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Documento BOE-A-1999-7563

Resolución de 5 de marzo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Amparo Casado Parra, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid, número 28, don Ángel Gómez Virseda, a practicar nota marginal del carácter privativo del precio satisfecho en una compraventa, en virtud de apelación del señor Registrador.

Publicado en:
«BOE» núm. 79, de 2 de abril de 1999, páginas 12748 a 12750 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-7563

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por la Letrada doña Begoña

Fernández Palma, en nombre de doña Amparo Casado Parra, contra la

negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid, número 28, don Ángel

Gómez Virseda, a practicar nota marginal del carácter privativo del precio

satisfecho en una compraventa, en virtud de apelación del señor

Registrador.

Hechos

I

El día 19 de junio de 1986, mediante escritura pública otorgada ante

el Notario de Madrid don Alfonso Ventoso Escribano, doña Amparo Casado

Parra adquirió de los esposos don Francisco Tapia García y doña Elisa

Sánchez Mateo el apartamento 4 en la planta 4. a de la casa número 2

de la plaza de Vázquez de Mella, de dicha capital, en precio de 1.200.000

pesetas.

En dicha escritura, firmada también por el esposo de la compradora

se hizo constar en la estipulación 5. a : "Doña Amparo Casado Parra

manifiesta que el dinero invertido en la compra de la finca objeto de esta

escritura es de naturaleza privativa de dicha señora, producto de la

herencia de su madre, doña Amparo Parra Figueroa, por tanto, solicita del

señor Registrador de la Propiedad inscriba, con carácter privativo a favor

de dicha señora, la finca que ha quedado descrita en el expositivo I de

la presente, prometiendo demostrarlo donde fuere preciso. Don Tomás

Jiménez Cuesta dice ser cierto lo manifestado por su esposa".

Dicha escritura fue presentada, en unión del documento fehaciente

acreditativo de las operaciones de la testamentaría de doña Amparo Parra

Figueroa, en el Registro de la Propiedad número 28, practicándose el

siguiente asiento registral: "Asiento número 1.958, diario 3. Registro de

la Propiedad número 28. Inscrito el precedente documento al folio 191

del libro 1.599 del archivo 1.238 de la Sección segunda, finca número

43.947, inscripción tercera, como bien privativo al amparo de lo dispuesto

en el artículo 1.324 del Código Civil y con el solo alcance que éste previene.

Madrid, 21 de noviembre de 1986. El Registrador.".

El esposo de doña Amparo Casado Parra falleció el día 15 de mayo

de 1991. Realizado el cuaderno particional no se hizo referencia al citado

apartamento. Posteriormente la citada señora al intentar vender el referido

apartamento fue informada por el Registro que el carácter privativo de

la citada finca aparecía sólo como confesado y no como acreditado.

II

Con fecha 27 de junio de 1994, doña Amparo Casado Parra presentó

instancia en el Registro de la Propiedad de Madrid número 28 (a la que

se acompaña escritura de compraventa de 19 de junio de 1986 y el cuaderno

particional de la Testamentaría de doña Amparo Parra Figueroa),

solicitando que se tenga por justificado el carácter privativo del precio

satisfecho en la compraventa a que se contrae la escritura autorizada por el

Notario de Madrid don Alfonso Ventoso Escribano, el día 19 de junio de

1986, bajo el número 1.266 de su Protocolo, haciendo constar por nota

marginal en la inscripción tercera de la finca número 43.947, folio 191,

libro 1599 del archivo, 1.238 de la Sección segunda del Registro citado.

Dicha instancia fue objeto de la siguiente calificación: "Denegada la

operación solicitada en la precedente instancia a la que se acompañan los

documentos que en ella se citan -si bien sólo son originales los que se

señalan con los números1y5ydelosdemás lo acompañado son simples

fotocopias porque constando inscrita la finca a favor de doña Amparo

Casado Parra ªa título de compra, con carácter privativo, al amparo del

artículo 1.324 del Código Civil y con el solo alcance que éste previeneº,

no resulta acreditado de forma indubitada el carácter privativo del precio

de la adquisición y por otra parte además habiendo fallecido don Tomás

Jiménez Cuesta, esposo de la compradora, la práctica de la solicitada

operación podría originar el perjuicio a que se refiere el citado artículo 1.324

del Código Civil. Además la instancia adolece del defecto -éste

subsanablede no acreditarse en debida forma la identidad de la firma de doña Amparo

Casado Parra. Contra la presente nota cabe interponer recurso gubernativo

ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Autónoma de Madrid, en el plazo de cuatro meses. Madrid, 24 de junio de

1994.-El Registrador, Ángel Gómez Virseda.".

III

La Letrada doña Begoña Fernández Palma, en nombre de doña Amparo

Casado Parra, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación

y alegó: Que como fundamento de derecho hay que citar: I. En cuanto

a la aplicación de las normas jurídicas: El artículo 3 del Código Civil,

las Sentencias de 27 de junio de 1985, 7 de julio de 1987, 20 de diciembre

de 1988 y 21 de julio de 1990 del Tribunal Constitucional, y las Sentencias

de 15 de marzo de 1983, 21 de diciembre de 1989 y 20 de mayo y 2

de julio de 1991 del Tribunal Supremo. II. En lo referente al régimen

de los bienes privativos o gananciales en el Código Civil: El Código de

1829, las reformas de 1977 y 1981 y las normas vigentes en el Código:

a) Presunción de ganancialidad: Artículo 1.361; b) Principio de subrogación

real: Artículo 1.346; c) Confesión de privaticidad: Artículo 1.324; d) La

probanza de la privaticidad. Según la doctrina hipotecaria para que en

virtud del principio de subrogación real pueda calificarse de bien privativo

el adquirido por compra por cualquiera de los cónyuges e inscribirlo, como

consecuencia, como patrimonio privativo; es preciso tener en cuenta el

origen, linaje o procedencia del dinero, debiendo probarse tal origen del

dinero privativo, dada la presunción "iuris tantum" de ganancialidad que

establece el artículo 1.407 del Código Civil. En este punto hay que

considerar lo declarado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de

febrero de 1977 y 10 de noviembre de 1986. Que la probanza de la

privaticidad en vía extrajudicial está íntimamente vinculada al Registro de

la Propiedad y a los principios hipotecarios de legitimidad, seguridad

jurídica y fe pública registral. III. En cuanto a la inscripción de los bienes

privativos de los cónyuges en la legislación hipotecaria: 1. El artículo 95

del Reglamento Hipotecario (Real Decreto 3215/1982, de 12 de noviembre),

considerándose interesante para este tema el Preámbulo del citado Real

Decreto; 2. La prueba de la privaticidad del precio de la compraventa

ante el Registrador de la Propiedad: Que según el artículo 95.2 del

Reglamento Hipotecario el carácter privativo del precio o de la contraprestación,

deberá justificarse mediante prueba documental pública; se trata de

arbitrar un mecanismo, exclusivamente registral que haga efectivo en el tráfico

inmobiliario el derecho eficaz del cónyuge al reconocimiento de la

privaticidad de lo adquirido a costa o en sustitución de bienes privativos

(artículo 1.346.3. o del Código Civil), desvirtuando la presunción de

ganancialidad del artículo 1.361 del mismo Código. Esta prueba ha de practicarse

ante el Registrador de la Propiedad, con el carácter de órgano de la

Jurisdicción Voluntaria. La función calificadora de éste tiene efectos "erga

omnes", el Registrador proclama que ha nacido una situación jurídica

inmobiliaria, autenticando esta afirmación en los Libros Registrales. El

contenido de los asientos que se practiquen en dichos libros está favorecido

en virtud del principio de legalidad, de una presunción "iuris tantum"

de exactitud e integridad, que se transformará en presunción "iure et de

iure", cuando entre en juego el principio de la fe pública registral. Estas

características de la función calificadora están consagradas en el artículo

101 del Reglamento Hipotecario. 3. La doctrina de la Dirección General

de los Registros y del Notariado en este tema está recogida en las

Resoluciones de 17 de enero de 1913, 13 de septiembre de 1926, 7 de agosto

y 22 de octubre de 1928, 10 de julio de 1935, 9 de diciembre de 1943,

2 de octubre de 1994, 25 de septiembre de 1990 y 28 de noviembre de

1988. IV. La escritura notarial de 19 de junio de 1986 y su asiento de

inscripción registral. Que la inscripción que se solicitaba expresamente

lo era con el carácter de bien privativo justificado (artículo 95.2 del

Reglamento Hipotecario) y no la de presuntamente privativo por mediar

confesión de privaticidad (artículo 95.4 del mismo Reglamento). Que era

obligación del Registrador haber hecho constar expresamente la denegación

de la inscripción solicitada, por vía del artículo 95.2, sin perjuicio de

acordarla y practicarla por el cauce del artículo 95.4. Esta obligación resulta

del artículo 434 del Reglamento Hipotecario. V. Que en lo concerniente

a la nota denegatoria de la nota marginal solicitada hay que decir: Que

no se está pidiendo una rectificación de un asiento registral por error,

tampoco que el señor Registrador rectifique una calificación anterior; lo

que se solicita en aplicación del artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario,

es que se tenga por hecha con posterioridad la justificación de la

privaticidad, realizándose por el Sr. Registrador un pronunciamiento "ex

novo", en base a los documentos que si bien en parte fue aportada en

su día, no fue objeto, como era preceptivo, de expreso pronunciamiento

(Resolución de 28 de noviembre de 1988, final del fundamento de derecho

2. o ). Que se considera, conforme a la línea argumental de la doctrina

constante de la Dirección General de los Registros, resulta acreditado de forma

indubitada el carácter privativo del precio de la adquisición y que la simple

afirmación contraria del señor Registrador, sin motivación razonada,

supone infracción de las reglas de la suma crítica e incide en arbitrariedad

con infracción del principio constitucional consagrado en el artículo 9

de la Constitución Española. Que por otra parte, hay que añadir que la

nota marginal no origina los perjuicios a que se refiere el artículo 1.324

del Código Civil. En este punto hay que considerar las Resoluciones de

13 de septiembre de 1926 y 25 de septiembre de 1990. Que en la nota

denegatoria se ha producido infracción de los artículos 1.346.3 del Código

Civil y 95.2 del Reglamento Hipotecario, en la interpretación que impone

el artículo 3 del Código Civil, como dice el Tribunal Supremo en Sentencia

de 21 de junio de 1990. VI. Que en cuanto al defecto subsanable de no

acreditarse en debida forma la firma de doña Amparo Casado Parra, hay

que dejar claro que en el presente caso se trataba de obtener un asiento

de nota marginal acreditativo de la justificación de privaticidad, hecha

con posterioridad a la inscripción, en base a una escritura notarial, siendo

esta la base de la citada nota marginal y no una instancia. A este respecto

hay que recordar la doctrina contenida en la Resolución de 19 de enero

de 1988. VII. Que se formula expresa reserva en cuanto a la posible

responsabilidad por perjuicios generados por la nota denegatoria objeto del

presente recurso y amparada en los artículos 18 y 296 de la Ley Hipotecaria.

La nota denegatoria impidió realizar la venta notarial del apartamento

por su propietaria, pues aunque se hubiere consentido la calificación

registral por razones prácticas y de urgencia, no hubieran podido suscribir

la escritura los herederos forzosos de don Tomás Jiménez Cuesta (cuatro

nietos menores de edad, cuya patria potestad es ejercida por su abuela,

doña Amparo Cuesta Parra).

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1. o Que

la nota de inscripción de la escritura de compraventa, que es de 21 de

noviembre de 1986, es absolutamente correcta. 2. o Que el Registrador de

la Propiedad no estimó ni estima justificada con la instancia y documentos

acompañados, el carácter privativo del precio invertido en la compraventa.

Los bienes adquiridos a título oneroso, constante el matrimonio, por uno

de los cónyuges están fuertemente condicionados por el principio de

presunción de gananciabilidad, plasmado en el artículo 1.361 del Código Civil,

existiendo una rigurosa interpretación jurisprudencial acerca de la

justificación necesaria para destruir esta presunción legal y para poder

apreciar el carácter privativo de la adquisición. El número 2 del artículo 95

del Reglamento Hipotecario, señala el medio de prueba, cuya apreciación

debe quedar al prudente arbitrio del funcionario calificador. Que no es

necesario ponderar los perjuicios que de satisfacer la pretensión de la

instante, podrían derivarse para su cónyuge o herederos. 3. o Que los

documentos acompañados a la instancia (excepto las operaciones de inventario,

avalúo y liquidación de herencia y adjudicación de los bienes relictos al

fallecimiento de doña Amparo Parra Figueroa que practicó el

contador-partidor testamentario y la escritura de compraventa de 19 de junio de 1986)

carecen de autenticidad; 4. o Que hay que señalar lo dispuesto en el artículo

95.4 del Reglamento Hipotecario; 5. o Que en ningún caso se hubieran

originado los perjuicios a que se alude en el recurso, por las razones que

expone la recurrente y habida cuenta lo establecido en el artículo citado

en el apartado anterior, y 6. o Que dada la trascendencia de la operación

solicitada exige el acreditamiento de la autenticidad de la firma.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía revocó

la nota del Registrador fundándose en que el Registrador no ha razonado

en que se basa para estimar insuficiente la prueba, limitándose en el

informe a exponer que no se ha destruido la presunción de ganancialidad del

artículo 1.361 del Código Civil y en que las manifestaciones de la esposa

y de su marido en el título adquisitivo están corroboradas por la restante

documental aportada y por hechos posteriores indubitados de los mismos.

En cuanto al segundo defecto subsanable es obvio que si existió ha quedado

subsanado por la propia interposición del recurso, en que se ha reiterado

fehacientemente la solicitud y la identidad de la recurrente.

VI

El Registrador apeló el auto presidencial manteniéndose en sus

alegaciones, y añadió: Que hay que tener en cuenta la Resolución de 28 de

noviembre de 1988. Que en cuanto a diversos documentos y declaraciones

fiscales aportados por la parte recurrente, que constituyen meras

manifestaciones unilaterales que no desvirtúan normas de régimen legal

obligatorio. Que en lo referente al segundo defecto que se considera subsanable,

dicha calificación tiene su fundamento por aplicación analógica (artículo

4 del Código Civil) entre otros, en los artículos 147, 155, 216 y 238 del

Reglamento Hipotecario.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.324 y 1.346.3. o del Código Civil, 95 del Reglamento

Hipotecario; Sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 20 de

noviembre de 1991, 22 de diciembre de 1992, 8 de febrero de 1993 y

18 de julio de 1994 y Resoluciones de este Centro Directivo de 28 de

noviembre de 1988, 25 de septiembre de 1990, 6 de febrero de 1995 y

21 de mayo de 1998.

1. Comprado un inmueble por persona casada bajo el régimen de

gananciales, manifestando el comprador que el dinero empleado es de

su exclusiva pertenencia y aseverando su consorte la exactitud de esta

manifestación, se practicó la inscripción a favor del cónyuge adquiriente,

como "privativo al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.324 del Código

Civil y con el solo alcance que este precepto previene", y se pretende,

fallecido el cónyuge confesante, la extensión de la nota marginal prevenida

en el artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario, aportándose al efecto el

documento particional privado relativo a la herencia de la madre de la

ahora recurrente, otorgado el mismo año en que se realizó la adquisición

cuestionada, del que resulta que ésta había heredado en metálico una

cantidad superior al precio de compra del inmueble en cuestión. El

Registrador deniega la operación solicitada por no resultar acreditado de forma

indubitada el carácter privativo del precio de la adquisición y porque,

además, al haber fallecido el cónyuge confesante, la práctica de la operación

solicitada podría originar el perjuicio a que se refiere el artículo 1.324

del Código Civil.

2. Si se tiene en cuenta: a) La específica naturaleza del procedimiento

registral en el que no cabe el desenvolvimiento de la prueba en forma

contradictoria, ni se concede al Registrador las amplias facultades de

apreciación de que goza el Juez en los procedimientos declarativos (cfr.

Resolución de 28 de noviembre de 1988); b) La exigencia de acreditación

fehaciente de los actos y negocios que pretenden su acceso al Registro (cfr.

artículo 3 de la Ley Hipotecaria), exigencia que se extiende a todos los

extremos del negocio que han de reflejarse en el asiento (cfr. artículos

9 y 21 de la Ley Hipotecaria); c) El rigor de los mecanismos de rectificación

del Registro de la Propiedad, en cuanto se precisa el consentimiento de

todos aquellos a quienes el asiento a rectificar conceda algún derecho

o, subsidiariamente, una resolución judicial firme dictada en juicio

ordinario entablado contra ellos (cfr. artículos1y40delaLeyHipotecaria);

d) El alcance "ergo omnes" de la presunción de ganancialidad, cuya

desvirtuación requiere una prueba satisfactoria y, en su conjunto, suficiente

(cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1994), e) El limitado

efecto de la confesión de privatividad que sólo opera en el ámbito

interconyugal (cfr. artículos 1.232 y 1.324 del Código Civil), sin perjudicar a

los herederos forzosos del confesante ni a los acreedores comunes o de

uno de los cónyuges, lo que implica que dicha confesión no es suficiente

para desvirtuar la presunción de ganancialidad en perjuicio de éstos; f) La

dificultad que la esencial fungibilidad del dinero plantea en la demostración

de su carácter privativo; g) La posible realización durante el tiempo

intermedio de otros actos dispositivos sobre la cantidad heredada que puede

haberse agotado o disminuido de modo que no pudiera cubrir el precio

estipulado en la compraventa; ha de confirmarse el defecto impugnado.

Esta Dirección General ha acordado revocar el Auto apelado y

confirmar la nota del Registrador.

Madrid, 5 de marzo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

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