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Documento BOE-A-1999-7564

Resolución de 8 de marzo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ivo Ranera Cahís, en nombre de «Copatri, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Barcelona número 14, don Francisco Roger Matallana, a practicar determinadas cancelaciones, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 79, de 2 de abril de 1999, páginas 12750 a 12752 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-7564

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los

Tribunales don Ivo Ranera Cahís, en nombre de "Copatri, Sociedad Anónima",

contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Barcelona número 14,

don Francisco Roger Matallana, a practicar determinadas cancelaciones,

en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

En autos de juicio ejecutivo número 1.097/1989, seguidos ante el

Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona, por el "Banco Exterior

de España, Sociedad Anónima", contra determinadas personas y la

sociedad que se cita a continuación, en reclamación de cantidad, con fecha

6 de febrero de 1990 se dictó providencia ordenando anotación preventiva

de embargo sobre la finca registral número 5.011 del Registro de la

Propiedad de Barcelona número 14, inscrito a favor de la entidad "Financiación

y Distribuciones de Importaciones, Sociedad Anónima" (FINDISA), y por

mandamiento de igual fecha se tomó anotación preventiva de embargo,

letra A, el 29 de marzo de 1990. Con posterioridad a dicha anotación

preventiva se practicó sobre la misma finca la inscripción de una hipoteca

unilateral, de fecha 18 de julio de 1990 y las anotaciones preventivas de

embargo letra B, de 16 de agosto de 1990, y letra C, de 20 de agosto

de 1990, prorrogada por la letra D, de 24 de mayo de 1995. En fecha

de 21 de enero de 1991, se expidió la certificación prevenida en el párrafo

2. o del artículo 143 del Reglamento Hipotecario, para el procedimiento

número 1.097/1989.

Mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia número 3 de

Barcelona, dictado en el procedimiento antes citado, se aprobó el remate a

favor de doña Teresa Farré Sicart y en virtud de Providencia de 15 de

mayo de 1992, se aprobó la cesión del remate y se adjudicó la finca 5.011

a favor de la entidad "Mastertec, Sociedad Anónima". Mediante escritura

autorizada el 14 de enero de 1994 por el Notario de Barcelona, don

Francisco Arriola Garrote, el ilustrísimo señor Magistrado Juez del Juzgado

antes referido, en representación de los demandados, por estar éstos en

rebeldía vendió dicha finca a la entidad cesionaria del remate. Dicha

escritura fue presentada para su inscripción en el Registro de la Propiedad

de Barcelona, número 14, en 28 de mayo de 1993, 30 de septiembre

de 1993 y 24 de diciembre de 1993, siendo rechazada su inscripción.

Posteriormente, mediante escritura de 24 de septiembre de 1993,

autorizada por el mismo Notario, la entidad "Mastertec, Sociedad Anónima"

vendió la finca citada a "Copatri, Sociedad Anónima". Esta escritura fue

presentada en el Registro de la Propiedad antes referido para su

inscripción, habiéndose denegado por no constar inscrita la anterior escritura.

El 28 de junio de 1994, el Juzgado de Primera Instancia número 3

de Barcelona libró mandamiento de cancelación de la anotación preventiva

letraAydelascargas posteriores.

II

Presentado el anterior mandamiento junto con las dos escrituras de

compraventa, referidas en el apartado anterior, en el Registro de la

Propiedad de Barcelona número 14, las escrituras fueron inscritas con fecha

de 10 y 20 de julio de 1995 y el mandamiento fue calificado con la siguiente

nota: "Denegada la cancelación que se ordena en el precedente

mandamiento por constar cancelada por caducidad la anotación letra A de la

finca 5.011, al folio 83 del libro 108 de Sants-3, tomo 2.275 del archivo,

que fue tomada en su día para asegurar la prioridad registral del crédito

que se persigue en el procedimiento en cuya virtud éste se ha expedido

por lo que se ha extinguido dicha prioridad, lo que constituye defecto

insubsanable que impide practicar la cancelación de cargas posteriores.

Contra la presente nota puede interponerse recurso gubernativo ante el

excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de

Cataluña, en el plazo de cuatro meses y en los términos previstos en el

artículo 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Barcelona, 10 de julio

de 1995. El Registrador. Firma ilegible.". Vuelto a presentar el mandamiento

fue objeto de la siguiente calificación: "Presentado de nuevo el precedente

mandamiento según el asiento 1.639 del Diario 23, se reitera la calificación

que resulta de la precedente nota de fecha 10 de julio de 1995. Contra

esta calificación puede interponerse recurso gubernativo ante el

excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

en el plazo de cuatro meses y en los términos previstos en el artículo

112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Barcelona, dieciséis de

noviembre de mil novecientos noventa y cinco. El Registrador. Firma

ilegible".

III

El Procurador de los Tribunales, don Ivo Ranera Cahís, en nombre

de "Copatri, Sociedad Anónima", interpuso recurso gubernativo contra la

calificación referida, y alegó: l. o Que mediante una interpretación 1ógica

y sistemática de los artículos 34, 38 y 131.11. o de la Ley Hipotecaria

y 143.2. o , 175.2 y 233 del Reglamento Hipotecario, se desprende que la

purga de las cargas nace exclusivamente del hecho de la venta en subasta,

verificada en ejecución judicial de la finca, siendo suficiente que exista

alguna anotación registral en su apoyo, bien sea la anotación preventiva

de embargo o la nota marginal de expedición de la certificación de cargas

prevenida en el artículo 143.2. o del Reglamento Hipotecario, como resulta

de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de noviembre de 1986. 2. o Que

según dicha Sentencia, la venta judicial en pública subasta no es otra

cosa que la materialización de la facultad de proceder en virtud de un

título de ejecución a la enajenación forzosa de la finca, aún contra la

voluntad de su titular. Con la enajenación judicial, vigente la anotación

de embargo, se produce la cancelación de las cargas posteriores. 3. o Que

es totalmente incuestionable: a) Que los acreedores posteriores tenían

constancia por el principio de publicidad registral de la existencia de la

anotación preventiva de embargo letra A; b) Que, igualmente, los

acreedores posteriores tienen constancia de que por razón de tal embargo, se

procede a la ejecución sobre dicha finca, pues así lo publica el Registro

mediante nota marginal, de haber expedido certificación de cargas

prevenida en el artículo 143.2. o del Reglamento Hipotecario, teniendo además

los acreedores posteriores constancia de que la anotación preventiva de

embargo letra A, en el momento de expedir la referida certificación estaba

vigente. 4. o Que el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ampara al adquirente

de la venta judicial; 5. o Que finalmente hay que puntualizar: a) La venta

en pública subasta es de fecha anterior a la caducidad de la anotación

preventiva de embargo letra A; b) La segunda venta también es de fecha

anterior; c) Ambas escrituras fueron presentadas en el Registro tres veces

y una, respectivamente, con fechas muy anteriores a la caducidad de la

anotación preventiva de embargo letraAysidichas escrituras no fueron

inscritas en esas fechas fue exclusivamente por motivos pragmáticos del

Registro número 14, por no acompañarse el mandamiento judicial de

cancelación de cargas, no siendo este el tenor de la legislación hipotecaria

que sí permite la inscripción por separado, lo que, en consecuencia, ha

causado un grave perjuicio a la recurrente.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1. Que

el mandamiento judicial de 29 de junio de 1994 expedido por el Juzgado

de Primera Instancia número 3 de Barcelona fue presentado en el Registro

en fecha 9 de junio de 1995 y presentado de nuevo el 9 de noviembre

de 1995, siendo denegada su inscripción las dos veces. 2. Que la cuestión

planteada en este recurso es la misma que la contemplada en la Resolución

de 28 de noviembre de 1987, doctrina ratificada por la Resolución de 7

de julio de 1989, aplicable al caso que se estudia. 3. Que el recurrente

se apoya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1986

y en la Resolución de 28 de julio de 1989; pero en ninguna de las dos

han recaído en supuesto de hecho iguales o semejantes al que se refiere

este recurso que, por el contrario, coincide plenamente con las

Resoluciones invocadas por este Registrador. 4. Que los artículos 427 y 429 del

Reglamento Hipotecario que desarrolla el artículo 19 de la Ley Hipotecaria,

otorgan al interesado el derecho a subsanar la falta sin que en el documento

conste de forma indeleble que la calificación inicial le fue desfavorable

y, se opina que se enmarca en el derecho a la intimidad protegido por

la Constitución. Que en una segunda fase del procedimiento registral el

Registrador, a solicitud expresa del presentante o interesado, extiende

con fecha y autoriza con su firma al pie del documento la nota de

calificación desfavorable con expresión de sus motivos. Que esta nota de

calificación tiene como requisitos la solicitud expresa en virtud del principio

de rogación, y permite interponer recurso gubernativo (artículo 113 del

Reglamento Hipotecario). Que en las tres presentaciones de la escritura

de venta, anteriores a la caducidad de la anotación preventiva de embargo

letra A, recayó sobre la misma la mera notificación verbal de defectos,

la cual fue retirada del Registro por el interesado, sin que durante la

vigencia de los respectivos asientos de presentación fuese, en ninguno

de los tres casos, vuelta a aportar con defectos subsanados o solicitando

nota de calificación para recurrirlas.

V

El ilustrísimo señor Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia

número 3 de Barcelona, informó con relación a los trámites del juicio

ejecutivo número 1.097/1989. seguidos en dicho Juzgado y de la eficacia

de la venta judicial, que es título suficiente para la inscripción y, por

ello, no necesita del mandamiento de cancelación de cargas posteriores

para que surta eficacia en el Registro.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó

la nota del Registrador fundándose en que no es acertado decir que la

enajenación judicial produce la cancelación de las cargas posteriores a

la anotación preventiva de embargo; dicha cancelación se produce en virtud

del mandamiento judicial consecuente; que lo cierto es que dicha escritura

y mandamiento llegaron al Registro una vez que la anotación preventiva

de embargo había sido cancelada por caducidad (artículo 86 de la Ley

Hipotecaria).

VII

El Procurador recurrente apeló el Auto presidencial, manteniéndose

en las alegaciones, que constan en el escrito de interposición del recurso

gubernativo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 131 y 133.2. o de la Ley Hipotecaria, 175.2. o del

Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 7 de julio de 1987, 28 de

julio y 28 de septiembre de 1989y6deabrily7deoctubre de 1994.

1. Son relevantes las siguientes circunstancias concurrentes en el

supuesto de hecho del presente recurso:

El 29 de marzo de 1990 se practica anotación de embargo letra A

decretado en Autos 1.097/1989.

Posteriormente se practican sobre la misma finca un asiento de

constitución de hipoteca unilateral (18 de julio de 1990, anotación de embargo

letra B (16 de agosto de 1990), anotación de embargo letra C (20 de agosto

de 1990) prorrogada por la letra D (24 de mayo de 1994). El 14 de enero

de 1993 se otorga escritura de compraventa en ejecución de sentencia

a favor del cesionario del remate, aprobado en Autos 1.097/1989 que

causaron la anotación letra A.

La anterior escritura se presenta en el Registro de la Propiedad

el 28 de mayo de 1993, 30 de septiembre de 1993 y 24 de diciembre

de 1993, no inscribiéndose según afirma el recurrente, por no aportarse

simultáneamente el mandamiento cancelatorio respectivo. Las notas al

margen del asiento de presentación de estas escrituras son las siguientes:

"Calificado con defectos, 5 de noviembre de 1993. Cancelado este asiento

por el transcurso del plazo legal y no haber sido devuelto el documento...".

"Calificado con defectos, 3 de noviembre de 1993. Retirado por defectos...

Cancelado este asiento por el transcurso del plazo legal y no haber sido

devuelto el documento", y en términos semejantes las notas al margen

del tercer asiento del Diario.

El 29 de septiembre de 1993 se otorga escritura de compraventa por

el cesionario del remate a favor de un tercero, que fue presentada el 3

de noviembre de 1993 y no inscrita.

El 29 de junio de 1994 se expide mandamiento de cancelación de la

anotación causada en el procedimiento 1.097/1989 y las cargas posteriores.

El 8 de mayo de 1995 se vuelven a presentar las dos escrituras anteriores

y el 9 de junio de 1995 el mandamiento de cancelación de cargas referido.

El 10 y el 20 de julio de 1995 se practica la inscripción de las dos

escrituras de compraventa.

El 10 de julio de 1995 se deniega la cancelación de cargas ordenada

"por constar cancelada por caducidad la anotación letra A.... que fue tomada

en su día para asegurar la prioridad registral del crédito que se persigue

en el procedimiento en cuya virtud éste se ha expedido por lo que se

ha extinguido dicha prioridad, lo que constituye defecto insubsanable que

impide practicar la cancelación de cargas posteriores".

Presentado nuevamente el mandamiento, en nota de 16 de noviembre

de 1995, se reitera la anterior calificación.

2. Sin prejuzgar ahora por qué no se practicó en su día la inscripción

de la escritura de compraventa a favor del cesionario del remate

aprobado en el procedimiento que causó la anotación de embargo cuestionada

(cfr. Resolución de 28 de julio de 1989), es doctrina reiterada de esta

Dirección General que la caducidad de los asientos que nacen con duración

predeterminada se opera de modo radical y automático una vez llegado

el día prefijado, aún cuando no se haya cancelado aún dicho asiento, y

ello tratándose -como ahorasucede de una anotación preventiva de

embargo determina la pérdida de su prioridad, y que las cargas posteriores

mejoren de rango, no siendo ya posible, desde entonces, proceder a su

cancelación en virtud de un título, el mandamiento a que se refiere el

artículo 175.2. o del Reglamento Hipotecario, que sólo es bastante para

ello en tanto se trate de cargas no preferentes, de acuerdo con lo previsto

en los artículos 131 y 133.2. o de la Ley Hipotecaria, respecto de la que

se ejecuta.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar

el Auto apelado y la nota del Registrador.

Madrid, 8 de marzo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

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