En el recurso gubernativo interpuesto por don Enrique Montagud
Castelló, en nombre de "Bankinter, Sociedad Anónima", contra la negativa
de la Registradora de la Propiedad de Ontinyent, doña María Consuelo
Ribera Pont, a inscribir una escritura de modificación y prórroga de un
crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria, en virtud de apelación
del recurrente,
Hechos
I
El 29 de febrero de 1996, mediante escritura pública otorgada ante
el Notario de Valencia, don Francisco Badía Gasco, "Bankinter, Sociedad
Anónima", y los esposos don Juan Manuel Tortosa Calatayud y doña
Amparo Royo Cerdá, modifican y prorrogan hasta el día 1 de enero de 1998
el plazo de duración del contrato de apertura de crédito en cuenta corriente
con garantía hipotecaria, que se había celebrado mediante escritura
autorizada el 20 de julio de 1993 por el Notario de Ontinyent don José Ramón
Salamero Sánchez Gabriel, y que vencía el 31 de diciembre de 1995.
II
Presentada primera copia de la escritura de modificación y prórroga
en el Registro de la Propiedad de Ontinyent, fue calificada con la siguiente
nota: "Denegada la modificación por prórroga instada por cuanto: Al
tratarse de un crédito con plazo que venció, según la escritura inscrita, en
fecha 31 de diciembre del pasado año 1995, no cabe la prórroga por
escritura autorizada en fecha posterior a su vencimiento, 29 de febrero del
corriente año 1996, y presentada a inscripción en fecha 12 de marzo de
este corriente año. Asimismo, porque, al resultar las tres fincas objeto
de hipoteca gravadas a la fecha con cargas inscritas en fecha posterior
a la inscripción de hipoteca cuya modificación se pretende, la modificación
por prórroga alteraría, sin su concurso, el rango registral de dichas cargas
posteriores. Contra la presente nota de calificación cabe interponer recurso
gubernativo en la forma y términos previstos en la Ley y Reglamento
Hipotecarios. Ontinyent, 15 de abril de 1996. La Registradora de la Propiedad.
Firmado: María Consuelo Ribera Pont".
III
Don Enrique Montagud Castelló, en representación de "Bankinter,
Sociedad Anónima", interpuso recurso gubernativo contra la anterior
calificación, y alegó: I. A) Que en nuestro sistema la hipoteca es un derecho
accesorio del crédito asegurado, siguiendo el criterio romano de que aquélla
nace y muere con éste, lo cual atribuye al crédito la cualidad de elemento
principal de la relación jurídica. Que así la define el artículo 1.528 del
Código Civil. La hipoteca garantiza el cumplimiento de una obligación
hasta la cuantía máxima que conste en el Registro, y lo mismo debe
predicarse respecto a los intereses y costas. Dicha cifra constituye el importe
de la responsabilidad hipotecaria, que es lo que afecta directamente a
los titulares posteriores; si esa cifra de responsabilidad no se altera en
la escritura de modificación, la modificación de determinados elementos
de crédito no resulta afectar a dichos titulares posteriores. B) Que por
ello la hipoteca, como derecho accesorio del crédito, subsiste mientras
subsista éste. Que, en la actualidad, no hay inconveniente en admitir la
novación simplemente modificativa como figura jurídica distinta de la
novación extintiva, y es que las reglas de la novación son perfectamente
compatibles con la regla fundamental que consagra la autonomía de la voluntad
de los sujetos de derecho para obligarse, librarse o alterar sus relaciones
jurídicas de la manera que estimen conveniente y la libertad de estipulación
sin más límites que los resultantes de las leyes, la moral y el orden público
(artículos 1.255 del Código Civil y 2 de la Ley Hipotecaria). Que la
introducción de modificaciones accidentales en una obligación preexistente no
implica que ésta se extinga por novación (sentencias de 4 de abril de 1892,
4 de junio de 1909, 22 de junio de 1917 y 16 de mayo de 1945). Que
el Tribunal Supremo ha declarado que la alteración o prórroga del plazo
inicialmente señalado no implica novación extintiva (sentencias de
28 de junio de 1904, 8 de julio de 1909, 2 de julio de 1917, 3 de febrero
de 1919, 9 de marzo de 1934 y 16 de marzo de 1945, entre otras). C) Que,
de acuerdo con lo anterior, cabe concluir que la novación meramente
modificativa se da cuando las alteraciones efectuadas son accidentales en la
obligación y existe además voluntad de las partes en este sentido. El
elemento volitivo es esencial si aplicamos, "sensu contrario", el artículo 1.204
del Código Civil y la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero
de 1928. Para que concurra la novación meramente modificativa es preciso
que en la escritura de modificación se den ambos requisitos, a saber:
a) Que las cláusulas modificativas sean meramente accidentales, como
sería el plazo de devolución que en consecuencia reduzca el nominal de
las amortizaciones mensuales, cláusula que la jurisprudencia ha declarado
accidental, y b) que sea patente la voluntad de las partes de que subsista
la obligación. II. Que la nota impugnada presta énfasis a la circunstancia
de que la obligación garantizada con hipoteca cuyo plazo de vencimiento
modificaba la escritura de 29 de febrero de 1996 había vencido el anterior 31
de diciembre. Que se considera que tal dato carece de eficacia práctica,
porque una cosa es el vencimiento de una obligación y otra muy distinta
el momento y término de su exigencia, que puede ejercitar el acreedor
mientras y hasta que la acción hipotecaria no prescriba. Que ningún
acreedor posterior ganaría prelación sobre la hipoteca de "Bankinter, Sociedad
Anónima", aunque ejecutara su crédito con posterioridad al vencimiento
del mismo el 31 de diciembre de 1995, y ninguna inscripción posterior
alteraría ese derecho hipotecario mientras estuviere vigente y no se
cancelara o prescribiera la acción por el transcurso de los veinte años marcado
por la Ley. Que si el mantenimiento del statu quo de plazo de la obligación
garantizada con hipoteca a favor de "Bankinter, Sociedad Anónima", no
quita rango a la misma aunque esté vencida y no ejecutada, menos lo
alterará el que esa situación sea sustituida por un pacto libre y
voluntariamente asumido por acreedor y deudor que se limita a prorrogar el
vencimiento, manteniendo inalteradas las restantes especificaciones
personas y reales, de entre ellas, y, como muy importante, la responsabilidad
económica de la finca gravada. III. Que el tercero al que se refiere el
artículo 144 de la Ley Hipotecaria, en relación con el último párrafo del
artículo 40 de la propia Ley, no es el titular de un derecho real posterior
a la obligación hipotecaria anterior que se modifica, sino el auténtico y
genuino tercero hipotecario, es decir, el que adquiere, con los requisitos
del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, un crédito hipotecario, y que una
vez inscrito a su favor no surtirá efecto, respecto de él, todo hecho o
convenio entre las partes que pueda modificar o destruir la eficacia de
una obligación hipotecaria anterior, si no se ha hecho constar en el Registro;
tercero hipotecario que no puede confundirse con el titular de un derecho
real posterior al crédito hipotecario que se modifica y cuyo sujeto se
encuentra en distinto grado de protección. En este sentido se cita la Resolución
de 30 de septiembre de 1987. IV. Que se considera que el carácter
accesorio y no modificativo de la obligación que la simple novación modificativa
comporta es el criterio que informa a la Ley de Subrogaciones Hipotecarias,
Ley 2/1994, de 30 de marzo. Que se entiende, por tanto, que las
modificaciones sobre el crédito y gravamen hipotecario de la escritura de 29
de febrero de 1996 no extinguen la obligación ni la garantía hipotecaria
convenida en el anterior de 20 de julio de 1993, y se limitan a modificar
el plazo pactado para la devolución del crédito, lo que puede acceder
al Registro sin hacer perder rango a lo ya inscrito por no perjudicar a
tercero y no ser atentatorio a la Ley, a la moral, ni al orden público.
IV
La Registradora de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: I. Que
es tan evidente y de tan pura lógica que los contratos y obligaciones a
término vencen por transcurso de dicho término, que debería resultar
innecesario todo comentario al respecto. Que para que se pueda prorrogar
una obligación o un contrato es preciso que se hallen vivos y no caben
resurrecciones por prórroga, la cual debe ser pactada inexcusablemente
dentro del transcurso del plazo inicialmente fijado. Como ejemplo hay
que recordar lo previsto para el contrato de sociedad por el artículo 1.703
del Código Civil, y para las anotaciones preventivas por los artículos 86
de la Ley Hipotecaria y 204, "in fine", del Reglamento Hipotecario. Que,
además, para el caso presente en la hipoteca en garantía de cuenta corriente
de crédito para que la prórroga sea posible es preciso que esté prevista
"ab initio" en la escritura de constitución de hipoteca, por imperativo del
artículo 153 de la Ley Hipotecaria, y en este caso, en la escritura e
inscripción se dice taxativamente "... y por plazo hasta el 31 de diciembre
de 1995". II. Que es también evidente que una eventual resurrección
convencional de la cuenta de crédito y de la hipoteca constituida en su garantía
perjudica a terceros titulares de cargas inscritas, que debería resultar
innecesario todo comentario al respecto. Los derechos de terceros resultan
protegidos, entre otros muchos, por el artículo 144 de la Ley Hipotecaria,
y dicho precepto no se refiere a un concepto restringido o restrictivo
de tercero hipotecario, sino que es un simple desarrollo de lo ya previsto
en materia civil por el artículo 1.219 del Código Civil. Que, en consecuencia,
se mantiene en su integridad la nota de calificación.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana confirmó la nota de la Registradora, fundándose en que es correcta
la decisión de ésta por cuanto, además de lo dicho por ella en su informe,
la aceptación de la posibilidad de la prórroga supondría extender la
hipoteca originaria a créditos que pudieran nacer con posterioridad a la fecha
de extinción de la obligación garantizada y cuyo importe podría llegar
a superar, aun dentro del máximo pactado, la concreta cantidad fijada
en la liquidación que debió practicarse el 31 de diciembre de 1995, con
el consiguiente perjuicio para otros acreedores de rango posterior.
VI
El recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus
alegaciones, y añadió: Que el principio básico de nuestro derecho contractual
se apoya en la autonomía de la voluntad, sin más límite que los del
artículo 1.255 del Código Civil, lo cual la Resolución de 30 de septiembre de 1987
lo ha explicado magistralmente. Que el artículo 153 de la Ley Hipotecaria
no prohíbe la prórroga de un crédito una vez llegada la fecha de su
vencimiento, sino más bien la autoriza, porque dentro del principio de
autonomía que permite a las partes planear su concurrencia de voluntades
en un instrumento público, está el poder hacerlo en otro instrumento
posterior, siempre que recoja la acorde voluntad de uno y otro contratante,
lo cual, en el presente caso, no altera el contenido económico de las
hipotecas, que lo es de máximo. Que hay que señalar lo declarado en las
Resoluciones de 31 de julio de 1989 y 18 de mayo de 1992. Que en cuanto
a los efectos de la prórroga, se cita la sentencia del Tribunal Supremo
de 19 de noviembre de 1993, considerando que la modificación del
vencimiento de un contrato por acuerdo de las partes no integra una verdadera
novación extintiva, solamente modifica la obligación en un aspecto no
sustancial.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.203, 1.205, 1.255, 1.257, 1.259, 1.851 y 1.857 del
Código Civil; 1, 17, 40, 104, 115, 144 y 153 de la Ley Hipotecaria; 117
del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 30 de septiembre de 1987
y 18 de mayo de 1992,
1. Se cuestiona en el presente recurso si, transcurrido el plazo de
duración de un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente
garantizado con hipoteca -que vencía el 31 de diciembre de 1995-, puede hacerse
constar en el Registro de la Propiedad la prórroga de dicho plazo -hasta
el día 1 de enero de 1998- pactada mediante escritura autorizada el día 29
de febrero de 1996.
La Registradora deniega la inscripción de dicha modificación porque,
al tratarse de un crédito cuyo plazo de duración venció, no cabe la prórroga
del mismo mediante escritura posterior a su vencimiento, y porque, al
resultar las fincas hipotecadas gravadas con cargas inscritas en fecha
posterior a la inscripción de la hipoteca cuya modificación se pretende, la
modificación alteraría, sin su concurso, el rango registral de dichas cargas
posteriores.
2. En primer término, ha de tenerse en cuenta que el recurso
gubernativo ha de circunscribirse a las cuestiones relacionadas directa e
inmediatamente con los defectos expresados en la nota de calificación (vid.
artículo 117 del Reglamento Hipotecario), por lo que no cabe ahora analizar
si, como apunta la Registradora en su informe, la falta de previsión inicial
de la posibilidad de prórroga (cfr. artículo 153, párrafo primero, de la
Ley Hipotecaria) impide la inscripción de la misma.
Por otra parte, lo que se pretende en el presente supuesto no es la
inscripción de una nueva hipoteca, sino la constatación registral de la
modificación debatida con el alcance y rango que de la hipoteca modificada
resulta de la anterior inscripción.
3. En este caso se trata de una hipoteca que garantiza no una
obligación de cuantía ya determinada, sino el saldo resultante de la liquidación
de la cuenta de crédito correspondiente a un contrato de apertura de
crédito, de suerte que el plazo que es objeto de modificación se fija para
la determinación del saldo exigible y no sólo para el cumplimiento de
la obligación garantizada, ni mucho menos para la duración del mismo
derecho de hipoteca (al vencimiento del plazo inicialmente pactado o,
en su caso, de la prórroga puede el acreedor no reintegrado de su crédito
utilizar la acción hipotecaria para hacer valer su derecho).
Ciertamente, acreedor y deudor pueden, "inter partes", acordar la
modificación del plazo de duración de la relación crediticia garantizada con
hipoteca, pero, en el presente caso, al tratarse de una novación verificada
una vez que ha vencido el plazo de duración inicialmente pactado, y al
constituir el objeto de la garantía el saldo que arroje la cuenta corriente
el día inicialmente determinado, es indudable que la modificación de éste
-que, por ende, puede implicar la de la cuantía exigible- constituye una
alteración esencial de la obligación garantizada; por ello, y habida cuenta
que: a) Dada la accesoriedad de la hipoteca respecto de la obligación
garantizada, la modificación de ésta comporta la alteración correlativa
de tal derecho de garantía, y b) el principio de prioridad registral
determina que, entre derechos reales que no sean incompatibles, el que primero
acceda al Registro prevalecerá íntegramente sobre el posteriomente inscrito
(cfr. artículo 17 de la Ley Hipotecaria), en tanto no medie la rectificación
del asiento anterior (lo que precisará el consentimiento del titular
respectivo o la oportuna resolución judicial -cfr. artículo 1 de la Ley
Hipotecaria-); debe concluirse en el rechazo de la pretendida extensión
temporal del alcance de la hipoteca originaria en el reflejo registral de la
modificación realizada, con la prioridad de rango de la inscripción de
tal hipoteca, sin consentimiento de los titulares de cargas posteriores a
ésta (cfr. artículos 115 y 144 de la Ley Hipotecaria).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
el auto apelado.
Madrid, 27 de noviembre de 1999.-El Director general, Luis María
Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana.
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