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Documento BOE-A-1999-7413

Resolución de 4 de marzo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña María Engracia Furio Sagué, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de La Bisbal d'Empordá, doña Raquel Laguillo Menéndez-Tolosa, a inscribir un testimonio de auto de adjudicación, en virtud de apelación de la señora Registradora.

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 31 de marzo de 1999, páginas 12504 a 12505 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-7413

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por doña María Engracia Furio

Sagué, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de La Bisbal

d'Empordá, doña Raquel Laguillo Menéndez-Tolosa, a inscribir un

testimonio de auto de adjudicación, en virtud de apelación de la señora

Registradora.

Hechos

I

El 23 de julio de 1985, mediante escritura pública otorgada ante don

Leopoldo de Urquía Notario de Torroella de Montgrí, don Mateo Llanas

Hueta, casado con doña Francisca Vizcaíno Barneo, adquirió para su

sociedad conyugal una vivienda del edificio "Camp de la Torre" de La Bisbal

d'Empordá, subrogándose en la hipoteca que gravaba la finca. En

Procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria,

número 445/1993, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1, de

La Bisbal d'Empordá, instado por la Caixa d'Estalvis i Pensions de

Barcelona contra don Mateo Llanas Hueta, en ejecución de hipoteca, que grava

la finca antes mencionada, habiéndose cumplido los requisitos

determinados en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria se dictó auto por el que

se adjudicó la citada finca en favor de doña María Engracia Furio Sagué.

II

Presentado testimonio de dicho auto de adjudicación en el Registro

de la Propiedad de La Bisbal d'Empordá, fue calificado con la siguiente

nota: "Denegada la inscripción del precedente documento, porque al

constar la finca inscrita a nombre de don Mateo Llanas Hueta y doña Francisca

Vizcaíno Barneo, para su sociedad de gananciales, y ser la deuda ganancial,

ambos debieron ser demandados en el procedimiento y requeridos de pago,

conforme a la regla 3. a del artículo 131, de la Ley Hipotecaria, sin que

sea suficiente que a la esposa simplemente se le haya realizado la

notificación prevista en la regla 5. a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

Al ser el defecto insubsanable, no se toma la anotación preventiva de

suspensión prevista en el artículo 42, 9. o de la Ley Hipotecaria, conforme

al artículo 65 de la Ley Hipotecaria. Contra esta nota cabe el recurso

gubernativo previsto en el artículo 66 de al Ley Hipotecaria y concordantes

de su Reglamento. La Bisbal d'Empordá, a 30 de mayo de 1995.-La

Registradora. Firmado, Raquel Laguillo Menéndez-Tolosa".

III

Doña María Engracia Furio Sagué interpuso recurso gubernativo contra

la anterior calificación y alegó: 1. Que la hipoteca había sido constituida

sobre varias fincas por terceras personas, promotoras del edificio,

habiéndose subrogado en la obligación de devolver el préstamo, en cuanto a

la parte de que respondía el departamento objeto del procedimiento, don

Mateo Llanas Hueta, que lo había comprado mediante escritura de 23

de julio de 1985, ante el Notario de Torroella de Montgrí, don Leopoldo

de Urquía, que motivó la inscripción 3. a de la finca 12.557. En dicha

escritura de compraventa el comprador manifestó ser de estado casado en

régimen de gananciales con doña Francisca Vizcaíno Barneo, comprando

para su sociedad conyugal. Que estos datos no aparecen relatados en el

documento calificado y son decisivos a los efectos de la aplicación de

la Resolución de 28 de marzo de 1983. Que se acompaña una certificación

del Registro de la Propiedad comprensiva de las inscripciones literales

de la hipoteca y posterior compraventa del departamento. 2. El

procedimiento judicial sumario se siguió por sus trámites, habiéndose notificado

a la esposa el mismo a los efectos de la regla 5. a del artículo 131 de

la Ley Hipotecaria. 3. Que el procedimiento siguió sus trámites hasta

adjudicarse el departamento hipotecado a la recurrente, por cesión del remate,

expidiéndose el correspondiente auto de adjudicación que fue objeto de

calificación denegatoria. 4. Que como fundamentos de derecho se citan:

I. El artículo 131 de la Ley Hipotecaria, el cual no regula un juicio

declarativo, ni ejecutivo, sino simplemente una vía de apremio, no precedida

de fase alguna de cognición, es decir no hay acción personal ni previa

discusión o contención (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de

noviembre de 1985). II. Que en consonancia con tal naturaleza, hay que tener

en cuenta lo establecido en la regla 4. a del citado precepto, la Sentencia

del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1947 que indica que el

requerimiento que regula tiene la doble finalidad de invitación al pago y de

anuncio o notificación del procedimiento. III. Que la notificación que

establece la regla 5. a párrafo 1. o , del mismo artículo, que es la que en el presente

caso se notificó a la esposa del deudor, tiene la misma naturaleza y efectos

que el requerimiento de la regla 3. a como ha declarado el Tribunal Supremo

en Sentencia de 10 de diciembre de 1991. IV. Que de acuerdo con el

artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sentencia del Tribunal

Supremo antes citada y las del Tribunal Constitucional de 17 de enero

de 1991, 20 de diciembre de 1990y3defebrero de 1988, en el presente

caso no se ha producido la nulidad del procedimiento hipotecario que

ha concluido con el auto de adjudicación cuya inscripción se deniega por

no haber sido requerida la esposa de conformidad con la regla 3. a del

artículo 131, por cuanto la notificación de la regla 5. a , que sí se practicó

a la esposa, subsanó cumplidamente aquel defecto inicial. Que la doctrina

del Tribunal Constitucional también obliga al Registrador. Que así parece

también deducirse de la Resolución de 27 de octubre de 1917. V. Que

aunque la causa por la que la Registradora deniega la inscripción tenga

su origen en el Registro de la Propiedad, la consecuencia implícita es

la nulidad de todo el proceso, por lo que la calificación indirectamente

rebasa los límites que el artículo 100 del Reglamento Hipotecario impone

a la calificación de los documentos judiciales, cuyo alcance ha sido

reiteradamente delimitado por la Dirección General de los Registros y del

Notariado (Resoluciones 8 de julio de 1990, 17 de septiembre de 1914,

12 de noviembre de 1934, y 25 de mayo de 1938). VI. Que en el presente

caso quien compró el departamento hipotecado fue únicamente el marido

que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.362 del Código Civil, lo hizo

para su sociedad de gananciales, es de recordar lo que dice el artículo

1.369 que en relación con los artículos 71, 1.257, 1.259 y 1.911, todos

ellos del mismo texto legal, se deduce que de esta clase de deudas, responde

el cónyuge que las ha contraído y los bienes de la sociedad conyugal,

pero no el otro cónyuge que no es deudor con sus bienes privativos. Que

es de aplicar analógicamente la doctrina contenida en las Resoluciones

de 28 de marzo y 15 de abril de 1983 dada la naturaleza real del

procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

IV

La Registradora de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que

el problema que se plantea en este recurso se deriva de que la recurrente

considera a la esposa del deudor como tercera poseedora de la finca

hipotecada y que considera aplicable a la hipoteca por analogía la

jurisprudencia dictada en materia de anotaciones preventivas de embargo respecto

de bienes gananciales. Que el tercer adquirente de la finca hipotecada

que no se ha subrogado en la posición del deudor por no asumir la

obligación personal, garantizada por la hipoteca, en la forma prevista en el

artículo 118 de la Ley Hipotecaria. Que en el caso que se estudia, la finca

fue hipoteca por los propietarios del edificio y posteriormente, fue vendida

a don Mateo Llanas Hueta, que compró para su sociedad conyugal

subrogándose en la hipoteca, inscribiéndose a favor de la sociedad conyugal

integrada por dicho señor y doña Francisca Vizcaíno Barneo. Que de lo

que se deduce que ambos se convirtieron en deudores de la obligación

garantizada, en virtud del artículo 118 antes citado. Que su posición de

deudores y no de terceros poseedores es clara por: 1. La subrogación

en la obligación garantizada, y 2. La aceptación tácita de la subrogación

por parte de la acreedora, que se dio en el momento en que la actora

dirigió el procedimiento contra los propietarios y titulares registrales y

no contra los hipotecantes, lo cual hubiera implicado que no había aceptado

la subrogación en la obligación garantizada. Que tal consentimiento tácito

a la subrogación se daba respecto a la adquisición realizada por la sociedad

de gananciales de ambos cónyuges, aunque sólo fuera el esposo el que

había comparecido en la escritura comprando y subrogándose. Que esto

no es más que una consecuencia de la naturaleza de la sociedad de

gananciales. Que hay que tener en cuenta lo que dice el artículo 38 de la Ley

Hipotecaria. Que la notificación realizada en virtud de la regla 5. a del

artículo 131 de la Ley Hipotecaria es una actuación procesal diferente

en la que no corresponde ahora entrar dado el carácter de deudores. Que

no cabe la aplicación analógica de la Resolución de 28 de marzo de 1983.

Que hay que señalar lo que dice la Resolución de 12 de junio de 1989.

En el embargo los bienes gravados responden de la deuda porque están

inscritos a favor del deudor al practicarse la anotación; la conexión entre

la deuda y el bien es de naturaleza personal. En la hipoteca los bienes

responden de la deuda, cualquiera que sea el propietario, porque la

conexión entre la obligación y el bien es de naturaleza real. Que tratándose

de embargos no se puede olvidar el artículo 1.373 del Código Civil que

nunca sería aplicable en el caso de una hipoteca.

V

La ilustrísima señora Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1

de La Bisbal d'Empordá, informó: Que el recurso en cuestión debe ser

estimado al haberse cumplido todos los trámites exigidos por la Ley, y

singularmente las reglas 3. a y 5. a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

Que la escritura en que don Mateo Llamas se subroga en el préstamo

hipotecario fue suscrita sólo por él, sin perjuicio de hacer constar en ella

que adquiría para su sociedad de gananciales, por lo que sólo contra él

debía ejercitarse el procedimiento hipotecario y ser requerido en calidad

de deudor, a que se refiere la regla 3. a del citado artículo, sentido éste

que expresa el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de marzo de 1984.

Que la esposa fue notificada en cumplimiento de la regla 5. a del artículo 131

de la Ley Hipotecaria, como componente de la sociedad conyugal. Que

la señora Registradora se extralimita en sus funciones calificadoras al

ser competencia judicial el estudio y determinación de quién debe tener,

en el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, la cualidad

de deudor y demandado en el pleito tal como se infiere de la regla 4. a ,

"in fine", del mismo artículo, cuestión resuelta en la providencia de

admisión del procedimiento en el sentido de tener por correctamente dirigida

la demanda contra el único deudor firmante de la escritura de que derivaba

el pleito, don Mateo Llanas Hueta.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó

la nota de la Registradora fundándose en los mismos argumentos que

se han expuesto en el informe del ilustrísima señora Juez.

VII

La Registradora apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus

alegaciones, y añadió: Que el defecto se deriva del contenido del Registro

en el marco de los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y 100 de su

Reglamento. Que hay que tener en cuenta la doctrina contenida en las

Resoluciones de 19 de mayo de 1908, 23 de julio y 17 de septiembre de 1914,

18 de noviembre de 1932, 18 de diciembre de 1942, 27 de junio de 1953,

29 de marzo de 1954 y 14 de diciembre de 1960. Que el problema se

deriva del principio de tracto sucesivo. Que el Juez, en virtud de sus

competencias legales, está transmitiendo una finca, en representación de

los titulares registrales, al adjudicatario; pero para que la adjudicación

tenga acceso al Registro es preciso que el mandato (la inscripción en favor

del adjudicatario) sea congruente con el procedimiento. Que es

incongruente que se ordene la transmisión por parte de dos personas, aunque estén

casadas en régimen de gananciales cuando sólo una de ellas es la que

puede transmitir por ser la única demandada.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1.259,

1.362-2, 1.370 del Código Civil, 129, 131, 132 de la Ley Hipotecaria.

1. Se debate en el presente recurso sobre la inscripción de un auto

de adjudicación dictado en procedimiento judicial sumario, que es

denegada por el Registrador por cuanto "al ser la deuda garantizada con la

hipoteca ejecutada, ganancial, ambos cónyuges debieron ser demandados

y requeridos de pago conforme al artículo 131.3. o de la Ley Hipotecaria,

sin que sea suficiente que a la esposa se le haya realizado simplemente

la notificación prevista en el artículo 131, regla 5. a , de la Ley Hipotecaria".

Resulta del expediente que la finca ejecutada había sido comprada por

el marido para su sociedad de gananciales subrogándose en la obligación

garantizada por la hipoteca ejecutada.

2. Parte el defecto impugnado del presupuesto de que siendo la deuda

ganancial, ambos cónyuges deben ser demandados en el procedimiento

judicial sumario que se incoa para la efectividad de la hipoteca que pesa

sobre el bien común. Sin embargo, si se tiene en cuenta: a) Que ahora

se ejercita exclusivamente la acción hipotecaria por el cauce procedimental

del judicial sumario (cfr. artículo 129 de la Ley Hipotecaria); b) La

naturaleza exclusivamente realizadora del procedimiento judicial sumario

(cfr. artículos 129, 131 y 132 de la Ley Hipotecaria) y, consiguientemente,

la posición similar que en él tienen el deudor y el tercer poseedor; c) La

idéntica virtualidad del requerimiento previsto en la regla 3. a , 131 de la

Ley Hipotecaria, y la notificación de la regla 5. a (como evidencia el carácter

sustitutorio de esta última, cuando el tercer poseedor no ha acreditado

al acreedor su adquisición); d) La concreción de las hipótesis de nulidad

de pleno derecho de los actos judiciales, presuponiéndose la indefensión

y la absoluta inobservancia de los principios esenciales del procedimiento

para que se produzca aquel efecto (cfr. artículo 238 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial); e) Que en la esposa no concurre la condición de titular

pasivo de la deuda garantizada (toda vez que la subrogación convenida

exclusivamente por el marido no puede producir efectos en la esfera

jurídica de su consorte al no tener por ley su representación ni constar en

el expediente la existencia del oportuno apoderamiento -cfr. artículo 1.259

del Código Civil-), sino solamente la de cotitular del propio bien afecto

al pago de la deuda (cfr. artículo 1.370 del Código Civil), y del patrimonio

responsable solidariamente de la deuda perseguida por integrarse en él

dicho bien (cfr. artículo 1.362-2 del Código Civil), deberá revocarse el

defecto impugnado.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirma

el auto apelado.

Madrid, 4 de marzo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

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