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Documento BOE-A-1999-6946

Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 72, de 25 de marzo de 1999, páginas 11723 a 11750 (28 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-1999-6946
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/1999/02/24/1

TEXTO ORIGINAL

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO

I

La renovación del Cuerpo legal del Derecho Civil de Aragón es un objetivo necesario de la política legislativa de la Comunidad. La compilación vigente, originada hace ya más de treinta años en circunstancias muy distintas de las actuales, a pesar de su notable altura técnica y de su acierto en la conservación de las instituciones del Derecho Civil aragonés para las generaciones futuras, resulta hoy insuficiente y parcialmente inadecuada para las necesidades y expectativas de los aragoneses.

En el ámbito del Derecho Civil, que ha configurado en moldes de tradición secular realidades tan íntimas y, a la vez, tan decisivas en la vida social como las relaciones familiares o el destino de los bienes de las personas cuando llega su muerte, las intervenciones del legislador no tienden a una ruptura con el pasado, sino más bien a dar satisfacción a nuevas necesidades sentidas por el cuerpo social enlazando armónicamente valores e instituciones que han determinado históricamente el modo de ser aragonés con las valoraciones y aspiraciones del presente. Se entiende así que el nuevo Cuerpo legal de Derecho Civil tienda a incorporar cuanto de bueno y útil hay en la compilación, que es casi todo, para actualizarlo, desarrollarlo y completarlo con las normas que parezcan más conformes con los ideales cívicos y las circunstancias vitales de los aragoneses y aragonesas de hoy y de mañana.

La tarea legislativa de desarrollar sistemáticamente el Derecho aragonés corresponde a las Cortes de Aragón, de acuerdo con el artículo 149.1.8.ª de la Constitución, en la amplia interpretación avalada por el Tribunal Constitucional, señaladamente en su Sentencia 88/1993, de 12 de marzo. Esta tarea de largo aliento es la que la presente Ley inicia, sin prejuzgar ahora la configuración final del futuro Cuerpo legal.

La superior extensión es consecuencia de la finalidad propuesta de aclarar, desarrollar y profundizar nuestro Derecho de sucesiones, de modo que sea más constante y segura su aplicación en la práctica. Con todo, la Ley no pretende agotar o llegar al límite de la competencia autonómica en esta materia, sino regular lo que entiende necesario, oportuno y acorde a las circunstancias. Fundamentalmente, como se ha dicho, para aclarar, desarrollar y profundizar el Derecho vigente, partiendo de las instituciones reguladas en la compilación, completadas sus normas con otras que perfilan su alcance, hacen más segura su aplicación o atienden a aspectos necesitados de nuevas previsiones. También, dotando al conjunto de un marco de normas generales en el que las concretas instituciones encuentren su acomodo natural y armónico, contribuyendo así a que el Derecho Civil de Aragón aparezca a los ojos de todos como el Derecho Civil común y general en Aragón.

El Código Civil seguirá siendo supletorio en materia de sucesiones por causa de muerte, pues la Ley no trata de excluir su aplicación entre nosotros. En realidad, los juristas aragoneses se sintieron en el siglo XIX coautores del Código Civil y ni entonces ni ahora mostraron rechazo al mismo o suscitó éste su repulsa. Por ello, es grande el espacio que esta Ley deja a las normas del Código Civil, en concepto de Derecho supletorio de acuerdo con el artículo 1.º de la Compilación. Ahora bien, la Ley procura evitar, mediante la inclusión de normas específicas, la injerencia de aquellos preceptos del Código que no armonizan con los principios del Derecho aragonés o dificultan la aplicación o desarrollo de sus instituciones propias.

La Ley de Sucesiones por causa de muerte convivirá, al menos durante algún tiempo, con la vigente Compilación del Derecho Civil de Aragón (exceptuados sus artículos 89 a 142, ahora derogados). Ningún problema especial deriva de ello, pues una y otra Ley forman, sustantivamente, el mismo Cuerpo legal del Derecho Civil de Aragón. Como es obvio, la Ley de Sucesiones se apoya en las normas compiladas a la vez que contribuye a su interpretación. Así, cuando algún precepto de la presente Ley (como de cualquiera otra, por lo demás) exige la mayoría de edad, por ejemplo para otorgar pactos sucesorios, para otorgar testamento ológrafo o para ser fiduciario, naturalmente entiende referirse a la mayoría de edad del Derecho aragonés, hoy regulada en un punto fundamental en el artículo 4.º de la Compilación, que hace mayores de edad a todos los efectos a quienes han contraído matrimonio, aun antes de cumplir los dieciocho años. Por otra parte, artículos como el 31 y el 51 de la presente Ley (capacidad de las personas físicas para aceptar o repudiar, partición con menores de catorce años o incapacitados) se entienden como concreción de las normas y principios de la Compilación sobre capacidad por razón de la edad, relaciones entre ascendientes y descendientes y relaciones parentales y tutelares, que resultan así potenciados y de más segura aplicación también en algunos supuestos no claramente previstos.

II

El cuerpo de la Ley está dividido en siete títulos. El primero y más extenso de ellos se dedica a «las sucesiones en general» y es el que en mayor medida recoge preceptos formalmente nuevos que tienen, entre otras, la función de proporcionar a los más tradicionales y esenciales el entorno normativo apropiado para su correcta interpretación, aplicación y eficacia conformadora de las relaciones sociales, a la vez que facilitan el engarce con el Derecho supletorio.

El orden de los títulos II a VII sigue el de la preferencia de los modos de delación, empezando, por tanto, por la sucesión voluntaria. Parece lo coherente en una Ley que proclama (artículo 3) que «el causante goza de la más amplia libertad para ordenar su sucesión... sin más límites que el respeto a la legítima y los generales del principio "standum est chartae"».

Dentro de la sucesión voluntaria, se trata, en primer lugar, de los pactos sucesorios, que prevalecen frente al testamento, para seguir con éste y, luego, con la fiducia sucesoria, siempre sujeta a la voluntad manifestada en pacto o testamento. Tras unas normas comunes a las sucesiones voluntarias, se aborda la regulación de la legítima de los descendientes -límite principal de la libertad de disponer por causa de muerte y, finalmente, la sucesión legal, para cuando no existen o son insuficientes las disposiciones voluntarias.

III

El artículo segundo enuncia que «la sucesión se defiere por pacto, por testamento o por disposición de la Ley». Los pactos sucesorios y la fiducia sucesoria, fenómenos tan propios de nuestro Derecho, requieren una formulación igualmente propia de las normas generales, que en otros ordenamientos, como el del Código Civil, tienen en cuenta únicamente al testamento como cauce instrumental de sucesión voluntaria, y sólo al testamento unipersonal, con proscripción del mancomunado y de la intervención normal de un tercero en la ordenación de la propia sucesión; mientras que el testamento mancomunado y la fiducia sucesoria tienen un papel central en nuestra vida jurídica. También la existencia de la sucesión troncal tiene su necesario reflejo en el título primero.

En este título primero se encuentra, asimismo, regulación más pormenorizada de cuestiones que ya tenían alguna en la Compilación, como la capacidad para aceptar o repudiar la sustitución legal, la responsabilidad del heredero o el consorcio foral.

En cuanto a la sustitución legal, son conocidos los problemas y diversidad de interpretaciones que ha suscitado el artículo 141 de la Compilación. Se ha optado por mantener para todos los supuestos la denominación que recibió esta figura en 1967 (por considerarla preferible a la de representación) y reunir todas las reglas en un capítulo, el III del título I, no sin antes comprobar por separado el funcionamiento del mecanismo sustitutorio en la sucesión voluntaria, en la legal y respecto de la legítima. De este modo, se aporta claridad en la determinación de cada uno de los supuestos y sus consecuencias, a la vez que se subraya que la sustitución legal no tiene lugar nunca en caso de renuncia o repudiación de la herencia por el llamado. El cambio legislativo en esta concreta cuestión ha dado lugar a la disposición transitoria cuarta, que se atiene a la regla general en su apartado uno, pero admite una excepción en el segundo para supuestos en que cabe entender que el efecto sustitutorio es consecuencia, no simplemente de la Ley derogada, sino de la voluntad del causante y para no contradecirla.

La responsabilidad del heredero, incluido el troncal, por las deudas y cargas hereditarias exclusivamente con los bienes que reciba del caudal relicto, tradicionalmente calificada como «beneficio legal de inventario», se mantiene tal como venía operando, con algunas aclaraciones en aspectos prácticos y, en particular, se señala la vía por la que el heredero podrá defender sus bienes frente a los acreedores del causante y se establecen las preferencias a favor de éstos respecto de los legatarios y los acreedores del heredero. El pago de las deudas hereditarias por los herederos, tanto antes como después de la partición, y el tipo de responsabilidad que en cada caso les incumbe es otro de los temas que ahora reciben atención pormenorizada.

La colación, como operación particional, sigue descansando únicamente en la voluntad del disponente. No procede por ministerio de la Ley, que se limita a aportar breves reglas para cuando, en efecto, la voluntad de los particulares haya ordenado su práctica sin indicar otras.

De la partición propiamente dicha, se regula con detalle la intervención de menores de catorce años o incapacitados, así como la de menores mayores de catorce años, dada la frecuencia de estas situaciones en la vida jurídica y la conveniencia de la mayor claridad y seguridad en el modo de operar en ellas. También se atiende a las prohibiciones de partir y los pactos de indivisión, limitándolos temporalmente, y a la partición practicada por el causante o su fiduciario.

El «consorcio foral», reintroducido en la Compilación de 1967 tras vencer algunas dudas, es mantenido en esta Ley en sus rasgos básicos, pero añadiendo precisiones inspiradas en las necesidades de la práctica tanto en la previsión de los hechos que lo originan como en la determinación de sus efectos. En particular, parece llamada a tener frecuente aplicación la permisión de separación de un consorte por el sencillo medio de declarar su voluntad en escritura pública, con lo que tendrían fácil solución algunas situaciones indeseadas puestas de relieve por algunos autores.

IV

La compilación diseñó una regulación de conjunto de la sucesión paccionada, construida sobre los ricos materiales de la experiencia histórica con la ayuda de aportaciones doctrinales inspiradas en otros ordenamientos que, como el aragonés, los reconocen y respetan como expresión de la libertad civil de sus otorgantes. La presente Ley incorpora en su título II, en lo sustancial, aquella regulación, que ha servido incluso de referencia a otros legisladores, ampliando formalmente el ámbito de los pactos al no vincularlos en ningún caso al otorgamiento de capítulos matrimoniales, a la vez que la enriquece con nuevos desarrollos más pormenorizados.

Se distingue, en concreto, la institución a favor de contratante, que puede ser «de presente» o «para después de los días», la institución recíproca, el pacto a favor de tercero y los pactos de renuncia. A todas estas modalidades, pero sobre todo a las primeras, se dedican preceptos que hagan más clara la posición jurídica de unos y otros en las distintas fases de este complejo fenómeno sucesorio y las consecuencias de los diferentes eventos que pueden acaecer con posterioridad al otorgamiento.

V

El título III, «De la sucesión testamentaria», se abre con unas disposiciones generales condicionadas, en buena medida, por el reflejo que necesariamente proyecta sobre ellas la figura del testamento mancomunado. Sin atender a esta modalidad testamentaria, que es en la práctica con mucho la más común, no puede normarse convenientemente en nuestro Derecho ni la capacidad, ni las formas ni la interpretación de los testamentos. Merece señalarse el precepto que indica los requisitos de forma del testamento mancomunado ológrafo, exigiendo los que han parecido mínimos imprescindibles para posibilitar en la realidad el otorgamiento de estos testamentos, sin mengua de la seriedad y libertad de la voluntad de ambos testadores. Por lo demás, se han introducido previsiones sobre número y capacidad de los testigos testamentarios para cuando sea necesaria su intervención, manteniendo la regla de principio contraria a esta necesidad vigente desde 1985.

No ha parecido necesario mantener la figura del testamento ante capellán, a pesar de su indudable antigüedad histórica. Su utilidad es hoy muy limitada, suscita algunos reparos en el terreno de la seguridad jurídica y sería muy difícil, cuando no imposible, cohonestarlo plenamente con el principio constitucional de no discriminación por razón de religión.

Los artículos específicamente dedicados al testamento mancomunado no son muchos, pero todos ellos contienen alguna novedad. La más aparente es la que admite el otorgamiento de estos testamentos por cualesquiera dos personas, «sean o no cónyuges o parientes», mientras la Compilación exigía la condición de cónyuges. Es una apertura que parece adecuada a la realidad presente a la vez que apoyada en la experiencia histórica, pues documentos de varios siglos muestran, aunque no con gran frecuencia, la práctica del testamento mancomunado también entre personas no casadas entre sí. La institución recíproca entre los otorgantes, por otro lado, y, asimismo, a diferencia de lo dispuesto en la Compilación, no producirá los efectos del «pacto al más viviente» salvo que así lo hayan establecido los testadores, según parece más conforme para respetar su verdadera voluntad. Sobre la revocación unilateral del testamento, cuestión de siempre disputada, se ha buscado compaginar la mayor libertad de la misma -salvo en el caso de las disposiciones correspectivas con la lealtad debida al otro otorgante, a quien hay que dar a conocer la revocación para que obre, si quiere, en consecuencia. Por ello se exige que, en todo caso -haya o no cláusulas correspectivas-, la revocación o modificación unilateral se haga en testamento abierto y que el notario la comunique al otro testador, sirviéndose de los datos que necesariamente ha de proporcionarle el revocante. Es también nueva la norma que atiende a las disposiciones de bienes entre vivos por parte de los testadores, para evitar que por este medio se dejen indirectamente sin efecto disposiciones correspectivas que no podrían revocarse o para atribuir a la disposición los efectos de la revocación, todo ello sin entorpecer el tráfico de bienes y la seguridad de los terceros adquirentes.

La doctrina de la invalidez de los testamentos tiene contornos muy borrosos en el Código Civil, dada la ausencia de un régimen legal propio y el recurso necesario, pero no plenamente satisfactorio, a las normas dictadas para los contratos en este Cuerpo legal. Por ello, ha parecido útil distinguir en esta Ley diversas clases de invalidez de los testamentos y de las disposiciones testamentarias, y las consecuencias de cada una de ellas, con indicación de las correspondientes acciones. Para la distinción de los casos en que opera una u otra clase de nulidad (la que, por dar lugar a acción imprescriptible, la doctrina acaso prefiera denominar de «inexistencia», o aquella otra en que la acción prescribe a los quince años), o bien la anulabilidad, hay que tener en cuenta que los requisitos y formalidades de los testamentos y de la voluntad testamentaria vienen establecidos predominantemente en el Código Civil. Son las consecuencias de la ausencia o infracción de los requisitos lo que especialmente regula esta Ley con régimen específico, atendiendo primordialmente a la ponderación de los intereses en juego y a la seguridad jurídica, que es de creer queda reforzada ya por el simple hecho de la existencia de una regulación legal que permite saber a qué atenerse en cada caso. También la revocación del testamento se ha regulado de manera más realista que en el Código, siguiendo sustancialmente las indicaciones de la jurisprudencia.

VI

La fiducia sucesoria, objeto del título IV, es un instrumento al servicio de la ordenación de la sucesión de quien ya ha fallecido que tiene notorio arraigo y frecuente uso entre nosotros. De manera similar a lo que se ha hecho en el testamento mancomunado, tampoco para el nombramiento de fiduciario se requiere la condición de cónyuge ni vínculo de parentesco. Se declara de la manera más terminante que, a todos los efectos legales, la delación de la herencia no se entenderá producida hasta el momento de la ejecución de la fiducia o de la extinción de la misma, y se atiende con detalle a algunos problemas que la práctica venía señalando, muy en particular los relativos a la administración y disposición de los bienes durante el tiempo en que la herencia está pendiente de asignación y, por tanto, necesariamente yacente. Se han puesto límites temporales a esta situación señalando plazo de caducidad al fiduciario para el cumplimiento de su encargo, si bien, en atención a una realidad muy arraigada, para cuando el único fiduciario nombrado sea el cónyuge del causante su nombramiento se entenderá hecho de por vida y podrá ejecutar el encargo en su propio testamento.

La preocupación por el eficaz cumplimiento del encargo se traduce también en diversas disposiciones referidas a la fiducia colectiva, incluida la que aprecia renuncia de su condición por quien, requerido notarial o judicialmente, no acepta el cargo, o la que permite el cumplimiento, en ciertos casos, aunque sólo quede uno de los fiduciarios nombrados.

VII

El título V, «Normas comunes a las sucesiones voluntarias», tiene, en un ámbito más limitado, función similar a la del primero en el ámbito total del Derecho de sucesiones. Se perfilan las figuras del heredero y del legatario, así como algunas de sus modalidades, se aportan reglas supletorias o interpretativas de las disposiciones voluntarias y se atiende a algunos otros aspectos en que cabría dudar sobre el alcance de la libertad de los otorgantes.

Para todo ello se han tenido en cuenta como precedentes ciertas normas contenidas en los proyectos aragoneses anteriores al Apéndice de 1925. El derecho de acrecer se considera únicamente basado en la voluntad del disponente al otorgar llamamientos conjuntos, siguiendo la tradición doctrinal aragonesa; tradición asimismo determinante de la regla que permite al legatario de cosa cierta y determinada existente en la herencia tomar posesión de ella por sí mismo y conseguir su inscripción, siendo inmueble, en el Registro de la Propiedad. Se recoge también la exclusión de la reserva legal de bienes (a la que tanto el Apéndice como la Compilación hubieron de referirse para rechazar la aplicación del Código Civil), que sólo tiene lugar por expresa determinación voluntaria que señale sus reglas.

VIII

El título VI está dedicado a la legítima. Se han mantenido los rasgos fundamentales del sistema legitimario histórico en la forma en que se plasmó en la Compilación, con algunos retoques favorables a la mayor libertad de disponer y una pormenorizada regulación que evite la injerencia de normas del Código Civil que, en esta materia aún más que en otras, corresponden a un sistema radicalmente distinto.

Por tanto, la legítima, como límite de la libertad de disponer de que gozan los aragoneses, sigue siendo legítima colectiva a favor de los descendientes, no hay más legitimarios que ellos, y el causante puede con la misma normalidad tanto dejar los bienes a uno sólo de ellos (obviamente, también al nieto viviendo el hijo) como distribuirlos en forma tendencialmente igualitaria, todo ello según su criterio.

La innovación más visible consiste en la reducción de la porción legitimaria a la mitad del caudal, en lugar de los dos tercios en que consistía con anterioridad. Se atiende así a las voces, procedentes sobre todo de los ambientes urbanos, que demandan mayores posibilidades para favorecer al cónyuge con los bienes que se adquirieron durante el matrimonio, especialmente cuando no son importantes los que a su vez se heredaron y, por otra parte, se costeó en su momento la formación de los hijos y se ayudó sustancialmente a su bienestar económico cuando se independizaron; ahora bien, no se restringe la mayor libertad a este fin específico, sino que queda abierta a las variadas circunstancias y motivaciones de cada causante.

En consideración al viudo, además, se introducen a su favor algunas desviaciones en las reglas sobre reducción de liberalidades e intangibilidad cualitativa de la legítima. Se define con precisión quiénes son legitimarios de grado preferente, pues de esta condición depende la legitimación para la acción de reducción de liberalidades y la de preterición. La acción de reducción de liberalidades (o de lesión de la legítima colectiva, si atendemos a su causa) es la principal que se ofrece a los legitimarios cuando el causante ha dispuesto infringiendo los límites legales. En efecto, además de ser la que procede cuando el conjunto de los descendientes no ha percibido beneficios en cuantía, al menos, de la mitad del caudal computable, es la única que, en su caso, corresponde a los legitimarios de grado preferente que hayan sido preteridos intencionalmente o excluidos voluntariamente.

También en el supuesto de infracción de la intangibilidad cualitativa de la legítima por haberla atribuido el causante en bienes no relictos las consecuencias se regulan con referencia a la acción de reducción, pero en esta materia, además, se determinan con cuidado los gravámenes permitidos y los prohibidos sobre la legítima, la consecuencia de que el gravamen pueda tenerse por no puesto en el segundo caso, y las llamadas «cautelas de opción compensatoria», sujetas a límites bastante estrictos.

Se ha evitado el concepto de «legítima formal», una novedad de la Compilación, que no parece haya podido cumplir la función sistematizadora y de auxilio a la interpretación que cabía esperar de ella. No hay, por tanto, un deber de nombrar o mencionar a ningún legitimario en el acto de disposición «mortis causa». La preterición se ha regulado de acuerdo con la que se entiende debe ser su función propia en nuestro Derecho, que es evitar que un legitimario de grado preferente quede excluido de la herencia sin haberlo querido así el causante, como consecuencia de que éste, al disponer, desconocía la existencia del legitimario o su condición de tal, en particular por haber nacido después, creer el causante que había fallecido o desconocer que era descendiente suyo. En estos casos, el legitimario preterido tiene derecho a una porción en el caudal relicto igual a la del menos favorecido por el causante, salvo que preterido haya sido el único o todos los legitimarios de grado preferente, caso en que se produce la delación ab intestato de todo el caudal relicto, a no ser que haya sido designado heredero o legatario algún otro descendiente.

Estas consecuencias son semejantes a las previstas en la Compilación, pero no así los supuestos. En particular, para cuando la preterición sea intencional -cosa que, además, se presume-, ningún derecho o acción específicos nacen para el así excluido por la omisión de toda atribución y mención a su favor. Mención, por lo demás, que para ser suficiente a efectos de evitar la preterición, basta en cualquier parte o cláusula del testamento o escritura, aun sin disposición alguna o exclusión expresa.

Consiguientemente, la exclusión expresa, como la preterición intencional, no ha de producir otros efectos que, en su caso, el derecho a reclamar la legítima colectiva frente a terceros, efecto que no es, propiamente, de la preterición o exclusión, sino de la lesión de la legítima. La exclusión voluntaria de un legitimario sin necesidad de alegar causa alguna tiene, sin embargo, otros efectos cuando es absoluta, es decir, cuando el disponente expresa su voluntad de privar al excluido de todo derecho en la sucesión, lo que le priva en efecto (y salvo que afecte a todos o al único legitimario) incluso del derecho a suceder ab intestato y del de ejercitar la acción de lesión, en los que será sustituido por su estirpe de descendientes si los tuviera.

Puesto que en el Derecho aragonés se ha podido, desde hace siglos, excluir de la herencia a alguno o algunos de los hijos sin más que dejarles, acaso, la manda simbólica de los famosos cinco sueldos o fórmulas similares, ya se comprende el muy distinto y limitado juego que la desheredación propiamente dicha ha tenido en nuestra vida jurídica. Es de suponer que se seguirá manteniendo en tan estrechos límites, pues sólo parece tener sentido práctico cuando el causante quiere excluir de la herencia a todos o al único descendiente, finalidad que no podrá lograr si no concurre y, en su caso, se prueba, alguna de las causas tasadas para ello. Sólo por este camino se puede llegar al excepcional resultado de la extinción de la legítima colectiva.

En todo otro caso, las consecuencias serán las de la exclusión absoluta.

Cierra el título «De la legítima» una escueta referencia al derecho de alimentos que, en ciertos casos y de forma subsidiaria respecto de otras obligaciones alimenticias, puede nacer a favor de los legitimarios de grado preferente, manteniéndose así, en lo esencial, el precepto de la Compilación con algunas precisiones y restricciones.

IX

Para el caso de que falte, total o parcialmente, la ordenación voluntaria de la sucesión, tiene lugar la «sucesión legal», objeto del título VII. Se considera preferible hablar de «sucesión legal» en lugar de sucesión intestada o ab intestato, teniendo en cuenta la posible existencia de los pactos sucesorios. La regulación es formalmente completa, sin remisiones al Derecho supletorio, con pocas variaciones respecto del Derecho ya vigente, pero con desarrollo más detallado que facilite su aplicación.

Naturalmente, se ha conservado la sucesión troncal, calificada expresamente como universal. Sus normas, aunque con otra formulación, no distan mucho de las anteriores, aunque limitando algo los supuestos. Para cuando proceda, la previsión sobre su constancia en las declaraciones de herederos ab intestato facilitará hacer valer sus derechos a los herederos troncales. Se ha prescindido del recobro de dote y firma de dote, por el total desuso de estos institutos, pero se mantiene el de liberalidades hechas a favor de descendientes o hermanos.

Por lo demás, la sucesión de los descendientes y, respecto de los bienes no troncales ni recobrables, a favor de los ascendientes, el cónyuge y los colaterales queda regulada sin alteración de fondo, con el mismo límite del cuarto grado y la anteposición del cónyuge a todos los colaterales que la reforma del Código Civil de 1981 introdujo en Aragón. Aunque la valoración de este criterio, perfectamente asumido en ambientes ciudadanos, quizá difiera en las distintas comarcas de Aragón, la existencia de normas propias para los bienes troncales lo hace adecuado para todos.

Se mantiene el llamamiento a favor de la Comunidad Autónoma en defecto de toda otra persona llamada a la sucesión, tal como determinó la Ley 4/1995, de 29 de marzo, así como el llamado Privilegio del Hospital de Nuestra Señora de Gracia o Provincial de Zaragoza, en atención a lo razonable de esta tradición secular.

X

La «Parte final» de la Ley consiste en una disposición adicional, diez disposiciones transitorias, una sencilla pero fundamental, disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

Se ha cuidado en las disposiciones transitorias de facilitar el tránsito de la Ley derogada a esta nueva, partiendo de la regla general que somete las sucesiones por causa de muerte a la Ley vigente en el momento de la apertura de la sucesión. Las demás son excepciones o modalidades de ésta para casos particulares, que tienden a mantener la validez y eficacia de los actos de disposición y también a producir efectos inmediatos en algunos fenómenos que se desarrollan en un tiempo posiblemente largo, como la sucesión paccionada, el consorcio foral o la fiducia sucesoria.

Con anterioridad se ha aludido, al hacer referencia a la sustitución legal, a la disposición transitoria cuarta, que contiene regla especial para unos casos, asimismo, especiales. En cuanto a la disposición transitoria décima, sobre preterición, acaso no fuera imprescindible, pues la interpretación llevaba en el Derecho de la Compilación a la misma regla que la más claramente expresada en la presente Ley, pero se ha considerado prudente introducirla para disipar toda posible duda.

La disposición final primera da una nueva redacción al Título Preliminar de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, es decir, los tres primeros artículos de ésta. La finalidad es expresar con mayor rigor y justeza el sistema de fuentes del Derecho Civil de Aragón, para lo que tiene competencia plena la Comunidad Autónoma en virtud del inciso final del artículo 149.1.8. a de la Constitución. La nueva redacción respeta al máximo el texto anterior de estos artículos, que es de notable altura técnica y está bien consolidado en nuestra cultura jurídica, modificándolo en lo necesario para expresar mejor el sistema ya existente como consecuencia de los cambios operados por la Constitución y el Estatuto de Autonomía.

Resulta cuando menos oportuna esta modificación del texto del Título Preliminar de la Compilación, al tiempo que se aprueba la primera Ley aragonesa de Derecho Civil distinta y aparte de la compilación, pues al decir el artículo primero de ésta, en su redacción anterior, que «constituyen el Derecho Civil de Aragón... las disposiciones de esta Compilación...» parecía dar a entender que no hay ni puede haber otra Ley aragonesa de Derecho Civil que la propia compilación. Expresión, por tanto, ocasionada a error, que entraría en contradicción con la existencia de la presente Ley y las posibles iniciativas futuras del legislador aragonés.

Las fuentes se enumeran ahora en el apartado uno del artículo primero de manera directa y sintética, dejando a los artículos siguientes, como ya ocurre en el texto que se deroga, la determinación de su jerarquía y relaciones. En el apartado dos del mismo artículo se señala la forma en que el Derecho estatal actúa como supletorio en el ámbito del Derecho Civil aragonés, respetando, por lo demás, plenamente, como no podía ser de otra manera, los ámbitos competenciales establecidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.

En los artículos segundo y tercero se aclara que no hay más normas imperativas o prohibitivas aplicables en el Derecho Civil de Aragón -límites, en consecuencia, tanto de la costumbre como del principio «standum est chartae» que las del Ordenamiento jurídico aragonés y las superiores al mismo, es decir, la Constitución; evitando así alguna duda interpretativa a la que acaso se prestaba el texto antes vigente, que fue redactado en el marco jurídico preconstitucional. Naturalmente, en el ámbito de la competencia del Estado, las normas imperativas del Código Civil y de las demás leyes estatales producirán sus efectos propios, conforme al sistema de fuentes estatal; pero es igualmente claro que las normas del Código Civil o de otras leyes del Estado, en cuanto actúan como supletorias de las aragonesas en el ámbito de la exclusiva competencia autonómica, operan únicamente en defecto, no sólo de Ley, sino también de costumbre y después de que despliegue todos sus efectos el principio «standum est chartae», es decir, en la forma indicada en el apartado 2 del artículo 1.º

Para propiciar, aun en limitada medida, una mayor aplicación de las normas consuetudinarias, en el artículo 2.º de la Compilación se sustituye la expresión «el propio conocimiento» por la de «las propias averiguaciones», que es la que proponían todos los proyectos de compilación elaborados en Aragón en los años sesenta. Aunque bien podía entenderse que el propio conocimiento incluía la realización de averiguaciones para formarlo, la invitación más explícita a los jueces y tribunales a averiguar con los medios que las leyes de procedimiento les brindan la vigencia de una costumbre es acorde, a la vez, con la creciente iniciativa que van asumiendo legalmente en los procesos civiles y con la conveniencia de que no dejen de aplicarse, cuando proceda, costumbres realmente existentes.

Por último, la disposición final segunda prevé una «vacatio legis» superior a la ordinaria, que se ha estimado conveniente dada la extensión y trascendencia de la Ley para que la sociedad y los profesionales del Derecho puedan conocer suficientemente el alcance de las nuevas normas.

TÍTULO I

De las sucesiones en general

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. La sucesión por causa de muerte.

La sucesión por causa de muerte es la ordenación del destino de las relaciones jurídicas de una persona fallecida que no se extingan por su muerte y no estén sujetas a reglas distintas. En los pactos sucesorios algunos efectos de la sucesión mortis causa se anticipan a la muerte del instituyente.

Artículo 2. Modos de delación.

1. La sucesión se defiere por pacto, por testamento o por disposición de la Ley.

2. Los distintos modos de delación son compatibles entre sí.

Artículo 3. Ordenación voluntaria.

El causante goza de la más amplia libertad para ordenar su sucesión por pacto, por testamento individual o mancomunado, o por medio de uno o más fiduciarios, sin más límites que el respeto a la legítima y los generales del principio «standum est chartae».

Artículo 4. Sucesores por causa de muerte.

1. Los llamamientos sucesorios pueden realizarse a título universal o particular; en los primeros se sucede en la totalidad o en una parte alícuota del patrimonio del fallecido, mientras que en los segundos se sucede en bienes o derechos determinados.

2. Los sucesores por causa de muerte pueden ser herederos, legatarios o sucesores a título particular por disposición legal.

3. Es también legatario quien recibe del disponente algún derecho que no forma parte de la herencia.

Artículo 5. Momento y lugar de apertura de la sucesión.

1. La sucesión se abre en el momento de la muerte del causante y en el lugar de su último domicilio.

2. Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.

Artículo 6. Momento de la delación.

1. La sucesión se defiere en el momento del fallecimiento del causante.

2. En la sucesión bajo condición suspensiva, la delación tendrá lugar al tiempo de cumplirse la condición.

3. En los llamamientos sucesivos, si se ha frustrado el llamamiento anterior, la sucesión se entiende deferida al sustituto al tiempo del fallecimiento del causante. No habiéndose frustrado el llamamiento anterior, la nueva delación tiene lugar cuando fallezca el heredero precedente o de otra forma se extinga su derecho.

4. En la sucesión contractual y en la fiducia, el momento de la delación se rige por sus respectivas normas.

Artículo 7. Adquisición de la herencia.

1. El llamado a título de heredero que acepta la herencia adquiere los bienes y derechos de la misma, se subroga en las obligaciones del causante y queda obligado a cumplir las cargas hereditarias, todo ello desde el momento de la delación.

2. En la herencia deferida por pacto sucesorio los efectos transmisivos dependen de lo pactado, sin que tras la muerte del instituyente se requiera nueva aceptación del instituido que intervino en el pacto.

3. El sucesor a título particular adquiere su derecho desde el momento de la delación, sin perjuicio de la posibilidad de repudiarlo.

Artículo 8. Ineficacia del llamamiento voluntario.

1. Cuando resulte ineficaz un llamamiento voluntario, no haya sustituto del mismo carácter o legal ni tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del llamado a heredar pasará a los herederos legales del causante y si se trata de un legado se refundirá con la masa de la herencia.

2. Quien hereda como consecuencia de la ineficacia de un llamamiento voluntario, aunque sea como heredero legal, queda sujeto a las mismas modalidades, limitaciones y obligaciones impuestas al primeramente designado, salvo que sean puramente personales de éste o que el disponente hubiera previsto otra cosa.

Artículo 9. La herencia yacente.

1. Desde la apertura de la sucesión hasta la aceptación del llamado la herencia carece de titular.

2. La administración de la herencia yacente corresponderá a la persona que hubiera designado, en su caso, el causante.

3. A falta de administrador los llamados como herederos podrán realizar exclusivamente actos posesorios, de conservación, vigilancia y de administración de la herencia. Dichos actos por sí solos no implican la aceptación de la misma.

4. Asimismo, los llamados como herederos podrán instar el nombramiento de un administrador judicial de la herencia de acuerdo con lo establecido en las leyes procesales.

5. La situación jurídica de la herencia yacente en los casos de fiducia se regirá por sus propias normas.

CAPÍTULO II

Capacidad e indignidad para suceder

Artículo 10. Capacidad sucesoria de las personas físicas.

1. Tienen capacidad sucesoria todas las personas nacidas o concebidas al tiempo de la apertura de la sucesión y que sobrevivan al causante. No obstante, en la sucesión voluntaria puede disponerse a favor de los hijos aún no concebidos de persona determinada viva al tiempo de la apertura de la sucesión.

2. Salvo prueba en contrario, se presumirá concebido al tiempo de la apertura de la sucesión el que nazca antes de los trescientos días siguientes al fallecimiento del causante.

3. Si el causante ha expresado en debida forma su voluntad de fecundación asistida «post mortem» con su material reproductor, los hijos así nacidos se considerarán concebidos al tiempo de la apertura de la sucesión siempre que se cumplan los requisitos que la legislación sobre esas técnicas de reproducción establece para determinar la filiación.

Artículo 11. Llamamientos a favor de no nacidos.

La herencia deferida a favor de un todavía no nacido, esté concebido o no, se pondrá en administración, con sujeción a las reglas de la herencia bajo condición suspensiva.

Artículo 12. Capacidad sucesoria de las personas jurídicas.

1. Tienen capacidad sucesoria las personas jurídicas constituidas legalmente al tiempo de la apertura de la sucesión.

2. Si el causante, en su disposición por causa de muerte, crea u ordena crear una persona jurídica que sólo quede constituida legalmente después de la apertura de la sucesión, ésta tendrá capacidad para adquirir las atribuciones patrimoniales ordenadas por el causante desde que tenga personalidad, pero los efectos se retrotraerán al momento de la delación.

Artículo 13. Causas de indignidad.

Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

a) Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus descendientes.

b) El que fuere condenado por haber atentado contra la vida del causante, de su cónyuge, descendientes o ascendientes, contra la vida del fiduciario o contra la vida de otro llamado a la herencia cuya muerte favorezca en la sucesión al indigno.

c) El que fuere condenado a pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad o autoridad familiar, tutela, guarda o acogimiento familiar, en las sucesiones de las personas sobre las que versará la pena y sus descendientes.

d) El que fuere condenado por acusación o denuncia falsa contra el causante o el fiduciario, en relación con un delito para el cual la Ley señale una pena grave.

e) El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del causante, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.

f) El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al causante o al fiduciario a otorgar, revocar o modificar las disposiciones sucesorias.

g) El que por iguales medios impidiera a otro otorgar pacto sucesorio, testamento o acto de ejecución de la fiducia, o revocar o modificar los que tuviese hechos, o suplantare, ocultare o alterare otros posteriores.

Artículo 14. Momento para calificar la capacidad.

1. Para calificar la capacidad sucesoria se atenderá al tiempo de la delación.

2. En los casos b), c) y d) del artículo anterior se esperará a que se dicte la sentencia firme, y en el e) a que transcurra el mes señalado para la denuncia.

Artículo 15. Efectos de la indignidad.

1. Las causas de indignidad sucesoria producirán efecto cuando las invoquen personas que resultarían favorecidas en la sucesión, caso de declararse la indignidad, pero, una vez declarada, sus efectos se retrotraerán al tiempo de la delación.

2. La indignidad declarada priva al indigno de la herencia o legado y, en su caso, de la condición de legitimario.

Artículo 16. Deber de restitución.

El indigno de suceder que hubiera entrado en posesión de los bienes de la herencia o del legado tendrá que restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.

Artículo 17. Rehabilitación del indigno.

1. Las causas de indignidad sucesoria no surtirán efecto si el causante, conociéndolas, hace disposiciones a favor del indigno, se reconcilia con él o le perdona en escritura pública. La reconciliación y el perdón serán irrevocables.

2. El fiduciario podrá dejar ineficaces las causas de indignidad por los mismos actos que el causante, salvo que éste expresamente se lo haya prohibido.

Artículo 18. Caducidad de la acción.

La acción declarativa de la indignidad caducará transcurridos cinco años desde que el indigno de suceder esté en posesión de la herencia o legado.

CAPÍTULO III

Sustitución legal

Artículo 19. Concepto.

Salvo previsión en contrario del disponente, los descendientes de un llamado a título universal o particular o legitimario de grado preferente ocupan el lugar de éste en la sucesión o en la legítima por sustitución legal en los casos previstos en esta Ley.

Artículo 20. Ámbito.

1. La sustitución legal puede darse en la sucesión voluntaria y en la legal, así como en la legítima.

2. La sustitución legal tiene lugar en la línea recta descendente, pero no en la ascendente. En la línea colateral sólo tiene lugar en favor de los descendientes de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado.

Artículo 21. Sucesiones voluntarias.

1. En las sucesiones voluntarias la sustitución legal tiene lugar cuando el llamado ha premuerto o ha sido declarado ausente o indigno de suceder.

2. La sustitución legal se produce en favor de los descendientes, sin limitación de grado, del sustituido que, a su vez, sea descendiente o hermano del causante.

3. Los sustitutos que reciban la porción del llamado a la herencia declarado ausente deberán cumplir las obligaciones que impone la normativa sobre la ausencia.

Artículo 22. Sucesión paccionada.

Las reglas del artículo anterior son de aplicación a la sucesión paccionada, salvo en el caso de premoriencia del instituido al instituyente regulado en el artículo 72.

Artículo 23. Sucesión legal.

1. En la sucesión legal la sustitución tiene lugar cuando el llamado ha premuerto, ha sido declarado ausente o indigno de suceder, así como cuando ha sido desheredado con causa legal o excluido absolutamente en la sucesión.

2. En tales supuestos, la sustitución legal en favor de los descendientes del descendiente sustituido, se produce sin limitación de grado y aunque concurran solos; mientras que la sustitución legal en favor de los descendientes del hermano sustituido, sólo llega hasta el cuarto grado a contar del propio causante y siempre que no concurran solamente hijos o solamente nietos del hermano sustituido.

Artículo 24. Sustitución legal en la legítima.

1. La sustitución legal en la condición de legitimario de grado preferente tiene lugar cuando el legitimario ha premuerto, ha sido desheredado con causa legal o declarado indigno de suceder.

2. Al legitimario de grado preferente excluido absolutamente en la sucesión le sustituyen también sus descendientes, pero conserva el derecho de alimentos previsto en el artículo 200.

Artículo 25. Efectos.

1. Por la sustitución legal, la delación en favor del sustituido o su condición de legitimario de grado preferente corresponde a su estirpe de descendientes, de modo que el sustituto o sustitutos legales ocupan el lugar que habría correspondido al sustituido si no hubiera concurrido causa de sustitución.

2. Para que opere la sustitución legal no es preciso que el sustituto llegue a heredar al sustituido.

Artículo 26. Inexistencia en caso de renuncia.

En caso de renuncia o repudiación no tiene lugar la sustitución legal.

CAPÍTULO IV

Aceptación y repudiación de la herencia

Artículo 27. Libertad para aceptar o repudiar.

1. El llamado a una herencia podrá libremente aceptarla o repudiarla, una vez producida la delación a su favor.

2. Si son varios los llamados a la herencia, cada uno de ellos puede aceptarla o repudiarla con independencia de los otros.

3. Lo dispuesto en este capítulo se entiende sin perjuicio de lo establecido para la aceptación o renuncia de uno o varios contratantes de un pacto sucesorio.

Artículo 28. Caracteres de la aceptación y la repudiación.

1. La aceptación y la repudiación son actos unilaterales e irrevocables del llamado a la herencia y sus efectos se retrotraen al momento del fallecimiento del causante.

2. Son nulas la aceptación y la repudiación de la herencia hechas a plazo o condicionalmente.

Artículo 29. Diversidad de llamamientos a una misma herencia.

1. El llamado a una herencia por disposición voluntaria que sin ella estuviera también llamado por disposición de la Ley, se entiende que si la repudia por el primer título la ha repudiado por los dos, salvo que en el mismo acto manifieste su voluntad de aceptar como heredero legal. En este último caso, quedará sujeto a las mismas modalidades, limitaciones y obligaciones impuestas por el disponente.

2. Si el llamado repudia la herencia como heredero legal y sin noticia de su llamamiento voluntario, puede aceptarla todavía por éste.

Artículo 30. Aceptación y repudiación parcial.

1. Es nula la aceptación o la repudiación parcial de la herencia o cuota de ella deferida al llamado.

2. El llamado por distintos modos de delación puede aceptar por un llamamiento y repudiar por otro.

3. El llamado simultáneamente como heredero y legatario puede aceptar por un concepto y repudiar por el otro.

Artículo 31. Capacidad de las personas físicas para aceptar o repudiar.

1. Pueden aceptar una herencia las personas mayores de catorce años no incapacitadas; pero para repudiarla los menores de edad mayores de catorce años, aunque estén emancipados, necesitarán la asistencia que requiere la Compilación del Derecho Civil.

2. La aceptación y la repudiación de las atribuciones deferidas a menores de catorce años o a incapacitados sometidos a tutela o a autoridad familiar prorrogada o rehabilitada corresponde a sus representantes legales; pero para repudiarlas necesitan autorización de la Junta de Parientes o del Juez. Denegada la autorización judicial, se entenderá automáticamente aceptada la atribución sucesoria.

3. Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 de la Compilación del Derecho Civil, siendo representantes ambos padres, puede aceptar en nombre del hijo uno cualquiera de ellos; sin embargo, la repudiación exigirá la intervención de ambos.

4. El sometido a curatela puede aceptar o repudiar la herencia con la asistencia del curador, salvo que se establezca un régimen distinto en la sentencia de incapacitación.

Artículo 32. Aceptación y repudiación por las personas jurídicas.

La capacidad y los requisitos para la aceptación y repudiación de las herencias deferidas a las personas jurídicas de derecho público o privado se rigen por las normas que específicamente les sean aplicables. A falta de éstas, se aplican a la aceptación las reglas de la persona jurídica relativas a los actos de administración y a la repudiación las reglas de los actos de disposición de bienes.

Artículo 33. Interpelación.

1. Transcurridos treinta días desde que se haya producido la delación, cualquier tercero interesado podrá solicitar al Juez que señale al llamado un plazo, que no podrá exceder de sesenta días, para que manifieste si acepta o repudia la herencia.

2. El Juez apercibirá al llamado de que, si transcurrido el plazo señalado no ha manifestado su voluntad de aceptar o repudiar, se tendrá la herencia por aceptada.

Artículo 34. Formas de aceptación.

1. El llamado puede aceptar la herencia expresa o tácitamente.

2. Aceptación expresa es la que el llamado hace en documento público o privado en el que manifiesta su voluntad de aceptar la herencia.

3. Tácita, es la que tiene lugar mediante actos del llamado que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no podría realizar si no fuera heredero.

Artículo 35. Aceptación tácita.

1. En particular, se considera aceptada la herencia por el llamado que:

a) Dona o transmite a título oneroso su derecho a la herencia o alguno de los bienes que la componen.

b) Renuncia a favor de sólo alguno o algunos de los llamados a la herencia.

c) Sustrae u oculta bienes de la herencia.

2. No se entiende aceptada la herencia por el llamado que realiza actos posesorios, de conservación, vigilancia o administración de la herencia, o que paga los impuestos que gravan la sucesión, salvo que con ellos tome el título o la cualidad de heredero.

3. Tampoco se entiende aceptada la herencia por el llamado que renuncia gratuitamente a ella en favor de todas las personas a las que se defiere la cuota del renunciante.

Artículo 36. Forma de la repudiación.

La repudiación de la herencia ha de hacerse de forma expresa en escritura pública o mediante escrito dirigido al Juez competente.

Artículo 37. Efectos de la repudiación.

A todos los efectos legales, se entenderá que el que repudia la herencia deferida a su favor no ha sido llamado nunca a ella.

Artículo 38. Repudiación en perjuicio de acreedores.

1. Si el llamado repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, podrán éstos pedir al Juez que les autorice para aceptarla en nombre de aquél.

2. Concedida la autorización, el único efecto que produce es el de facultar a los acreedores para hacer efectivos sus créditos sobre el patrimonio hereditario.

3. El derecho de los acreedores para solicitar la citada autorización caduca a los cuatro años a contar desde la repudiación.

Artículo 39. Transmisión del derecho a aceptar o repudiar.

1. Salvo expresa previsión en contrario del disponente, por la muerte del llamado sin aceptar ni repudiar la herencia se transmite por ministerio de la Ley a sus herederos, en la proporción en que lo sean, el mismo derecho que él tenía a aceptarla o repudiarla.

2. La transmisión del derecho a aceptar o repudiar la herencia del causante sólo tiene lugar en favor del llamado que acepta la herencia del transmitente; si son varios los que la aceptan, cada uno puede ejercitar el derecho transmitido con independencia de los otros y con derecho preferente de acrecer entre ellos.

3. El usufructo de viudedad del cónyuge del transmitente se extenderá a los bienes así adquiridos por los herederos de éste, sin perjuicio del que, en su caso, previamente corresponda al cónyuge del primer causante.

CAPÍTULO V

Responsabilidad del heredero

Artículo 40. Limitación de la responsabilidad del heredero.

1. El heredero, incluido el troncal, responde de las obligaciones del causante y de los legados y demás cargas hereditarias exclusivamente con los bienes que reciba del caudal relicto, aunque no se haga inventario.

2. Sin embargo, cuando los bienes heredados existentes no sean suficientes, el heredero responderá con su propio patrimonio del valor de lo heredado que enajene, consuma o emplee en el pago de créditos hereditarios no vencidos, así como del valor de la pérdida o deterioro que, por su culpa o negligencia, se produzca en los bienes heredados.

Artículo 41. Cargas hereditarias.

Entre las cargas hereditarias se incluyen los gastos causados por la última enfermedad del causante, así como los de su funeral y entierro o incineración, los de conservación y defensa de los bienes de la herencia causados en interés común y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

Artículo 42. Separación de patrimonios.

1. La confusión de patrimonios no se produce en daño del heredero ni de quienes tengan derechos sobre el caudal relicto.

2. La aceptación de la herencia no produce la extinción de los derechos y créditos del heredero contra la herencia, ni de los de ésta contra aquél.

Artículo 43. Embargo de bienes del heredero.

El heredero puede oponerse al embargo de bienes de su propio patrimonio basado en créditos contra la herencia por la vía de la tercería de dominio. A la demanda deberá acompañarse necesariamente un inventario de los bienes relictos recibidos, que podrá ser impugnado por el acreedor en el mismo procedimiento.

Artículo 44. Preferencias.

1. Con relación a los bienes del caudal relicto, los acreedores de la herencia gozan de preferencia sobre los legatarios y ambos sobre los acreedores personales del heredero.

2. Cuando el heredero deba responder con su patrimonio personal del valor de lo heredado, los acreedores hereditarios y legatarios concurrirán sin preferencia con los acreedores particulares del heredero.

Artículo 45. Pago de deudas y legados.

1. El heredero pagará a los acreedores del causante a medida que se presenten, cobrará sus créditos y, finalmente, cumplirá los legados.

2. No obstante, si consta que alguno de los créditos conocidos es preferente, no se hará el pago sin previa caución a favor del acreedor de mejor derecho.

Artículo 46. Formas de pago.

1. El heredero puede pagar las deudas y cargas de la herencia con los bienes recibidos del caudal relicto o con su propio patrimonio.

2. Si el heredero se excediere del valor de lo heredado en el pago a los acreedores, éstos no estarán obligados a restituir.

CAPÍTULO VI

Colación y partición

SECCIÓN 1.ª COLOCACIÓN

Artículo 47. Voluntariedad.

1. La colación de liberalidades no procede por ministerio de la Ley, mas puede ordenarse en el título de la propia liberalidad o en pacto sucesorio o testamento.

2. La obligación de colacionar impuesta podrá ser dispensada posteriormente por el disponente en testamento o en escritura pública.

Artículo 48. Liberalidades no colacionables.

Cuando el causante hubiera dispuesto la colación de las liberalidades hechas por él, no se entenderán comprendidos, salvo que expresamente así lo declare, las liberalidades y gastos a que se refiere el apartado 2 del artículo 174.

Artículo 49. Práctica de la colación.

1. No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino el valor que tuvieran al tiempo de la donación actualizando su importe al momento en que se evalúen los bienes hereditarios.

2. El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad.

3. Si un coheredero, mediante las liberalidades colacionables, ha recibido más de lo que le correspondería en la partición, no está obligado a restituir el exceso ni ha de recibir nada en la partición.

SECCIÓN 2.ª PARTICIÓN

Artículo 50. Derecho a la división.

1. Todo titular de una cuota en una herencia o porción de ella tiene derecho a promover en cualquier tiempo la división de la comunidad.

2. No obstante, el disponente podrá ordenar que tanto respecto a la herencia como a bienes concretos de ésta no se proceda a la partición durante un tiempo determinado, que no podrá exceder de quince años a contar desde la apertura de la sucesión, o por el tiempo en que los bienes estén sujetos al usufructo del viudo. Igualmente, los partícipes podrán convenir unánimemente la indivisión por un plazo máximo de quince años. En ambos casos, podrá prorrogarse la indivisión por acuerdo unánime de los partícipes por término que, cada vez, no sea superior a quince años.

3. Aunque haya prohibición o pacto de indivisión, el Juez puede autorizar la partición a instancia de cualquier partícipe si concurre una justa causa sobrevenida.

Artículo 51. Partición con menores de catorce años o incapacitados.

1. En representación de los menores de catorce años o incapacitados, solicitarán la partición e intervendrán en ella:

a) Si están sujetos a autoridad familiar, incluso prorrogada o rehabilitada, los padres actuando conjuntamente, o sólo uno de ellos, cuando exista oposición de intereses del menor o incapacitado con el otro o en defecto de éste.

b) Si están sujetos a tutela, el tutor, debiendo ser aprobada la partición por la Junta de Parientes o el Juez.

c) Cuando exista oposición de intereses con ambos padres o con el tutor, la Junta de Parientes o un defensor judicial, debiendo ser aprobada la partición por el Juez.

2. No será necesaria la intervención conjunta de ambos padres ni la aprobación de la Junta de Parientes o del Juez cuando la partición se limite a adjudicar pro indiviso a los herederos en la proporción en que lo sean todos los bienes integrantes de la herencia.

Artículo 52. Partición con mayores de catorce años.

1. Los menores de edad mayores de catorce años pueden solicitar la partición e intervenir en ella con la asistencia prevista en el artículo 5 de la Compilación del Derecho Civil.

2. El sometido a curatela, si la sentencia de incapacitación no dispone otra cosa, puede, asistido por el curador, solicitar la partición e intervenir en ella. Cuando exista oposición de intereses con el curador, la asistencia será suplida por la Junta de Parientes o un defensor judicial.

Artículo 53. Partición por el disponente.

1. El causante o su fiduciario pueden hacer la partición de la herencia o parte de ella, así como establecer normas vinculantes para su realización, en acto de última voluntad o de ejecución de la fiducia. También podrán hacerlo en acto entre vivos sin sujeción a forma determinada, salvo que se refieran a la herencia deferida por sucesión legal.

2. Si la partición la hace el disponente en el mismo acto de disposición por causa de muerte, las cláusulas de partición prevalecen sobre las dispositivas en caso de contradicción. Si la hace en acto separado, prevalecerán las cláusulas dispositivas salvo que sean revocables y puedan ser efectivamente revocadas por el acto de partición.

SECCIÓN 3.ª PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS POR LOS COHEREDEROS

Artículo 54. Responsabilidad antes de la partición.

Los acreedores hereditarios, incluido el heredero que también lo sea, mientras no se realice la partición, habrán de proceder contra todos los herederos para exigir el pago de las deudas y cargas de la herencia.

Artículo 55. Derechos de los acreedores.

1. Los acreedores hereditarios reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o garantice el importe de sus créditos.

2. Los acreedores de uno o más de los partícipes pueden intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.

Artículo 56. Responsabilidad después de la partición.

1. Hecha la partición, los acreedores hereditarios pueden exigir el pago de cualquiera de los herederos hasta el límite de su responsabilidad.

2. Igualmente, el coheredero acreedor de la herencia puede también reclamar de cualquiera de los otros el pago de su crédito, pero deducida su parte proporcional como tal heredero.

3. El demandado tiene derecho a hacer llamar a sus coherederos para que intervengan en el proceso, a menos que por disposición del causante o su fiduciario o a consecuencia de la partición hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda.

Artículo 57. Acción de regreso entre coherederos.

El coheredero que hubiese pagado más de lo que le corresponda por su participación en la herencia, puede reclamar la diferencia procediendo contra los demás coherederos y, si se ha practicado ya la partición, puede reclamar a cada uno su parte proporcional hasta el límite de su respectiva responsabilidad.

CAPÍTULO VII

Consorcio foral

Artículo 58. Consorcio foral.

1. Salvo previsión en contrario del disponente, desde que varios hermanos o hijos de hermanos hereden de un ascendiente bienes inmuebles, queda establecido entre ellos, y en tanto subsista la indivisión, el llamado «consorcio o fideicomiso foral».

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará también a los inmuebles adquiridos pro indiviso por legado o donación.

Artículo 59. Efectos.

1. Vigente el consorcio foral, sólo son válidos los actos de disposición, inter vivos o mortis causa, realizados por un consorte sobre su cuota en el consorcio o en alguno de los bienes que lo integran cuando se otorguen a favor de sus descendientes, que con ello adquirirán la condición de consortes, o de otro consorte.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, es embargable la cuota de un consorte en el consorcio o en alguno de los bienes que lo integran, sin que pase a formar parte del consorcio el extraño que la adquiera en el procedimiento de apremio.

3. Si un consorte muere sin descendencia, su parte acrece a los demás consortes, que la reciben como procedente del ascendiente que originó el consorcio. En caso de recobro de liberalidades, el acrecimiento no se produce respecto de los bienes recobrados.

Artículo 60. Separación de un consorte.

1. Dejarán de aplicarse los efectos del consorcio al consorte que declare su voluntad de separarse totalmente del mismo en escritura pública.

2. La separación deberá comunicarse fehacientemente a los demás consortes, entre los que continuará el consorcio.

Artículo 61. Disolución del consorcio.

El consorcio se disuelve por la división del inmueble o inmuebles y por acuerdo de todos los consortes.

TÍTULO II

De la sucesión paccionada

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 62. Validez y forma.

Son válidos los pactos que sobre la propia sucesión se convengan en escritura pública, así como los que en relación con dicha sucesión otorguen otras personas en el mismo acto.

Artículo 63. Capacidad.

Los otorgantes de un pacto sucesorio deben ser mayores de edad.

Artículo 64. Carácter personalísimo.

Los otorgantes de un pacto sucesorio sólo pueden formalizarlo personalmente, no admitiéndose representación.

Artículo 65. Modalidades.

Los pactos sucesorios pueden ser:

a) De disposición mortis causa de uno o varios contratantes a favor de otro u otros de ellos.

b) De institución recíproca.

c) De disposición mortis causa de los contratantes a favor de tercero o terceros.

d) De renuncia de uno o varios contratantes a la herencia del otro u otros.

Artículo 66. Contenido.

1. Los pactos sucesorios pueden contener cualesquiera estipulaciones mortis causa a favor de los contratantes, de uno de ellos o de tercero, a título universal o singular, con las sustituciones, reservas, fiducias, modalidades, cargas y obligaciones que se convengan.

2. Además del régimen sucesorio, puede también pactarse en capitulaciones matrimoniales en consideración a la casa el establecimiento de una comunidad familiar entre instituyentes e instituido y sus familiares, regulando los derechos y las obligaciones de los que la integran.

Artículo 67. Idioma de los pactos sucesorios.

Los pactos sucesorios podrán redactarse en cualquiera de las lenguas o modalidades lingüísticas de Aragón que los contratantes elijan. Si el Notario autorizante no conociera la lengua o modalidad lingüística elegida, el pacto se otorgará en presencia y con intervención de un intérprete, no necesariamente oficial, designado por los otorgantes y aceptado por el Notario, que deberá firmar el documento.

Artículo 68. Carácter de las donaciones.

1. La donación universal de bienes habidos y por haber equivale a institución contractual de heredero, salvo pacto en contrario.

2. La donación mortis causa de bienes singulares tendrá el carácter de pacto sucesorio.

Artículo 69. Interpretación y normas supletorias.

1. Los pactos sucesorios se interpretarán, de conformidad con el principio «standum est chartae», en los términos en que hayan sido redactados, atendiendo a la costumbre, usos y observancias del lugar, a los que deberá estarse cuando el pacto se refiera a determinadas instituciones consuetudinarias.

2. Como supletorias se aplicarán las normas generales sobre contratos y disposiciones testamentarias, según la respectiva naturaleza de las estipulaciones.

CAPÍTULO II

Institución a favor de contratante

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 70. Aceptación de la herencia o legado.

En la institución a favor de contratante, el consentimiento de éste implica la aceptación de la herencia o legado. En consecuencia, fallecido el instituyente, el instituido heredero o legatario no podrá repudiar la herencia o renunciar al legado.

Artículo 71. Clases.

1. La institución de heredero o legatario en pacto sucesorio puede ser:

a) «De presente», con transmisión actual de los bienes al instituido.

b) «Para después de los días» del instituyente y, por lo tanto, sin transmisión actual de los bienes al instituido.

2. No disponiéndose claramente lo contrario, se entenderá que la institución es para después de los días.

Artículo 72. Derecho de transmisión.

1. Salvo lo establecido en el pacto sucesorio, cuando el instituido premuera al instituyente, transmitirá a sus descendientes los derechos y obligaciones derivados del pacto y, en su caso, los bienes adquiridos de presente.

2. Si tales descendientes fueren varios, podrá el instituyente designar a uno de ellos como heredero en testamento o escritura pública, o encomendar la designación a fiduciarios, si no lo hubiere hecho ya el primer favorecido.

3. La institución quedará sin efecto cuando el instituido premuera al instituyente sin dejar descendientes. En este caso, los bienes transmitidos de presente que aún subsistan en el patrimonio del instituido revertirán al instituyente.

Artículo 73. «Señorío mayor».

La reserva del señorío mayor en el heredamiento de casa aragonesa atribuye al instituyente el usufructo y administración de los bienes, cuyo producto deberá destinarse al sostenimiento y mejora de la casa.

SECCIÓN 2.ª INSTITUCIÓN DE PRESENTE

Artículo 74. Efectos.

1. En la institución de presente de heredero universal, el instituido adquiere todos los derechos de que sea titular el instituyente al otorgamiento del pacto, salvo los que se hubiera reservado.

2. Salvo pacto en contrario, los bienes que el instituyente adquiera con posterioridad pasarán al instituido en la forma establecida para la institución para después de los días.

Artículo 75. Disposición de los bienes entre vivos.

Salvo pacto en contrario, el poder de disposición sobre los bienes que le hayan sido transmitidos corresponde al instituido, con las limitaciones establecidas.

Artículo 76. Responsabilidad de los bienes transmitidos.

Sobre los bienes transmitidos de presente, los acreedores por deudas contraídas por el instituyente con anterioridad al pacto sucesorio tienen preferencia respecto de los acreedores del instituido.

SECCIÓN 3.ª INSTITUCIÓN PARA DESPUÉS DE LOS DÍAS

Artículo 77. Efectos.

En la institución para después de los días, la adquisición de los bienes por el instituido sólo se produce una vez fallecido el instituyente.

Artículo 78. Disposición de los bienes entre vivos.

1. Salvo pacto en contrario, el instituyente podrá disponer a título oneroso de los bienes objeto de la institución.

2. Para disponer a título gratuito de los bienes objeto de la institución, el instituyente necesitará el consentimiento del instituido. Se exceptúan las liberalidades usuales o de escaso valor.

Artículo 79. Responsabilidad de los bienes.

Los bienes objeto de la institución para después de los días responden de las deudas contraídas por el instituyente.

CAPÍTULO III

Institución recíproca

Artículo 80. Efectos.

1. En la recíproca institución de heredero, o pacto al más viviente, el sobreviviente hereda los bienes del premuerto, siempre que éste no tenga descendientes, o todos ellos fallezcan antes de llegar a la edad para poder testar.

2. Los terceros designados herederos o legatarios en los bienes que quedaren al fallecer el último de los otorgantes del pacto sucederán en los procedentes del primeramente fallecido directamente de éste, como sustitutos de aquél, salvo estipulación en contrario.

3. Si no hubiera ulterior llamamiento a tercero, fallecido el instituyente supérstite sin haber dispuesto por cualquier título de los bienes procedentes del primeramente fallecido, se deferirán los que quedaren a los parientes llamados, en tal momento, a la sucesión legal de éste, como herederos suyos y sustitutos de aquél. A falta de estos parientes, tales bienes quedan integrados en la herencia del sobreviviente.

4. A la institución recíproca le son aplicables los artículos 77 a 79.

Artículo 81. Supervivencia de descendientes.

1. Los otorgantes podrán establecer las previsiones que tengan por conveniente para el caso de que les sobrevivan descendientes, comunes o no, respetando la legítima de los mismos.

2. A falta de disposición expresa sobre este particular, la institución no surtirá efecto cuando al momento de la apertura de la sucesión sobrevivan descendientes del premuerto que no lo sean del supérstite. Habiendo sólo descendientes comunes, el pacto equivale a la concesión al sobreviviente de usufructo universal y vitalicio sobre los bienes del premuerto y de la facultad de distribuir la herencia.

CAPÍTULO IV

Pacto en favor de tercero

Artículo 82. Adquisición de la herencia o legado.

En el pacto sucesorio a favor de tercero, no podrá éste aceptar la herencia o adquirir el legado hasta que, fallecido el instituyente, no se le defieran.

Artículo 83. Disposición de los bienes entre vivos.

Salvo que otra cosa se haya pactado, el instituyente podrá disponer entre vivos de sus bienes, tanto a título oneroso como lucrativo.

CAPÍTULO V

Pactos de renuncia

Artículo 84. Validez y modalidades.

1. Son válidos los pactos de renuncia o transacción sobre la herencia futura otorgados entre el renunciante o renunciantes y la persona o personas de cuya sucesión se trate.

2. Tales pactos pueden referirse a todos los derechos sucesorios o a parte de ellos, establecerse a título gratuito u oneroso y sujetarse a condición.

CAPÍTULO VI

Revocación, modificación e ineficacia

Artículo 85. Modificación y revocación convencional.

1. Las estipulaciones contractuales pueden modificarse o revocarse mediante pacto sucesorio celebrado por las mismas personas o sus herederos.

2. Cuando sólo fueran dos los otorgantes del pacto, también podrá ser modificado o dejado sin efecto por ulterior testamento mancomunado otorgado por ambos.

Artículo 86. Revocación unilateral.

1. El disponente sólo puede revocar unilateralmente su disposición paccionada:

a) Por las causas expresamente pactadas.

b) Por incumplimiento grave de las cargas y prestaciones impuestas al instituido, así como cuando éste, con su conducta, impida la normal convivencia familiar si ésta hubiera sido pactada.

c) Por haber incurrido el instituido en causa de indignidad o en situación que, de ser legitimario, implicaría causa de desheredación.

2. La revocación unilateral deberá hacerse en escritura pública. El Notario la notificará a los demás otorgantes dentro de los ocho días hábiles siguientes. Sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, la falta de notificación no afectará a la eficacia de la revocación.

3. Si la institución contractual se hubiera inscrito en el Registro de la Propiedad, su revocación podrá hacerse constar en el mismo una vez transcurridos tres meses desde el otorgamiento de la escritura.

Artículo 87. Efectos de la revocación en la institución de presente.

Si no se hubiera convenido otra cosa, la revocación de la institución de presente produce la reversión al instituyente de los bienes transmitidos al instituido que éste conserve y de los subrogados en ellos.

Artículo 88. Efectos en las estipulaciones recíprocamente condicionadas.

La nulidad, revocación unilateral o ineficacia de una disposición hereditaria paccionada lleva aparejada la de aquellas que, en el mismo documento, se hallen recíprocamente condicionadas.

Artículo 89. Efectos de la nulidad, el divorcio y la separación.

Salvo que del contrato resulte otra cosa, las atribuciones sucesorias pactadas entre cónyuges quedarán sin efecto si, al fallecimiento de uno de ellos, estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio, decretado el divorcio o la separación o se encontraran en trámite los procedimientos dirigidos a ese fin.

TÍTULO III

De la sucesión testamentaria

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 90. Voluntad testamentaria.

1. La sucesión testamentaria se rige por la voluntad del disponente o disponentes manifestada consciente y libremente en testamento otorgado conforme a la Ley.

2. El testamento podrá contener cualesquiera disposiciones relativas a la ordenación de la sucesión del testador o testadores.

3. Las disposiciones de carácter no patrimonial que la Ley permite insertar en testamento son válidas si forman parte de un acto revestido de forma testamentaria, aunque en él no figuren disposiciones de carácter patrimonial.

Artículo 91. Tipos de testamento.

1. El testamento puede ser unipersonal o mancomunado.

2. El testamento unipersonal es el acto unilateral y esencialmente revocable por el cual una persona ordena, para después de su muerte, el destino de todos sus bienes o de parte de ellos.

3. El testamento mancomunado es el acto naturalmente revocable por el cual dos personas ordenan en un mismo instrumento, para después de su muerte, con o sin liberalidades mutuas y disposiciones correspectivas, el destino de todos sus bienes o de parte de ellos.

Artículo 92. Caracteres comunes.

1. El testamento es acto personalísimo, no susceptible de ser hecho por medio de representante, si bien las personas capaces de testar pueden encomendar a fiduciarios que, tras su muerte, ordenen su sucesión.

2. El testamento es un acto solemne, en cuyo otorgamiento han de observarse las formalidades previstas en la Ley.

Artículo 93. Capacidad para testar.

1. Pueden testar todas las personas físicas que, al tiempo de otorgar el testamento, sean mayores de catorce años y no carezcan de capacidad natural.

2. Pueden otorgar testamento ológrafo quienes sean mayores de edad.

3. La falta de capacidad de testar, general o para una forma concreta de testamento, en uno de los testadores impide otorgar el testamento mancomunadamente.

Artículo 94. Forma de los testamentos.

1. El testamento mancomunado, en tanto sea compatible con los requisitos establecidos para cada una de ellas, y el unipersonal pueden revestir cualquier forma, común, especial o excepcional, admitida por la Ley.

2. Basta que concurran en uno de los testadores las circunstancias requeridas por cualquier forma especial o excepcional de testamento para que se pueda otorgar mancomunadamente.

Artículo 95. Testamento mancomunado cerrado.

1. El testamento mancomunado cerrado podrá estar escrito del puño y letra de uno de los testadores, por cualquier medio mecánico o por otra persona a ruego de alguno de ellos. El testador que lo hubiera escrito de su puño y letra bastará con que lo firme al final; los demás testadores deberán poner su firma en todas sus hojas y al pie del testamento.

2. Ambos testadores comparecerán ante el Notario y manifestarán de forma expresa que el sobre que presentan contiene su testamento mancomunado, expresando también la forma en que se halla escrito y firmado.

3. Autorizado el testamento mancomunado cerrado, se depositará en poder del Notario autorizante para que lo guarde en su archivo, de donde sólo podrá ser retirado por ambos testadores.

Artículo 96. Testamento mancomunado ológrafo.

1. El testamento ológrafo mancomunado basta que esté escrito todo él por uno de los testadores, con expresión del año, mes y día, y que el otro declare también por escrito de su puño y letra, antes de las firmas de ambos, que valga igualmente como testamento suyo y firme en todas sus hojas y al pie del mismo.

2. A la muerte del primero de los testadores que fallezca, se adverará y protocolizará el testamento mancomunado ológrafo con la necesaria participación del otro otorgante que sobreviviese.

Artículo 97. Idioma del testamento

1. Los testamentos notariales podrán redactarse en cualquiera de las lenguas o modalidades lingüísticas de Aragón que los testadores elijan. Si el autorizante o, en su caso, los testigos o demás personas intervinientes en el otorgamiento no conocieran la lengua o modalidad lingüística elegida, el testamento se otorgará en presencia y con intervención de un intérprete, no necesariamente oficial, designado por los testadores y aceptado por el autorizante, quien deberá firmar el documento.

2. Igualmente, los testamentos cerrados y los ológrafos podrán otorgarse en cualquier lengua o modalidad lingüística de Aragón.

Artículo 98. Testigos en el testamento notarial.

1. En el testamento notarial otorgado en Aragón no será precisa la intervención de testigos, salvo que concurran circunstancias especiales en un testador o que expresamente lo requieran uno de los testadores o el Notario autorizante.

2. Se considera que concurren circunstancias especiales en un testador cuando éste declara que no sabe o no puede firmar el testamento y cuando, aunque pueda firmar, sea ciego o declare que no sabe o no puede leerlo por sí. Si el testador que no sabe o no puede leer es enteramente sordo, los testigos leerán el testamento en presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada.

Artículo 99. Número y capacidad de los testigos.

1. En todos los casos en que sea necesaria la intervención de testigos, serán dos, deberán entender al testador o testadores y al Notario o persona ante quien se otorgue el testamento y deberán saber firmar.

2. No será necesario que sean rogados ni que conozcan al testador ni que tengan su misma residencia.

Artículo 100. Incapacidad para ser testigo.

1. No pueden ser testigos en los testamentos:

a) Los menores de catorce años y los demás incapaces para testar.

b) Los totalmente sordos o ciegos y los mudos que no puedan escribir.

c) Los favorecidos por el testamento.

d) El cónyuge y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del heredero instituido o del legatario designado y del Notario o persona ante quien se otorguen.

2. Estas prohibiciones se aplican también a los facultativos, intérpretes y expertos que intervengan en el testamento.

Artículo 101. Interpretación del testamento.

1. Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador o, si el testamento fuera mancomunado, la común de ambos testadores. En caso de duda, se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador o testadores según el tenor del mismo testamento.

2. Las cláusulas ambiguas u oscuras se interpretarán en sentido favorable a su eficacia, comparando unas con otras, y de existir contradicción irreductible no será válida ninguna de las que pugnen sustancialmente entre ellas. Las disposiciones ininteligibles se considerarán no formuladas.

3. En los casos de duda, la interpretación se realizará en sentido favorable al heredero instituido y las disposiciones que impongan cualquier carga se interpretarán restrictivamente.

4. En la interpretación de las disposiciones correspectivas del testamento mancomunado deberá integrarse lo dispuesto en este artículo con las normas de interpretación de los contratos.

CAPÍTULO II

Testamento mancomunado

Artículo 102. Testadores.

1. Los aragoneses, sean o no cónyuges o parientes, pueden testar de mancomún, aun fuera de Aragón.

2. Si uno de los dos testadores es aragonés y el otro no lo tiene prohibido por su Ley personal, pueden testar mancomunadamente, incluso fuera de Aragón.

Artículo 103. Apertura de la sucesión.

Al morir el primero de los testadores se abre su sucesión y producen sus efectos las disposiciones del testamento mancomunado reguladoras de la misma. Los interesados en su sucesión tendrán derecho a copia del testamento, que sin embargo no podrá incluir las disposiciones que sólo afecten a la sucesión del otro testador.

Artículo 104. Institución recíproca entre otorgantes.

1. Si los testadores no establecen los efectos del «pacto al más viviente», las disposiciones sucesorias recíprocas entre ellos producirán los que les son propios, sin perjuicio, en su caso, de los derechos legitimarios.

2. Los terceros designados herederos o legatarios en los bienes que quedaren al fallecer el último de los testadores sucederán en los procedentes del primeramente fallecido directamente de éste, como sustitutos de aquél, salvo previsión contraria en el testamento.

3. Si no hubiera ulterior llamamiento a tercero, fallecido el testador supérstite sin haber dispuesto por título alguno de los bienes procedentes del primeramente fallecido, pasarán los que de ellos quedaren a los parientes llamados, en tal momento, a la sucesión legal de éste, como herederos suyos y sustitutos de aquél. A falta de estos parientes, tales bienes quedarán integrados en la herencia del sobreviviente.

Artículo 105. Disposiciones correspectivas.

1. Son correspectivas entre sí las disposiciones de contenido patrimonial de uno y otro testador cuya eficacia, por voluntad declarada por ambos en un mismo testamento o contrato sucesorio, estuviera recíprocamente condicionada, sean en beneficio mutuo o de tercero. La correspectividad no se presume.

2. La nulidad o anulación de una disposición produce la ineficacia total de la correspectiva. Sin embargo, la ineficacia sobrevenida de una disposición no produce la de su correspectiva, que dejará de tener ese carácter.

Artículo 106. Revocación.

1. El testamento mancomunado puede ser revocado o modificado por ambos testadores en un mismo acto u otorgamiento.

2. También puede cada testador revocar o modificar unilateralmente sus propias disposiciones no correspectivas.

3. La revocación o modificación unilateral de disposiciones correspectivas sólo podrá hacerla un testador en vida del otro o, después, si concurre alguna causa de las que posibilitan la revocación unilateral de los pactos sucesorios, y producirá la ineficacia total de las disposiciones correspectivas del otro. Todo ello salvo que en el testamento o en el contrato sucesorio se prevea otra cosa.

4. Toda revocación o modificación unilateral en vida del otro testador deberá hacerse en testamento abierto ante Notario. El otorgante hará saber al Notario la existencia del anterior testamento y el domicilio del otro otorgante, a quien el Notario notificará, dentro de los ocho días hábiles siguientes, el mero hecho del nuevo otorgamiento. Sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, la falta de esas manifestaciones del otorgante o de la notificación no afectará a la eficacia de la revocación o modificación.

Artículo 107. Disposición de bienes entre vivos.

1. Aunque el testamento mancomunado contuviere cláusula en contrario, cada uno de los testadores podrá disponer entre vivos de sus bienes, a título oneroso o gratuito, aun después del fallecimiento del otro, con las únicas excepciones y modalidades contenidas en los apartados siguientes.

2. En vida de ambos otorgantes, la disposición de bienes comprendidos en una disposición correspectiva que implique su revocación o modificación sustancial produce la ineficacia total de la correspectiva del otro.

3. Muerto un otorgante, podrá el otro disponer de los bienes comprendidos en una disposición correspectiva. Si lo hiciera por título lucrativo, la persona a quien el testamento atribuía dichos bienes podrá, una vez fallecido el disponente, pedir a los donatarios o sus herederos su valor actualizado. Y si la disposición fuera onerosa y supusiera la ineficacia de la disposición correspectiva, podrá, de igual forma, reclamar el valor actualizado, en este caso de los herederos del disponente. Estos derechos caducan en el plazo de dos años contados desde el fallecimiento del disponente.

CAPÍTULO III

Invalidez e ineficacia de los testamentos

SECCIÓN 1.ª NULIDAD Y ANULABILIDAD

Artículo 108. Invalidez del testamento.

1. Son nulos:

a) Los testamentos en cuyo otorgamiento no se hayan observado los requisitos esenciales prescritos por la Ley para los testadores, el contenido o la forma del testamento otorgado.

b) Los testamentos en cuyo otorgamiento no se hayan observado los restantes requisitos y formalidades requeridos por la Ley. No obstante, la falta de expresión de la hora del testamento no anulará éste si el testador no otorgó ningún otro en aquella fecha. Tampoco lo anulará la falta de indicación en el testamento de que se ha cumplido alguno de sus requisitos y formalidades cuando pueda demostrarse que efectivamente fue cumplido.

2. Son anulables los testamentos que, aun reuniendo los requisitos y formalidades legales, hayan sido otorgados por persona con la edad requerida para testar y no incapacitada judicialmente para ello pero que carezca de capacidad natural y los otorgados con engaño, violencia o intimidación grave.

Artículo 109. Invalidez de la disposición testamentaria.

1. Es nula la disposición testamentaria esencialmente determinada por un motivo contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.

2. Será anulable la disposición testamentaria que haya sido otorgada con error en la persona o en el objeto, con engaño, violencia o intimidación grave y en los casos en que resulte que se ha otorgado por error, de hecho o de derecho, en los motivos si del testamento resulta que el testador no la habría otorgado de haber conocido el error.

3. La nulidad, anulación, revocación o ineficacia de una disposición testamentaria no afectará a la validez o eficacia de las demás, a no ser otra la voluntad del testador. Queda a salvo lo dispuesto sobre las disposiciones correspectivas del testamento mancomunado.

Artículo 110. Error en la indicación de la persona o de los bienes.

Si el testador hubiera indicado erróneamente la persona del heredero o del legatario, o los bienes que son objeto de la disposición, pero de la interpretación del testamento fuera posible concluir a qué persona o bienes pretendía referirse, la disposición vale relativamente a esta persona o a estos bienes.

Artículo 111. Acción de nulidad.

1. La nulidad del testamento contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 108 es imprescriptible, sin perjuicio de la aplicación de las reglas de la usucapión con relación a cada una de las cosas poseídas.

2. La acción de nulidad del testamento a la que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 108, o de alguna de sus disposiciones, prescribe a los quince años a contar desde el fallecimiento del testador.

Artículo 112. Acción de anulabilidad.

Siendo anulable el testamento o cualquiera de sus disposiciones, la acción prescribe a los cuatro años a contar desde el fallecimiento del testador.

Artículo 113. Límites en el ejercicio de la acción.

No puede ejercitar las correspondientes acciones quien, conociendo la causa de nulidad o anulabilidad del testamento o de cualquiera de sus disposiciones, le ha dado voluntaria ejecución o ha renunciado a la acción.

Artículo 114. Inadmisibilidad de la prohibición de impugnar.

El testador no puede prohibir que sea impugnado su testamento en los casos en que concurra causa de nulidad o anulabilidad.

Artículo 115. Conversión del testamento nulo.

1. El testamento nulo por defecto de forma será válido si reúne los requisitos formales de otra clase de testamento.

2. El testamento mancomunado nulo por causa que afecte sólo a uno de los otorgantes vale como testamento unipersonal del otro si cumple los requisitos propios de su clase.

SECCIÓN 2.ª REVOCACIÓN E INEFICACIA

Artículo 116. Facultad de revocación.

1. Las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables. Queda a salvo lo establecido para las correspectivas del testamento mancomunado.

2. El testador no puede renunciar la facultad de revocar, en todo o en parte, su testamento.

3. Se tendrá por no escrita cualquier cláusula que contraríe la facultad de revocación, como la derogatoria de disposiciones futuras o aquella en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no lo hiciere con ciertas palabras o señales.

4. La revocación de un testamento no afectará a la validez y eficacia, en su caso, del reconocimiento de hijos no matrimoniales.

Artículo 117. Revocación.

El testamento anterior queda revocado por el pacto sucesorio o testamento posteriores perfectos, salvo que del contenido de éstos se infiera la subsistencia del anterior testamento en todo o en parte. Se presume la subsistencia cuando el pacto sucesorio o testamento no tienen contenido patrimonial o éste se limita a sólo una parte del caudal hereditario.

Artículo 118. Revocación e ineficacia del pacto o testamento revocatorio.

1. La revocación produce su efecto aunque el pacto o testamento revocatorio sea a su vez revocado o pierda luego su eficacia por cualquier causa.

2. El testamento anterior recobra, no obstante, su fuerza si el testador, al revocar el pacto o testamento posterior, declara ser su voluntad que revivan las disposiciones del primero o si se limita a revocar un testamento meramente revocatorio del anterior.

Artículo 119. Otorgamientos en el mismo día.

1. Si aparecieren dos testamentos de la misma fecha, sin que sea posible determinar cuál es posterior, se tendrán por no escritas en ambos las disposiciones contradictorias de uno y otro.

2. Si aparecieren un pacto y un testamento de la misma fecha, sin que sea posible determinar cuál es posterior, prevalecerán las disposiciones contradictorias del pacto sobre las del testamento.

Artículo 120. Inutilización del testamento cerrado.

1. Se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autoricen.

2. Este testamento será, sin embargo, válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del testador, o hallándose éste en estado de demencia; pero si aparecieren rota la cubierta o quebrantados los sellos, será necesario probar, además, la autenticidad del testamento para su validez.

3. Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se entenderá que el vicio procede de ella y no será aquél válido como no se pruebe su autenticidad, si estuvieren rota la cubierta o quebrantados los sellos; y si una y otros se hallaren íntegros, pero con las firmas borradas, raspadas o enmendadas, será válido el testamento, como no se justifique haber sido entregado el pliego en esta forma por el mismo testador.

Artículo 121. Inutilización del testamento ológrafo.

El testamento ológrafo se presume revocado si aparece rasgado o inutilizado, o aparecen borradas, raspadas o enmendadas sin salvar las firmas que lo autoricen, salvo que se pruebe que los citados hechos ocurrieron sin la voluntad o sin el conocimiento de alguno de los testadores o que han sido llevados a cabo por el testador en estado de enfermedad mental.

Artículo 122. Supuestos de ineficacia.

La institución de heredero y el nombramiento de legatario devienen ineficaces, a falta de sustitución voluntaria o derecho de acrecer, entre otros, en los siguientes casos:

a) Si el instituido o nombrado fallece antes que el testador, salvo que haya sustitución legal.

b) Si la institución o el nombramiento estuvieran sujetos a condición suspensiva y el sucesor falleciere antes de que la condición se cumpla.

c) Si el instituido o nombrado se torna incapaz de adquirir la herencia o el legado, salvo que haya sustitución legal.

d) Si el llamado a suceder repudia la herencia o el legado.

Artículo 123. Efectos de la nulidad, el divorcio y la separación.

Salvo que del testamento resulte que la voluntad del testador o testadores fue otra, no surtirán efecto las disposiciones correspectivas entre los cónyuges, ni las liberalidades concedidas en testamento por uno de ellos al otro, si al fallecer aquél estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio, decretado el divorcio o la separación o se encontraran en trámite los procedimientos dirigidos a ese fin.

TÍTULO IV

De la fiducia sucesoria

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 124. Comitente.

Todo aragonés capaz para testar puede nombrar uno o varios fiduciarios para que ordenen su sucesión actuando individual, conjunta o sucesivamente. Nombrados varios sin señalar cómo deben actuar, se entenderá que el llamamiento es conjunto.

Artículo 125. Fiduciarios.

1. El fiduciario habrá de ser mayor de edad y tener plena capacidad de obrar en el momento del fallecimiento del causante.

2. Salvo disposición del comitente, no surtirá efecto el nombramiento del cónyuge como fiduciario si al fallecimiento de aquél estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio, decretado el divorcio o la separación o se encontraran en trámite los procedimientos dirigidos a ese fin.

3. El cargo es voluntario y gratuito, salvo que el causante hubiese previsto que fuera retribuido; las facultades del fiduciario se entenderá que tienen carácter personalísimo.

Artículo 126. Subsidiariedad.

Salvo expresa autorización del comitente, el fiduciario, cualquiera que sea la forma en que haya sido designado, no podrá modificar las disposiciones sucesorias del causante, sean anteriores o posteriores a su nombramiento.

Artículo 127. Forma del nombramiento.

La designación de fiduciario y las instrucciones del comitente, si las hubiere, sobre ejecución de la fiducia, o administración y disposición de los bienes sujetos a ella, deberán constar necesariamente en testamento o escritura pública.

Artículo 128. Revocación del nombramiento.

1. El nombramiento de fiduciario, con independencia de la forma en que se haya efectuado, podrá ser revocado por el causante en testamento o escritura pública.

2. El nombramiento de nuevo fiduciario producirá la revocación de los anteriormente designados, a no ser que resulte clara la voluntad del causante de que actúen conjunta o sucesivamente.

Artículo 129. Plazo.

1. El fiduciario deberá cumplir su encargo en el plazo que expresamente le haya señalado el comitente.

2. A falta de señalamiento expreso, la fiducia deberá ejecutarse dentro del plazo de tres años, pero si el único fiduciario es el cónyuge del comitente, su nombramiento se entenderá hecho de por vida.

3. En los casos en que el llamamiento deba reiterarse y haya caducado el plazo, el fiduciario deberá ejecutar su encargo en un nuevo plazo de dos años.

4. Los plazos que establece este artículo son de caducidad.

Artículo 130. Cómputo del plazo.

Los plazos expresados en el artículo anterior se computarán:

a) Desde el fallecimiento del causante. Si al fallecimiento del causante existen legitimarios de grado preferente menores de edad, el plazo de ejecución de la fiducia no finalizará hasta que transcurran tres años desde que alcancen la mayoría de edad todos ellos.

b) En las fiducias sucesivas, desde que legalmente sea posible su ejecución.

c) En el caso de reiteración del llamamiento, desde que el anterior resulte ineficaz.

Artículo 131. Prórroga del plazo.

En todo caso, los fiduciarios podrán solicitar antes de que caduque al Juez la prórroga del plazo establecido, quien, previa audiencia del Ministerio Fiscal, podrá concederla, mediando justa causa, hasta un máximo de dos años.

Artículo 132. Reducción del plazo.

Salvo que el único fiduciario fuera el cónyuge viudo, cualquier persona con interés legítimo puede solicitar del Juez que, previa audiencia del Ministerio Fiscal, señale un plazo más breve del que en principio corresponda, si la situación de pendencia pudiera producir graves daños al patrimonio hereditario.

Artículo 133. Delación.

1. A todos los efectos legales, la delación de la herencia no se entenderá producida hasta el momento de la ejecución de la fiducia o de su extinción.

2. Mientras no se defiera la herencia, se considerará en situación de herencia yacente, y su administración y representación se regirá por lo establecido en el capítulo siguiente.

CAPÍTULO II

La herencia pendiente de asignación

Artículo 134. Administrador y representante.

1. Pendiente de ejecución la fiducia, la administración y representación del patrimonio hereditario corresponderá:

1.º Al cónyuge viudo sobre todos los bienes y derechos del premuerto, mientras tenga la condición de administrador de la comunidad conyugal, o, en otro caso, sólo sobre los bienes afectos al usufructo de viudedad.

2.º Al fiduciario o fiduciarios.

2. En las fiducias colectivas, la administración del patrimonio pendiente de asignación sólo corresponderá a los fiduciarios si el causante no hubiera designado un administrador.

Artículo 135. Inventario.

1. En el plazo fijado por el comitente o, en su defecto, dentro de los seis meses siguientes a su fallecimiento, el administrador deberá formalizar en escritura pública un inventario comprensivo de todos los bienes, derechos, cargas y obligaciones de la sucesión.

2. Mediando causa justificada, el administrador podrá solicitar del Juez una prórroga para su realización.

3. Cuando el comitente haya designado como único fiduciario al cónyuge, éste quedará exonerado de la obligación de realizar el inventario, salvo que expresamente lo haya exigido el causante o lo acuerde el Juez a instancia del Ministerio Fiscal para salvaguardar el patrimonio hereditario.

4. Transcurrido el plazo para realizar el inventario sin que el administrador lo haya formalizado, cualquiera de los parientes del causante dentro del cuarto grado, o cualquier otro interesado en la herencia, podrá solicitar del Juez que le requiera para que lo formalice. El Juez, previa audiencia del administrador, le concederá un nuevo plazo por el tiempo que estime oportuno, con apercibimiento de que, si no lo hace, lo realizará a su costa un tercero designado judicialmente, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir.

Artículo 136. Obligaciones y cargas.

Se pagarán con cargo al caudal relicto:

a) Los alimentos debidos a los hijos y descendientes del causante cuando esta obligación no corresponda a otras personas.

b) Las cargas y deudas de la herencia.

c) Los gastos de conservación de los bienes, los tributos, primas de seguro u otros gastos a que se hallen afectos aquéllos, así como las obligaciones contraídas por el administrador en la gestión de los negocios del causante o que se deriven de su explotación, en cuanto no hayan de ser satisfechos por el cónyuge usufructuario.

Artículo 137. Contenido de la administración y representación.

1. El administrador satisfará las obligaciones y cargas a que se refiere el artículo anterior, gestionará los negocios que formen parte del caudal, podrá cobrar créditos vencidos y consentir la cancelación de las fianzas y derechos que los garanticen y realizar cualesquiera otros actos propios de todo administrador, así como ejercer las facultades de gestión que el causante le haya podido atribuir.

2. En el ámbito procesal, el administrador estará legitimado activa y pasivamente respecto de cualesquiera acciones referidas al patrimonio hereditario.

Artículo 138. Facultades de disposición.

1. El fiduciario podrá disponer a título oneroso de los bienes o derechos hereditarios sujetos a fiducia si el comitente le hubiera autorizado para ello, o para atender el pago de las obligaciones y cargas señaladas en el artículo 136, o cuando lo juzgue conveniente para sustituirlos por otros. En las fiducias colectivas, a falta de instrucciones del causante, el acuerdo sobre la disposición se tomará por unanimidad.

2. La contraprestación obtenida quedará subrogada en lugar de los bienes enajenados, salvo que se haya destinado al pago de las deudas y cargas del caudal pendiente de asignación.

3. El fiduciario o fiduciarios no administradores darán cuenta al administrador de toda enajenación que hayan realizado y, en su caso, de los bienes adquiridos que han sustituido a los enajenados.

Artículo 139. Disposición habiendo legitimarios.

Si existen legitimarios, para la eficacia de los actos de disposición de los inmuebles por naturaleza y de los muebles como sitios a que se refiere el artículo 39 de la Compilación del Derecho Civil será necesaria la autorización de cualquiera de los legitimarios con plena capacidad de obrar y, siendo todos los legitimarios menores o incapaces, de la Junta de Parientes o del Juez competente.

Artículo 140. Facultades de liquidación.

El fiduciario podrá solicitar la liquidación de la comunidad conyugal disuelta.

CAPÍTULO III

Ejecución de la fiducia

Artículo 141. Forma.

1. La fiducia deberá ejecutarse necesariamente por acto inter vivos formalizado en escritura pública.

2. Cuando se haya designado como único fiduciario al cónyuge, éste podrá cumplir su encargo también en testamento, salvo disposición contraria del causante o que la fiducia se haya sometido a plazo.

Artículo 142. Modo de actuar.

1. Salvo disposición en contra del comitente, cuando en el momento de ejecutar la fiducia existan descendientes suyos, el fiduciario habrá de ordenar la sucesión exclusivamente a favor de alguno o algunos de ellos, con la misma libertad con que podría hacerlo el causante.

2. El fiduciario podrá hacer uso total o parcial, y aun en tiempos distintos, de sus facultades, a menos que el causante hubiere dispuesto otra cosa.

3. Cuando el comitente haya designado como único fiduciario al cónyuge, éste, en uso parcial de la fiducia, podrá atribuir bienes pertenecientes a la disuelta comunidad conyugal con el causante, sin necesidad de practicar su previa liquidación.

Artículo 143. Eficacia.

1. Los actos inter vivos que en ejecución de la fiducia realicen los fiduciarios serán irrevocables.

2. No obstante, podrá reiterarse el llamamiento si resulta ineficaz la atribución porque los beneficiarios llamados no quieran o no puedan aceptarla, o porque sea declarada nula.

3. Los actos de ejecución de la fiducia en forma testamentaria son siempre revocables y no impiden la eficacia de los actos de disposición realizados por el viudo fiduciario con posterioridad.

Artículo 144. Integrantes de la fiducia colectiva.

1. De la fiducia colectiva formará parte también el cónyuge viudo si el comitente no lo ha excluido expresamente y existen solamente descendientes comunes.

2. Establecida la fiducia a favor de parientes, en defecto de instrucciones del comitente o para completarlas, se entenderán llamados, hasta un número de tres, los que tengan capacidad para ser fiduciarios, con el siguiente orden de prelación:

1.º Ascendientes más próximos del causante de menor edad de una u otra línea.

2.º Hermanos que hayan convivido familiarmente con el causante, con preferencia del mayor sobre el menor.

3.º Los colaterales que dentro del cuarto grado nombre el Juez, oído el Ministerio Fiscal.

Artículo 145. Ejecución de la fiducia colectiva.

1. A falta de instrucciones del causante, los acuerdos sobre ejecución total o parcial de la fiducia se tomarán por mayoría de los fiduciarios en acto al que habrán de ser convocados todos ellos.

2. Al otorgamiento de la escritura pública concurrirán todos los fiduciarios. No obstante, bastará con que concurra la mayoría de ellos si los comparecientes manifiestan bajo su responsabilidad que la decisión se adoptó tras deliberación a la que fueron convocados la totalidad de los fiduciarios.

Artículo 146. Sucesión de la casa.

1. En los supuestos de que la casa o un patrimonio deban deferirse a un solo heredero, sin determinación de normas para su nombramiento o cuando resulten de imposible cumplimiento, la elección deberá efectuarse por el cónyuge sobreviviente, y, en su defecto o cuando éste hubiere fallecido sin realizarla, por las personas llamadas a integrar la fiducia colectiva conforme al artículo 144.

2. La elección deberá recaer en uno de los hijos o descendientes del causante y, en su defecto, en uno de los parientes de éste con preferencia de los comprendidos hasta el cuarto grado.

CAPÍTULO IV

Extinción

Artículo 147. Pérdida de la condición de fiduciario.

La condición de fiduciario se pierde:

a) Por las causas establecidas por el causante.

b) Por expirar el plazo establecido para su ejecución.

c) Cuando el fiduciario fallezca, sea declarado ausente o fallecido, privado de la plena administración de sus bienes o incapacitado judicialmente.

d) Por renuncia del fiduciario. Se considerará que renuncian a su condición de fiduciarios los que requeridos notarial o judicialmente por cualquier persona con interés legítimo no la aceptaren pura y simplemente en igual forma en los sesenta días naturales siguientes a la notificación.

e) Cuando el cónyuge viudo fiduciario contraiga nuevas nupcias o lleve vida marital de hecho, salvo que el comitente hubiera dispuesto expresamente otra cosa.

f) Por incurrir el fiduciario, para con el causante o sus descendientes, en alguna de las causas legales de desheredación o indignidad para suceder.

Artículo 148. Extinción de la fiducia.

1. En la fiducia individual, la pérdida de la condición de fiduciario producirá la extinción de la misma, salvo que proceda el llamamiento de otro fiduciario en los casos de fiducia sucesiva. En todo caso, conservarán su eficacia los actos ya efectuados con anterioridad por el fiduciario, salvo los de disposición que el cónyuge viudo fiduciario hubiere efectuado en su testamento en los casos de las letras e) y f) del artículo anterior.

2. Cuando los fiduciarios sean varios, la pérdida de tal condición por alguno de ellos, una vez agotada la posibilidad de designación en el supuesto contemplado en el apartado 2 del artículo 144, no impedirá el cumplimiento del encargo por los restantes, aunque sólo quede uno, salvo que sea el cónyuge no designado por el comitente o que éste haya dispuesto otra cosa.

TÍTULO V

Normas comunes a las sucesiones voluntarias

CAPÍTULO I

Designación de sucesor

Artículo 149. Sucesión voluntaria.

1. Quien no tenga legitimarios puede disponer, por pacto o testamento, de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquier persona que tenga capacidad para suceder.

2. El que tenga legitimarios sólo puede disponer de sus bienes con las limitaciones que se establecen en esta Ley.

3. La reserva de bienes no tendrá lugar sino cuando aparezca previamente determinada en testamento abierto u otra escritura pública.

Artículo 150. No exigencia de la institución de heredero.

1. El pacto sucesorio y el testamento serán válidos aunque no contengan institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los bienes. También lo serán aunque el instituido sea incapaz de heredar o no acepte la herencia.

2. En estos casos se cumplirán las disposiciones paccionadas o testamentarias hechas con arreglo a las herederos legales, abriéndose para ellos la sucesión legal.

Artículo 151. Nombramiento de heredero.

1. Tendrá la consideración de heredero el nombrado para suceder, en todo o en parte, en las relaciones patrimoniales y personales del causante que no se extingan por su muerte, cualquiera que sea la denominación que éste le haya dado y tanto si ha sido llamado a la totalidad o a una cuota del caudal como a uno o varios bienes determinados.

2. Los designados sucesores por causa de muerte que no sean herederos tendrán la consideración de legatarios.

3. El llamado a una cuota de la herencia será considerado heredero y el llamado a cosa determinada, legatario, salvo que resulte que otra es la voluntad del causante.

Artículo 152. Heredero «ex re certa».

1. Si es voluntad del disponente que el instituido en cosa cierta y determinada sea heredero, responderá de las obligaciones y cargas hereditarias en proporción al valor de lo así recibido; pero no tendrá derecho de acrecer.

2. Si toda la herencia ha sido distribuida entre herederos instituidos en cosa cierta y determinada, sucederán en los bienes de nueva aparición en proporción al valor de lo recibido por cada uno.

3. El instituido en el derecho de usufructo de la herencia, o de una parte o cuota de ella, cuando la voluntad del disponente es que sea heredero, tiene la consideración de heredero «ex re certa».

Artículo 153. Legado de parte alícuota.

Si es voluntad del disponente que el llamado a parte alícuota de la herencia sea legatario, no será deudor de las obligaciones y cargas de la herencia y concurrirá a la partición con el heredero, pero cuando no sea legitimario sólo tendrá derecho a percibir el valor de lo legado en bienes del activo hereditario líquido si el heredero no opta por pagarlo en dinero, aunque no lo haya en la herencia.

Artículo 154. Distribución de toda la herencia en legados.

1. Si la voluntad del disponente ha sido distribuir toda la herencia en legados, se prorratearán las deudas y cargas entre los legatarios en proporción a sus cuotas, a no ser que se hubiera previsto otra cosa.

2. La responsabilidad de los legatarios se mantendrá por la parte que proporcionalmente se derive de sus cuotas aunque concurran con herederos legales sobrevenidos por la aparición de nuevos bienes.

Artículo 155. Certeza de la designación.

Se tendrá por no puesta toda disposición paccionada o testamentaria en favor de persona incierta, a menos que por algún evento pueda resultar cierta.

Artículo 156. Motivación de la disposición.

La expresión en el pacto o testamento de los motivos de una disposición no afectará a su eficacia, a no ser que, siendo falsos o ilícitos, resultara del propio título sucesorio que han sido esencialmente determinantes de la disposición.

Artículo 157. Concurrencia de designados.

En el llamamiento sucesorio a varias personas, salvo que otra cosa resulte del mismo, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Los sucesores designados simultáneamente sin atribución de partes se entienden llamados por partes iguales. Por excepción, si se llama a los hermanos del causante sin hacerlo nominalmente, los de padre y madre toman doble porción que los medio hermanos.

b) Si se llama simultáneamente a varias personas, a unas individual y a otras colectivamente, se entiende que éstas lo son también individualmente.

c) Los designados conjuntamente se entienden llamados simultánea y no sucesivamente. Asimismo, cuando sean llamados a una sucesión una persona y sus hijos, se entienden todos instituidos simultánea y no sucesivamente.

d) Cuando se designa a los «hijos», «descendientes» o «hijos y descendientes» del causante o de otra persona, se entienden llamados en primer término los hijos, sustituidos por sus estirpes de descendientes conforme a las reglas de la sustitución legal.

e) Cuando se llama a un determinado grupo de parientes, como «hijos» o «hermanos», sean del causante o de otra persona, se entienden comprendidos los matrimoniales, no matrimoniales y adoptivos que vivan o estén concebidos al tiempo en que se defiera la herencia.

Artículo 158. Disposición a favor del alma o a favor de los pobres.

1. Los bienes objeto de disposición para sufragios y obras pías, cuando se haya hecho indeterminadamente y sin especificar su aplicación, se ofrecerán por los albaceas a las instituciones beneficiarias y si alguna no los quisiera recibir en especie, se venderán por aquéllos, que entregarán la mitad del importe a la Iglesia o confesión religiosa legalmente reconocida a la que pertenecía el causante, para que los destine a los indicados sufragios y para atender sus necesidades, y la otra mitad a la Diputación General de Aragón para fines benéficos de la población o comarca correspondiente al domicilio del difunto o de alcance más general. Si el disponente pertenecía a una Confesión religiosa no reconocida legalmente, la mitad que le habría correspondido acrecerá a la Diputación General.

2. En la disposición a favor de los pobres en general o para obras asistenciales, la Diputación General de Aragón destinará los bienes, o el importe de su venta, a entidades asistenciales preferentemente de la población o comarca del domicilio del disponente.

Artículo 159. Disposición a favor de parientes o herederos.

1. Si no resulta otra cosa del pacto o testamento, la disposición a favor de parientes del disponente o de un tercero sin determinación de quiénes sean, se considerará hecha a favor de los que serían llamados por Ley a suceder en el momento de la delación y en la proporción resultante de las reglas de la sucesión legal, pero sin limitación de grado y excluyendo al cónyuge.

2. Si para designar a los sucesores se utilizan expresiones como los «herederos», «herederos legales», «herederos legítimos» u otras semejantes, ya lo sean del causante o de otra persona, en defecto de previsiones en el título sucesorio, se entenderán llamados quienes deban heredar según las reglas de la sucesión legal.

Artículo 160. Prohibiciones de adquirir por causa de muerte.

1. Es nula la disposición por causa de muerte a favor de las siguientes personas:

a) El Notario autorizante del acto o las personas ante las que se otorgan los testamentos especiales, y su cónyuge, parientes o afines dentro del cuarto grado.

b) Los testigos, facultativos, expertos e intérpretes que intervengan en el otorgamiento del pacto o testamento.

c) La persona que escribe el testamento cerrado a ruego del testador.

d) El tutor o curador del disponente, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no hubiesen que rendirse éstas, después de la extinción de la tutela o curatela. Es, sin embargo, válida la disposición a su favor cuando se trate de ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge del disponente.

2. Abierta la sucesión, los efectos retroactivos, el deber de restitución y la caducidad de la acción declarativa de la incapacidad relativa del heredero o legatario a quien se haya deferido la herencia, se rigen por las normas de la indignidad.

Artículo 161. Condiciones válidas.

Son válidas todas las condiciones que no sean imposibles o contrarias a las leyes o las buenas costumbres. En particular, es válida la condición de contraer o no contraer primero o ulterior matrimonio o hacerlo con persona determinada, así como la condición de que el heredero o legatario haga alguna disposición mortis causa en favor del disponente o de otra persona.

CAPÍTULO II

Legados

Artículo 162. Adquisición del legado.

1. En los legados de cosa cierta y determinada existente en el caudal hereditario, el legatario adquiere su propiedad desde que se le defiere. En los demás legados, la delación le convierte en acreedor de la persona gravada.

2. El legatario que acepte el legado consolidará su adquisición, pero si lo repudia se considerará que no ha tenido lugar la delación a su favor.

Artículo 163. Derecho de transmisión.

1. El legado deferido y no aceptado ni repudiado se transmitirá por fallecimiento del legatario a sus herederos, con la misma facultad de aceptarlo o repudiarlo, salvo voluntad contraria del disponente o que se trate de legados de usufructo, de renta, de pensión vitalicia u otros de carácter personalísimo.

2. De existir una pluralidad de herederos del legatario, cada uno podrá repudiar o aceptar la parte que le corresponda en el legado.

Artículo 164. Posesión del legado.

El legatario de cosa cierta y determinada existente en el caudal hereditario puede, por sí solo, aun habiendo legitimarios, tomar posesión de la misma y, si fuera inmueble, obtener la inscripción a su nombre en el Registro de la Propiedad en virtud de la escritura pública en que formalice su aceptación.

Artículo 165. Prelación entre legatarios.

Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, su pago se hará en el orden siguiente:

1.º Los que el causante haya declarado preferentes.

2.º Los remuneratorios.

3.º Los de cosa cierta y determinada que forme parte del caudal hereditario.

4.º Los de alimentos.

5.º Los de educación.

6.º Los demás a prorrata.

CAPÍTULO III

Derecho de acrecer

Artículo 166. Casos en que procede.

Habiendo sido llamadas dos o más personas conjuntamente a la totalidad de una herencia o legado o porción de ellos, si alguna no quiere o no puede suceder, su porción acrecerá a las demás, salvo que el disponente hubiera nombrado sustituto o excluido el derecho de acrecer o procedieran la sustitución legal o el derecho de transmisión regulado en el artículo 72.

Artículo 167. Acrecimiento por grupos.

Si quien no llega a suceder forma parte de un grupo de llamados, aunque hubiera otras personas llamadas conjuntamente, el acrecimiento tendrá lugar con preferencia dentro del grupo.

Artículo 168. Efectos del derecho de acrecer.

Los herederos o legatarios favorecidos por el acrecimiento adquieren la parte acrecida por imperio de la Ley, sin necesidad de aceptación y sin poder repudiar separadamente esa parte.

CAPÍTULO IV

Albacea

Artículo 169. Carácter dispositivo.

El disponente puede nombrar en pacto sucesorio o testamento uno o más albaceas y establecer con entera libertad las determinaciones que tenga por conveniente.

Artículo 170. Testamento mancomunado.

En el testamento mancomunado, el plazo señalado al albacea común a los testadores se contará, en cuanto a cada sucesión, desde la fecha de fallecimiento del respectivo causante.

TÍTULO VI

De la legítima

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 171. Legítima colectiva.

1. La mitad del caudal fijado conforme al artículo 174 debe recaer en descendientes, de cualquier grado, del causante, que son los únicos legitimarios.

2. Esta legítima colectiva puede distribuirse, igual o desigualmente, entre todos o varios de tales descendientes, o bien atribuirse a uno solo. Si no se ha distribuido o atribuido de otra manera, la legítima colectiva se entiende distribuida por partes iguales entre los legitimarios de grado preferente.

Artículo 172. Títulos de atribución.

1. La legítima puede atribuirse por cualquier título lucrativo.

2. La existencia de legitimarios no impide al disponente instituir, de forma clara y explícita, heredero a un extraño.

Artículo 173. Legitimarios de grado preferente.

1. Son legitimarios de grado preferente los hijos y, en lugar de los premuertos, desheredados con causa legal o indignos de suceder, sus respectivos hijos, sustituidos en los mismos casos y sucesivamente por sus estirpes de descendientes.

2. No tendrán esta condición los descendientes de los que hubieran renunciado a su legítima.

Artículo 174. Cálculo.

1. El caudal computable a efectos del cálculo de la legítima se forma de la siguiente manera:

1.º Se parte del caudal relicto valorado al tiempo de liquidarse la legítima.

2.º Se añade el valor de los bienes donados por el causante calculado al tiempo de la donación, pero actualizado su importe al tiempo de liquidarse la legítima.

2. Por excepción, no se computan:

a) Las liberalidades usuales.

b) Los gastos de alimentación, educación y asistencia en enfermedades de parientes dentro del cuarto grado que estén en situación de necesidad, aunque el causante no tuviera obligación legal de prestarles alimentos. Los gastos de educación y colocación de los hijos sólo se computarán cuando sean extraordinarios.

Artículo 175. Imputación.

1. Serán imputables a la legítima colectiva las liberalidades recibidas del causante por cualquiera de sus descendientes, incluso premuertos, incapaces de suceder, desheredados con causa legal o renunciantes a la legítima.

2. A la imputación se le aplican las mismas reglas de valoración del artículo anterior. No se deducirá del valor de las liberalidades por causa de muerte el de los gravámenes impuestos por el causante a los descendientes, los cuales tendrán el derecho que les confiere el artículo 184, ni el de los impuestos por la Ley.

Artículo 176. Liberalidades no imputables.

No se imputan a la legítima:

a) Las liberalidades que el causante hubiera excluido de imputación.

b) Las no computables para el cálculo de la legítima.

Artículo 177. Renuncia a la legítima.

1. La renuncia a la legítima puede hacerse tanto después como antes de la delación de la sucesión, y en este caso unilateralmente o como resultado de un pacto sucesorio.

2. Los requisitos de capacidad y forma de la renuncia a la legítima son, cuando se hace después de la delación, los mismos de la repudiación de la herencia, y, cuando se hace antes, los mismos del otorgamiento de pactos sucesorios.

3. La renuncia a la legítima, salvo declaración en contrario, no afectará a los derechos que correspondan al renunciante en la sucesión legal ni a los que le provengan de la sucesión voluntaria del causante.

4. La renuncia a cualquier atribución patrimonial por causa de muerte procedente del ascendiente implica la renuncia a la legítima.

Artículo 178. Prescripción de acciones.

1. Las acciones reguladas en este Título prescriben en el plazo de cinco años contados desde el fallecimiento del causante o desde la delación de la herencia si ésta se produce con posterioridad.

2. Si el legitimado para el ejercicio de estas acciones fuera menor de catorce años al iniciarse el cómputo, el plazo finalizará para él cuando cumpla diecinueve.

CAPÍTULO II

Intangibilidad cuantitativa

Artículo 179. Lesión de la legítima.

1. No alcanzando los beneficios percibidos por el conjunto de los descendientes la cuantía de la legítima colectiva, podrán reducirse las liberalidades hechas en favor de no descendientes en la forma regulada a continuación.

2. Salvo que la voluntad del disponente sea otra, el derecho a obtener la reducción corresponderá a los legitimarios de grado preferente y cada uno tendrá derecho a obtener una fracción del importe de la lesión proporcional a su cuota en la sucesión legal.

3. La renuncia o la simple falta de ejercicio por alguno de su derecho de reclamación no incrementa el de los demás.

Artículo 180. Prelación en la reducción de liberalidades.

Las liberalidades lesivas se reducirán en el orden que el causante hubiera dispuesto y en lo no previsto se procederá de la siguiente forma:

a) Se reducirán primero las liberalidades por causa de muerte, a prorrata, con independencia de su título de atribución.

b) Si no fuera suficiente, se reducirán las liberalidades entre vivos, empezando por las de fecha más reciente; las de la misma fecha se reducirán a prorrata.

Artículo 181. Forma de practicar la reducción.

1. Si la reclamación de reducción se dirige contra el cónyuge viudo, podrá éste evitarla pagando en metálico lo que al legitimario reclamante le correspondiera percibir.

2. Si quien sufriera la reducción hubiera recibido del causante varios bienes, tendrá derecho a determinar cuáles de ellos, que cubran el valor reclamado, son objeto de la misma.

3. Si el objeto de la reducción fuera un bien o un conjunto de ellos que no admita cómoda división, ambas partes podrán compensarse en metálico como convengan. En defecto de acuerdo, si la reducción no absorbe la mitad de su valor, quedará para el que hubiera recibido la liberalidad; en caso contrario, para el legitimario que reclama, debiéndose compensar la diferencia en metálico.

CAPÍTULO III

Intangibilidad cualitativa

Artículo 182. Cumplimiento en bienes relictos.

1. La legítima debe atribuirse en bienes relictos.

2. El incumplimiento del deber de atribuir en bienes relictos lo que falte para alcanzar la cuantía de la legítima colectiva, computadas las donaciones imputables, faculta individualmente a los legitimarios afectados para pedir que la parte proporcional que en la diferencia les corresponda les sea entregada en bienes relictos por los extraños que los han recibido, renunciando en favor de éstos a los correspondientes bienes no relictos.

3. La reducción de liberalidades de bienes relictos hechas en favor de no descendientes no podrá afectar al cónyuge viudo y para su práctica será de aplicación el artículo 181.

Artículo 183. Prohibición de gravámenes sobre la legítima.

1. El causante sólo puede imponer gravámenes sobre los bienes relictos que atribuya a sus descendientes cuando el valor de los atribuidos libres de gravamen sumado al de las donaciones imputables a la legítima cubra el importe de la legítima colectiva.

2. Se entiende a estos efectos por gravamen toda carga, condición, término, modo, usufructo, obligación, prohibición o limitación impuestos en el título sucesorio que disminuya el valor de los bienes relictos o la plenitud de la titularidad o del conjunto de facultades que correspondían al causante. No se consideran gravámenes los legados en titularidad plena de bienes ciertos con que el causante hubiera gravado a un descendiente.

Artículo 184. Efectos de la infracción.

El legitimario a quien se hubiera impuesto un gravamen que contravenga lo dispuesto en el artículo anterior tiene derecho a que se tenga por no puesto. A este derecho se le aplicarán las siguientes reglas:

1.ª El gravamen se tendrá por no puesto sólo en la parte que vulnere la prohibición. Pero si por su naturaleza no fuera posible dejarlo sin efecto parcialmente, se tendrá por no puesto en su totalidad.

2.ª Si fueran varios los descendientes sujetos a gravamen, la parte que deba quedar sin efecto se repartirá entre ellos en la misma proporción en que hayan sido favorecidos por el causante en sus disposiciones por causa de muerte.

3.ª El descendiente al que se hubieran impuesto varios gravámenes podrá decidir el orden en que deben quedar sin efecto.

Artículo 185. Cautelas de opción compensatoria.

1. Para que sea válida la facultad concedida por el causante a algún legitimario de optar entre una determinada atribución por causa de muerte libre de gravamen y otra de mayor importe pero sujeta a gravamen que infrinja lo dispuesto en el artículo 183, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) Que si se optara por la atribución libre de gravamen, no haya lesión en la legítima colectiva.

b) Y que si se optara por la atribución gravada, el conjunto de liberalidades recibidas por los legitimarios cubra, además, la mitad de la parte de libre disposición.

2. La opción que incumpla los requisitos del apartado 1 es ineficaz y al gravamen impuesto se le aplicarán las reglas previstas en el artículo anterior.

Artículo 186. Gravámenes permitidos.

No se incluyen en la prohibición del artículo 183 los siguientes gravámenes:

1.º Aquellos dispuestos en beneficio de otros descendientes, presentes o futuros, dentro de los límites de las sustituciones fideicomisarias.

2.º Los establecidos para el caso de fallecer todos los legitimarios sin descendencia, y sólo relativamente a los bienes de que cada uno no hubiere dispuesto.

3.º Los establecidos con justa causa, que esté expresada en el título sucesorio o en documento público, conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

4.º Los demás previstos por la Ley.

Artículo 187. Justa causa de gravamen.

1. Sólo es justa la causa que busca un mayor beneficio del legitimario gravado o de los demás legitimarios.

2. Si el gravamen impusiera una obligación cuyo incumplimiento produzca la transferencia de los bienes heredados por el gravado a otra persona, sólo será válido cuando esa persona sea otro descendiente.

3. La causa expresada deberá tenerse como justa mientras no se demuestre que no lo es.

CAPÍTULO IV

Preterición

Artículo 188. Supuestos de preterición.

1. Se entienden preteridos aquellos legitimarios de grado preferente que, no favorecidos en vida del causante ni en su sucesión legal, no han sido mencionados en el pacto o testamento o en el acto de ejecución de la fiducia.

2. No se consideran preteridos quienes en el momento de la delación de la herencia son legitimarios de grado preferente por sustitución de un ascendiente que no había sido preterido.

Artículo 189. Mención suficiente.

1. Es suficiente para que no haya preterición cualquier mención del legitimario en cualquier parte o cláusula del testamento o escritura en que se ordene la sucesión, aun sin disposición alguna a su favor ni exclusión expresa de la legítima o de beneficios sucesorios.

2. Es también suficiente cualquier atribución de carácter simbólico o de valor irrelevante.

3. No es mención suficiente, respecto de los nacidos después de otorgarse el testamento o la escritura, el uso de expresiones no referidas especialmente a ellos. Tampoco es mención suficiente la referencia a un descendiente como fallecido cuando en realidad vive.

Artículo 190. Preterición intencional.

1. Es intencional la preterición cuando el disponente, al ordenar la sucesión, conocía la existencia del legitimario y su condición de tal.

2. La preterición se presumirá intencional, salvo prueba en contrario.

Artículo 191. Preterición no intencional.

Es no intencional la preterición cuando el disponente, al ordenar la sucesión, desconocía la existencia del legitimario o su condición de tal, y en particular por haber nacido después, creer el causante que había fallecido o desconocer que era descendiente suyo.

Artículo 192. Consecuencias de la preterición intencional.

El legitimario preterido intencionalmente no tiene otro derecho que el que pueda corresponderle a reclamar la legítima colectiva frente a terceros, cuando exista lesión de la misma.

Artículo 193. Consecuencias de la preterición no intencional.

1. El legitimario preterido no intencionalmente tiene derecho, salvo previsión distinta del disponente, a una porción del caudal relicto igual a la que después de la reducción corresponda al menos favorecido por aquél. Esta porción se formará reduciendo proporcionalmente las participaciones de los restantes legitimarios, aunque éstos tendrán derecho a pagar al preterido su parte en metálico. A la reducción se le aplicará lo dispuesto en el artículo 181.

2. Cuando todos o el único legitimario de grado preferente hayan sido preteridos no intencionalmente y no haya sido designado heredero o legatario ningún otro descendiente, se produce la delación ab intestato de todo el caudal relicto.

3. El preterido no intencionalmente tendrá, además, el derecho que pueda corresponderle a reclamar la legítima colectiva frente a terceros, cuando exista lesión de la misma.

CAPÍTULO V

Desheredación y exclusión

Artículo 194. Desheredación con causa legal.

1. Sólo produce los efectos dispuestos en el artículo 196 la desheredación que se funda en una causa legal, cierta y expresada en el pacto o testamento, o en el acto de ejecución de la fiducia.

2. La prueba de ser cierta la causa corresponde a los herederos del causante, si el desheredado la niega.

Artículo 195. Causas legales de desheredación.

Son causas legales de desheredación:

a) Las de indignidad para suceder.

b) Haber negado sin motivo legítimo los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

c) Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente, así como a su cónyuge, si éste es ascendiente del desheredado.

d) Haber sido judicialmente privado de la autoridad familiar sobre descendientes del causante por sentencia fundada en el incumplimiento del deber de crianza y educación.

Artículo 196. Efectos de la desheredación con causa legal.

1. La desheredación realizada conforme al artículo 194 priva al desheredado de la condición de legitimario y de las atribuciones sucesorias que le correspondan por cualquier título, excepto de las voluntarias posteriores a la desheredación.

2. Además, extingue la legítima colectiva si no hubiera otros descendientes que conserven la condición de legitimarios.

3. La reconciliación posterior entre el disponente y el desheredado o el perdón de aquél a éste, privan al disponente del derecho a desheredar y dejan sin efecto la desheredación ya hecha.

Artículo 197. Exclusión voluntaria de descendientes.

1. El disponente puede excluir a los legitimarios de grado preferente aunque no concurran los requisitos del artículo 194 y aun sin alegación de causa alguna.

2. Los legitimarios excluidos no tienen otros derechos que el que pueda corresponderles a reclamar la legítima colectiva frente a terceros, cuando exista lesión de la misma, y los que les correspondan en la sucesión legal, salvo lo dispuesto en los dos artículos siguientes.

Artículo 198. Exclusión absoluta.

1. La exclusión es absoluta cuando el disponente ha expresado su voluntad de privar al excluido de todo derecho en la sucesión. La misma consideración tiene la desheredación pretendida que no cumpla los requisitos expresados en el artículo 194.

2. Los excluidos absolutamente quedan privados del derecho a suceder ab intestato y del de ejercitar la acción de lesión que pudiera corresponderles, en los que serán sustituidos por sus estirpes de descendientes si los tuvieran.

3. No obstante, si la exclusión absoluta afecta a todos o al único legitimario, conservarán el derecho a suceder ab intestato y a reclamar la legítima colectiva frente a terceros, cuando exista lesión de la misma.

Artículo 199. Error en el motivo o la causa.

Si el motivo de la exclusión, aun absoluta, o la causa de la desheredación, expresados en el título sucesorio, son erróneos, pero no han sido determinantes, se tienen por no puestos. Si han sido determinantes, se producen para los legitimarios de grado preferente las consecuencias de la preterición no intencional.

CAPÍTULO VI

Alimentos

Artículo 200. Derecho a alimentos.

1. Los legitimarios de grado preferente que al hacerse efectivas las disposiciones sucesorias estén en situación legal de pedir alimentos podrán reclamar los que les corresponderían, como descendientes del causante, de los sucesores de éste, en proporción a los bienes recibidos.

2. Estos derechos de alimentos sólo procederán en la medida en que no esté obligado a prestarlos el viudo usufructuario o los parientes del alimentista conforme a la legislación general.

TÍTULO VII

De la sucesión legal

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 201. Procedencia.

En defecto, total o parcial, de sucesión ordenada válida y eficazmente por pacto o testamento, se abre la sucesión legal.

Artículo 202. Orden de sucesión legal.

1. En la sucesión legal la herencia se defiere en primer lugar a los parientes de la línea recta descendente.

2. En defecto de descendientes:

1.º Los bienes recobrables y los troncales se defieren a las personas con derecho a recobro y a los parientes troncales, respectivamente.

2.º Los bienes no recobrables ni troncales, y también éstos si no hay parientes con derecho preferente, se defieren, sucesivamente, a los ascendientes, al cónyuge, a los colaterales hasta el cuarto grado y a la Comunidad Autónoma o, en su caso, al Hospital de Nuestra Señora de Gracia o Provincial de Zaragoza.

Artículo 203. Diversidad de llamamientos universales.

1. En la sucesión legal de una persona pueden concurrir diferentes llamamientos universales en atención al carácter troncal o no troncal de los bienes que integran el caudal relicto.

2. La declaración de herederos legales deberá expresar si se refiere sólo a los bienes no troncales, sólo a los troncales, con indicación de la línea de que procedan, o a ambos tipos de bienes. Si falta dicha mención, se presumirá que la declaración se ha limitado a los bienes no troncales y no impedirá instar una nueva declaración referida a los troncales.

Artículo 204. Principio de proximidad de grado.

1. Dentro de cada línea, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo en los casos en que proceda el derecho de sustitución legal.

2. Los parientes de la misma línea y grado heredan por cabezas o a partes iguales, salvo previsión legal en contrario.

Artículo 205. Ineficacia del llamamiento.

1. Cuando el llamado a la sucesión legal no puede o no quiere suceder, se procede conforme al siguiente orden:

1.º Si se trata de un descendiente o hermano del causante y de alguno de los supuestos de sustitución legal, ocupan su lugar sus estirpes de descendientes.

2.º No aplicándose la sustitución legal, su parte acrecerá a los coherederos.

3.º Si tampoco hubiera acrecimiento, sucederán por derecho propio los parientes del grado siguiente o, en su caso, las personas que ocuparan el siguiente lugar, todo ello según el orden de delación legal.

2. Quienes reciban la porción del llamado ausente, deberán cumplir las obligaciones que impone la normativa sobre la ausencia.

CAPÍTULO II

Sucesión de los descendientes

Artículo 206. No discriminación.

Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación.

Artículo 207. Sucesión a favor de los hijos.

Los hijos del difunto le heredan siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales.

Artículo 208. Sucesión a favor de otros descendientes.

1. Los nietos y demás descendientes heredan por sustitución legal, en los casos y en la forma previstos en el Capítulo III del Título Primero de esta Ley.

2. Repudiando la herencia el descendiente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los descendientes más próximos llamados por la Ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y no como sustitutos del repudiante.

CAPÍTULO III

Recobros y sucesión troncal

Artículo 209. Recobro de liberalidades.

1. Los ascendientes o hermanos de quien fallece sin pacto o testamento y sin descendencia recobran, si le sobreviven, los mismos bienes que hubieran donado a éste y que aún existan en el caudal.

2. El recobro de los hermanos, en los casos en que proceda la sustitución legal, pasará a sus hijos o nietos.

3. El recobro de liberalidades por los ascendientes o hermanos se entenderá sin perjuicio del derecho de viudedad que corresponda al cónyuge del donatario fallecido.

4. Cuando los bienes donados pertenecieran a la comunidad conyugal, el recobro se ejercitará por cada cónyuge sobre la mitad indivisa de aquéllos y para su patrimonio privativo.

Artículo 210. Recobro, habiendo descendientes.

Procede también el recobro ordenado en el artículo anterior si, habiendo ya recaído por título lucrativo los bienes en descendientes del finado, fallecen todos éstos sin dejar descendencia ni haber dispuesto de dichos bienes, antes que la persona con derecho a tal recobro.

Artículo 211. Sucesión troncal.

Cuando no haya lugar a la aplicación de los artículos anteriores, la sucesión en los bienes troncales se deferirá:

1.º A los hermanos por la línea de donde procedan los bienes, sustituidos por sus respectivas estirpes de descendientes. Habiendo sólo hijos o sólo nietos de hermanos, la herencia se deferirá por cabezas.

2.º Al padre o madre, según la línea de donde los bienes procedan.

3.º A los más próximos colaterales del causante hasta el cuarto grado, o hasta el sexto si se trata de bienes troncales de abolorio, entre los que desciendan de un ascendiente común propietario de los bienes y, en su defecto, entre los que sean parientes de mejor grado de la persona de quien los hubo dicho causante a título gratuito. Concurriendo tíos y sobrinos del transmitente, cuando unos y otros sean parientes del mismo grado respecto del causante, los primeros serán excluidos por los segundos.

Artículo 212. Bienes troncales de abolorio.

1. Son bienes troncales de abolorio todos aquellos que hayan permanecido en la casa o familia del causante durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la suya, cualesquiera que sean su procedencia y modo de adquisición inmediatos.

2. Se entiende que el bien ha permanecido en la familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores, cuando perteneció a algún pariente de la generación de los abuelos del causante o más alejada y no ha salido luego de la familia, cualquiera que haya sido el número de transmisiones intermedias.

Artículo 213. Bienes troncales simples.

1. Son bienes troncales simples los que el causante haya recibido a título gratuito de ascendientes o colaterales hasta el sexto grado.

2. Se exceptúan los que el causante hubiera adquirido de uno de sus padres procedentes de la comunidad conyugal de ambos cuando según las reglas de la sucesión no troncal le correspondiera heredar al otro progenitor.

CAPÍTULO IV

Sucesión de los ascendientes

Artículo 214. Sucesión a favor de los padres.

1. La herencia se defiere al padreyalamadre por partes iguales.

2. En el caso de que uno de los padres haya premuerto al causante o no quiera o no pueda aceptar la herencia, su parte acrecerá al otro progenitor.

Artículo 215. Sucesión a favor de otros ascendientes.

1. A falta de padre y de madre, o cuando ambos no quieran o no puedan aceptar, la herencia se defiere a los ascendientes más próximos en grado.

2. Si concurren varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea paterna o materna, la herencia se defiere por cabezas. Si alguno de los llamados no quiere o no puede aceptar, su parte acrecerá a los demás coherederos.

3. Si los ascendientes son de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad se defiere a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos. En cada línea, la división se hará por cabezas, con derecho de acrecer en favor de los coherederos de la misma línea en caso de que algún llamado no quiera o no pueda aceptar la herencia. Si todos los ascendientes de una línea no quieren o no pueden aceptar, su mitad acrecerá a los ascendientes del mismo grado de la otra línea.

CAPÍTULO V

Sucesión del cónyuge y los colaterales

Artículo 216. Sucesión a favor del cónyuge viudo.

1. El llamamiento al cónyuge sobreviviente no tendrá lugar si al fallecimiento del causante estuviera decretada judicialmente la separación, se encontraran en trámite los procedimientos dirigidos a obtener la declaración de nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación, o si estuviera separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.

2. Si el viudo heredero legal falleciera sin haber dispuesto por cualquier título de todos los bienes adquiridos de su cónyuge, se deferirán los que quedaren a los parientes del premuerto llamados, en tal momento, a su sucesión legal, como herederos de éste y sustitutos de aquél. A falta de estos parientes, tales bienes quedarán integrados en la herencia del sobreviviente.

Artículo 217. Sucesión a favor de hermanos y sobrinos.

1. Los hermanos e hijos y nietos de hermanos son llamados con preferencia a los demás colaterales.

2. Si no concurren más que hermanos de doble vínculo, la delación tiene lugar por partes iguales

3. Si concurren hermanos con descendientes de otros hermanos de doble vínculo, la herencia se defiere a los primeros por derecho propio y a los segundos por sustitución legal.

4. Si concurren hijos y nietos de hermanos, la herencia se defiere por sustitución legal, pero si concurren sólo hijos o sólo nietos de hermanos, la herencia se defiere por cabezas.

Artículo 218. Sucesión a favor de medio hermanos y sobrinos.

1. Si concurren hermanos de doble vínculo con medio hermanos, los primeros son llamados a doble cuota de la herencia que los segundos.

2. En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la madre, la herencia se defiere a todos por partes iguales.

3. La herencia se defiere a los hijos y nietos de los medio hermanos por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los descendientes de hermanos de doble vínculo.

Artículo 219. Sucesión a favor de otros colaterales.

1. No habiendo hermanos ni hijos o nietos de hermanos, la herencia se defiere a los demás parientes del causante en línea colateral hasta el cuarto grado.

2. La delación en favor de estos colaterales se verifica sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vínculo.

CAPÍTULO VI

Sucesión en defecto de parientes y cónyuge

Artículo 220. Sucesión a favor de la Comunidad Autónoma.

1. En defecto de las personas legalmente llamadas a la sucesión conforme a las reglas anteriores, sucede la Comunidad Autónoma.

2. Previa declaración judicial de herederos, la Diputación General de Aragón destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación a establecimientos de asistencia social de la Comunidad, con preferencia los radicados en el municipio aragonés en donde el causante hubiera tenido su último domicilio.

Artículo 221. Privilegio del Hospital de Nuestra Señora de Gracia.

1. En los supuestos del artículo anterior, el Hospital de Nuestra Señora de Gracia o Provincial de Zaragoza será llamado, con preferencia, a la sucesión legal de los enfermos que fallezcan en él o en establecimientos dependientes.

2. Previa declaración judicial de herederos, la Diputación Provincial de Zaragoza destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación a la mejora de las instalaciones y condiciones de asistencia del Hospital.

Disposición adicional única. Régimen tributario de las instituciones civiles aragonesas.

El Gobierno remitirá en el plazo de un año un Proyecto de Ley que regule las particularidades fiscales de la sucesión mortis causa en Aragón, ya a través de la Ley de medidas tributarias, financieras y administrativas, ya mediante una Ley específica atendiendo a nuestras peculiaridades de Derecho foral y actual realidad socioeconómica.

Disposición transitoria primera. Norma general.

Las sucesiones por causa de muerte se regirán por la Ley vigente en el momento de apertura de la sucesión.

Disposición transitoria segunda. Validez de los actos por causa de muerte anteriores a la Ley.

1. Conservarán su validez los pactos sucesorios y testamentos otorgados y las fiducias sucesorias concedidas o pactadas bajo la legislación anterior y que sean válidos con arreglo a ella.

2. También serán válidos los pactos sucesorios y testamentos otorgados y las fiducias sucesorias concedidas o pactadas antes de la entrada en vigor de esta Ley que lo sean con arreglo a ella, aunque no lo fueran según la legislación anterior, siempre que la apertura de la sucesión se produzca estando esta Ley en vigor.

Disposición transitoria tercera. Acciones, derechos y deberes nacidos antes pero no ejercitados o cumplidos todavía.

1. Las acciones, derechos y deberes nacidos antes de regir esta Ley, pero no ejercitados o cumplidos a su entrada en vigor, subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración o prescripción y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en esta Ley.

2. Los plazos se contarán desde la entrada en vigor de esta Ley en las sucesiones abiertas con anterioridad, pero se aplicarán los de la legislación anterior si habían de cerrarse antes que los de esta Ley.

Disposición transitoria cuarta. Sustitución legal.

1. No es causa de sustitución legal la renuncia a la herencia producida con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

2. No obstante, cuando en pacto sucesorio o testamento otorgado antes de la entrada en vigor de esta Ley se hubiera previsto expresamente la aplicación del régimen contenido en el artículo 141 de la Compilación del Derecho Civil, será dicho régimen el que se aplique.

Disposición transitoria quinta. Normas sobre aceptación, repudiación y partición.

Las normas de esta Ley sobre aceptación, repudiación y partición de la herencia se aplicarán a las realizadas tras su entrada en vigor aunque la sucesión se haya abierto antes.

Disposición transitoria sexta. Consorcio foral.

Los efectos del consorcio foral y la facultad de cada consorte de separarse del mismo previstos en esta Ley serán de aplicación después de su entrada en vigor aunque el consorcio se hubiera originado antes.

Disposición transitoria séptima. Sucesión paccionada.

Las normas del título II de la presente Ley en cuanto a efectos, disposición de bienes entre vivos y responsabilidad de los bienes transmitidos, así como la reguladora de los efectos de la revocación de la institución de presente, serán también aplicables a los pactos sucesorios otorgados con anterioridad a su entrada en vigor.

Disposición transitoria octava. Modificación o revocación de actos y disposiciones por causa de muerte.

Las normas de la presente Ley sobre modificación o revocación de los actos por causa de muerte o de cualquiera de las disposiciones contenidas en ellos serán aplicables desde su entrada en vigor aunque los actos que se modifican o revocan se hubieran otorgado con anterioridad.

Disposición transitoria novena. Fiducia sucesoria.

El artículo 132 y los capítulos II, III y IV del título IV de esta Ley serán también aplicables a las fiducias sucesorias pendientes de ejecución a su entrada en vigor.

Disposición transitoria décima. Preterición.

Lo dispuesto en el artículo 189 sobre mención suficiente se aplicará también a las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación del Libro II de la Compilación del Derecho Civil de Aragón.

Queda derogado por la presente Ley el Libro II, «Derecho de sucesión por causa de muerte», artículos 89 a 142, de la Compilación del Derecho Civil de Aragón.

Disposición final primera. Modificación del Título Preliminar de la Compilación del Derecho Civil de Aragón.

El título preliminar de la Compilación del Derecho Civil de Aragón tendrá la siguiente redacción:

«TÍTULO PRELIMINAR

Las normas en el Derecho Civil de Aragón

Fuentes jurídicas

Artículo 1.

1. Las fuentes del Derecho Civil de Aragón son la Ley, la costumbre y los principios generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurídico.

2. El Derecho Civil general del Estado se aplicará como supletorio sólo en defecto de normas aragonesas y de acuerdo con los principios que las informan.

De la costumbre

Artículo 2.

1. La costumbre tendrá fuerza de obligar cuando no sea contraria a la Constitución o a las normas imperativas del Derecho aragonés.

2. Los Tribunales apreciarán la existencia de la costumbre a virtud de sus propias averiguaciones y de las pruebas aportadas por los litigantes.

"Standum est chartae"

Artículo 3.

Conforme al principio "standum est chartae", se estará, en juicio y fuera de él, a la voluntad de los otorgantes, expresada en pactos o disposiciones, siempre que no resulte de imposible cumplimiento o sea contraria a la Constituciónoalas normas imperativas del Derecho aragonés.»

Disposición final segunda. Entrada en vigor de la Ley.

La presente Ley entrará en vigor el día 23 de abril de 1999.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 24 de febrero de 1999.

SANTIAGO LANZUELA MARINA,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 26, de 4 de enero de 1999)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/02/1999
  • Fecha de publicación: 25/03/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 23/04/1999
  • Publicada en el BOA núm. 26, de 4 de enero de 1999.
  • Fecha de derogación: 23/04/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo (Ref. BOA-d-2011-90007).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 31, 51, y 52, por Ley 13/2006, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-1616).
    • los arts. 139, 202.2.2 y 221, por Ley 2/2003, de 12 de febrero (Ref. BOE-A-2003-5182).
Referencias anteriores
  • DEROGA el libro II y MODIFICA el título preliminar de la Compilación, aprobada por Ley 15/1967, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1967-5590).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 20.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20819).
  • CITA Código Civil de 24 de julio de 1889 (Ref. BOE-A-1889-4763).
Materias
  • Aragón
  • Sucesiones

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