En el recurso gubernativo interpuesto por la Letrada doña Begoña
Fernández Palma, en nombre de doña Amparo Casado Parra, contra la
negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid, número 28, don Ángel
Gómez Virseda, a practicar nota marginal del carácter privativo del precio
satisfecho en una compraventa, en virtud de apelación del señor
Registrador.
Hechos
I
El día 19 de junio de 1986, mediante escritura pública otorgada ante
el Notario de Madrid don Alfonso Ventoso Escribano, doña Amparo Casado
Parra adquirió de los esposos don Francisco Tapia García y doña Elisa
Sánchez Mateo el apartamento 4 en la planta 4. a de la casa número 2
de la plaza de Vázquez de Mella, de dicha capital, en precio de 1.200.000
pesetas.
En dicha escritura, firmada también por el esposo de la compradora
se hizo constar en la estipulación 5. a : "Doña Amparo Casado Parra
manifiesta que el dinero invertido en la compra de la finca objeto de esta
escritura es de naturaleza privativa de dicha señora, producto de la
herencia de su madre, doña Amparo Parra Figueroa, por tanto, solicita del
señor Registrador de la Propiedad inscriba, con carácter privativo a favor
de dicha señora, la finca que ha quedado descrita en el expositivo I de
la presente, prometiendo demostrarlo donde fuere preciso. Don Tomás
Jiménez Cuesta dice ser cierto lo manifestado por su esposa".
Dicha escritura fue presentada, en unión del documento fehaciente
acreditativo de las operaciones de la testamentaría de doña Amparo Parra
Figueroa, en el Registro de la Propiedad número 28, practicándose el
siguiente asiento registral: "Asiento número 1.958, diario 3. Registro de
la Propiedad número 28. Inscrito el precedente documento al folio 191
del libro 1.599 del archivo 1.238 de la Sección segunda, finca número
43.947, inscripción tercera, como bien privativo al amparo de lo dispuesto
en el artículo 1.324 del Código Civil y con el solo alcance que éste previene.
Madrid, 21 de noviembre de 1986. El Registrador.".
El esposo de doña Amparo Casado Parra falleció el día 15 de mayo
de 1991. Realizado el cuaderno particional no se hizo referencia al citado
apartamento. Posteriormente la citada señora al intentar vender el referido
apartamento fue informada por el Registro que el carácter privativo de
la citada finca aparecía sólo como confesado y no como acreditado.
II
Con fecha 27 de junio de 1994, doña Amparo Casado Parra presentó
instancia en el Registro de la Propiedad de Madrid número 28 (a la que
se acompaña escritura de compraventa de 19 de junio de 1986 y el cuaderno
particional de la Testamentaría de doña Amparo Parra Figueroa),
solicitando que se tenga por justificado el carácter privativo del precio
satisfecho en la compraventa a que se contrae la escritura autorizada por el
Notario de Madrid don Alfonso Ventoso Escribano, el día 19 de junio de
1986, bajo el número 1.266 de su Protocolo, haciendo constar por nota
marginal en la inscripción tercera de la finca número 43.947, folio 191,
libro 1599 del archivo, 1.238 de la Sección segunda del Registro citado.
Dicha instancia fue objeto de la siguiente calificación: "Denegada la
operación solicitada en la precedente instancia a la que se acompañan los
documentos que en ella se citan -si bien sólo son originales los que se
señalan con los números1y5ydelosdemás lo acompañado son simples
fotocopias porque constando inscrita la finca a favor de doña Amparo
Casado Parra ªa título de compra, con carácter privativo, al amparo del
artículo 1.324 del Código Civil y con el solo alcance que éste previeneº,
no resulta acreditado de forma indubitada el carácter privativo del precio
de la adquisición y por otra parte además habiendo fallecido don Tomás
Jiménez Cuesta, esposo de la compradora, la práctica de la solicitada
operación podría originar el perjuicio a que se refiere el citado artículo 1.324
del Código Civil. Además la instancia adolece del defecto -éste
subsanablede no acreditarse en debida forma la identidad de la firma de doña Amparo
Casado Parra. Contra la presente nota cabe interponer recurso gubernativo
ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Autónoma de Madrid, en el plazo de cuatro meses. Madrid, 24 de junio de
1994.-El Registrador, Ángel Gómez Virseda.".
III
La Letrada doña Begoña Fernández Palma, en nombre de doña Amparo
Casado Parra, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación
y alegó: Que como fundamento de derecho hay que citar: I. En cuanto
a la aplicación de las normas jurídicas: El artículo 3 del Código Civil,
las Sentencias de 27 de junio de 1985, 7 de julio de 1987, 20 de diciembre
de 1988 y 21 de julio de 1990 del Tribunal Constitucional, y las Sentencias
de 15 de marzo de 1983, 21 de diciembre de 1989 y 20 de mayo y 2
de julio de 1991 del Tribunal Supremo. II. En lo referente al régimen
de los bienes privativos o gananciales en el Código Civil: El Código de
1829, las reformas de 1977 y 1981 y las normas vigentes en el Código:
a) Presunción de ganancialidad: Artículo 1.361; b) Principio de subrogación
real: Artículo 1.346; c) Confesión de privaticidad: Artículo 1.324; d) La
probanza de la privaticidad. Según la doctrina hipotecaria para que en
virtud del principio de subrogación real pueda calificarse de bien privativo
el adquirido por compra por cualquiera de los cónyuges e inscribirlo, como
consecuencia, como patrimonio privativo; es preciso tener en cuenta el
origen, linaje o procedencia del dinero, debiendo probarse tal origen del
dinero privativo, dada la presunción "iuris tantum" de ganancialidad que
establece el artículo 1.407 del Código Civil. En este punto hay que
considerar lo declarado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de
febrero de 1977 y 10 de noviembre de 1986. Que la probanza de la
privaticidad en vía extrajudicial está íntimamente vinculada al Registro de
la Propiedad y a los principios hipotecarios de legitimidad, seguridad
jurídica y fe pública registral. III. En cuanto a la inscripción de los bienes
privativos de los cónyuges en la legislación hipotecaria: 1. El artículo 95
del Reglamento Hipotecario (Real Decreto 3215/1982, de 12 de noviembre),
considerándose interesante para este tema el Preámbulo del citado Real
Decreto; 2. La prueba de la privaticidad del precio de la compraventa
ante el Registrador de la Propiedad: Que según el artículo 95.2 del
Reglamento Hipotecario el carácter privativo del precio o de la contraprestación,
deberá justificarse mediante prueba documental pública; se trata de
arbitrar un mecanismo, exclusivamente registral que haga efectivo en el tráfico
inmobiliario el derecho eficaz del cónyuge al reconocimiento de la
privaticidad de lo adquirido a costa o en sustitución de bienes privativos
(artículo 1.346.3. o del Código Civil), desvirtuando la presunción de
ganancialidad del artículo 1.361 del mismo Código. Esta prueba ha de practicarse
ante el Registrador de la Propiedad, con el carácter de órgano de la
Jurisdicción Voluntaria. La función calificadora de éste tiene efectos "erga
omnes", el Registrador proclama que ha nacido una situación jurídica
inmobiliaria, autenticando esta afirmación en los Libros Registrales. El
contenido de los asientos que se practiquen en dichos libros está favorecido
en virtud del principio de legalidad, de una presunción "iuris tantum"
de exactitud e integridad, que se transformará en presunción "iure et de
iure", cuando entre en juego el principio de la fe pública registral. Estas
características de la función calificadora están consagradas en el artículo
101 del Reglamento Hipotecario. 3. La doctrina de la Dirección General
de los Registros y del Notariado en este tema está recogida en las
Resoluciones de 17 de enero de 1913, 13 de septiembre de 1926, 7 de agosto
y 22 de octubre de 1928, 10 de julio de 1935, 9 de diciembre de 1943,
2 de octubre de 1994, 25 de septiembre de 1990 y 28 de noviembre de
1988. IV. La escritura notarial de 19 de junio de 1986 y su asiento de
inscripción registral. Que la inscripción que se solicitaba expresamente
lo era con el carácter de bien privativo justificado (artículo 95.2 del
Reglamento Hipotecario) y no la de presuntamente privativo por mediar
confesión de privaticidad (artículo 95.4 del mismo Reglamento). Que era
obligación del Registrador haber hecho constar expresamente la denegación
de la inscripción solicitada, por vía del artículo 95.2, sin perjuicio de
acordarla y practicarla por el cauce del artículo 95.4. Esta obligación resulta
del artículo 434 del Reglamento Hipotecario. V. Que en lo concerniente
a la nota denegatoria de la nota marginal solicitada hay que decir: Que
no se está pidiendo una rectificación de un asiento registral por error,
tampoco que el señor Registrador rectifique una calificación anterior; lo
que se solicita en aplicación del artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario,
es que se tenga por hecha con posterioridad la justificación de la
privaticidad, realizándose por el Sr. Registrador un pronunciamiento "ex
novo", en base a los documentos que si bien en parte fue aportada en
su día, no fue objeto, como era preceptivo, de expreso pronunciamiento
(Resolución de 28 de noviembre de 1988, final del fundamento de derecho
2. o ). Que se considera, conforme a la línea argumental de la doctrina
constante de la Dirección General de los Registros, resulta acreditado de forma
indubitada el carácter privativo del precio de la adquisición y que la simple
afirmación contraria del señor Registrador, sin motivación razonada,
supone infracción de las reglas de la suma crítica e incide en arbitrariedad
con infracción del principio constitucional consagrado en el artículo 9
de la Constitución Española. Que por otra parte, hay que añadir que la
nota marginal no origina los perjuicios a que se refiere el artículo 1.324
del Código Civil. En este punto hay que considerar las Resoluciones de
13 de septiembre de 1926 y 25 de septiembre de 1990. Que en la nota
denegatoria se ha producido infracción de los artículos 1.346.3 del Código
Civil y 95.2 del Reglamento Hipotecario, en la interpretación que impone
el artículo 3 del Código Civil, como dice el Tribunal Supremo en Sentencia
de 21 de junio de 1990. VI. Que en cuanto al defecto subsanable de no
acreditarse en debida forma la firma de doña Amparo Casado Parra, hay
que dejar claro que en el presente caso se trataba de obtener un asiento
de nota marginal acreditativo de la justificación de privaticidad, hecha
con posterioridad a la inscripción, en base a una escritura notarial, siendo
esta la base de la citada nota marginal y no una instancia. A este respecto
hay que recordar la doctrina contenida en la Resolución de 19 de enero
de 1988. VII. Que se formula expresa reserva en cuanto a la posible
responsabilidad por perjuicios generados por la nota denegatoria objeto del
presente recurso y amparada en los artículos 18 y 296 de la Ley Hipotecaria.
La nota denegatoria impidió realizar la venta notarial del apartamento
por su propietaria, pues aunque se hubiere consentido la calificación
registral por razones prácticas y de urgencia, no hubieran podido suscribir
la escritura los herederos forzosos de don Tomás Jiménez Cuesta (cuatro
nietos menores de edad, cuya patria potestad es ejercida por su abuela,
doña Amparo Cuesta Parra).
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1. o Que
la nota de inscripción de la escritura de compraventa, que es de 21 de
noviembre de 1986, es absolutamente correcta. 2. o Que el Registrador de
la Propiedad no estimó ni estima justificada con la instancia y documentos
acompañados, el carácter privativo del precio invertido en la compraventa.
Los bienes adquiridos a título oneroso, constante el matrimonio, por uno
de los cónyuges están fuertemente condicionados por el principio de
presunción de gananciabilidad, plasmado en el artículo 1.361 del Código Civil,
existiendo una rigurosa interpretación jurisprudencial acerca de la
justificación necesaria para destruir esta presunción legal y para poder
apreciar el carácter privativo de la adquisición. El número 2 del artículo 95
del Reglamento Hipotecario, señala el medio de prueba, cuya apreciación
debe quedar al prudente arbitrio del funcionario calificador. Que no es
necesario ponderar los perjuicios que de satisfacer la pretensión de la
instante, podrían derivarse para su cónyuge o herederos. 3. o Que los
documentos acompañados a la instancia (excepto las operaciones de inventario,
avalúo y liquidación de herencia y adjudicación de los bienes relictos al
fallecimiento de doña Amparo Parra Figueroa que practicó el
contador-partidor testamentario y la escritura de compraventa de 19 de junio de 1986)
carecen de autenticidad; 4. o Que hay que señalar lo dispuesto en el artículo
95.4 del Reglamento Hipotecario; 5. o Que en ningún caso se hubieran
originado los perjuicios a que se alude en el recurso, por las razones que
expone la recurrente y habida cuenta lo establecido en el artículo citado
en el apartado anterior, y 6. o Que dada la trascendencia de la operación
solicitada exige el acreditamiento de la autenticidad de la firma.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía revocó
la nota del Registrador fundándose en que el Registrador no ha razonado
en que se basa para estimar insuficiente la prueba, limitándose en el
informe a exponer que no se ha destruido la presunción de ganancialidad del
artículo 1.361 del Código Civil y en que las manifestaciones de la esposa
y de su marido en el título adquisitivo están corroboradas por la restante
documental aportada y por hechos posteriores indubitados de los mismos.
En cuanto al segundo defecto subsanable es obvio que si existió ha quedado
subsanado por la propia interposición del recurso, en que se ha reiterado
fehacientemente la solicitud y la identidad de la recurrente.
VI
El Registrador apeló el auto presidencial manteniéndose en sus
alegaciones, y añadió: Que hay que tener en cuenta la Resolución de 28 de
noviembre de 1988. Que en cuanto a diversos documentos y declaraciones
fiscales aportados por la parte recurrente, que constituyen meras
manifestaciones unilaterales que no desvirtúan normas de régimen legal
obligatorio. Que en lo referente al segundo defecto que se considera subsanable,
dicha calificación tiene su fundamento por aplicación analógica (artículo
4 del Código Civil) entre otros, en los artículos 147, 155, 216 y 238 del
Reglamento Hipotecario.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.324 y 1.346.3. o del Código Civil, 95 del Reglamento
Hipotecario; Sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 20 de
noviembre de 1991, 22 de diciembre de 1992, 8 de febrero de 1993 y
18 de julio de 1994 y Resoluciones de este Centro Directivo de 28 de
noviembre de 1988, 25 de septiembre de 1990, 6 de febrero de 1995 y
21 de mayo de 1998.
1. Comprado un inmueble por persona casada bajo el régimen de
gananciales, manifestando el comprador que el dinero empleado es de
su exclusiva pertenencia y aseverando su consorte la exactitud de esta
manifestación, se practicó la inscripción a favor del cónyuge adquiriente,
como "privativo al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.324 del Código
Civil y con el solo alcance que este precepto previene", y se pretende,
fallecido el cónyuge confesante, la extensión de la nota marginal prevenida
en el artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario, aportándose al efecto el
documento particional privado relativo a la herencia de la madre de la
ahora recurrente, otorgado el mismo año en que se realizó la adquisición
cuestionada, del que resulta que ésta había heredado en metálico una
cantidad superior al precio de compra del inmueble en cuestión. El
Registrador deniega la operación solicitada por no resultar acreditado de forma
indubitada el carácter privativo del precio de la adquisición y porque,
además, al haber fallecido el cónyuge confesante, la práctica de la operación
solicitada podría originar el perjuicio a que se refiere el artículo 1.324
del Código Civil.
2. Si se tiene en cuenta: a) La específica naturaleza del procedimiento
registral en el que no cabe el desenvolvimiento de la prueba en forma
contradictoria, ni se concede al Registrador las amplias facultades de
apreciación de que goza el Juez en los procedimientos declarativos (cfr.
Resolución de 28 de noviembre de 1988); b) La exigencia de acreditación
fehaciente de los actos y negocios que pretenden su acceso al Registro (cfr.
artículo 3 de la Ley Hipotecaria), exigencia que se extiende a todos los
extremos del negocio que han de reflejarse en el asiento (cfr. artículos
9 y 21 de la Ley Hipotecaria); c) El rigor de los mecanismos de rectificación
del Registro de la Propiedad, en cuanto se precisa el consentimiento de
todos aquellos a quienes el asiento a rectificar conceda algún derecho
o, subsidiariamente, una resolución judicial firme dictada en juicio
ordinario entablado contra ellos (cfr. artículos1y40delaLeyHipotecaria);
d) El alcance "ergo omnes" de la presunción de ganancialidad, cuya
desvirtuación requiere una prueba satisfactoria y, en su conjunto, suficiente
(cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1994), e) El limitado
efecto de la confesión de privatividad que sólo opera en el ámbito
interconyugal (cfr. artículos 1.232 y 1.324 del Código Civil), sin perjudicar a
los herederos forzosos del confesante ni a los acreedores comunes o de
uno de los cónyuges, lo que implica que dicha confesión no es suficiente
para desvirtuar la presunción de ganancialidad en perjuicio de éstos; f) La
dificultad que la esencial fungibilidad del dinero plantea en la demostración
de su carácter privativo; g) La posible realización durante el tiempo
intermedio de otros actos dispositivos sobre la cantidad heredada que puede
haberse agotado o disminuido de modo que no pudiera cubrir el precio
estipulado en la compraventa; ha de confirmarse el defecto impugnado.
Esta Dirección General ha acordado revocar el Auto apelado y
confirmar la nota del Registrador.
Madrid, 5 de marzo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
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