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Documento BOE-A-1999-7414

Resolución de 6 de marzo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Luis Jacinto José Hidalgo de la Losa, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Getafe número 2, don Manuel Villarroya Gil, a cancelar unas anotaciones preventivas de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 31 de marzo de 1999, páginas 12505 a 12506 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-7414

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Jesús Rico

Menor, en nombre de don Luis Jacinto José Hidalgo de la Losa, contra

la negativa del Registrador de la Propiedad de Getafe número 2, don Manuel

Villarroya Gil, a cancelar unas anotaciones preventivas de embargo, en

virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

En juicio ejecutivo número 135/1985, seguido ante el Juzgado de

Primera Instancia número 3 de Valencia, a instancia del "Banco de Central,

Sociedad Anónima", contra determinadas personas, con fecha 21 de mayo

de 1985, fue dictada sentencia ordenando seguir adelante la ejecución

hasta hacer balance y remate de los bienes embargados a los demandados

y con su producto entero y cumplido a la parte actora de las

responsabilidades por las que se despachó la ejecución, la cantidad de 2.874.512

pesetas, importe del principal, comisión e intereses pactados hasta la fecha

invocada; y además al pago de los intereses de demora también pactados

y las costas.

II

El 13 de junio de 1995 se presenta en el Registro de la Propiedad

de Getafe número 2, escrito de don Luis Jacinto José Hidalgo de la Losa

en el que expone que es propietario de las fincas registrales números

45.033 y 1.270 de dicho Registro, las cuales por acuerdo del Juzgado de

Primera Instancia número 3 de Valencia en el procedimiento ejecutivo

135/1985, fueron objeto de las anotaciones preventivas de embargo, letra B

de 20 de mayo de 1985, prorrogada por la de letra C y letra E, 26 de

junio de 1986, prorrogada por la de letra I, y solicita que se proceda

a la cancelación de dichas anotaciones y su prórrogas por considerarse

caducadas con fecha 5 de mayo y 25 de junio de 1993, respectivamente,

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 199, apartado 2. o , del Reglamento

Hipotecario, por haber recaído resolución definitiva firme en el

procedimiento en que fueron acordadas a fin de dar certeza y publicidad "erga

omnes" a los derechos inscritos. Con dicha solicitud se acompaña

testimonio de la sentencia de 21 de mayo de 1985.

III

La anterior solicitud fue objeto de la siguiente calificación: "Denegada

la cancelación de la anotación a que se refiere la precedente instancia

conforme a lo que señala el artículo 199, párrafo 2. o , del Reglamento

Hipotecario. El testimonio de la sentencia de 21 de mayo de 1985 que se

acompaña, no supone resolución definitiva firme tal como exige el

artículo 199 del Reglamento, toda vez que el fallo lo único que ordena es proseguir

la ejecución en curso. Para proceder a la cancelación se requiere

providencia ordenando alzar el embargo conforme a lo estatuido en el ordinal

segundo del artículo 206 del Reglamento, en correspondencia con el

artículo 83 de la Ley Hipotecaria. Se advierte la falta de previa presentación

del documento que precede en la oficina liquidadora correspondiente.

Contra la presente calificación se puede recurrir gubernativamente ante el

Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo y forma

que señalan los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario.

Getafe, 20 de junio de 1995.-El Registrador, firma ilegible.".

IV

El Letrado don Jesús Rico Menor, en representación de don Luis Jacinto

José Hidalgo de la Losa, interpuso recurso gubernativo contra la anterior

calificación, y alegó: Que es evidente que la resolución judicial es definitiva

y firme y de la misma forma es evidente que a partir de entonces termina

un procedimiento y comienza otro distinto, que es el de la ejecución de

sentencia. Que no proceder a la cancelación de la anotación preventiva

en el presente caso, supone vulnerar la normativa vigente, por ampliar

arbitrariamente el plazo de caducidad, sin olvidar que las anotaciones

tienen una antigüedad de más de diez años y sus prórrogas hace más

de seis años. Que el sentido de la anotación preventiva no es otro que

el de proteger al acreedor durante un cierto período de tiempo, el cual

establece la Ley para que pueda hacer uso de su derecho dentro del mismo

y no permanezcan las anotaciones de por vida.

V

El Registrador, en defensa de su nota, informó: Que el artículo 199,

párrafo 2. o , del Reglamento Hipotecario, introducido por el Decreto de 17

de marzo de 1959, elimina en la práctica la caducidad de los asientos

de anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial, innovación

que se justifica en el preámbulo de dicho Decreto para impedir que por

la caducidad de tales asientos se frustraran los objetivos perseguidos por

la Ley. Que, por otro lado, el citado artículo habla de resolución definitiva

firme, o sea, la que pone fin a un pleito o juicio principal. Que, en efecto,

la formulación del artículo 199 es de general aplicación a todas las

anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial. Que la tesis del

recurrente es rechazable y es más propio considerar que las anotaciones

preventivas judiciales no caducarán nunca sin perjuicio de su cancelación

conforme a lo dispuesto en el artículo, 206.2. o del Reglamento Hipotecario.

Que en cuanto al documento para lograr la cancelación, es aplicable lo

regulado en el párrafo 1. o del artículo 207 del Reglamento Hipotecario,

de conformidad con los artículos 83 y 287 de la Ley Hipotecaria. Que

dicha tesis también es rechazable, tanto desde el punto de vista de la

literalidad del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, como de la opinión

doctrinal dominante. Que hay que puntualizar: 1. o Que en ningún momento

se duda de la firmeza de la resolución que acompaña a la instancia

solicitando la cancelación; al contrario, de no ser así la práctica de la anotación

y su prórroga no hubieran tenido lugar. 2. o Que la sentencia lo único

que ordena es "seguir la ejecución en curso", tal como lo dice la propia

resolución judicial. Que el artículo 199 del Reglamento Hipotecario exige

para cancelar las anotaciones preventivas cuando hayan sido objeto de

prórroga, que se presente en el Registro una resolución judicial firme

que de modo expreso ordene la cancelación.

VI

El ilustrísimo señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia

número 3 de Valencia informó: Que la anotación preventiva tiene carácter

provisional y por su naturaleza de duración limitada. Que ante estos

aspectos de la anotación preventiva, no es de extrañar el contenido de los

artículos 86 de la Ley Hipotecaria y 199 del Reglamento Hipotecario. Que

el caso que se contempla en este recurso, la sentencia dictada es firme

y susceptible de cancelación del asiento de anotación preventiva, al haber

transcurrido con exceso el plazo de ocho años; por consiguiente, de

conformidad con los preceptos y consideraciones citadas parece procedente

la práctica de la cancelación de los asientos de anotación preventiva de

embargo interesado.

VII

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó

la nota del Registrador fundándose en que constituyendo el objeto del

recurso decidir si para mantener la vigencia de un mandamiento judicial

de anotación preventiva de embargo, tras el plazo inicial de cuatro años,

basta con remitir al órgano registral una certificación de la sentencia que

ordena seguir adelante la ejecución, con expresión de que es firme o si,

es preciso expedir nuevo mandamiento, al que se acompañe testimonio

de la resolución firme que ordene expresamente la prórroga a efectos

del artículo 199.2. o , del Reglamento Hipotecario y teniendo en cuenta los

términos que este precepto utiliza, revelan que la caducidad tiene que

estar específicamente acordada y ser el objeto de una determinada

resolución.

VIII

El recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus

alegaciones, y añadió: Que el objeto del recurso no es mantener la vigencia

de un mandamiento judicial de anotación preventiva de embargo, como

dice el auto que se recurre, sino todo lo contrario, la cancelación de las

prórrogas de las anotaciones preventivas. Que el Presidente se ha

pronunciado sobre una cuestión que en ningún momento ha sido objeto de

recurso.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 86 de la Ley Hipotecaria, 199 de su Reglamento

y las Resoluciones de este Centro Directivo de 7 de marzo de 1957, 24

de mayo y 30 de julio de 1990, 1 de abril de 1991 y 29 de mayo de 1998.

1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso: a) En

procedimiento ejecutivo se ordenó tomar sendas anotaciones de embargo,

las cuales fueron prorrogadas, habiendo transcurrido desde dicha prórroga

más de cuatro años. b) En dicho procedimiento recae sentencia firme

por la que se ordena seguir adelante la ejecución. c) El embargado, por

instancia a la que acompaña testimonio de la referida sentencia, solicita

la cancelación de las anotaciones por haber transcurrido más de cuatro

años desde la prórroga y haber una sentencia firme en el procedimiento.

2. Como ha señalado la Resolución de 29 de mayo de 1998, en tanto

no concluya el procedimiento en el que se ordenó tomar la anotación

prorrogada, no podrá accederse a su cancelación por caducidad, sin que

se pueda estimar que en el caso debatido, dicho procedimiento ha

concluido, pues tratándose de un juicio ejecutivo, la resolución que le pone

fin respecto al bien embargado es el auto firme de aprobación de su remate

(cfr. artículos 1.515 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto

confirmando el auto presidencial y la calificación del Registrador.

Madrid, 6 de marzo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

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