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Documento BOE-A-1999-5189

Resolución de 5 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José María Serra Roca, en su propio nombre, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Roses número 2, don Javier Navarro González a practicar una anotación preventiva de demanda, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 3 de marzo de 1999, páginas 8590 a 8591 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-5189

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los

Tribunales don José María Serra Roca, en su propio nombre, contra la negativa

del Registrador de la Propiedad de Roses número 2, don Javier Navarro

González a practicar una anotación preventiva de demanda, en virtud

de apelación del recurrente.

Hechos

I

En el recurso de apelación civil número 14/1992, tramitado en la

Audiencia Provincial de Girona, dimanante de los autos de juicio de menor

cuantía número 165/1987, del Juzgado de Primera Instancia número 2

de Figueres, en reclamación de legítima, seguido a instancia de don José

María Serra Roca, contra doña Catalina Serra Roca, el ilustrísimo señor

Presidente de la citada Audiencia Provincial dictó mandamiento dirigido

al Registrador de la Propiedad de Roses, ordenando la anotación preventiva

de la demanda inicial de reclamación de legítima.

II

Presentado el referido mandamiento, con el que se adjunta fotocopia

compulsada de la demanda, en el Registro de la Propiedad de Roses

número 2, y habiéndose solicitado verbalmente por el presentante que se

practicara la anotación solamente respecto a la finca número 2.159 (número

14 de las relacionadas en la demanda), fue calificado con la siguiente

nota: "Suspendida la anotación preventiva de demanda ordenada en el

precedente mandamiento, por aparecer la finca inscrita a favor de persona

distinta de la demandada, a tenor del artículo 20 de la Ley Hipotecaria;

siendo subsanable, no se toma anotación de suspensión por no haberse

solicitado, en cuanto a la finca número 14. Contra la presente nota de

calificación puede recurrir gubernativamente ante el Tribunal Superior

de Justicia de Catalunya, en el plazo de cuatro meses a contar desde

la fecha de esta nota.-Roses, 5 de octubre de 1995.-El Registrador.-Firma

ilegible".

III

El Procurador de los Tribunales don José María Serra Roca, actuando

en nombre e interés propios, interpuso recurso gubernativo contra la

anterior calificación y alegó: Que en este caso es aplicable la legislación catalana

anterior a la reforma de la regulación de la legítima, operada por Ley

8/1990, de 9 de abril, ya que el fallecimiento del causante de la herencia

a que se refiere la demanda tuvo lugar el 31 de diciembre de 1997. Que

conforme a dicha legislación, un legitimario tiene acción real para el cobro

de la legítima paterna, según lo dispuesto en el artículo 140 de la

Compilación de Derecho Civil de Cataluña. Que carece de sentido la exigencia

de que la finca sobre la que se pide la anotación preventiva esté inscrita

a nombre de la demandada, bastando que esté inscrita a nombre del

causante. Que la acción real significa tanto como que la finca afectada es

directamente perseguible para obtener con ella la satisfacción de la

legítima. Que en el actual Código de Sucesiones de Cataluña se reconoce

al legitimario el derecho de anotar su demanda en el Registro (artículo

366). Que incluso en la normativa vigente, lo único que se puede exigir

para anotar la demanda es que se pruebe que el demandado ha aceptado

la herencia, aunque no la haya inscrito efectivamente, como ocurre en

el caso que se recurre. Que, con más razón, es inscribible la demanda

sobre una legítima sometida al imperio de la ley antigua, ya que en ella

ni siquiera es exigible que el heredero acepte la herencia, desde el momento

en que, con aceptación o sin ella, los bienes hereditarios responden

directamente, por expresa afección real, de pago de la legítima.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: a) Que

de los documentos presentados se desprende que se ordena anotar una

demanda en reclamación de legítima del derecho catalán, que se ha dirigido

contra doña Catalina Serra Roca. En el relato de los hechos de la demanda

se dice que don Narciso Serra Vidal, su padre, había fallecido en 1987

y que en virtud de un testamento ológrafo, tenía cualidad de heredera.

Que no se ha aportado en dicho testamento ni certificado de defunción;

b) Que de los asientos del Registro, examinada la finca objeto de

anotación, se observa que aparece inscrita a nombre de don Narciso Serra

Vidal en nuda propiedad y a doña Nonita Vidal Roca en usufructo vitalicio

por donación. Que tampoco se ha aportado certificado de defunción de

la usufructuaria, aunque de los hechos relatados en la demanda se

desprende que falleció en 1941. Que debe examinarse si cabe anotar la

demanda de legítima sin estar inscrita la finca a nombre de la heredera

demandada. Que se admite la posibilidad de que el legitimario sujeto a derecho

catalán pueda pedir anotación preventiva de demanda de legítima. En

lo que se discrepa es los requisitos para acceder a ello y en la forma

de operar en la falta de tracto sucesivo, como es el caso. 1. o Que si

estuviera la finca inscrita a nombre de la heredera, se procederá

inmediatamente a realizarlo. 2. o Que si apareciere la finca inscrita a nombre

de causante, la primera posibilidad del legitimario sería obtener la mención

legitimaria sobre la finca (artículo 15 de la Ley Hipotecaria), ya que al

fallecer el causante en 1987 era aplicable la anterior regulación, con lo

cual la afección real al pago de la misma estaba suficientemente cubierta,

lo que se logra hoy mismo simplemente con una solicitud y acreditando

el demandante ante el Registrador su cualidad de legitimario. 3. o Que

si ante el mismo caso, se pretende anotar la demanda de legítima, sea

acción real o personal, debe dirigirse contra el heredero que queda

condenado al pago de la misma y si no inscribió su derecho, existen en la

legislación hipotecaria los siguientes mecanismos: 1. Ampararse en el

artículo 140 del Reglamento Hipotecario. 2. Pedir, al amparo del

artículo 46, párrafo 1. o de la Ley Hipotecaria y 146 del Reglamento Hipotecario,

la anotación del derecho hereditario del heredero, simplemente aportado

el título sucesorio y certificado de defunción de causante e inmediatamente

después anotar la demanda de legítima, lo que se obtendría sin duda.

Que el Registrador, dada la falta de tracto, lo que ha hecho no es denegar

la anotación ordenada, sino suspenderla hasta que acreditados los

extremos dichos, pueda haber identidad entre el demandado y el Registro,

cumplimiento lo ordenado en el artículo 105 del Reglamento Hipotecario.

V

El ilustrísimo señor Presidente de la Audiencia Provincial de Girona,

informó de que la obligación del heredero de pagar la legítima lo es

personal, lo que vocaciona en la innecesariedad de la anotación preventiva

de la demanda sobre una de las fincas que integran el caudal relicto.

Que solamente por vía de analogía con lo dispuesto en el artículo 161.1. o del

Reglamento Hipotecario para los embargos, sería posible la anotación

preventiva que vio denegada el recurrente.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó

la nota del Registrador fundándose en los argumentos alegados por el

éste en su informe.

VII

El Procurador recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose

en sus alegaciones, y añadió: 1. o Que en este supuesto se trata de la

aplicación del derecho catalán relativo a las legítimas de la norma 140

de la Compilación, que dice que corresponderá al legitimario la acción

real para reclamar la legítima. 2. o Que por ser una acción real, permite

perseguir los bienes directamente y no tienen que figurar en el Registro

a nombre de la heredera, constando a nombre de causante fallecido, cuya

personalidad se continúa en la heredera por el hecho de su aceptación

a la herencia.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 140 de la Compilación de Cataluña, 20 y 46 de

la Ley Hipotecaria y 140 y 146 del Reglamento.

1. Son hechos relevantes en el presente recurso: a) Se presenta en

el Registro mandamiento de anotación preventiva de demanda en juicio

declarativo sobre pago de legítima en Cataluña; b) La sucesión, abierta

en 1987, se rige por la normativa anterior a actual Código de Sucesiones

de Cataluña; c) El Registrador suspende la inscripción por aparecer la

finca inscrita a nombre de persona distinta del demandado; d) El presunto

legitimario recurre por estimar que, correspondiéndole acción real para

el cobro de la legítima, debe anotarse la demanda, aunque los bienes estén

todavía inscritos a nombre del causante; e) No se aporta el título sucesorio

ni el certificado de defunción de dicho causante.

2. Ciertamente, no se advierte obstáculo para que la anotación de

la demanda de reclamación del pago de legítima se tome sobre los bienes

hereditarios, aun cuando aparezcan todavía inscritos a favor del causante,

pues, en definitiva, la legítima confiere a su titular el derecho a obtener

en la sucesión del causante y por cualquier título un determinado valor

patrimonial (artículo 22 de la Compilación de Cataluña), consiguiéndose

con la anotación el mismo objetivo de la mención prevenida en el artículo

15 de la Ley Hipotecaria (téngase en cuenta, además y sin perjuicio de

las diferencias existentes entre ambas figuras, la posibilidad de obtener

anotación de legado de género sobre los propios bienes hereditarios,

conforme al artículo 48 de la Ley Hipotecaria).

3. Ahora bien, siendo principio básico en nuestro sistema registral

el de que no pueden inscribirse o anotarse títulos que no estén otorgados

por el titular registral o que se hayan dictado en procedimientos en los

que éste no sea parte procesal (cfr. artículo 20 en relación con el 1 y

38, todos ellos de la Ley Hipotecaria), la práctica de la anotación pretendida

sobre los bienes inscritos a nombre del causante exigirá, al menos, la

acreditación del fallecimientos de éste y de que el procedimiento se ha

entablado contra sus herederos, pues sólo así podrá tenerse por cumplido

el requisito del tracto sucesivo.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,

confirmado el Auto Presidencial y la calificación del Registrador en la

forma que resulta de los anteriores fundamentos.

Madrid, 5 de febrero de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

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