socio único de "Vídeo, Máquinas y Electrónica,
Sociedad Anónima", entre las que figura la ampliación del objeto social
con adición al artículo 2. o de los Estatutos sociales de nuevos epígrafes
(letrasJyK)queconstan en la certificación incorporada a la referida
escritura.
II
Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid,
fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador mercantil que suscribe,
previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad
con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del
Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por
haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica:
Defectos: Defecto subsanable: Falta la íntegra redacción del artículo modificado
(artículo 158.1.3 del Reglamento del Registro Mercantil). En el plazo de
dos meses, a contar de esta fecha, se puede interponer recurso gubernativo,
de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro
Mercantil. Madrid, 16 de abril de 1997. El Registrador. Sigue la firma."
Se infiere del expediente, pues no resulta con la claridad deseable
de la siguiente nota de calificación, que dicho documento fue nuevamente
presentado junto con certificación expedida por don Josep Vila Beltrán,
como Secretario del Consejo de Administración de la sociedad, con firma
legitimada, en la que, a los efectos del artículo 158.1.3 del Reglamento
del Registro Mercantil, se inserta la redacción completa del artículo 2. o de
los Estatutos sociales, extendiéndose al pie de aquél nota, fechada el 12
de mayo de 1997, con igual encabezamiento y pie que la anterior, en la
que se consignó como defecto el siguiente: "Defecto subsanable: La
modificación de los Estatutos debe hacerse constar en escritura pública (artículo
158.1 del Reglamento del Registro Mercantil)".
III
Don Josep Vila Beltrán interpuso recurso gubernativo frente a la
anterior calificación, alegando lo siguiente: Que se ha observado lo dispuesto
en el artículo 158.1 del Reglamento del Registro Mercantil, pues la
modificación de los Estatutos consta en escritura pública; que para
complementar dicha escritura el recurrente, como Secretario del Consejo de
Administración de la sociedad, ha expedido una certificación que en modo alguno
contiene una modificación de los Estatutos y que, por tanto, no queda
comprendida en el supuesto previsto en la norma reglamentaria; que la
única finalidad que persigue el certificado es complementar la escritura
calificada como defectuosa, transcribiendo literalmente el artículo
modificado, no siendo necesario, por tanto, su elevación a pública; que a mayor
abundamiento, tal certificado no recoge ningún acuerdo de la Junta general,
único órgano competente para la modificación de los Estatutos, por lo
que los mismos no han sido alterados en ningún sentido ni es exigible
su elevación a público.
IV
El Registrador decidió mantener su calificación, desestimando el
recurso, en base a los siguientes fundamentos: Que el contenido de las
certificaciones se circunscribe, conforme al artículo 109 del Reglamento del
Registro, a las actas y los acuerdos de los órganos colegiados o a las
decisiones del socio único, pero no para acreditar el contenido de los artículos
estatutarios; que el artículo 158 del mismo Reglamento dispone que, para
la inscripción de la escritura pública de modificación de los Estatutos,
deberá contener la transcripción literal de la nueva redacción de los
artículos que se modifiquen o adicionen, por lo que la subsanación del defecto
advertido ha de hacerse a través de escritura pública.
V
El recurrente se alzó frente a la decisión del Registrador ante este
centro directivo, reiterando sus argumentos y discrepando de los
fundamentos de la resolución frente a la que se alzaba, en el sentido de entender
que el artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil se limita a
determinar quiénes están legitimados para certificar, no del contenido de lo
que pueden hacerlo; que el artículo 158 del mismo Reglamento establece
que cualquier modificación de los Estatutos ha de constar en escritura
pública y en este caso el acuerdo de modificación así consta, en tanto
que la certificación que completa la redacción de la norma modificada,
por sí mismo, no modifica los Estatutos, razón por la que no requiere
su elevación a escritura pública, dado que su finalidad tan sólo es
complementar la escritura cuyo contenido sí es una modificación de aquellos
Estatutos.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18.1 del Código de Comercio; 144.2 de la Ley de
Sociedades Anónimas; 5, 64.2, 158.1.5. a y 164 del Reglamento del Registro
Mercantil.
1. Aunque el contenido de la nota recurrida, con su referencia a que
la modificación de los Estatutos debe hacerse constar en escritura pública,
pudiera suscitar dudas sobre la concreta cuestión planteada en este
recurso, los argumentos de ambas partes la centran en los requisitos formales
de la necesaria nueva e íntegra redacción de las reglas modificadas para
lograr su inscripción.
El artículo 144 de la Ley de Sociedades Anónimas, tras establecer una
serie de requisitos necesarios para la adopción del acuerdo de modificación
de los Estatutos sociales, dispone en su apartado 2. o que: "En todo caso,
el acuerdo se hará constar en escritura pública, que se inscribirá en el
Registro Mercantil y se publicará en el ªBoletín Oficial del Registro
Mercantilº". No determina la Ley, ni parece ser su cometido, los aspectos
formales de la inscripción y publicación del acuerdo, tarea más propia
de las normas reglamentarias, y es en concreto el artículo 164 del
Reglamento del Registro Mercantil el que exige que en la inscripción de las
modificaciones estatutarias conste, además de las circunstancias generales,
la nueva redacción dada a los artículos de los Estatutos que se modifican
o adicionan, así como, en su caso, la expresión de los que se derogan
o sustituyen.
2. La anterior exigencia, cuya finalidad no es otra que lograr la mayor
claridad posible de los asientos registrales a la hora de recoger el contenido
de los Estatutos, evitando las dudas y errores que pudieran surgir si para
integrar alguna de sus normas hubiera que acudir a distintos asientos
donde obrasen de forma fragmentaria apartados, párrafos o palabras
sueltas, añadidas o modificativas de la redacción original, no era tarea que
pudiera encomendarse de oficio al Registrador, aun cuando quede a salvo
su facultad de calificar si la nueva redacción íntegra se ajusta a las
modificaciones introducidas respecto de la anterior. Es por ello que la obligación
de dar íntegra redacción a las normas estatutarias que hayan sufrido
modificaciones se ha impuesto a las mismas personas que están legitimadas
para elevar a público el acuerdo de modificación y así resulta de lo
dispuesto en el artículo 158 de aquel Reglamento que, entre los requisitos
o menciones exigidos en la escritura pública en que se formalice la
modificación de los Estatutos para su inscripción, incluye -apartado 1.5. o -:
"La transcripción literal de la nueva redacción de los artículos de los
Estatutos sociales que se modifican o adicionan, así como, en su caso, la
expresión de los artículos que se derogan o sustituyen".
3. Y aun cuando el aparente rigor de la norma, en lo tocante a la
necesaria unidad documental de todas las menciones que exige, ha de
tenerse por excesiva, pues la omisión de cualquiera de ellas restantes
no pasa de ser un defecto subsanable del título que, como los defectos
de tal naturaleza, es susceptible de sanación a posteriori y, por tanto,
en documento independiente, éste habrá de ajustarse a las mismas
exigencias formales, es decir, ha de constar en escritura pública. Este concreto
caso, pese a la finalidad meramente subsanatoria de la certificación
aportada a tal fin, no tiene encaje en la regla general del artículo 64.2 del
Reglamento, que a la hora de regular la subsanación de defectos admite
la instancia privada pero excluye el supuesto de que fuera necesario un
documento público, que es el vehículo formal para el acceso al Registro
de los actos inscribibles, conforme disponen el artículo 18.1 del Código
de Comercio y el artículo 5. o del texto reglamentario, de cuya exigencia
tan solo se excepcionan los casos en que expresamente las Leyes y en
el propio Reglamento admiten los documentos privados, y el supuesto
que ha dado lugar al presente recurso no sólo no aparece exceptuado,
sino expresamente sujeto a forma pública.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando
la decisión apelada.
Madrid, 9 de marzo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil de Madrid número VII.
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