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Documento BOE-A-1999-6851

Resolución de 23 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Torroella de Montgri don Leopoldo de Urquía y Gómez, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de La Bisbal d'Empordà doña Raquel Laguillo Menéndez-Tolosa a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 70, de 23 de marzo de 1999, páginas 11348 a 11349 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-6851

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Torroella de Montgri don Leopoldo de Urquía y Gómez contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de La Bisbal d'Empordà doña Raquel Laguillo Menéndez-Tolosa a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El 10 de diciembre de 1973, ante el Notario de Torroella de Montgri don Luis Pérez-Ordoyo Cillero, se otorgó escritura de compraventa por la que don Antonio Roger Justafre, por sí y en nombre de su madre, vende a doña María del Carmen Soler Ribalta una porción de terreno segregada de una parcela denominada «Las Viñas», en el término de Gualta, que pertenece a los vendedores, en nuda propiedad al hijo y en usufructo vitalicio a la madre. En la escritura se establece que la usufructuaria ratificará en otra ocasión el instrumento, a la que queda suspensivamente condicionado el mismo.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de La Bisbal d'Empordà, fue calificado con la siguiente nota: «Denegada la inscripción del precedente documento por lo siguiente: 1. La parcela “Las Viñas”, finca 1.105, de Gualta, después de una segregación de 2 hectáreas 91 áreas 80 centiáreas, tiene un resto de 94 áreas 60 centiáreas, que fue vendido en su totalidad a la sociedad “Empordà Golf Club Holding, Sociedad Anónima”; y tras varias operaciones registrales figura inscrita a nombre de persona distinta de los ahora segregantes y vendedores. 2. Falta la ratificación de doña Marina Justafre Fernández. 3. Falta hacer constar el régimen económico-matrimonial de la compradora. Esta nota se extiende a solicitud del Notario autorizante, y contra la misma cabe el recurso gubernativo previsto en los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento.–La Bisbal d'Empordà, 23 de noviembre de 1995.–La Registradora, Raquel Laguillo Menéndez-Tolosa».

III

El Notario sucesor del autorizante de la citada escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que existe doctrina reiterada de la Dirección General afirmando que el sucesor del autorizante está legitimado para entablar recurso gubernativo. Que habiendo fallecido la usufructuaria y habiéndose consolidado el pleno dominio en el nudo propietario, no existe obstáculo para la inscripción registral. Que la señora Registradora, el 23 de noviembre de 1995, extiende la oportuna nota de calificación del tenor literal que se recoge en el apartado anterior, en la que se contradice en todo a las notas previas; se inventa una finca registral número 1.105, de Gualta, que únicamente tiene de común encontrarse en el paraje «Las Viñas», olvidando que en dicho paraje puede haber muchas fincas en Gualta y que en ningún momento podrá ser la que fue objeto de venta a «Empordà Golf Club Holding, Sociedad Anónima». Que con relación a la escritura que se recurre, se considera que no hay inconveniente legal ni reglamentario para inmatricular única y exclusivamente la porción objeto de venta, y más aún teniendo en cuenta que, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha de la escritura, ya es posible hacerlo sin necesidad de certificación catastral.

IV

La Registradora, en defensa de su nota, informó: Que no entra en el fondo del asunto, puesto que el recurrente carece de legitimación para interponer el recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 112, número 3, del Reglamento Hipotecario. Que en el mismo sentido se manifiesta reiteradamente la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resoluciones de 2 de octubre de 1991, de 26 de enero de 1988, de 19 de julio de 1975, de 25 de octubre de 1973, de 20 de febrero de 1946, de 5 de noviembre de 1943, y de 10 de agosto de 1940, entre otras muchas más. Que el Notario recurrente se basa en reiterada doctrina del mismo centro directivo que, sin embargo, no cita.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó el recurso fundándose en el artículo 112, número 3, del Reglamento Hipotecario y en la Resolución de 22 de octubre de 1902.

VI

El Notario recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones recogidas en el escrito de interposición del recurso gubernativo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 22 de octubre de 1962, de 2 de octubre y de 12 de diciembre de 1991 y de 26 de agosto de 1998:

1. El Notario recurrente interpone el recurso gubernativo contra la calificación de una escritura de compraventa que había autorizado en el año 1973 el Notario de quien aquél es sucesor en el protocolo.

2. El artículo 112 del Reglamento Hipotecario reconoce al Notario autorizante legitimación para interponer recurso gubernativo contra la calificación del título hecha por el Registrador. Si se tiene en cuenta la literalidad de la norma, así como la finalidad de la misma, que no es otra que la de admitir la posibilidad por parte del Notario autorizante de defender su propio prestigio profesional y lo correcto de su actuación, debe concluirse que la legitimación queda restringida a lo que es la actuación profesional del propio recurrente, sin que, según la Resolución de 26 de agosto de 1998, pueda desconocerse la existencia de supuestos en que una concreta actuación notarial es complemento de otra previa, que puede ser ajena, cuya valoración es presupuesto de la decisión de prestar la propia intervención profesional, y ello justifica que en los supuestos en que el Notario ha autorizado una escritura partiendo de la validez, a su juicio, del previo acto o negocio formalizado bajo la fe de otro Notario, haya de estimarse procedente reconocerle la legitimación para recurrir la calificación desfavorable del acto sobre cuya validez ha justificado su propia actuación, lo que no sucede en el presente caso por el mero hecho de que el Notario recurrente sea quien haya expedido la copia autorizada de la escritura calificada (confróntese el artículo 236 del Reglamento Notarial).

Esta Dirección General ha acordado la inadmisión del recurso.

Madrid, 23 de febrero de 1999.–El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

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