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Documento BOE-A-1999-5196

Resolución de 11 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Cristina Martín Pascual, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Ciudad Rodrigo doña María Azucena Bullón Manzano a inscribir un auto recaído en expediente de dominio, en virtud de apelación de la señora Registradora.

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 3 de marzo de 1999, páginas 8593 a 8595 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-5196

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Clara Martín Niño, en nombre de doña Cristina Martín Pascual, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Ciudad Rodrigo doña María Azucena Bullón Manzano a inscribir un auto recaído en expediente de dominio, en virtud de apelación de la señora Registradora.

Hechos

I

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciudad Rodrigo, por la representación de doña Cristina Martín Pascual se promovió expediente de dominio número 164/1994 para reanudación del tracto sucesivo de la finca sita en el número 10 de la calle Gibraltar, de dicha ciudad, acompañándose al escrito de interposición copia de la escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y adjudicación de herencia de su padre, don Celedonio Martín García, en la que se adjudica la citada finca a doña Cristina Martín Pascual; testimonio del auto recaído en expediente de dominio 105/1993, seguido ante el mismo Juzgado, en el que se reconocía el dominio de la finca referida, cuya inscripción fue denegada por proceder de otra ya inscrita, y la correspondiente certificación registral. Cumplidos los requisitos legales y reglamentarios de publicidad de edictos y transcurrido el plazo concedido sin que se produjera oposición, se remitieron los autos al Ministerio Fiscal, el cual no se opuso a lo solicitado, el día 15 de febrero de 1995 se dictó auto aprobando el expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo relativo a la finca mencionada a favor de doña Cristina Martín Pascual y conforme al artículo 286 de la Ley Hipotecaria se decretó la cancelación de todas las inscripciones contradictorias.

II

Presentado testimonio del citado auto en el Registro de la Propiedad de Ciudad Rodrigo fue calificado con la siguiente nota: «Denegada la inscripción del precedente expediente de dominio por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos recogidos en la Ley Hipotecaria. De conformidad con el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria, 18 y 100 del mismo cuerpo legal.–Ciudad Rodrigo, 25 de abril de 1995.–La Registradora, María Azucena Bullón Manzano».

III

La Procuradora de los Tribunales doña Clara Martín Niño, en representación de doña Cristina Martín Pascual, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: La cuestión de fondo planteada en la nota de calificación es la omisión de la publicidad en uno de los periódicos de la provincia del mencionado expediente. Que la publicación referida es opcional para la parte que lo solicita, a tenor de lo establecido en el artículo 236, párrafos primero y segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se destaca que en otras provincias y Audiencias Provinciales se viene a corroborar el sentido de la publicidad obligatoria, como es la de los edictos, estableciéndose como opcional para el que solicita la publicidad de los periódicos. Que hay que señalar que la Ley Orgánica del Poder Judicial es superior en rango a la Ley Hipotecaria, que es una ley ordinaria, y la cuestión que se plantea es relativa a la vigencia actual de lo que dispone el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria frente a la que establece el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por tanto, la Ley Hipotecaria ha de entenderse modificada (en cuanto a la regla de publicación en uno de los periódicos de mayor divulgación de la provincia) por el artículo 236 citado. Que hay que tener en cuenta las funciones y misión del Ministerio Fiscal que ha manifestado su conformidad al expediente de dominio.

IV

La Registradora, en defensa de su nota, informó: Que el tema del recurso es la regla 3.ª, párrafo segundo, del artículo 201 de la Ley Hipotecaria. Que se mantiene, en contra de la recurrente, la vigencia del citado precepto: a) Que las normas del mencionado artículo son procesales, pero no están en una ley procesal, sino en una ley sustantiva, y por ello, hasta la Ley de 14 de mayo de 1986 el Legislador no estableció una reforma del artículo 131.7.3 de la Ley Hipotecaria, suprimiendo la publicación en un periódico de mayor circulación, b) Que en el caso de haberse operado una derogación tácita del artículo 201.3.2 de la Ley Hipotecaria se produciría una merma de los requisitos de publicidad de un procedimiento regulado en la Ley sustantiva, c) Que, en apoyo de la vigencia del artículo 201.3.2 de la Ley Hipotecaria, entiende algunos tratadistas e hipotecaristas que la reforma de 1986 del artículo 131.7.3 de la Ley Hipotecaria no disminuyó los elementos de publicidad, pues el Legislador añade uno más que antes no existía, para fincas de considerable valor. Que se considera que mientras no se opere una reforma del artículo 201.3.2 de la Ley Hipotecaria ha de respetarse el texto de la norma, ya que de lo contrario se estaría, en este caso, haciendo una interpretación contraria a la voluntad del Legislador manifestada clara y precisamente. Que el legislador entendió que el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no implicaba automáticamente una denegación de un artículo o norma procesal que estaba en una ley sustantiva.

V

El Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciudad Rodrigo informó: Que el artículo 201.3.ª de la Ley Hipotecaria quedaría sin efecto a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que la publicación de los edictos en otro medio distinto de los boletines oficiales es solamente facultativa para el promotor del expediente. Que si no se practicara la inscripción solicitada quedaría gravemente quebrantado el principio constitucional de seguridad jurídica.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León revocó la nota de la Registradora fundándose en que el carácter sustantivo o procesal de una norma no depende del lugar donde se encuentre, sino de su verdadera naturaleza jurídica; en que el legislador tiende, por razones de economía, a suprimir requisitos que carecen de significación práctica, como son los derivados de elementos de publicidad, más o menos formal, que no hacen sino dilatar el proceso; y en que la calificación responde a un rigor innecesario y no respetuoso a las orientaciones de la doctrina y jurisprudencia interpretativa de los artículos 18, 65, 66, 99, 100 y 273 de la Ley Hipotecaria y 100, 133 y 200 del Reglamento Hipotecario y Resoluciones de 23 de marzo de 1938 y 22 de junio de 1922, entre otras.

VII

La Registradora apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que se considera que el auto presidencial no entra a resolver el tema del recurso. Que el recurso gubernativo en cuestión tiene una importancia trascendental, porque no sólo afecta al caso ahora debatido sino que afecta a la tramitación de los expedientes de dominio de todas clases previstos en la Ley Hipotecaria, con repercusiones en relación con el artículo 24 de la Constitución. Que se plantean dos problemas: 1.º Si es aplicable el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al expediente de dominio, de tal modo que este precepto derogue la regla 3.ª del artículo 201 de la Ley Hipotecaria. Que se considera que son las citaciones y los edictos de la regla 3.ª del artículo 201 de la Ley Hipotecaria los que dan esencialidad y garantía al expediente de dominio, como requisitos sustitutivos de la falta de tracto sucesivo; y por eso, el artículo 286 del Reglamento Hipotecario considera esenciales dichas citaciones para poder inscribir. Que el expediente de dominio, tanto en su modalidad de inmatriculación como de tracto sucesivo, es un expediente de «garantía de derechos» de aquéllos a que se refieren los artículos 117.4 de la Constitución y 2.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remitiéndose ambos artículos a la Ley que los regula, la Ley Hipotecaria en este caso. Que para que dichos artículos se compatibilicen con el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial hay que interpretar que este último precepto se refiere a «las leyes procesales» y no a las «leyes que atribuyen funciones de garantía de derechos», como es la Ley Hipotecaria, que es ley civil especial, cuyos preceptos son respetados, dada la especialidad de la materia, tanto por el Código Civil (artículo 608) como por la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 2.182). 2.º Si el Registrador puede calificar la forma de las citaciones del artículo 201 de la Ley Hipotecaria. Que se trata de un requisito registral y no procesal, pues está exigido por el Reglamento HIpotecario. Que, en este caso, el auto del expediente de dominio no es un título inscribible directamente, sino que lo es mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite, que no son otras que las formalidades de citación previstas en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, como requisito necesario, que el artículo 286 del Reglamento Hipotecario puntualiza la forma de acreditarlas. Que se trata de un requisito esencial para ser considerado «título» a efectos del Registro, por interpretación conjunta de los artículos 286 y 33 del Reglamento Hipotecario en relación con el artículo 201 de la Ley Hipotecaria. Que la naturaleza de ese requisito es doble. Por un lado, es la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos, que el Registrador ha de calificarlas, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, y por otro lado, es esencial para la configuración del título inscribible, y no es título inscribible aquel que no acredita el cumplimiento de formalidades cuando vienen exigidas. Que se está ante un supuesto sea de inmatriculación o de reanudación de tracto sucesivo, en el que falta el tracto sucesivo o previa inscripción del artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Ahora bien, como excepción al requisito de previa inscripción, está el expediente de dominio y los requisitos de éste han de ser considerados como sustitutivos del requisito de previa inscripción, especialmente las citaciones de la regla 3.ª del artículo 201 de la Ley Hipotecaria. Que mientras que estén vigentes los artículos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria y 33, 100 y 286 del Reglamento Hipotecario, el Registrador de la Propiedad es el órgano encargado por la legislación vigente para el control de la legalidad de la inscripción del expediente de dominio, entrando a examinar las formas extrínsecas y los obstáculos del Registro.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 18 y 201 de la Ley Hipotecaria, 100 de su Reglamento y las Resoluciones de este centro directivo de 15 de julio de 1971, 4 de abril de 1974, 2 de julio de 1980, 24 de agosto y 3 de diciembre de 1981, 2 de junio y 5 de julio de 1991, 13 de febrero y 21 de octubre de 1992 y 11 y 19 de enero de 1993.

1. Son hechos relevantes en el presente recurso los siguientes: a) Se presenta en el Registro testimonio de auto firme recaído en expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo, b) La Registradora deniega la inscripción «por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos recogidos en la Ley Hipotecaria. De conformidad con el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria, 18 y 100 del mismo cuerpo legal». c) Del escrito de interposición del recurso y del informe de la Registradora se deriva que el defecto que ésta achaca al documento radica en si está vigente el artículo 201, regla 3.ª, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria en cuanto establece la publicación de los edictos en uno de los periódicos de mayor circulación, dado que el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la publicidad de los edictos se entenderá cumplida mediante la inserción, según proceda, en los boletines oficiales que señalen las leyes procesales y que la publicación en cualquier otro medio se podrá acordar a petición y a costa de la parte que lo solicite, d) El auto presidencial revoca la calificación por entender que supone entrar en los fundamentos de la resolución judicial, cuestión vedada al Registrador.

2. La calificación registral de los documentos judiciales, consecuencia de la eficacia «erga omnes» de la inscripción y de la proscripción de la indefensión ordenada por el artículo 24 de la Constitución Española, abarca, según doctrina reiterada de esta Dirección General, a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento pero no a la fundamentación del fallo, y si bien es cierto que la realización de las notificaciones o citaciones tienen carácter esencial, ello es así en el supuesto de que las mismas se refieran a personas a quienes el Registro concede algún derecho.

3. En el presente supuesto, expediente de dominio para la reanudación de tracto sucesivo, resultan notificados los titulares de los predios colindantes, la persona de la que procedía la finca y a cuyo nombre estaba inscrita, y la persona a cuyo favor estaba catastrada la misma, manifestando todos ellos su no oposición, y se dio traslado del expediente al Ministerio Fiscal, quien no formuló disposición alguna; y la citación a las personas ignoradas a quienes podría perjudicar la inscripción se realizó por edictos, si bien éstos no se publicaron en el periódico de mayor circulación a que se refiere el párrafo segundo de la regla 3.ª del artículo 201 de la Ley Hipotecaria por entender el Juez que dicho párrafo está derogado por el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4. La publicación omitida no puede considerarse como un trámite esencial del procedimiento, cuestión que quizá pudiera discutirse si el expediente de dominio fuera para la inmatriculación de la finca, pero en ningún caso cuando tiene por objeto la reanudación del tracto sucesivo, pues en este último supuesto la citación personal y no oposición del titular registral es el trámite esencial que la calificación da por cumplimentado.

5. En consecuencia de lo anterior, no es preciso entrar en el problema de si la necesaria publicación en periódicos de los edictos a que se refiere el artículo 201 de la Ley Hipotecaria ha sido derogada por el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto presidencial y revocando la nota de calificación, la cual, por otra parte, no cumple los requisitos mínimos de concreción que dichas notas deben cumplir.

Madrid, 11 de febrero de 1999.–El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

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