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Documento BOE-A-1999-640

Real Decreto 2815/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades y el funcionamiento del Fondo para Inversiones en el Exterior y el Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 10, de 12 de enero de 1999, páginas 1192 a 1198 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1999-640
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/12/23/2815

TEXTO ORIGINAL

Fenómenos económicos internacionales de tanta trascendencia como la progresiva superación de la crisis de la deuda o la creciente privatización de esferas de actuación económica y empresarial hasta hace, relativamente, poco tiempo reservadas a la iniciativa pública han tenido el doble efecto de aumentar de manera muy considerable los flujos mundiales de inversión directa y de reorientar sus destinos últimos, ampliándolos y haciendo partícipes de los mismos, también, a países hasta entonces no receptores de los mencionados flujos.

La realidad económica y empresarial española no puede permanecer ajena a dichos fenómenos y, por ello, resulta preciso tomarlos en consideración dentro de la política general de fomento de la internacionalización de la empresa española. Este reto se ha transformado en un compromiso del Gobierno, que quedó reflejado en las conclusiones de las Jornadas de Exportación y en el Plan 2000 de Internacionalización de la Empresa Española. Para ello, se optó, entre otras medidas, por la constitución de tres fondos especializados destinados a fomentar la inversión española en el exterior.

Dichos fondos fueron creados por los artículos 112 a 117 de la Ley 66/1997, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, de 30 de diciembre de 1997, y ahora procede desarrollar dicha norma, dando un contenido operativo a dos de estos fondos, concretamente el Fondo para Inversiones en el Exterior y el Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa. La naturaleza claramente diferenciada, aunque complementaria, del Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior aconseja un desarrollo legislativo específico.

El presente proyecto de Real Decreto pone especial énfasis en desarrollar las funciones específicas y diferenciadas de los dos órganos fundamentales de los fondos, creados también por la anteriormente citada Ley: el Comité Ejecutivo y la gestora.

La especificación de las funciones y obligaciones de cada uno de estos órganos es especialmente importante si se pretende conjugar los dos principios que han de regir la operativa de los fondos como son la eficiencia y la transparencia. Para ello se han dispuesto una serie de mecanismos que aseguran que los poderes públicos cuenten con un flujo de información intenso y preciso y una completa capacidad de decisión sobre las actividades de los fondos que han de permitir, en todo momento, una toma de decisiones plenamente ajustada a los objetivos de tales fondos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1998,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Del Fondo para Inversiones en el Exterior
Artículo 1. Operaciones del Fondo para Inversiones en el Exterior.

1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 114 de la Ley 66/1997, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, de 30 de diciembre de 1997, el Fondo para Inversiones en el Exterior tiene como finalidad promover la internacionalización y la actividad exterior de la empresa española a través de inversiones minoritarias y temporales en los fondos propios de empresas constituidas en países extranjeros que estén o vayan a estar participadas por empresas españolas.

2. Las aportaciones a los recursos propios de empresas constituidas en el exterior realizadas con cargo al Fondo para Inversiones en el Exterior podrán tomar la forma de participaciones en capital u otros instrumentos participativos.

3. Las aportaciones a los recursos propios de empresas constituidas en el exterior se realizarán siempre en régimen de cofinanciación, a iniciativa de la empresa española promotora del proyecto y de manera que ésta participe, igualmente, en los recursos propios de la empresa extranjera receptora de la inversión del fondo. Los límites de participación del fondo se determinarán, con carácter general, por el Comité Ejecutivo del Fondo, en función de criterios tales como la naturaleza de la operación, el sector concreto de la actividad productiva de que se trate, la importancia de la participación relativa española, la existencia de efectos sinérgicos sobre la política de fomento de la internacionalización de la empresa española y cualesquiera otros criterios que resulten relevantes.

Artículo 2. Participación en el Fondo para Inversiones en el Exterior de entidades e instituciones distintas de la Administración General del Estado.

1. Conforme a lo establecido en el apartado dos del artículo 114 de la Ley 66/1997, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, de 30 de diciembre de 1997, también podrán participar en las actividades del fondo otros inversores.

2. A estos efectos, la gestora del fondo podrá suscribir, previa aprobación del Comité Ejecutivo, convenios de colaboración con otros inversores que regulen todas las cuestiones relativas a dicha participación en las actividades del fondo, como son, entre otras, los criterios de decisión de la inversión en los proyectos, límites de dicha inversión, procedimientos de aprobación y desembolso. En las operaciones de inversión realizadas al amparo de estos convenios de colaboración, habrá de quedar establecido si la entidad o institución colaboradora cede a la gestora del fondo la gestión de su inversión, en cuyo caso será idéntica a la que la gestora desarrolle para la inversión del propio fondo.

3. La inversión que se realice por las entidades o instituciones suscriptoras de los convenios de colaboración conjuntamente con el fondo no podrá efectuarse en detrimento de las obligaciones de cofinanciación de la empresa española promotora del proyecto establecidas en el apartado 3 del artículo anterior.

Artículo 3. Administración del Fondo para Inversiones en el Exterior: El Comité Ejecutivo.

1. Conforme a lo establecido en el apartado uno del artículo 116 de la Ley 66/1997, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, de 30 de diciembre de 1997, el Fondo para Inversiones en el Exterior será administrado por un Comité Ejecutivo.

2. Corresponden al citado Comité Ejecutivo, las siguientes funciones:

a) Evaluar y, en su caso, aprobar o denegar las operaciones de inversión en los recursos propios de empresas constituidas en el exterior, con cargo al Fondo para Inversiones en el Exterior, que le sean presentadas por la gestora del fondo.

b) Analizar y valorar la evolución de las inversiones realizadas con cargo al Fondo para Inversiones en el Exterior, tomando, a propuesta de la gestora del fondo, las medidas que se consideren más adecuadas para asegurar la buena marcha de dichas inversiones y el cumplimiento de los objetivos para los que fue creado el fondo.

c) Evaluar y, en su caso, aprobar o denegar las propuestas de desinversión de operaciones ya formalizadas que le someta la gestora del fondo.

d) Proponer al Gobierno, a través del Ministerio de Economía y Hacienda, cualesquiera propuestas que considere necesarias a efectos de asegurar el correcto funcionamiento del fondo.

e) Aprobar y remitir al Ministro de Economía y Hacienda y a la Intervención General de la Administración del Estado las cuentas anuales del fondo, así como la memoria anual prevista en el artículo 19 de la presente norma.

f) Aprobar la tabla de gastos de estudio, aplicables a las operaciones de inversión en el exterior y pagaderas por el promotor español, que le eleve la gestora del fondo.

g) Evaluar y, en su caso, aprobar los convenios de colaboración que, conforme al artículo 2 de la presente norma, le eleve la gestora.

h) Establecer, a propuesta de la gestora del fondo, un límite de inversión por operación, por criterios operativos y para evitar la excesiva concentración de riesgos, en función del aumento anual de la dotación del fondo, así como cualesquiera otros límites operativos que se consideren necesarios establecer, a efectos de asegurar el correcto funcionamiento del fondo y el control de su riesgo.

i) Aprobar los anteproyectos de presupuestos anuales del fondo, para su remisión al Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50 y 148 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

j) Verificar la adecuación de la propuesta de remuneración de la gestora a las disposiciones dictadas por el Ministerio de Economía y Hacienda de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de este Real Decreto, así como autorizar los pagos de dichas remuneraciones.

k) Cualquier otra inherente a la administración del fondo.

Artículo 4. Composición del Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior.

1. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior estará presidido por el Secretario de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa.

El Presidente del Comité Ejecutivo estará asistido por dos Vicepresidentes, en quienes podrá delegar sus funciones, correspondiendo la Vicepresidencia Primera al Director general de Política Comercial e Inversiones Exteriores y la Vicepresidencia Segunda al Presidente de la gestora del fondo, la Compañía Española de Financiación del Desarrollo, «Cofides, Sociedad Anónima». Las reuniones del Comité Ejecutivo deberán estar siempre presididas por el Presidente o cualquiera de los dos Vicepresidentes.

2. Serán vocales representantes en el Comité Ejecutivo del Fondo de Inversiones en el Exterior los siguientes:

a) Cuatro representantes de la Dirección General de Política Comercial e Inversiones Exteriores.

b) Un representante de la Dirección General de Política de la Pequeña y Mediana Empresa.

c) Dos representantes del Instituto Español de Comercio Exterior.

d) Un representante de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

e) Un representante de la Secretaría del Estado de Presupuestos y Gastos.

f) Un representante del Instituto de Crédito Oficial.

g) Un representante del Ministerio de Industria y Energía.

3. Los vocales del Fondo de Inversiones en el Exterior serán nombrados a propuesta del Secretario de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa, por el Ministro de Economía y Hacienda. Ejercerán sus funciones durante dos años, pudiendo ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración máxima.

4. Las funciones y los derechos de vocal del Comité Ejecutivo del Fondo para Financiación de Inversiones en el Exterior solamente serán delegables a favor de otro miembro del Comité Ejecutivo.

5. El Secretario del Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior será designado por el Comité, a propuesta de la gestora del fondo, y participará en las sesiones del citado Comité Ejecutivo con voz y sin voto. En caso de vacante, ausencia o enfermedad será sustituido por quien designe el propio Comité.

Artículo 5. Gestión del Fondo para Inversiones en el Exterior.

1. De acuerdo con lo establecido en el apartado dos del artículo 116 de la Ley 66/1997, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, de 30 de diciembre de 1997, la Compañía Española de Financiación del Desarrollo, «Cofides, Sociedad Anónima», será la gestora del Fondo para Inversiones en el Exterior. En todas sus acciones relativas al fondo, la gestora actuará en nombre propio y por cuenta del fondo.

2. La Compañía Española de Financiación del Desarrollo, «Cofides, Sociedad Anónima» llevará a cabo todas las acciones relativas a la gestión del Fondo para Inversiones en el Exterior, y en particular las siguientes:

a) Recibir, estudiar y evaluar las propuestas de inversión en empresas constituidas en el exterior que le sean sometidas por los promotores españoles de los proyectos.

b) Someter a la consideración del Comité Ejecutivo del Fondo las propuestas que considere necesarias acerca de las operaciones que le hayan sido presentadas.

c) Suscribir y ejecutar, en nombre propio y por cuenta del Fondo para Inversiones en el Exterior, los contratos que formalicen las participaciones en los recursos propios de empresas constituidas en el exterior aprobados por el Comité Ejecutivo.

d) Efectuar el seguimiento de las inversiones realizadas con cargo al Fondo para Inversiones en el Exterior, así como participar, en la medida en que tenga derecho y así lo decida el Comité Ejecutivo del Fondo, en los órganos de administración de las sociedades constituidas en el exterior en cuyos recursos propios participe el fondo, conforme a lo previsto en el artículo 17.1 del presente Real Decreto.

e) Actuar como depositario de los títulos acreditativos de la participación en los recursos propios de empresas constituidas en el exterior, suscrita en nombre propio y con cargo al Fondo para Inversiones en el Exterior.

f) Realizar los cobros y pagos derivados de las operaciones del Fondo para Inversiones en el Exterior, dentro de los más estrictos principios de prudencia financiera.

g) Proponer al Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior, negociar, acordar y liquidar las desinversiones que puedan realizarse cuyo importe incrementará el fondo.

h) Actuar legalmente en interés y por cuenta del Fondo para Inversiones en el Exterior.

i) Suscribir, previo acuerdo del Comité Ejecutivo, los convenios de colaboración a que haya lugar con otros inversores que deseen participar en las actividades del Fondo para Inversiones en el Exterior.

j) Proponer al Comité Ejecutivo del Fondo un límite de asunción de riesgo por operación, así como cualesquiera otros límites operativos que se considere necesario establecer, a efectos de asegurar el correcto funcionamiento del fondo y el control de su riesgo.

k) Prestar los medios necesarios, para el cumplimiento de sus funciones, al Secretario del Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior.

l) Registrar todas las operaciones realizadas en nombre propio y por cuenta del fondo en una contabilidad específica, diferenciada y plenamente independiente de la propia.

m) Elaborar los presupuestos anuales del fondo.

n) En general, la gestora llevará a cabo todas aquellas acciones e iniciativas que resulten precisas para el buen funcionamiento del Fondo para Inversiones en el Exterior y suministrará al Comité Ejecutivo cuanta información y documentación éste solicite.

Artículo 6. Aumento anual de la dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior.

Anualmente, el Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior elevará al Gobierno, a través de la Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa, para su inclusión, en su caso, en el Anteproyecto de la Ley de Presupuestos Generales del Estado sendas propuestas relativas, en primer lugar, al aumento de la dotación del citado fondo y, por otro lado, al importe total de las operaciones que a lo largo del año en cuestión pueda aprobar el Comité Ejecutivo de este fondo.

CAPÍTULO II
Del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa
Artículo 7. Objetivos y actividades del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa.

1. De conformidad con lo estipulado en el artículo 115 de la Ley 66/1997, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, de 30 de diciembre de 1997, el Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa tiene como finalidad el apoyo, a través de inversiones de capital, temporales y minoritarias, en empresas constituidas en el extranjero y otros instrumentos participativos, a la internacionalización y la inversión en el exterior de las pequeñas y medianas empresas españolas.

2. Las aportaciones a los recursos propios de empresas constituidas en el exterior con cargo al Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa, planteadas a iniciativa de la gestora del fondo, podrán tomar la forma de participaciones en capital o cualesquiera otras fórmulas de inversión que tengan internacionalmente reconocida esta consideración.

Artículo 8. Límites a la participación del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa.

1. La participación del fondo en las empresas constituidas en el extranjero se hará siempre en régimen de cofinanciación con la Compañía Española de Financiación del Desarrollo, «Cofides, Sociedad Anónima», –previa aprobación de su Consejo de Administración– y con la empresa promotora del proyecto de inversión en el exterior. La aportación del fondo, en el caso de merecer la correspondiente aprobación por parte de su Comité Ejecutivo, deberá ser idéntica a la que efectúe la citada compañía y en términos de importe, modalidad financiera y garantías, sin que quepa excepción posible a este principio.

Los límites de participación del fondo se determinarán con carácter general por el Comité Ejecutivo.

2. Igualmente, la pequeña y mediana empresa promotora del proyecto de inversión en el exterior habrá de efectuar una aportación de fondos propios, al menos, igual a la que realicen, individualmente, el fondo y la Compañía Española de Financiación del Desarrollo, «Cofides, Sociedad Anónima».

3. A efectos de asegurar un correcto funcionamiento del régimen de cofinanciación arriba señalado, se podrá suscribir un convenio general entre la citada Compañía Española de Financiación de Desarrollo, «Cofides, Sociedad Anónima», y la Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa que establezca con mayor detalle las condiciones específicas de dicho principio de cofinanciación. Dicho acuerdo, de suscribirse, será incluido en la correspondiente memoria anual del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa.

Artículo 9. Definición de pequeña y mediana empresa.

1.A los efectos de los apoyos que pueda prestar el Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa, se tomará como definición de pequeña y mediana empresa la que ofrece la Recomendación de la Comisión Europea de fecha 3 de abril de 1996, publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», con fecha 30 de abril, o la norma que, en su caso, la sustituya.

2. No obstante lo anterior, si la operación en cuestión prevé la utilización de instrumentos de la Unión Europea de fomento de la inversión en el exterior en los que se aplique una definición de empresa beneficiaria distinta de la anteriormente mencionada, en este caso se aplicará la prevista en dicho instrumento comunitario especializado.

Artículo 10. Participación en el Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa de entidades e instituciones distintas de la Administración General del Estado.

1.Conforme a lo establecido en el apartado dos del artículo 115 de la Ley 66/1997, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, de 30 de diciembre de 1997, también podrán participar en las actividades del fondo otros inversores.

2. A estos efectos, la gestora del fondo podrá suscribir con otros inversores, previa aprobación del Comité Ejecutivo, convenios de colaboración que regulen todas las cuestiones relativas a dicha participación en las actividades del fondo como son, entre otras, los criterios de decisión de la inversión en los proyectos, límites de dicha inversión, procedimientos de aprobación y desembolso. En las operaciones de inversión realizadas al amparo de estos convenios de colaboración, habrá de quedar establecido si la entidad o institución colaboradora cede a la gestora del fondo la gestión de su inversión, en cuyo caso, será idéntica a la que la gestora desarrolle para la inversión del propio fondo.

3. La inversión que se realice por las entidades o instituciones suscriptoras de los convenios de colaboración conjuntamente con el fondo no podrá efectuarse en detrimento de las obligaciones de cofinanciación de la empresa española promotora del proyecto establecidas en el apartado 2 del artículo 8 de la presente norma.

Artículo 11. Administración del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa.

1. Conforme a lo establecido en el apartado uno del artículo 116 de la Ley 66/1997, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, de 30 de diciembre de 1997, el Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa será administrado por un Comité Ejecutivo.

2. Corresponden al citado Comité Ejecutivo las siguientes funciones:

a) Evaluar y, en su caso, aprobar o denegar las operaciones de cofinanciación que le sean elevadas por la gestora del fondo.

b) Efectuar el seguimiento de las operaciones realizadas con cargo al fondo, tomando, a propuesta de la gestora, las medidas que se consideren más convenientes para asegurar el éxito de las inversiones efectuadas y el cumplimiento de los objetivos constitutivos del fondo.

c) Evaluar y, en su caso, aprobar o denegar las propuestas de desinversión de operaciones ya formalizadas que le someta la gestora del fondo.

d) Proponer al Gobierno, a través de la Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa, las iniciativas que considere precisas a efectos de asegurar el buen funcionamiento del fondo.

e) Aprobar y remitir al Ministro de Economía y Hacienda y a la Intervención General de la Administración del Estado las cuentas anuales del fondo, así como la memoria anual prevista en el artículo 20 de la presente norma.

f) Dadas las especiales relaciones existentes entre las operaciones realizadas por la gestora por cuenta propia y las cofinanciaciones efectuadas con cargo al fondo, el Comité Ejecutivo del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa no podrá efectuar delegación alguna, en lo que a aprobación o denegación de operaciones se refiere, en la gestora del fondo.

g) Establecer, a propuesta de la gestora del fondo, por criterios operativos y de evitar la excesiva concentración de riesgos, en función del aumento anual de la dotación del fondo, un límite de inversión por operación.

h) Evaluar y, en su caso, aprobar los convenios de colaboración que, conforme al artículo 10 de la presente norma, le eleve la gestora.

i) Aprobar los anteproyectos de presupuestos anuales del fondo, para su remisión al Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50 y 148 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

j) Verificar la adecuación de la propuesta de remuneración de la gestora a las disposiciones dictadas por el Ministerio de Economía y Hacienda de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de este Real Decreto, así como autorizar los pagos de dichas remuneraciones.

k) Cualquier otra inherente a la administración del fondo.

Artículo 12. Composición del Comité Ejecutivo del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa.

El Comité Ejecutivo del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa tendrá la misma composición y se regulará por el mismo procedimiento establecido para el caso del Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior en el artículo 4 de la presente norma.

Artículo 13. Gestión del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa.

1. De acuerdo con lo establecido en el apartado dos del artículo 116 de la Ley 66/1997, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, de 30 de diciembre de 1997, la Compañía Española de Financiación del Desarrollo, «Cofides, Sociedad Anónima», será la gestora del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa. En todas sus acciones relativas al fondo, la gestora actuará en nombre propio y por cuenta del fondo.

2. Como gestora del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa, la Compañía Española de Financiación del Desarrollo, «Cofides, Sociedad Anónima», desarrollará las acciones establecidas en el apartado 2 del artículo 5 del presente Real Decreto para el caso del Fondo para Inversiones en el Exterior.

3. La gestora procurará que en cada operación participe el mayor número posible de cofinanciadores nacionales, internacionales, comunitarios o multilaterales, con el fin de maximizar la eficiencia de los recursos públicos invertidos en el fondo.

Artículo 14. Aumento anual de la dotación del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa.

En su caso, el aumento anual de la dotación del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa y del importe total máximo de las operaciones que a lo largo del año en cuestión pueda aprobar el Comité Ejecutivo de este fondo, se regirá por el procedimiento establecido en el artículo 6 de la presente norma.

CAPÍTULO III
Disposiciones comunes a los dos fondos de fomento de la inversión española en el exterior
Artículo 15. Ámbito de actuación de los dos fondos de fomento de la inversión española en el exterior.

No podrán beneficiarse de los apoyos prestados por los dos fondos de fomento de la inversión española en el exterior aquellas operaciones de inversión española en el exterior que se planteen en el sector inmobiliario, no directamente afectas a la actividad empresarial, y en el sector bancario, así como en aquellos otros sectores o países extranjeros que expresamente excluya el Gobierno por consideraciones de política general.

Artículo 16. Funcionamiento de los Comités Ejecutivos de los dos fondos de fomento de la inversión española en el exterior.

1. Los Comités Ejecutivos de los dos fondos de fomento de la inversión española en el exterior regulados por el presente Real Decreto habrán de reunirse, al menos una vez en cada trimestre natural y siempre que sean convocados por el Presidente.

2. El Comité Ejecutivo quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, las tres cuartas partes de sus componentes.

3. La toma de decisiones en el seno del Comité Ejecutivo se realizará por mayoría simple siendo dirimente, en caso de empate, el voto del Presidente.

4. Los Comités Ejecutivos de los dos fondos establecerán sus propios reglamentos internos de funcionamiento.

Artículo 17. Gestión operativa de las empresas objeto de inversión por los fondos.

1. La gestora no podrá, salvo la excepción contemplada en el apartado 2 de este artículo, ser apoderado, administrador único, administrador solidario ni Consejero Delegado de las sociedades en cuyos recursos participe. Dicha prohibición no impedirá ostentar la cualidad de miembros de los órganos sociales de decisión o administración de las citadas sociedades participadas, siempre que la participación en dichos órganos no suponga una influencia determinante en el correspondiente proceso de toma de decisiones.

2. Conforme a lo establecido en los apartados uno de los artículos 114 y 115 de la Ley 66/1997, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, de 30 de diciembre, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Secretario de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa, podrá autorizar a los Comités Ejecutivos del Fondo para Inversiones en el Exterior y del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa para que, de manera excepcional, se asuma una participación mayoritaria por parte de dichos fondos en los recursos propios de una empresa situada fuera de nuestro país, así como autorizar que se asuma la gestión operativa de la citada empresa participada. Dicha excepcionalidad ha de estar suficientemente fundada en la trascendencia económica y comercial de la operación, el carácter puramente temporal de dicha participación mayoritaria, la conveniencia de dicha medida con vistas al afianzamiento de una inversión anterior en la misma empresa, que deberá indicarse en la citada instrucción.

En el caso de las inversiones del Fondo para Operaciones de Inversión de la Pequeña y Mediana Empresa, se entenderá por participación la que conjuntamente detenten el fondo y la gestora del mismo.

3. A los efectos de la presente norma y más concretamente de la prohibición, recogida en el anterior apartado, de que la gestora asuma la gestión operativa de las empresas constituidas en el exterior en cuyos recursos propios participe en nombre propio y por cuenta de los dos fondos aquí regulados, se entenderá por gestión operativa la gerencia directa, interna, efectiva y cotidiana de los asuntos de la empresa.

Artículo 18. Ingresos de los fondos.

1. Todos los ingresos que se deriven del desarrollo de las distintas funciones y acciones que tiene encomendadas la sociedad gestora de los dos fondos regulados por el presente Real Decreto corresponden a los mismos, debiéndose reflejar en sus respectivas contabilidades.

2. Todos los ingresos netos que obtengan los fondos por comisiones, dividendos, intereses, desinversiones, recuperaciones o cualesquiera otros conceptos pasarán a engrosar los mismos, destinándose a incrementar la capacidad de inversión del fondo respectivo.

Artículo 19. Remuneración de la gestora de los fondos.

1. A efectos de que la Compañía Española de Financiación del Desarrollo, «Cofides, Sociedad Anónima» pueda llevar a cabo de manera eficiente las labores encomendadas en el apartado dos del artículo 116 de la Ley 66/1997, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, de 30 de diciembre de 1997, y en el presente Real Decreto y con el fin de que se le compense económicamente el desarrollo de las actividades inherentes a la gestión del Fondo para Inversiones en el Exterior y el Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa, el Ministro de Economía y Hacienda establecerá los oportunos mecanismos de remuneración de dicha labor de gestión de los dos fondos, con cargo a los mismos.

2. Dicha remuneración deberá tender a ser discriminada, de manera que se prime y remunere de manera diferente la eficiencia en la gestión de los dos fondos antes mencionados, en función, entre otros criterios, de los diferentes momentos de la vida de una inversión y su resultado.

Artículo 20. Memorias y cuentas anuales de los fondos.

1. Antes del 30 de junio de cada año, la gestora elaborará y, en su caso, los respectivos Comités Ejecutivos aprobarán las memorias anuales de los dos fondos regulados por la presente norma, correspondientes al anterior ejercicio. Dicha memoria contendrá una información detallada acerca de las actividades y operaciones de cada uno, realizados con cargo a los fondos en cuestión, salvaguardando la obligada confidencialidad, propia de las actividades mercantiles en que participan.

2. Dichas memorias serán elevadas al Ministro de Economía y Hacienda para su remisión a las Cortes Generales, junto con las correspondientes cuentas anuales de cada uno de los fondos, debidamente auditadas y sometidas a los controles legales previstos en el apartado tres del artículo 116, de la Ley 66/1997, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, de 30 de diciembre de 1997.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, se remitirán a la Intervención General del Estado las cuentas anuales de los fondos para su rendición al Tribunal de Cuentas y dentro de los plazos marcados por la citada norma, así como copias de las correspondientes memorias.

3. Las cuentas anuales que habrán de acompañar a las memorias de los dos fondos se regirán por los principios de contabilidad generalmente aceptados en el Plan General de Contabilidad y su correspondiente normativa de desarrollo y estarán compuestas por los siguientes documentos:

a) El balance que comprenderá, con la debida separación, los bienes y derechos que constituyen el activo y las obligaciones que forman el pasivo del fondo.

b) La cuenta de pérdidas y ganancias que comprenderá, con la debida separación, los ingresos y los gastos del ejercicio.

c) En la memoria integrante de las cuentas anuales, se incluirá específicamente el cuadro de financiación, estado de cada operación emprendida con cargo al fondo respectivo, así como cualquier información significativa que complete, amplíe y comente el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias.

d) Notas a los estados patrimoniales, que completarán, ampliarán y comentarán la información contenida en el estado de situación patrimonial y el estado de situación económica, e incluirán el cuadro de financiación.

e) Informe de gestión que detalle el estado de cada operación emprendida con cargo al fondo respectivo.

Dichos documentos se elaborarán de acuerdo con los modelos contenidos en el Plan General de Contabilidad, y deberán redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados del fondo. A tal efecto el Ministro de Economía y Hacienda podrá realizar las adaptaciones que sean necesarias.

Artículo 21. Relaciones con el Tesoro Público.

Los aumentos anuales previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, de las dotaciones del Fondo para Inversiones en el Exterior y del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa, serán desembolsados a lo largo del ejercicio con la periodicidad que requiera la ejecución de las operaciones realizadas por cuenta de los fondos.

En todo caso, el correspondiente aumento anual de la dotación que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, debe estar realizado y desembolsado antes de concluir el ejercicio.

Los pagos se ingresarán por el Tesoro Público en las respectivas cuentas que deben abrirse al efecto en el Banco de España a nombre del Fondo para Inversiones en el Exterior y del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa. Las dotaciones de los dos fondos de fomento de la inversión española en el exterior deberán permanecer depositadas en dichas cuentas, hasta el momento del desembolso correspondiente a las inversiones en empresas constituidas en el exterior aprobadas por los respectivos Comités Ejecutivos.

Los rendimientos financieros que, en su caso, se deriven de las citadas cuentas, pasarán a incrementar la dotación de los fondos respectivos.

Disposición final primera. Constitución de los Comités Ejecutivos.

Los Comités Ejecutivos de los dos fondos regulados por el presente Real Decreto deberán estar constituidos en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.

Disposición final segunda. Disposiciones de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1998.

JUAN CARLOS R

El Vicepresidente Segundo del Gobierno

y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/12/1998
  • Fecha de publicación: 12/01/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 13/01/1999
  • Fecha de derogación: 16/11/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1226/2006, de 27 de octubre (Ref. BOE-A-2006-19827).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 52, de 2 de marzo de 1999 (Ref. BOE-A-1999-4968).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA los arts 112 a 117 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-28053).
Materias
  • Fondo para Inversiones en el Exterior
  • Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa

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