En el recurso gubernativo interpuesto por doña María Engracia Furio
Sagué, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de La Bisbal
d'Empordá, doña Raquel Laguillo Menéndez-Tolosa, a inscribir un
testimonio de auto de adjudicación, en virtud de apelación de la señora
Registradora.
Hechos
I
El 23 de julio de 1985, mediante escritura pública otorgada ante don
Leopoldo de Urquía Notario de Torroella de Montgrí, don Mateo Llanas
Hueta, casado con doña Francisca Vizcaíno Barneo, adquirió para su
sociedad conyugal una vivienda del edificio "Camp de la Torre" de La Bisbal
d'Empordá, subrogándose en la hipoteca que gravaba la finca. En
Procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria,
número 445/1993, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1, de
La Bisbal d'Empordá, instado por la Caixa d'Estalvis i Pensions de
Barcelona contra don Mateo Llanas Hueta, en ejecución de hipoteca, que grava
la finca antes mencionada, habiéndose cumplido los requisitos
determinados en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria se dictó auto por el que
se adjudicó la citada finca en favor de doña María Engracia Furio Sagué.
II
Presentado testimonio de dicho auto de adjudicación en el Registro
de la Propiedad de La Bisbal d'Empordá, fue calificado con la siguiente
nota: "Denegada la inscripción del precedente documento, porque al
constar la finca inscrita a nombre de don Mateo Llanas Hueta y doña Francisca
Vizcaíno Barneo, para su sociedad de gananciales, y ser la deuda ganancial,
ambos debieron ser demandados en el procedimiento y requeridos de pago,
conforme a la regla 3. a del artículo 131, de la Ley Hipotecaria, sin que
sea suficiente que a la esposa simplemente se le haya realizado la
notificación prevista en la regla 5. a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.
Al ser el defecto insubsanable, no se toma la anotación preventiva de
suspensión prevista en el artículo 42, 9. o de la Ley Hipotecaria, conforme
al artículo 65 de la Ley Hipotecaria. Contra esta nota cabe el recurso
gubernativo previsto en el artículo 66 de al Ley Hipotecaria y concordantes
de su Reglamento. La Bisbal d'Empordá, a 30 de mayo de 1995.-La
Registradora. Firmado, Raquel Laguillo Menéndez-Tolosa".
III
Doña María Engracia Furio Sagué interpuso recurso gubernativo contra
la anterior calificación y alegó: 1. Que la hipoteca había sido constituida
sobre varias fincas por terceras personas, promotoras del edificio,
habiéndose subrogado en la obligación de devolver el préstamo, en cuanto a
la parte de que respondía el departamento objeto del procedimiento, don
Mateo Llanas Hueta, que lo había comprado mediante escritura de 23
de julio de 1985, ante el Notario de Torroella de Montgrí, don Leopoldo
de Urquía, que motivó la inscripción 3. a de la finca 12.557. En dicha
escritura de compraventa el comprador manifestó ser de estado casado en
régimen de gananciales con doña Francisca Vizcaíno Barneo, comprando
para su sociedad conyugal. Que estos datos no aparecen relatados en el
documento calificado y son decisivos a los efectos de la aplicación de
la Resolución de 28 de marzo de 1983. Que se acompaña una certificación
del Registro de la Propiedad comprensiva de las inscripciones literales
de la hipoteca y posterior compraventa del departamento. 2. El
procedimiento judicial sumario se siguió por sus trámites, habiéndose notificado
a la esposa el mismo a los efectos de la regla 5. a del artículo 131 de
la Ley Hipotecaria. 3. Que el procedimiento siguió sus trámites hasta
adjudicarse el departamento hipotecado a la recurrente, por cesión del remate,
expidiéndose el correspondiente auto de adjudicación que fue objeto de
calificación denegatoria. 4. Que como fundamentos de derecho se citan:
I. El artículo 131 de la Ley Hipotecaria, el cual no regula un juicio
declarativo, ni ejecutivo, sino simplemente una vía de apremio, no precedida
de fase alguna de cognición, es decir no hay acción personal ni previa
discusión o contención (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de
noviembre de 1985). II. Que en consonancia con tal naturaleza, hay que tener
en cuenta lo establecido en la regla 4. a del citado precepto, la Sentencia
del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1947 que indica que el
requerimiento que regula tiene la doble finalidad de invitación al pago y de
anuncio o notificación del procedimiento. III. Que la notificación que
establece la regla 5. a párrafo 1. o , del mismo artículo, que es la que en el presente
caso se notificó a la esposa del deudor, tiene la misma naturaleza y efectos
que el requerimiento de la regla 3. a como ha declarado el Tribunal Supremo
en Sentencia de 10 de diciembre de 1991. IV. Que de acuerdo con el
artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sentencia del Tribunal
Supremo antes citada y las del Tribunal Constitucional de 17 de enero
de 1991, 20 de diciembre de 1990y3defebrero de 1988, en el presente
caso no se ha producido la nulidad del procedimiento hipotecario que
ha concluido con el auto de adjudicación cuya inscripción se deniega por
no haber sido requerida la esposa de conformidad con la regla 3. a del
artículo 131, por cuanto la notificación de la regla 5. a , que sí se practicó
a la esposa, subsanó cumplidamente aquel defecto inicial. Que la doctrina
del Tribunal Constitucional también obliga al Registrador. Que así parece
también deducirse de la Resolución de 27 de octubre de 1917. V. Que
aunque la causa por la que la Registradora deniega la inscripción tenga
su origen en el Registro de la Propiedad, la consecuencia implícita es
la nulidad de todo el proceso, por lo que la calificación indirectamente
rebasa los límites que el artículo 100 del Reglamento Hipotecario impone
a la calificación de los documentos judiciales, cuyo alcance ha sido
reiteradamente delimitado por la Dirección General de los Registros y del
Notariado (Resoluciones 8 de julio de 1990, 17 de septiembre de 1914,
12 de noviembre de 1934, y 25 de mayo de 1938). VI. Que en el presente
caso quien compró el departamento hipotecado fue únicamente el marido
que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.362 del Código Civil, lo hizo
para su sociedad de gananciales, es de recordar lo que dice el artículo
1.369 que en relación con los artículos 71, 1.257, 1.259 y 1.911, todos
ellos del mismo texto legal, se deduce que de esta clase de deudas, responde
el cónyuge que las ha contraído y los bienes de la sociedad conyugal,
pero no el otro cónyuge que no es deudor con sus bienes privativos. Que
es de aplicar analógicamente la doctrina contenida en las Resoluciones
de 28 de marzo y 15 de abril de 1983 dada la naturaleza real del
procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.
IV
La Registradora de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que
el problema que se plantea en este recurso se deriva de que la recurrente
considera a la esposa del deudor como tercera poseedora de la finca
hipotecada y que considera aplicable a la hipoteca por analogía la
jurisprudencia dictada en materia de anotaciones preventivas de embargo respecto
de bienes gananciales. Que el tercer adquirente de la finca hipotecada
que no se ha subrogado en la posición del deudor por no asumir la
obligación personal, garantizada por la hipoteca, en la forma prevista en el
artículo 118 de la Ley Hipotecaria. Que en el caso que se estudia, la finca
fue hipoteca por los propietarios del edificio y posteriormente, fue vendida
a don Mateo Llanas Hueta, que compró para su sociedad conyugal
subrogándose en la hipoteca, inscribiéndose a favor de la sociedad conyugal
integrada por dicho señor y doña Francisca Vizcaíno Barneo. Que de lo
que se deduce que ambos se convirtieron en deudores de la obligación
garantizada, en virtud del artículo 118 antes citado. Que su posición de
deudores y no de terceros poseedores es clara por: 1. La subrogación
en la obligación garantizada, y 2. La aceptación tácita de la subrogación
por parte de la acreedora, que se dio en el momento en que la actora
dirigió el procedimiento contra los propietarios y titulares registrales y
no contra los hipotecantes, lo cual hubiera implicado que no había aceptado
la subrogación en la obligación garantizada. Que tal consentimiento tácito
a la subrogación se daba respecto a la adquisición realizada por la sociedad
de gananciales de ambos cónyuges, aunque sólo fuera el esposo el que
había comparecido en la escritura comprando y subrogándose. Que esto
no es más que una consecuencia de la naturaleza de la sociedad de
gananciales. Que hay que tener en cuenta lo que dice el artículo 38 de la Ley
Hipotecaria. Que la notificación realizada en virtud de la regla 5. a del
artículo 131 de la Ley Hipotecaria es una actuación procesal diferente
en la que no corresponde ahora entrar dado el carácter de deudores. Que
no cabe la aplicación analógica de la Resolución de 28 de marzo de 1983.
Que hay que señalar lo que dice la Resolución de 12 de junio de 1989.
En el embargo los bienes gravados responden de la deuda porque están
inscritos a favor del deudor al practicarse la anotación; la conexión entre
la deuda y el bien es de naturaleza personal. En la hipoteca los bienes
responden de la deuda, cualquiera que sea el propietario, porque la
conexión entre la obligación y el bien es de naturaleza real. Que tratándose
de embargos no se puede olvidar el artículo 1.373 del Código Civil que
nunca sería aplicable en el caso de una hipoteca.
V
La ilustrísima señora Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1
de La Bisbal d'Empordá, informó: Que el recurso en cuestión debe ser
estimado al haberse cumplido todos los trámites exigidos por la Ley, y
singularmente las reglas 3. a y 5. a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.
Que la escritura en que don Mateo Llamas se subroga en el préstamo
hipotecario fue suscrita sólo por él, sin perjuicio de hacer constar en ella
que adquiría para su sociedad de gananciales, por lo que sólo contra él
debía ejercitarse el procedimiento hipotecario y ser requerido en calidad
de deudor, a que se refiere la regla 3. a del citado artículo, sentido éste
que expresa el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de marzo de 1984.
Que la esposa fue notificada en cumplimiento de la regla 5. a del artículo 131
de la Ley Hipotecaria, como componente de la sociedad conyugal. Que
la señora Registradora se extralimita en sus funciones calificadoras al
ser competencia judicial el estudio y determinación de quién debe tener,
en el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, la cualidad
de deudor y demandado en el pleito tal como se infiere de la regla 4. a ,
"in fine", del mismo artículo, cuestión resuelta en la providencia de
admisión del procedimiento en el sentido de tener por correctamente dirigida
la demanda contra el único deudor firmante de la escritura de que derivaba
el pleito, don Mateo Llanas Hueta.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó
la nota de la Registradora fundándose en los mismos argumentos que
se han expuesto en el informe del ilustrísima señora Juez.
VII
La Registradora apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus
alegaciones, y añadió: Que el defecto se deriva del contenido del Registro
en el marco de los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y 100 de su
Reglamento. Que hay que tener en cuenta la doctrina contenida en las
Resoluciones de 19 de mayo de 1908, 23 de julio y 17 de septiembre de 1914,
18 de noviembre de 1932, 18 de diciembre de 1942, 27 de junio de 1953,
29 de marzo de 1954 y 14 de diciembre de 1960. Que el problema se
deriva del principio de tracto sucesivo. Que el Juez, en virtud de sus
competencias legales, está transmitiendo una finca, en representación de
los titulares registrales, al adjudicatario; pero para que la adjudicación
tenga acceso al Registro es preciso que el mandato (la inscripción en favor
del adjudicatario) sea congruente con el procedimiento. Que es
incongruente que se ordene la transmisión por parte de dos personas, aunque estén
casadas en régimen de gananciales cuando sólo una de ellas es la que
puede transmitir por ser la única demandada.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1.259,
1.362-2, 1.370 del Código Civil, 129, 131, 132 de la Ley Hipotecaria.
1. Se debate en el presente recurso sobre la inscripción de un auto
de adjudicación dictado en procedimiento judicial sumario, que es
denegada por el Registrador por cuanto "al ser la deuda garantizada con la
hipoteca ejecutada, ganancial, ambos cónyuges debieron ser demandados
y requeridos de pago conforme al artículo 131.3. o de la Ley Hipotecaria,
sin que sea suficiente que a la esposa se le haya realizado simplemente
la notificación prevista en el artículo 131, regla 5. a , de la Ley Hipotecaria".
Resulta del expediente que la finca ejecutada había sido comprada por
el marido para su sociedad de gananciales subrogándose en la obligación
garantizada por la hipoteca ejecutada.
2. Parte el defecto impugnado del presupuesto de que siendo la deuda
ganancial, ambos cónyuges deben ser demandados en el procedimiento
judicial sumario que se incoa para la efectividad de la hipoteca que pesa
sobre el bien común. Sin embargo, si se tiene en cuenta: a) Que ahora
se ejercita exclusivamente la acción hipotecaria por el cauce procedimental
del judicial sumario (cfr. artículo 129 de la Ley Hipotecaria); b) La
naturaleza exclusivamente realizadora del procedimiento judicial sumario
(cfr. artículos 129, 131 y 132 de la Ley Hipotecaria) y, consiguientemente,
la posición similar que en él tienen el deudor y el tercer poseedor; c) La
idéntica virtualidad del requerimiento previsto en la regla 3. a , 131 de la
Ley Hipotecaria, y la notificación de la regla 5. a (como evidencia el carácter
sustitutorio de esta última, cuando el tercer poseedor no ha acreditado
al acreedor su adquisición); d) La concreción de las hipótesis de nulidad
de pleno derecho de los actos judiciales, presuponiéndose la indefensión
y la absoluta inobservancia de los principios esenciales del procedimiento
para que se produzca aquel efecto (cfr. artículo 238 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial); e) Que en la esposa no concurre la condición de titular
pasivo de la deuda garantizada (toda vez que la subrogación convenida
exclusivamente por el marido no puede producir efectos en la esfera
jurídica de su consorte al no tener por ley su representación ni constar en
el expediente la existencia del oportuno apoderamiento -cfr. artículo 1.259
del Código Civil-), sino solamente la de cotitular del propio bien afecto
al pago de la deuda (cfr. artículo 1.370 del Código Civil), y del patrimonio
responsable solidariamente de la deuda perseguida por integrarse en él
dicho bien (cfr. artículo 1.362-2 del Código Civil), deberá revocarse el
defecto impugnado.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirma
el auto apelado.
Madrid, 4 de marzo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
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