En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Jesús Rico
Menor, en nombre de don Luis Jacinto José Hidalgo de la Losa, contra
la negativa del Registrador de la Propiedad de Getafe número 2, don Manuel
Villarroya Gil, a cancelar unas anotaciones preventivas de embargo, en
virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
En juicio ejecutivo número 135/1985, seguido ante el Juzgado de
Primera Instancia número 3 de Valencia, a instancia del "Banco de Central,
Sociedad Anónima", contra determinadas personas, con fecha 21 de mayo
de 1985, fue dictada sentencia ordenando seguir adelante la ejecución
hasta hacer balance y remate de los bienes embargados a los demandados
y con su producto entero y cumplido a la parte actora de las
responsabilidades por las que se despachó la ejecución, la cantidad de 2.874.512
pesetas, importe del principal, comisión e intereses pactados hasta la fecha
invocada; y además al pago de los intereses de demora también pactados
y las costas.
II
El 13 de junio de 1995 se presenta en el Registro de la Propiedad
de Getafe número 2, escrito de don Luis Jacinto José Hidalgo de la Losa
en el que expone que es propietario de las fincas registrales números
45.033 y 1.270 de dicho Registro, las cuales por acuerdo del Juzgado de
Primera Instancia número 3 de Valencia en el procedimiento ejecutivo
135/1985, fueron objeto de las anotaciones preventivas de embargo, letra B
de 20 de mayo de 1985, prorrogada por la de letra C y letra E, 26 de
junio de 1986, prorrogada por la de letra I, y solicita que se proceda
a la cancelación de dichas anotaciones y su prórrogas por considerarse
caducadas con fecha 5 de mayo y 25 de junio de 1993, respectivamente,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 199, apartado 2. o , del Reglamento
Hipotecario, por haber recaído resolución definitiva firme en el
procedimiento en que fueron acordadas a fin de dar certeza y publicidad "erga
omnes" a los derechos inscritos. Con dicha solicitud se acompaña
testimonio de la sentencia de 21 de mayo de 1985.
III
La anterior solicitud fue objeto de la siguiente calificación: "Denegada
la cancelación de la anotación a que se refiere la precedente instancia
conforme a lo que señala el artículo 199, párrafo 2. o , del Reglamento
Hipotecario. El testimonio de la sentencia de 21 de mayo de 1985 que se
acompaña, no supone resolución definitiva firme tal como exige el
artículo 199 del Reglamento, toda vez que el fallo lo único que ordena es proseguir
la ejecución en curso. Para proceder a la cancelación se requiere
providencia ordenando alzar el embargo conforme a lo estatuido en el ordinal
segundo del artículo 206 del Reglamento, en correspondencia con el
artículo 83 de la Ley Hipotecaria. Se advierte la falta de previa presentación
del documento que precede en la oficina liquidadora correspondiente.
Contra la presente calificación se puede recurrir gubernativamente ante el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo y forma
que señalan los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario.
Getafe, 20 de junio de 1995.-El Registrador, firma ilegible.".
IV
El Letrado don Jesús Rico Menor, en representación de don Luis Jacinto
José Hidalgo de la Losa, interpuso recurso gubernativo contra la anterior
calificación, y alegó: Que es evidente que la resolución judicial es definitiva
y firme y de la misma forma es evidente que a partir de entonces termina
un procedimiento y comienza otro distinto, que es el de la ejecución de
sentencia. Que no proceder a la cancelación de la anotación preventiva
en el presente caso, supone vulnerar la normativa vigente, por ampliar
arbitrariamente el plazo de caducidad, sin olvidar que las anotaciones
tienen una antigüedad de más de diez años y sus prórrogas hace más
de seis años. Que el sentido de la anotación preventiva no es otro que
el de proteger al acreedor durante un cierto período de tiempo, el cual
establece la Ley para que pueda hacer uso de su derecho dentro del mismo
y no permanezcan las anotaciones de por vida.
V
El Registrador, en defensa de su nota, informó: Que el artículo 199,
párrafo 2. o , del Reglamento Hipotecario, introducido por el Decreto de 17
de marzo de 1959, elimina en la práctica la caducidad de los asientos
de anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial, innovación
que se justifica en el preámbulo de dicho Decreto para impedir que por
la caducidad de tales asientos se frustraran los objetivos perseguidos por
la Ley. Que, por otro lado, el citado artículo habla de resolución definitiva
firme, o sea, la que pone fin a un pleito o juicio principal. Que, en efecto,
la formulación del artículo 199 es de general aplicación a todas las
anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial. Que la tesis del
recurrente es rechazable y es más propio considerar que las anotaciones
preventivas judiciales no caducarán nunca sin perjuicio de su cancelación
conforme a lo dispuesto en el artículo, 206.2. o del Reglamento Hipotecario.
Que en cuanto al documento para lograr la cancelación, es aplicable lo
regulado en el párrafo 1. o del artículo 207 del Reglamento Hipotecario,
de conformidad con los artículos 83 y 287 de la Ley Hipotecaria. Que
dicha tesis también es rechazable, tanto desde el punto de vista de la
literalidad del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, como de la opinión
doctrinal dominante. Que hay que puntualizar: 1. o Que en ningún momento
se duda de la firmeza de la resolución que acompaña a la instancia
solicitando la cancelación; al contrario, de no ser así la práctica de la anotación
y su prórroga no hubieran tenido lugar. 2. o Que la sentencia lo único
que ordena es "seguir la ejecución en curso", tal como lo dice la propia
resolución judicial. Que el artículo 199 del Reglamento Hipotecario exige
para cancelar las anotaciones preventivas cuando hayan sido objeto de
prórroga, que se presente en el Registro una resolución judicial firme
que de modo expreso ordene la cancelación.
VI
El ilustrísimo señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia
número 3 de Valencia informó: Que la anotación preventiva tiene carácter
provisional y por su naturaleza de duración limitada. Que ante estos
aspectos de la anotación preventiva, no es de extrañar el contenido de los
artículos 86 de la Ley Hipotecaria y 199 del Reglamento Hipotecario. Que
el caso que se contempla en este recurso, la sentencia dictada es firme
y susceptible de cancelación del asiento de anotación preventiva, al haber
transcurrido con exceso el plazo de ocho años; por consiguiente, de
conformidad con los preceptos y consideraciones citadas parece procedente
la práctica de la cancelación de los asientos de anotación preventiva de
embargo interesado.
VII
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó
la nota del Registrador fundándose en que constituyendo el objeto del
recurso decidir si para mantener la vigencia de un mandamiento judicial
de anotación preventiva de embargo, tras el plazo inicial de cuatro años,
basta con remitir al órgano registral una certificación de la sentencia que
ordena seguir adelante la ejecución, con expresión de que es firme o si,
es preciso expedir nuevo mandamiento, al que se acompañe testimonio
de la resolución firme que ordene expresamente la prórroga a efectos
del artículo 199.2. o , del Reglamento Hipotecario y teniendo en cuenta los
términos que este precepto utiliza, revelan que la caducidad tiene que
estar específicamente acordada y ser el objeto de una determinada
resolución.
VIII
El recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus
alegaciones, y añadió: Que el objeto del recurso no es mantener la vigencia
de un mandamiento judicial de anotación preventiva de embargo, como
dice el auto que se recurre, sino todo lo contrario, la cancelación de las
prórrogas de las anotaciones preventivas. Que el Presidente se ha
pronunciado sobre una cuestión que en ningún momento ha sido objeto de
recurso.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 86 de la Ley Hipotecaria, 199 de su Reglamento
y las Resoluciones de este Centro Directivo de 7 de marzo de 1957, 24
de mayo y 30 de julio de 1990, 1 de abril de 1991 y 29 de mayo de 1998.
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso: a) En
procedimiento ejecutivo se ordenó tomar sendas anotaciones de embargo,
las cuales fueron prorrogadas, habiendo transcurrido desde dicha prórroga
más de cuatro años. b) En dicho procedimiento recae sentencia firme
por la que se ordena seguir adelante la ejecución. c) El embargado, por
instancia a la que acompaña testimonio de la referida sentencia, solicita
la cancelación de las anotaciones por haber transcurrido más de cuatro
años desde la prórroga y haber una sentencia firme en el procedimiento.
2. Como ha señalado la Resolución de 29 de mayo de 1998, en tanto
no concluya el procedimiento en el que se ordenó tomar la anotación
prorrogada, no podrá accederse a su cancelación por caducidad, sin que
se pueda estimar que en el caso debatido, dicho procedimiento ha
concluido, pues tratándose de un juicio ejecutivo, la resolución que le pone
fin respecto al bien embargado es el auto firme de aprobación de su remate
(cfr. artículos 1.515 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto
confirmando el auto presidencial y la calificación del Registrador.
Madrid, 6 de marzo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
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