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Documento BOE-A-1999-6552

Resolución de 18 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en recurso gubernativo interpuesto por don Andrés Morell Villar, como Administrador único en representación de «Uniplay, Sociedad Anónima», frente a la negativa de la Registradora mercantil de Madrid VI, doña María Victoria Arizmendi Gutiérrez, a inscribir un acuerdo de modificación de objeto social.

Publicado en:
«BOE» núm. 66, de 18 de marzo de 1999, páginas 11014 a 11015 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-6552

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Andrés Morell Villar, como Administrador único en representación de «Uniplay, Sociedad Anónima», frente a la negativa de la Registradora mercantil de Madrid VI, doña María Victoria Arizmendi Gutiérrez, a inscribir un acuerdo de modificación de objeto social.

Hechos

I

Por escritura otorgada ante el Notario de Terrassa don Ángel García Gil el 19 de diciembre de 1996 se elevaron a públicos los acuerdos adoptados por la Junta general extraordinaria y universal de la sociedad «Uniplay, Sociedad Anónima», celebrada el día 4 del mismo mes, consistente el primero de ellos en modificar el artículo 2.º de los Estatutos sociales, relativo al objeto social ‒a fin, según se decía, de adaptarlo a lo que dispone el artículo 31, 2, b), del Reglamento de Máquinas Recreativas del Principado de Asturias, aprobado por Decreto 14/1996, de 4 de mayo‒, mediante la adición de un nuevo párrafo que dice «Para el desarrollo de su actividad en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, el objeto social único de la compañía será el siguiente: La sociedad tiene por objeto social único la explotación y el mantenimiento de máquinas recreativas y de azar y de locales dedicados a actividades específicas de juegos autorizados».

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con nota de denegación, entre otros defectos, por el siguiente: «Defecto insubsanable: El objeto de una única sociedad no puede ser distinto según sea el lugar donde desarrolle su actividad. Firma ilegible».

III

Don Andrés Morell Villar, en su condición de Administrador único de la sociedad, interpuso recurso de reforma frente a la anterior calificación en base a los siguientes argumentos: Que para que «Uniplay, Sociedad Anónima», pueda seguir llevando a cabo en el Principado de Asturias el fin social para el que fue creada, debe adaptarse forzosamente a lo establecido en el artículo 31, apartado 2.º, del Reglamento de Máquinas Recreativas del Principado de Asturias, aprobado por el Decreto 14/1996 de dicho Principado, o, por el contrario, verá cancelada su autorización administrativa. Que la señora Registradora ha interpretado mal la redacción del artículo 2.º de los Estatutos de la sociedad, puesto que el objeto social de esta compañía no es distinto según sea el lugar donde desarrolle su actividad, sino que es el mismo para todo el territorio español, si bien para el Principado de Asturias, y por obligación reglamentaria, éste se limitará a una parte de su objeto social. Que se trata únicamente de una limitación del objeto en una Comunidad y no de una variación de objeto. Que si la Registradora mantiene su calificación, la sociedad debería limitar la totalidad de su objeto social a lo referido por el Reglamento asturiano, con las siguientes consecuencias: 1) Vería disminuidas sus expectativas comerciales en todo el ámbito estatal; 2) Resultaría que una disposición reglamentaria de una Comunidad Autónoma estaría limitando las actividades que una sociedad pueda realizar en otras Comunidades Autónomas, excediendo, por tanto, su ámbito de actuación normativa; 3) Si cualquiera otra Comunidad Autónoma exigiera en su Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar otro objeto social único distinto al del Principado de Asturias, la sociedad ya no podría obtener el permiso administrativo de aquella Comunidad, puesto que su objeto social estaría acotado según el Reglamento asturiano, ello obligaría constituir una nueva sociedad. Que, por ello, que la sociedad ha optado, como única solución para evitar tales consecuencias, por limitar su objeto únicamente en la Comunidad Autónoma de Asturias, conservando en su totalidad su antiguo objeto para el resto de España. Que el artículo 117 del Reglamento Hipotecario no obliga a que el objeto social sea para todo el territorio español. Que en cuanto al segundo defecto de la nota se considera, igualmente que la señora Registradora, que vulnera el artículo 123.2 del Reglamento del Registro Mercantil, si bien dicha redacción viene impuesta por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar del Principado de Asturias.

IV

La Registradora mercantil de Madrid número VI acordó confirmar la nota de calificación recurrida, rechazando la reforma solicitada, e informó: Que parece como si pudiera hablarse de «limitación del objeto» como concepto distinto a «modificación o cambio del objeto». El objeto no es algo secundario, es el elemento que caracteriza e individualiza a la sociedad (Resolución de 11 de octubre de 1964). Que el objeto social sirve para delimitar el ámbito de representación de los administradores y que es causa de disolución de la sociedad la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad de realizar el fin social (artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas). Que los problemas que podrían plantearse con respecto a las anteriores consideraciones demuestran que se trata de una modificación de objeto y esta es la postura de las Resoluciones de 5 de noviembre de 1956, 16 de octubre de 1964, 1 de diciembre de 1982, 12 de marzo y 11 de noviembre de 1993. Que los propios interesados han denominado cambio de objeto al acto realizado y han hecho las publicaciones exigidas por el artículo 150 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que todo lo anterior demuestra que el objeto es algo sustancial e identificativo de la sociedad, lo que impide que haya varios objetos cada uno con un ámbito territorial distinto, sin que sea razón suficiente que el artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil no lo prohíba. Que la sociedad a pesar de la modificación introducida, no se ha adaptado a lo establecido en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de Asturias, pues sigue sin tener como objeto único social «la explotación y mantenimiento de máquinas recreativas y de azar». Que, en cuanto al segundo defecto de la nota, no se ha recurrido por la sociedad, pues se considera consecuencia del anterior.

V

El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en las alegaciones contenidas en el recurso de reforma.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9 b), 10, 129 y 260.1.3.º de la Ley de Sociedades Anónimas y 117 del Reglamento del Registro Mercantil.

La única cuestión que se plantea en el presente recurso, al haberse planteado tan solo contra el primero de los defectos de la nota de calificación, versa sobre la posibilidad de que en la determinación del objeto social de una sociedad anónima se diferencien las actividades que lo integran con arreglo a un criterio geográfico, de suerte que se limite a solo parte de ellas las que se han de desarrollar en el ámbito territorial de una determinada Comunidad Autónoma.

La exigencia legal y reglamentaria de determinación del objeto social [cfr. artículos 9 b) de la Ley de Sociedades Anónimas y 117 del Reglamento del Registro Mercantil] se refiere tan solo a la precisión de las actividades que lo integran, sin referencia alguna a la necesidad de concretar el lugar o ámbito espacial en que aquellas se desarrollarán. De ese silencio normativo no puede deducirse la imposibilidad de llevar a cabo esta segunda concreción, que será, en su caso, un elemento más de determinación.

Sentado lo anterior, y sobre la base de que la determinación del objeto social es perfectamente compatible con la heterogeneidad de las actividades susceptibles de integrarlo, no puede plantearse la imposibilidad de una combinación de ambos criterios, el material y el espacial, de suerte que para unas actividades se establezca un ámbito de actuación territorial distinto del de otras.

Con ello no sólo no se infringe ninguna norma imperativa, sino que tampoco quiebra ninguno de los principios configuradores de la forma social, únicos límites que el artículo 10 de la Ley de Sociedades Anónimas pone a la autonomía de la voluntad. Si el objeto social es fundamental en cuanto delimita las facultades representativas del órgano de administración (cfr. artículo 129 de la misma Ley), la publicidad registral de ese objeto, en su doble dimensión material y espacial, dará a conocer a terceros el ámbito de aquellas facultades representativas. Y en cuanto a la importancia de ese mismo objeto como elemento que sustenta la propia pervivencia de la sociedad, dada la tipificación legal de su conclusión o imposibilidad de logro como causa de disolución (cfr. artículo 260.1.3.º), habrá de estarse a las circunstancias de cada caso, la interrelación de unas actividades con otras o la diferente graduación de las mismas como principales o accesoria, para que la voluntad social o una resolución judicial determinen si habiendo sobrevenido en cuanto a una de las actividades y no todas, se ha de producir tan radical efecto.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota y decisión de la Registradora.

Madrid, 18 de febrero de 1999.‒El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Madrid número VI.

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