En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los
Tribunales don Ivo Ranera Cahís, en nombre de "Copatri, Sociedad Anónima",
contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Barcelona número 14,
don Francisco Roger Matallana, a practicar determinadas cancelaciones,
en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
En autos de juicio ejecutivo número 1.097/1989, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona, por el "Banco Exterior
de España, Sociedad Anónima", contra determinadas personas y la
sociedad que se cita a continuación, en reclamación de cantidad, con fecha
6 de febrero de 1990 se dictó providencia ordenando anotación preventiva
de embargo sobre la finca registral número 5.011 del Registro de la
Propiedad de Barcelona número 14, inscrito a favor de la entidad "Financiación
y Distribuciones de Importaciones, Sociedad Anónima" (FINDISA), y por
mandamiento de igual fecha se tomó anotación preventiva de embargo,
letra A, el 29 de marzo de 1990. Con posterioridad a dicha anotación
preventiva se practicó sobre la misma finca la inscripción de una hipoteca
unilateral, de fecha 18 de julio de 1990 y las anotaciones preventivas de
embargo letra B, de 16 de agosto de 1990, y letra C, de 20 de agosto
de 1990, prorrogada por la letra D, de 24 de mayo de 1995. En fecha
de 21 de enero de 1991, se expidió la certificación prevenida en el párrafo
2. o del artículo 143 del Reglamento Hipotecario, para el procedimiento
número 1.097/1989.
Mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia número 3 de
Barcelona, dictado en el procedimiento antes citado, se aprobó el remate a
favor de doña Teresa Farré Sicart y en virtud de Providencia de 15 de
mayo de 1992, se aprobó la cesión del remate y se adjudicó la finca 5.011
a favor de la entidad "Mastertec, Sociedad Anónima". Mediante escritura
autorizada el 14 de enero de 1994 por el Notario de Barcelona, don
Francisco Arriola Garrote, el ilustrísimo señor Magistrado Juez del Juzgado
antes referido, en representación de los demandados, por estar éstos en
rebeldía vendió dicha finca a la entidad cesionaria del remate. Dicha
escritura fue presentada para su inscripción en el Registro de la Propiedad
de Barcelona, número 14, en 28 de mayo de 1993, 30 de septiembre
de 1993 y 24 de diciembre de 1993, siendo rechazada su inscripción.
Posteriormente, mediante escritura de 24 de septiembre de 1993,
autorizada por el mismo Notario, la entidad "Mastertec, Sociedad Anónima"
vendió la finca citada a "Copatri, Sociedad Anónima". Esta escritura fue
presentada en el Registro de la Propiedad antes referido para su
inscripción, habiéndose denegado por no constar inscrita la anterior escritura.
El 28 de junio de 1994, el Juzgado de Primera Instancia número 3
de Barcelona libró mandamiento de cancelación de la anotación preventiva
letraAydelascargas posteriores.
II
Presentado el anterior mandamiento junto con las dos escrituras de
compraventa, referidas en el apartado anterior, en el Registro de la
Propiedad de Barcelona número 14, las escrituras fueron inscritas con fecha
de 10 y 20 de julio de 1995 y el mandamiento fue calificado con la siguiente
nota: "Denegada la cancelación que se ordena en el precedente
mandamiento por constar cancelada por caducidad la anotación letra A de la
finca 5.011, al folio 83 del libro 108 de Sants-3, tomo 2.275 del archivo,
que fue tomada en su día para asegurar la prioridad registral del crédito
que se persigue en el procedimiento en cuya virtud éste se ha expedido
por lo que se ha extinguido dicha prioridad, lo que constituye defecto
insubsanable que impide practicar la cancelación de cargas posteriores.
Contra la presente nota puede interponerse recurso gubernativo ante el
excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, en el plazo de cuatro meses y en los términos previstos en el
artículo 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Barcelona, 10 de julio
de 1995. El Registrador. Firma ilegible.". Vuelto a presentar el mandamiento
fue objeto de la siguiente calificación: "Presentado de nuevo el precedente
mandamiento según el asiento 1.639 del Diario 23, se reitera la calificación
que resulta de la precedente nota de fecha 10 de julio de 1995. Contra
esta calificación puede interponerse recurso gubernativo ante el
excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
en el plazo de cuatro meses y en los términos previstos en el artículo
112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Barcelona, dieciséis de
noviembre de mil novecientos noventa y cinco. El Registrador. Firma
ilegible".
III
El Procurador de los Tribunales, don Ivo Ranera Cahís, en nombre
de "Copatri, Sociedad Anónima", interpuso recurso gubernativo contra la
calificación referida, y alegó: l. o Que mediante una interpretación 1ógica
y sistemática de los artículos 34, 38 y 131.11. o de la Ley Hipotecaria
y 143.2. o , 175.2 y 233 del Reglamento Hipotecario, se desprende que la
purga de las cargas nace exclusivamente del hecho de la venta en subasta,
verificada en ejecución judicial de la finca, siendo suficiente que exista
alguna anotación registral en su apoyo, bien sea la anotación preventiva
de embargo o la nota marginal de expedición de la certificación de cargas
prevenida en el artículo 143.2. o del Reglamento Hipotecario, como resulta
de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de noviembre de 1986. 2. o Que
según dicha Sentencia, la venta judicial en pública subasta no es otra
cosa que la materialización de la facultad de proceder en virtud de un
título de ejecución a la enajenación forzosa de la finca, aún contra la
voluntad de su titular. Con la enajenación judicial, vigente la anotación
de embargo, se produce la cancelación de las cargas posteriores. 3. o Que
es totalmente incuestionable: a) Que los acreedores posteriores tenían
constancia por el principio de publicidad registral de la existencia de la
anotación preventiva de embargo letra A; b) Que, igualmente, los
acreedores posteriores tienen constancia de que por razón de tal embargo, se
procede a la ejecución sobre dicha finca, pues así lo publica el Registro
mediante nota marginal, de haber expedido certificación de cargas
prevenida en el artículo 143.2. o del Reglamento Hipotecario, teniendo además
los acreedores posteriores constancia de que la anotación preventiva de
embargo letra A, en el momento de expedir la referida certificación estaba
vigente. 4. o Que el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ampara al adquirente
de la venta judicial; 5. o Que finalmente hay que puntualizar: a) La venta
en pública subasta es de fecha anterior a la caducidad de la anotación
preventiva de embargo letra A; b) La segunda venta también es de fecha
anterior; c) Ambas escrituras fueron presentadas en el Registro tres veces
y una, respectivamente, con fechas muy anteriores a la caducidad de la
anotación preventiva de embargo letraAysidichas escrituras no fueron
inscritas en esas fechas fue exclusivamente por motivos pragmáticos del
Registro número 14, por no acompañarse el mandamiento judicial de
cancelación de cargas, no siendo este el tenor de la legislación hipotecaria
que sí permite la inscripción por separado, lo que, en consecuencia, ha
causado un grave perjuicio a la recurrente.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1. Que
el mandamiento judicial de 29 de junio de 1994 expedido por el Juzgado
de Primera Instancia número 3 de Barcelona fue presentado en el Registro
en fecha 9 de junio de 1995 y presentado de nuevo el 9 de noviembre
de 1995, siendo denegada su inscripción las dos veces. 2. Que la cuestión
planteada en este recurso es la misma que la contemplada en la Resolución
de 28 de noviembre de 1987, doctrina ratificada por la Resolución de 7
de julio de 1989, aplicable al caso que se estudia. 3. Que el recurrente
se apoya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1986
y en la Resolución de 28 de julio de 1989; pero en ninguna de las dos
han recaído en supuesto de hecho iguales o semejantes al que se refiere
este recurso que, por el contrario, coincide plenamente con las
Resoluciones invocadas por este Registrador. 4. Que los artículos 427 y 429 del
Reglamento Hipotecario que desarrolla el artículo 19 de la Ley Hipotecaria,
otorgan al interesado el derecho a subsanar la falta sin que en el documento
conste de forma indeleble que la calificación inicial le fue desfavorable
y, se opina que se enmarca en el derecho a la intimidad protegido por
la Constitución. Que en una segunda fase del procedimiento registral el
Registrador, a solicitud expresa del presentante o interesado, extiende
con fecha y autoriza con su firma al pie del documento la nota de
calificación desfavorable con expresión de sus motivos. Que esta nota de
calificación tiene como requisitos la solicitud expresa en virtud del principio
de rogación, y permite interponer recurso gubernativo (artículo 113 del
Reglamento Hipotecario). Que en las tres presentaciones de la escritura
de venta, anteriores a la caducidad de la anotación preventiva de embargo
letra A, recayó sobre la misma la mera notificación verbal de defectos,
la cual fue retirada del Registro por el interesado, sin que durante la
vigencia de los respectivos asientos de presentación fuese, en ninguno
de los tres casos, vuelta a aportar con defectos subsanados o solicitando
nota de calificación para recurrirlas.
V
El ilustrísimo señor Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia
número 3 de Barcelona, informó con relación a los trámites del juicio
ejecutivo número 1.097/1989. seguidos en dicho Juzgado y de la eficacia
de la venta judicial, que es título suficiente para la inscripción y, por
ello, no necesita del mandamiento de cancelación de cargas posteriores
para que surta eficacia en el Registro.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó
la nota del Registrador fundándose en que no es acertado decir que la
enajenación judicial produce la cancelación de las cargas posteriores a
la anotación preventiva de embargo; dicha cancelación se produce en virtud
del mandamiento judicial consecuente; que lo cierto es que dicha escritura
y mandamiento llegaron al Registro una vez que la anotación preventiva
de embargo había sido cancelada por caducidad (artículo 86 de la Ley
Hipotecaria).
VII
El Procurador recurrente apeló el Auto presidencial, manteniéndose
en las alegaciones, que constan en el escrito de interposición del recurso
gubernativo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 131 y 133.2. o de la Ley Hipotecaria, 175.2. o del
Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 7 de julio de 1987, 28 de
julio y 28 de septiembre de 1989y6deabrily7deoctubre de 1994.
1. Son relevantes las siguientes circunstancias concurrentes en el
supuesto de hecho del presente recurso:
El 29 de marzo de 1990 se practica anotación de embargo letra A
decretado en Autos 1.097/1989.
Posteriormente se practican sobre la misma finca un asiento de
constitución de hipoteca unilateral (18 de julio de 1990, anotación de embargo
letra B (16 de agosto de 1990), anotación de embargo letra C (20 de agosto
de 1990) prorrogada por la letra D (24 de mayo de 1994). El 14 de enero
de 1993 se otorga escritura de compraventa en ejecución de sentencia
a favor del cesionario del remate, aprobado en Autos 1.097/1989 que
causaron la anotación letra A.
La anterior escritura se presenta en el Registro de la Propiedad
el 28 de mayo de 1993, 30 de septiembre de 1993 y 24 de diciembre
de 1993, no inscribiéndose según afirma el recurrente, por no aportarse
simultáneamente el mandamiento cancelatorio respectivo. Las notas al
margen del asiento de presentación de estas escrituras son las siguientes:
"Calificado con defectos, 5 de noviembre de 1993. Cancelado este asiento
por el transcurso del plazo legal y no haber sido devuelto el documento...".
"Calificado con defectos, 3 de noviembre de 1993. Retirado por defectos...
Cancelado este asiento por el transcurso del plazo legal y no haber sido
devuelto el documento", y en términos semejantes las notas al margen
del tercer asiento del Diario.
El 29 de septiembre de 1993 se otorga escritura de compraventa por
el cesionario del remate a favor de un tercero, que fue presentada el 3
de noviembre de 1993 y no inscrita.
El 29 de junio de 1994 se expide mandamiento de cancelación de la
anotación causada en el procedimiento 1.097/1989 y las cargas posteriores.
El 8 de mayo de 1995 se vuelven a presentar las dos escrituras anteriores
y el 9 de junio de 1995 el mandamiento de cancelación de cargas referido.
El 10 y el 20 de julio de 1995 se practica la inscripción de las dos
escrituras de compraventa.
El 10 de julio de 1995 se deniega la cancelación de cargas ordenada
"por constar cancelada por caducidad la anotación letra A.... que fue tomada
en su día para asegurar la prioridad registral del crédito que se persigue
en el procedimiento en cuya virtud éste se ha expedido por lo que se
ha extinguido dicha prioridad, lo que constituye defecto insubsanable que
impide practicar la cancelación de cargas posteriores".
Presentado nuevamente el mandamiento, en nota de 16 de noviembre
de 1995, se reitera la anterior calificación.
2. Sin prejuzgar ahora por qué no se practicó en su día la inscripción
de la escritura de compraventa a favor del cesionario del remate
aprobado en el procedimiento que causó la anotación de embargo cuestionada
(cfr. Resolución de 28 de julio de 1989), es doctrina reiterada de esta
Dirección General que la caducidad de los asientos que nacen con duración
predeterminada se opera de modo radical y automático una vez llegado
el día prefijado, aún cuando no se haya cancelado aún dicho asiento, y
ello tratándose -como ahorasucede de una anotación preventiva de
embargo determina la pérdida de su prioridad, y que las cargas posteriores
mejoren de rango, no siendo ya posible, desde entonces, proceder a su
cancelación en virtud de un título, el mandamiento a que se refiere el
artículo 175.2. o del Reglamento Hipotecario, que sólo es bastante para
ello en tanto se trate de cargas no preferentes, de acuerdo con lo previsto
en los artículos 131 y 133.2. o de la Ley Hipotecaria, respecto de la que
se ejecuta.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
el Auto apelado y la nota del Registrador.
Madrid, 8 de marzo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
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