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Documento BOE-A-1999-7212

Resolución de 25 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José María Legorburu Juaristi, como Administrador solidario de «Reverwest, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid número XIII, don José María Méndez-Castrillón Fontanilla, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 74, de 27 de marzo de 1999, páginas 12205 a 12207 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-7212

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don José María Legorburu

Juaristi, como Administrador solidario de "Reverwest, Sociedad Limitada",

contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid número XIII, don

José María Méndez-Castrillón Fontanilla, a inscribir una escritura de

constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

El 22 de febrero de 1996, mediante escritura otorgada ante el Notario

de Marbella don Manuel Tejuca Pendas, se constituyó la compañía mercantil

"Reverwest, Sociedad Limitada". En la citada escritura se establece:

"Artículo 2. Objeto.

La sociedad tiene por objeto: a) La promoción, desarrollo, constitución

y ejecución de proyectos de empresas turísticas, hoteleras y de

construcción, así como de naturaleza inmobiliaria, industrial, agraria o comercial...".

Artículo 21. Requisitos de la convocatoria .

Toda Junta general deberá ser convocada mediante anuncio publicado

en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y en uno de los diarios de

mayor circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio

social. Ello no obstante, el órgano de administración podrá sustituir el

anterior medio de convocatoria, efectuando ésta mediante carta, télex,

fax, telegrama o cualquier otro medio escrito dirigido a cada uno de los

socios, que deberá remitirse al domicilio que éstos hubieran designado

a tal fin, y, en su defecto, al que resulte del Libro Registro de Socios..."

II

Presentada copia de la citada escritura en el Registro Mercantil, fue

calificada con la siguiente nota: "El Registrador mercantil que suscribe,

previo examen y calificación del documento precedente de conformidad

con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del

Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por

haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica:

Artículo 2, letra a), es genérica y omnicomprensiva, contrario a lo dispuesto

en el artículo 117.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Letra e), a

partir de ªmedianteº, es contrario al artículo 117.2 y 117.1 del Reglamento

del Registro Mercantil. Letra f), la "enajenación" (no compraventa) requiere

especificar que es actividad por cuenta ajena, porque la mera actividad

de enajenar es capacidad y no objeto. Artículo 117.2 del Reglamento del

Registro Mercantil. Artículo 21. El medio de convocatoria no puede quedar

al arbitrio del órgano de administración, por lo que no cabe establecer

el alternativo que prevé, y menos aún sin señalarse las circunstancias

objetivas necesarias para el cambio de sistema y la previa notificación

a los socios. Artículo 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad

Limitada. Artículo 27. Se refiere a los Administradores mancomunados, que

no están previstos como órgano de administración en el artículo 26. No

consta la prohibición objetiva de ocupar cargos personas incompatibles

conforme a la Ley 14/1995 de la Comunidad Autónoma de Madrid. En

el plazo de dos meses a partir de esta fecha se puede interponer recurso

gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento

del Registro Mercantil. Madrid, 6 de marzo de 1996. El Registrador. Firma

ilegible".

III

Don José María Legorburu Juaristi, como Administrador solidario de

"Reverwest, Sociedad Limitada", interpuso recurso de reforma contra el

primer defecto, en cuanto al artículo 2, letra a), de los Estatutos, y el

segundo defecto de la anterior nota de calificación y alegó: 1. o Que el

artículo 2, apartado a), se considera que no es contrario al artículo 117.1

del Reglamento del Registro Mercantil. Que dicho artículo es

suficientemente preciso y sumario, tal como exige el precepto reglamentario, y para

que fuera genérico y omnicomprensivo debería recoger la totalidad de

las actividades que pudieran realizarse comercialmente. 2. o Que el

artículo 21 de los Estatutos no contradice lo dispuesto en el artículo 46 de

la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, ya que es fiel reflejo

de contenido del citado artículo 46, números 1 y 2. Que la Ley no establece

criterio alguno que con carácter objetivo determine cuál deba ser la forma

que los Administradores elijan para efectuar la convocatoria de la Junta

de socios. Que no es necesario establecer causas objetivas de ninguna

clase, máxime cuando el criterio alternativo que se establece es el de la

comunicación personal y directa a los propios socios, de más fácil

conocimiento para ellos que la simple lectura del "Boletín Oficial del Registro

Mercantil" o de un periódico. Que en cuanto a los otros defectos que no

se recurren se subsanan en este escrito y subsidiariamente para el supuesto

que no se admita la reforma de calificación solicita que se efectúe

inscripción parcial de la escritura calificada y de lo subsanado.

IV

El Registrador mercantil de Madrid número XIII acordó no haber lugar

a la reforma de la nota, confirmándola en todos sus extremos, e informó:

1. o Que en cuanto al primero de los defectos recurridos hay que decir

que el objeto social resulta genérico y omnicomprensivo de acuerdo con

las Resoluciones de 15 y 16 de mayo de 1981; 17 de septiembre de 1989;

20 de diciembre de 1990; 21 de noviembre de 1993, y, en concreto, la

de 13 de junio de 1994, que contempla un supuesto de hecho semejante

al que aquí se discute. Que en este caso no hay ninguna enumeración

pormenorizada de ninguna actividad, quedando el objeto constreñido a

una mera declaración de principios, por otra parte innecesaria y contraria

a las exigencias de claridad y precisión del artículo 117.1 del Reglamento

del Registro Mercantil. 2. o Que en lo referente al segundo de los defectos

recurridos ha de tenerse en cuenta que el artículo 46 de la Ley de

Sociedades de Responsabilidad Limitada prevé un procedimiento legal de

convocatoria de la Junta de socios y su posible sustitución por otro estatutario,

pero no admite la fórmula de confiar al órgano de administración la elección

entre uno u otro. Que este rechazo a cualquier sistema alternativo tiene

su fundamento en el derecho del socio a saber siempre con exactitud

cómo y dónde se va a convocar a la Junta general, lo que no se cumple

en el artículo cuya inscripción se suspende, y, a mayor abundamiento,

la simple remisión de una carta, ni siquiera certificada, no se puede afirmar

que cumpla con el requisito de asegurar la recepción del anuncio por

todos los socios, con lo cual se conculca doblemente lo establecido en

el artículo 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. 3. o Que

en cuanto a la nueva redacción que se da al resto de los preceptos

considerados defectuosos en la nota de calificación, la misma deberá constar

en escritura pública (artículo 71.2 de la Ley de Sociedades de

Responsabilidad Limitada), sin que sea el escrito del recurso gubernativo el

procedimiento hábil al efecto.

V

El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en

sus alegaciones, y añadió: Que el Registrador no resuelve sobre la admisión

o no de la solicitud de inscripción parcial y de los motivos que ha llevado

a no practicarla, lo que crea una evidente indefensión, ya que los defectos

aducidos no son de tanta transcendencia como para impedir dicha

inscripción parcial, como establece el artículo 63 del Reglamento del Registro

Mercantil. Que en el presente caso las enumeraciones contenidas en el

artículo 2. a) de los Estatutos no son susceptibles de una interpretación

aislada sino que completan o desarrollan el objeto de la compañía con

una intención exhaustiva y conforme a lo dispuesto en la Resolución de

11 de diciembre de 1995. Que se menciona lo establecido en la Resolución

de 6 de abril de 1995. Que en cuanto al artículo 46 de la Ley de Sociedades

de Responsabilidad Limitada, si bien es cierto que la Ley establece un

procedimiento legal de convocatoria y su posible sustitución por otro

designado en los Estatutos y que expresamente parece excluirse la alternancia,

el propio Registrador admite en su escrito la posibilidad de admisión de

ambos, pero limitando la actuación del órgano de administración, lo cual

es una interpretación interesada, ya que la Ley no prevé la necesidad

de objetivos, tiene en cuenta sólo la seguridad jurídica y la defensa de

los derechos de los socios, y éstos están perfectamente amparados en

el texto del artículo 21 de los Estatutos sociales, ya que se ha recogido

por un lado el procedimiento legal y por otro la notificación o comunicación

personal, individualizada por escrito a cada socio, con lo cual éste resulta

perfectamente informado de la convocatoria.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 13.b) y 46 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de

Sociedades de Responsabilidad Limitada; 174.3. o y 117.1 del Reglamento

del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de

diciembre, y las Resoluciones de 4 de marzo de 1981; 4 de agosto de

1982; 22 de agosto de 1983; 27 de noviembre de 1985; 20 de diciembre

de 1990; 25 de julio y 13, 14 y 15 de octubre de 1992; 19 de junio, 1

de septiembre y 15 de diciembre de 1993; 20 de mayo y 13 de junio de

1994; 6 de abril y 11 de diciembre de 1995; 19 de julio de 1996, y 17

de abril de 1998,

1. Respecto del primero de los defectos objeto del presente recurso,

se debate sobre la inscripción de una parte de la cláusula de los Estatutos

de una sociedad de responsabilidad limitada relativa al objeto social, en

la que se establece que "La sociedad tiene por objeto: a) La promoción,

desarrollo, constitución y ejecución de proyectos de empresas turísticas,

hoteleras y de construcción, así como de naturaleza inmobiliaria, industrial,

agraria o comercial". El Registrador suspende la inscripción por entender

que es genérica y omnicomprensiva, contraria a lo dispuesto en el

artículo 117. 1 del Reglamento del Registro Mercantil entonces vigente.

La trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios

[confróntense artículos 95.a) y 104.1.c) de la Ley de Sociedades de

Responsabilidad Limitada], como para los Administradores (confróntense

artículos 65 y 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en

relación el último de ellos con el artículo 133 de la Ley de Sociedades

Anónimas) y con los terceros que entren en relación con la sociedad

(confróntense artículo 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad

Limitada), justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito

de actividad en que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si

bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio

social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades

económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente

delimitadas.

Como puso de relieve la Resolución de 13 de junio de 1994, la

especificación estatutaria de un objeto social consistente en "la promoción

y desarrollo" de ciertas empresas implica una formulación que no pasa

de ser una declaración de principios, tal vez innecesaria, de los recursos

técnicos de autoorganización -una o varias empresas o

establecimientosa través de los cuales se van a desarrollar las actividades que propiamente

constituyen el objeto social, pero una cláusula de tal naturaleza es

inscribible si tales actividades se determinan debidamente. Lo que sucede

en el presente caso es que si la concreta referencia a determinadas

actividades -turísticas, hoteleras, de construcción, inmobiliaria,agraria per-

mite considerar suficientemente acotado el sector de realidad económica

en que la compañía pretende desarrollar su actividad (confróntense.

Resolución de 11 de diciembre de 1995, sin que deba prejuzgarse si en alguno

de tales extremos el precepto estatutario debatido incide o no en

actividades sujetas a normativa especial), no puede decirse lo mismo de la

genérica referencia a las empresas de naturaleza industrial o comercial,

que por su amplitud e inconcreción, al no definir de un modo

suficientemente preciso alguna parte significativa de estas grandes ramas de la

actividad económica, vulnera abiertamente la exigencia legal de

determinación [confróntense artículos 131.b) de la Ley de Sociedades de

Responsabilidad Limitada; 174.3. o y 117.1 del Reglamento del Registro

Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, y las

Resoluciones de 4 de marzo de 1981; 22 de agosto de 1983; 27 de noviembre

de 1985, y 19 de julio de 1995, entre otras].

2. En relación con el segundo de los defectos impugnados, se cuestiona

si es o no inscribible la cláusula estatutaria según la cual toda Junta general

deberá ser convocada mediante anuncio publicado en el "Boletín Oficial

del Registro Mercantil" y en un diario, si bien "el órgano de administración

podrá sustituir el anterior medio de convocatoria, efectuando ésta mediante

carta, télex, fax, telegrama o cualquier otro medio escrito dirigido a cada

uno de los socios... ".

A juicio del Registrador, el medio de convocatoria no puede quedar

al arbitrio del órgano de administración, por lo que no cabe establecer

el alternativo que prevé dicha cláusula, y menos aún sin señalarse las

circunstancias objetivas necesarias para el cambio de sistema y la previa

notificación a los socios.

Sin prejuzgar si el sistema alternativo de convocatoria de la Junta

ahora cuestionado se acomoda a la exigencia prevenida en el artículo

46.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de que el

procedimiento de comunicación, individual y escrita, asegure la recepción

del anuncio por todos los socios, lo cierto es que la valoración del contenido

de dicho precepto legal (en cuanto señala que "los Estatutos podrán

establecer en sustitución del sistema anterior... ") en conexión con la

conveniencia de certeza en la regulación de las relaciones entre la sociedad

y los socios, lleva a concluir que la libertad de estipulación respecto del

concreto sistema de convocatoria de la Junta, dentro de los márgenes

legales, deberá desenvolverse al configurar los propios Estatutos -en

armonía con su naturaleza de norma rectora de la estructura y funcionamiento

de la entidad, con la exigencia de plenitud y especificación en sus

determinaciones y para garantía de los legítimos intereses de los socios-, de

suerte que, en defecto de previsión estatutaria, los socios puedan contar

con que la Junta habrá de convocarse en la forma establecida en el artículo

46.1 de la Ley, sin que quepa una remisión estatutaria a lo que en cada

ocasión, al efectuar la convocatoria, determine el órgano de administración

entre varios sistemas alternativos,

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso respecto

del segundo de los defectos impugnados y estimarlo parcialmente en cuanto

al primero, en los términos que resultan de los fundamentos de Derecho

que anteceden.

Madrid, 25 de febrero de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Madrid número XIII.

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