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Documento BOE-A-1999-5913

Resolución de 17 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Laredo don Francisco Javier Martín Muñiz, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de dicha ciudad, doña Mercedes Bereincua Gandarias a inscribir una escritura de segregación y compraventa, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 11 de marzo de 1999, páginas 9850 a 9851 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-5913

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Laredo don Francisco Javier Martín Muñiz, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de dicha ciudad, doña Mercedes Bereincua Gandarias a inscribir una escritura de segregación y compraventa, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El 17 de febrero de 1995, ante el Notario de Laredo, don Francisco Javier Martín Muñiz, la ilustrísima Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de dicha ciudad y otros más, otorgaron escritura pública de segregación y compraventa, elevando a público el documento privado de fecha 21 de enero de 1985, en cumplimiento de la sentencia recaída en autos de menor cuantía número 376/1993.

II

Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Laredo fue calificada con la siguiente nota: «Se suspende la inscripción del precedente título por no acreditarse el otorgamiento de la licencia municipal que para la segregación exige el artículo 242 de la Ley del Suelo. Laredo a 5 de julio de 1995. El Registrador. Firma ilegible».

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que la nota de calificación no contiene determinación alguna acerca del carácter subsanable o insubsanable del defecto observado (artículo 65 de la Ley Hipotecaria) cuya omisión constituye un vicio procedimental que debe tener como resultado la revocación de la nota de calificación. Que el artículo 242 de la Ley del Suelo invocada, no se refiere a la operación de segregación como determinativa de la licencia municipal, pudiera ser aplicable el artículo 259 de dicha Ley. Que la calificación parece que no ha ponderado en ningún modo la circunstancia de que la finca fuere urbana o rústica, cuando dicha calificación parece ser de decisiva importancia en orden al efecto registral pretendido. Que como fundamentos de Derecho hay que señalar: Que la condición de inscribible del documento calificado se fundamenta en el artículo 118 de la Constitución Española. Este principio axiomático, constitucional resulta de inexcusable y obligado cumplimiento, en un estado normativo, sin que pueda ser contravenido ni objetado por instancia alguna. Que la inscripción registral de un documento que traiga causa de una sentencia, no es sino una consecuencia de la estimación de ésta. Que el fallo estimatorio de la sentencia referente a la obligación de otorgar escritura pública de compraventa y segregación ha de producir todos los efectos que de esa instrumentalización el derecho demanda, y también la inscripción registral de las operaciones jurídicas incardinadas en el procedimiento.

IV

La Registradora de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1.º Que suspendida la inscripción de un título por un defecto es claro el carácter de subsanable del mismo, pues cuando un defecto es insubsanable, el Registrador sólo puede denegar la inscripción (artículo 65, párrafo 3.º de la Ley Hipotecaria). 2.º Que hay que señalar lo que dice el artículo 242, número 2 de la Ley del Suelo, y se debe acompañar a la invocación de este artículo la del 259, número 3. Que, de todos modos, el contenido de la nota de calificación es claro en cuanto al defecto observado, puesto que no sólo se cita una disposición legal, sino que se concreta el defecto en la no aportación de la licencia municipal autorizando la segregación de la parcela. 3.º Que la cuestión se centra en determinar si es exigible o no la licencia del Ayuntamiento autorizando la segregación de una parcela cuando esta segregación resulta de un documento privado que posteriormente es elevado a escritura pública como consecuencia de un procedimiento judicial. 4.º Que en relación con las afirmaciones del Notario hay que decir: a) Que el Registrador no pretende ni puede desvirtuar la eficacia de una sentencia, b) Que no es cierto que la inscripción registral sea una consecuencia más de la estimación de una sentencia, lo será en la medida de lo posible, c) Que en este caso no se trata de la calificación registral de un documento judicial. 5.º Que del fallo de la sentencia resulta que la parcela de 1.764 metros cuadrados fue segregada y vendida, en documento privado el 21 de enero de 1985, por 6.000.000 de pesetas, de las que el comprador pagó 3.000.000 de pesetas, quedando aplazado el resto por seis meses, desde la fecha de dicho documento, sin que el comprador los pagara ante la negativa del vendedor a otorgar la correspondiente escritura pública. Que como consecuencia, el Juez condena a los vendedores a otorgar la escritura pública de segregación y venta, documento que se otorga el 17 de febrero de 1995, que contiene la elevación a público del contrato privado y la segregación de la parcela de 1.764 metros cuadrados, a la que es aplicable la exigencia de aportar como documento complementario, la licencia del Ayuntamiento autorizando tal segregación.

V

La Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1, Laredo, informó: Que cuando el Registro de la Propiedad obstaculiza con su interpretación y calificación la actuación judicial, obra inconstitucionalmente, es decir, contra los artículos 117.3 y 118 de la Constitución Española, dificultando el otorgamiento de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, así como la normativa orgánica judicial. Que la señora Registradora se niega a la inscripción de una escritura otorgada en cumplimiento de un fallo firme por faltar, a su juicio, un requisito meramente administrativo, una licencia municipal que, además, no exige para la segregación el artículo 242 de la Ley de Suelo.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria confirmó la nota de la Registradora fundándose en que ésta no ha violentado la exclusividad de la potestad jurisdiccional, cuando lo único que hace es exigir para la inscripción registral de una escritura otorgada en cumplimiento de una decisión judicial, un requisito establecido en una norma con rango de Ley y de plena vigencia.

VII

El Notario recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito del recurso.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 118 de la Constitución Española; 1.252 del Código Civil; 11.3 y 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 259.3 de la Ley del Suelo, y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

1. Se debate en el presente recurso sobre la inscripción de una segregación de finca que es suspendida por el Registrador al no aportarse la pertinente licencia municipal, habida cuenta de que la correspondiente escritura se otorga en cumplimiento de lo dispuesto en una sentencia firme por la que se condena a los demandados a elevar a público un contrato privado celebrado en 1985 por el que éstos segregaban de una finca mayor, la parcela cuya inscripción se pretende y la vendían al demandado.

2. La inequívoca exigencia legal de la pertinente licencia o de la declaración municipal de su innecesariedad, para la división de terrenos (cfr. artículo 259.3 de la Ley del Suelo) obligan a confirmar el defecto impugnado sin que el hecho de que se trate de una escritura otorgada en cumplimiento de una sentencia firme pueda desnaturalizar tal conclusión so pretexto del general deber constitucional de cumplir las resoluciones judiciales firmes (cfr. artículo 118 de la Constitución Española). Dicho deber debe cohonestarse con la eficacia relativa de la cosa juzgada (cfr. artículo 1.252 del Código Civil), y en todo caso su alcance debe ser determinado en función de los propios términos de la resolución a cumplir (términos que por otra parte han de acomodarse a las propias pretensiones planteadas por las partes –cfr. artículos 11.3 y 182 Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de modo que en función del genérico deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales, no puede concluirse sin más que una sentencia en la que únicamente se decide sobre la autenticidad de un documento privado de segregación y venta (condenando a sus suscriptores a elevarlo a escritura pública), permita obviar exigencias legales añadidas que debieron observar en su día esos contratantes (la licencia de segregación), cuando sobre dichas exigencias ni se discute en el procedimiento seguido ni hay pronunciamiento alguno a la propia sentencia (ni podría haberlo sido, dada la no intervención de la correspondiente Entidad Local).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

Madrid, 17 de febrero de 1999.–El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

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