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Documento BOE-A-1999-5187

Resolución de 3 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en recurso gubernativo interpuesto por don Raimundo Ortega Fernández, como Presidente del Consejo de Administración de «Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, Sociedad Anónima», y en su representación, frente a la negativa del Registrador mercantil de Melilla, don Juan Pablo García Yusto, a inscribir la designación de dicha entidad como encargada de la llevanza del registro contable de determinados valores.

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 3 de marzo de 1999, páginas 8585 a 8587 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-5187

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Raimundo Ortega Fernández, como Presidente del Consejo de Administración de «Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, Sociedad Anónima», y en su representación, frente a la negativa del Registrador mercantil de Melilla, don Juan Pablo García Yusto, a inscribir la designación de dicha entidad como encargada de la llevanza del registro contable de determinados valores.

Hechos

I

Por escritura, que autorizó el Notario de Madrid don Roberto Parejo Gámir, el 17 de febrero de 1997, se constituyó una sociedad anónima de inversión mobiliaria de capital variable, bajo la denominación «Santander Inversiones Ceuta Melilla, Sociedad Anónima». Por otra escritura, que autorizó el mismo Notario el 5 de marzo siguiente, se elevaron a públicos determinados acuerdos adoptados por el Consejo de Administración de la sociedad en reunión de fecha 20 de febrero anterior, entre ellos el de designar como entidad encargada del registro contable de las acciones de la sociedad, representadas por anotaciones en cuenta, al «Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, Sociedad Anónima».

II

Presentadas copias de ambas escrituras en el Registro Mercantil de Melilla, junto con una certificación expedida el 6 de marzo de 1997 por don Ignacio Santillán Fraile, como Asesor Jurídico del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, facultado por determinado poder inscrito en el Registro Mercantil de Madrid, haciendo constar la aceptación por dicha entidad de su designación como Encargada del registro contable de los valores constituidos por las acciones de la sociedad, representadas por anotaciones en cuenta, fueron parcialmente inscritas, suspendiéndose la inscripción en cuanto a determinados extremos, que en lo que aquí interesa constan en un apartado de la nota de despacho y calificación, así como en nota a la segunda de las escrituras dichas del siguiente tenor: «Se suspende la inscripción del nombramiento de la entidad encargada del registro contable de las acciones designadas, por no constar su aceptación. Se ha acompañado escrito, de fecha 6 de marzo de 1997, suscrito por la entidad nombrada “Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, Sociedad Anónima”, representada por don Ignacio Santillán Fraile sin cumplir con los requisitos legales mínimos e imprescindibles. Para la inscripción del nombramiento de tal entidad es necesario: 1) Legitimación de la firma del que suscribe en representación de la entidad, para acreditar su identidad y la formalización del escrito como título inscribible. 2) Acreditar la inscripción del poder vigente. 3) Y si en el mismo tiene conferidas facultades suficientes para ello. Melilla, a 12 de marzo de 1997.‒El Registrador». Sigue la firma.

III

Don Raimundo Ortega Fernández, como Presidente del Consejo de Administración de «Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, Sociedad Anónima», interpuso recurso gubernativo frente a la anterior calificación alegando al respecto: Que no se cita, en la nota de calificación qué norma exige el cumplimiento del requisito de la legitimación de firmas o la doctrina jurisprudencial en que se ampara; que el artículo 5 del Reglamento del Registro Mercantil admite como título inscribible los documentos privados en los casos expresamente prevenidos en las leyes o el propio Reglamento, el 94 enumera entre los actos sujetos a inscripción la designación de la entidad encargada de la llevanza del registro contable en el caso de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, y el 95, como título a los efectos del artículo anterior, que se estará a lo dispuesto en este Reglamento; que el artículo 122 señala que cuando las acciones estuvieran admitidas a cotización en un mercado secundario oficial, la inscripción se practicará mediante certificación expedida por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y, en otro caso, el título inscribible estará constituido por certificación del acuerdo del órgano de administración de la sociedad, con firmas legitimadas, unido a la aceptación de la sociedad agencia de valores, que se acreditará en la forma prevenida en el artículo 142; que resulta, por tanto, que cuando la entidad designada sea el Servicio el Reglamento exige tan solo certificación expedida por el mismo, sin añadir el requisito de la legitimación de firma, lo que es significativo, si se tiene en cuenta que el propio Reglamento en no pocas ocasiones se refiere de forma expresa al mismo; y que el control de legalidad, que supone la calificación, ha de realizarse en relación con las exigencias de la normativa aplicable en cada caso, sin excederse de lo que la misma imponga, como ha puesto de relieve para casos similares la doctrina de esta Dirección en Resoluciones de 31 de enero y 20 de febrero de 1996.

IV

El Registrador decidió confirmar el defecto recurrido en base a los siguientes fundamentos: Que, aunque el artículo 122.4.º del Reglamento del Registro Mercantil no exige expresamente el requisito de la identificación de quien suscribe la certificación acreditativa de la aceptación de la llevanza del registro contable, su ausencia la priva de garantía de autenticidad y es una exigencia que resulta de los criterios generales a los que ha de ajustarse la calificación conforme a los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento citado, que impone al Registrador la obligación de calificar la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad y legitimación de quienes los suscriban, legitimación que es la oportuna adecuación del sujeto a un ámbito de poder de representación o la conexión entre un sujeto y una relación jurídica que en este caso se echa en falta; que el argumento jurisprudencial aludido por el recurrente se desenvuelve en otro ámbito, el de la identificación de los recurrentes; que el artículo 94.8.º del repetido Reglamento, impone la inscripción de la entidad encargada de la llevanza del registro contable en caso de valores representados por medio de anotaciones en cuenta y la entidad Servicio de Compensación y Liquidación de Valores es una sociedad anónima sujeta a un régimen específico, pero que no parece que por sí mismo pueda dispensarle un trato diferenciado; y que la legitimación se pide no para garantizar quien es el firmante, sino el contenido del documento, cuya certeza no puede asegurarse en el presente caso en que podría ser, en hipótesis, perfectamente falso.

V

El recurrente se alzó frente a la decisión del Registrador y a sus argumentos iniciales, añadió los siguientes: Que el propio Registrado reconoce que el Reglamento del Registro Mercantil no exige la legitimación de firmas en el escrito de aceptación por el Servicio de la llevanza del registro contable; que frente al argumento de la falta de garantías de autenticidad éstas existen en la medida que impone la norma reglamentaria, sin que tampoco las haya en caso de legitimación sobre la firma del Notario; que la salvaguardia judicial de los asientos es independientes de la adecuación o suficiencia de los requisitos legalmente exigidos a los documentos; que el control de legalidad extrínseca de los documentos debe limitarse al caso en que legalmente sea exigida alguna formalidad; que el argumento de la adecuación del sujeto al ámbito de su poder de representación está resuelta en este caso en que las facultades de quien suscribe el documento han quedado acreditadas con la escritura de poder; que el argumento sobre la garantía del contenido del documento es contraria al alcance que según el artículo 256 del Reglamento Notarial tiene la legitamación de firmas; que el Registrador realmente está requiriendo algo que le garantice que la persona que firma el documento es realmente quien dice ser y que le sea suficiente para acreditar la identidad del firmante, lo que al basarse en criterios subjetivos origina una inseguridad jurídica contraria al principio de legalidad de la calificación; que el especial régimen establecido en el artículo 122 del Reglamento del Registro Mercantil tiene su justificación en consideración a los supuestos de hecho: Para que las acciones estén admitidas a cotización en un mercado secundario previamente deben haber sido puestas en circulación, haberse inscrito en el registro contable, inscripción con efectos constitutivos del valor como anotado en cuenta (artículo 8 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores); si la inscripción es previa a la admisión a negociación en Bolsa, es claro que la certificación nunca puede ser previa a la admisión a cotización; por ello, el Reglamento no está pidiendo una certificación del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores como sociedad anónima, sino de quien presta, para el mercado, el servicio de compensación y liquidación, no como entidad, sino como función, pues, en otro caso, se habría olvidado de incluir la situación de los valores que tan solo coticen, en una Bolsa con servicios de compensación y liquidación locales ajenos al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores; que dada la estructura del sistema también las entidades adheridas al Servicio están encargadas del registro contable, por lo que la aceptación del Servicio implica la de Gestor y Responsable de todo un sistema de registro conformado por más de 100 entidades; que, por todo ello, el supuesto requiere una interpretación que la haga simplemente factible, cual es el considerar que en aquellos supuestos en que, por tratarse de valores que van a ser objeto de negociación en Bolsa de Valores, sujetos a una ordenación específica, deberá constar que tiene por ley encargada la gestión del sistema de registro de los mismos, supuesto completamente dispar del que supone que una sociedad o agencia de valores decida, como acto de empresa, prestar el servicio de llevanza de registro contable a una entidad emisora; que, por último, todo ello es independiente de que el «Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, Sociedad Anónima», sea una sociedad anónima, y como tal, se encuentre sometida a la normativa reguladora del tipo social, debiendo legitimar las firmas de sus certificaciones referidas a acuerdos sociales y elevándolos a escritura pública con sujeción a la normativa general aplicable a toda sociedad, pero no así en el ejercicio de funciones jurídico-públicas, en el que la norma reglamentaria viene a reconocerle un régimen especial.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 51 y 60.1 de la Ley de Sociedades Anónimas; 7, 8, 48 y 54 de la Ley del Mercado de Valores; 6, 29 y 30.2 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero; 94.1.8.º y 3, y 122 del Reglamento del Registro Mercantil y 256 del Reglamento Notarial.

Primero.

Ha de resolverse en el presente recurso sobre los requisitos formales ‒en concreto, la necesidad o no de la legitimación de firmas‒ de la certificación que ha de servir de título para inscribir en el Registro Mercantil la designación del «Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, Sociedad Anónima», como entidad encargada de la llevanza del registro contable de las acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta cuando aquéllas estuvieran admitidas a cotización en un mercado secundario oficial.

Segundo.

La doble posibilidad que brinda el artículo 51 de la Ley de Sociedades Anónimas para la representación de las acciones, por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, se traduce, caso de optar por la segunda, en que aquéllas quedan sujetas a lo dispuesto en la normativa reguladora del mercado de valores (artículo 60.1 de la misma Ley). La primera de las consecuencias de la sujeción a ese específico régimen jurídico es que la acción, como valor negociable que es, se constituye como tal en virtud de la inscripción en el correspondiente registro contable (cfr. artículo 8 de la Ley del Mercado de Valores), cuya llevanza está encomendada en exclusiva a las sociedades y agencias de valores ‒hoy en día a las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito autorizadas para realizar la actividad de depósito y administración de los valores‒, salvo cuando los mismos sean admitidos o negociados en Bolsas de Valores en cuyo caso, y a salvo la excepción del supuesto del artículo 54 de la misma Ley, la llevanza del registro ha de encomendarse necesariamente al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, en exclusiva, o como registro central en caso de doble escalón (artículo 7 de la misma Ley). Por tanto, si la inscripción en el registro contable tiene carácter constitutivo para los valores, ha de entenderse que no cabe su negociabilidad en tanto no se dé tal inscripción, ni es posible su admisión a negociación en Bolsa tal como reconoce el artículo 29 y resulta del 30.2 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero.

Pues bien, dada la singular relevancia que esa inscripción en el registro contable no es de extrañar que el Reglamento del Registro Mercantil se haya ocupado de su reflejo en la hoja abierta en el mismo a la sociedad y si bien de la lectura del artículo 94.1.8.º, donde se enumeran los actos inscribibles, pudiera deducirse que tan solo lo es la designación de la entidad encargada de la llevanza de aquel registro y no la incorporación al mismo de los valores, aquella imprecisión de la norma se ha subsanado en parte, tras la reforma de que fue objeto el Reglamento por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, con la adición al artículo 122 de dos nuevos apartados, uno de los cuales, el 4.º, prescribe que cuando las acciones se representen por medio de anotaciones en cuenta, la designación de la entidad o entidades encargadas de la llevanza del registro contable y la incorporación al mismo de las acciones se hará constar mediante un asiento de inscripción.

Tercero.

Donde ya el acierto de la norma es más cuestionable es a la hora de determinar los títulos en virtud de los cuales puede practicarse dicha inscripción, para lo que dispone: «Cuando las acciones estuvieran admitidas a cotización en un mercado secundario oficial, la inscripción se practicará mediante certificación expedida por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores. En otro caso el título inscribible estará constituido por certificación del acuerdo del órgano de administración de la sociedad, con firmas legitimadas, unido a la aceptación de la sociedad o agencia de valores, que se acreditará en la forma prevenida en el artículo 142».

Sorprende, por un lado, la referencia al supuesto de acciones admitidas a cotización en un mercado secundario oficial cuando, como se ha dicho, la incorporación al registro contable, lo más relevante para la inscripción, es presupuesto previo para dicha admisión que, por su parte, es también objeto de inscripción conforme al artículo 94.3 del mismo Reglamento. Por otro, de darse dicha circunstancia, tan sólo se exige certificación del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, documento que, por tanto, ha de tener un contenido muy vario, desde la designación del Servicio por una entidad distinta de él, su aceptación de tal designación y la incorporación de las acciones al registro. De no darse dicha circunstancia, se limita a exigir el acuerdo del órgano de administración –habrá que entender que del emisor designando a la entidad encargada– con la aceptación por ésta, a través de una remisión a la norma que regula la inscripción del nombramiento de Administradores, cual si el objeto de la inscripción fuera tan solo la designación y aceptación y no la incorporación de las acciones al registro contable. Queda en el aire la solución al supuesto de que pese a no solicitarse la admisión a cotización de las acciones en un mercado secundario oficial, se encomiende la llevanza de su registro al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, salvo que, en tal caso, se entienda asimilada su posición a la de las sociedades y agencias de valores y subsumible en el segundo supuesto. Y desconcierta, por último, su falta de armonía con el Real Decreto 116/1992, vigente ya al tiempo de la reforma, en cuyo artículo 6.º se establece que la designación de la entidad encargada del registro ha de constar en la misma escritura en que se formalice la representación de los valores que será, en su caso, la de emisión, una copia de la cual se ha se depositar en la entidad designada como trámite previo a la práctica de la primera inscripción de los valores según el artículo 7.º, de suerte que la solución del Reglamento parece sólo adecuada a los supuestos de sustitución de la entidad encargada conforme al artículo 45 del citado Real Decreto 116/1992, no a la designación original.

Cuarto.

Con tales antecedentes ha de abordarse la cuestión planteada. Consta en la escritura de constitución de la sociedad, en este caso, de inversión mobiliaria de capital variable, que sus acciones están representadas por medio de anotaciones en cuenta y que se solicita su admisión a cotización en la Bolsa de Madrid. En la escritura de formalización de acuerdos del Consejo de Administración aparece la designación por éste, en base a la facultad que al respecto le asignan los estatutos sociales, del «Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, Sociedad Anónima», como entidad a la que se encarga la llevanza del registro contable de las acciones, designación que hasta pudiera considerarse superflua a la vista de aquella solicitud de los fundadores y la atribución legal de la llevanza en exclusiva del registro en tal caso al citado Servicio. Y en escrito aparte, suscrito por don Ignacio Santillán Fraile, como Apoderado de «Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, Sociedad Anónima», en base a un poder que cita y declara vigente, se hace constar, a efectos de su inscripción en el Registro Mercantil, que dicha entidad acepta su designación como entidad encargada del registro contable de los valores.

No se trata de determinar si el contenido de dicho documento es suficiente a los efectos de la inscripción pretendida, sino si formalmente se ajusta a las exigencias del citado artículo 222 del Reglamento del Registro Mercantil, habida cuenta del criterio del Registrador que entiende necesaria la legitimación de la firma de quien lo suscribe como garantía de su identidad.

La legitimación, dice el artículo 256 del Reglamento Notarial, es un testimonio que acredita el hecho de que una firma ha sido puesta a presencia del Notario, o del juicio de éste sobre su pertenencia a persona determinada, pero sin que el Notario asuma responsabilidad alguna por el contenido del documento. Pese a su limitado alcance tiene una abundante aplicación en relación con el Registro Mercantil, bien con carácter general cuando se trata de elevar a públicos acuerdos sociales que consten en certificación del acta correspondiente, a fin de constatar que la persona que certifica es la habilitada para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de su Reglamento, bien a través de exigencias particulares. En este último caso, supuestos en que entra en juego la excepción a la titulación pública del artículo 5.2 del propio Reglamento, es éste el que va precisando caso por caso dicha exigencia, sin que exista norma general que la imponga. Y dentro de tales supuestos es de resaltar cómo la exigencia de legitimación se impone con relación a la firma de personas que figuran inscritas para el ejercicio de algún cargo social en relación con la sociedad en cuya hoja se ha de practicar el asiento (casos de los artículos 18.1, 111.2, 122.3, 142, 147.1, 194.3, 247, 252, 260.2, 262, 274, 366 ó 378). Fuera de ellos, tan solo se exige la legitimación para el escrito de aceptación de nombramiento de Administrador cuando ésta no consta que ha tenido lugar en el propio documento en que conste aquél (artículo 142). Pues bien, a falta de norma general que la imponga, la legitimación de firmas exigida en este caso, tan solo podría basarse en una aplicación analógica de este último precepto por su similitud con el que contempla, extensible al de nombramiento de Auditores (artículo 154), pero tal aplicación choca con lo expresamente dispuesto en el artículo 122, donde, como se vio, aparecen diferenciados los supuestos de designación del Servicio por estar destinados los valores a su negociación en mercado oficial, de la designación de otras entidades cuando no se dé tal circunstancia, sin referencia, en el primer caso, a la legitimación de la firma que sí se exige por remisión normativa en el segundo. El mismo criterio analógico llevaría, por el contrario, a asimilar la certificación del Servicio a aquella otra que el artículo 95.3 contempla como título para inscribir la admisión o exclusión de los valores a negociación en un mercado secundario oficial, la certificación expedida por la correspondiente Sociedad Rectora del Mercado de Valores y para la que tampoco se exige la legitimación de firmas.

Tanto el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, como las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores son sociedades anónimas (cfr. artículos 48 y 54 de la Ley del Mercado de Valores), que no pueden, por tanto, ser calificadas como entes públicos ni quienes en su nombre actúan como funcionarios públicos, de suerte que los documentos que expiden son privados, pero que, a la vez, son piezas claves del sistema legal de ordenación de los mercados oficiales de valores, con limitaciones en su objeto, actividades, organización y participación en el accionariado en función de las finalidades para las que el legislador ha previsto su constitución y sujetas a un riguroso control de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, razones por las que tal vez el Reglamento del Registro Mercantil ha dispensado del requisito de legitimación de firmas a las certificaciones que expidan en relación con las actividades que realicen para la prestación de los servicios que tienen encomendados.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota y decisión apeladas.

Madrid, 3 de febrero de 1999.‒El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Melilla.

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