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Documento BOE-A-1999-24307

Resolución de 15 de noviembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por "Sellares Alegre, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Barcelona número 15, don Félix Martínez Cimiano, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 305, de 22 de diciembre de 1999, páginas 44912 a 44914 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-24307

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los

Tribunales, don Luis Alfonso Pérez de Olaguer Moreno, en nombre de "Sellares

Alegre, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador de la

Propiedad de Barcelona, número 15, don Félix Martínez Cimiano, a

practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del

recurrente.

Hechos

I

En juicio ejecutivo (letras de cambio) número 01085/1999, seguido ante

el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Madrid, promovido

por "Sellares Alegre, Sociedad Anónima", contra "Galerías Preciados,

Sociedad Anónima", en reclamación de determinada suma por capital, más la

cantidad fijada para intereses y costas, fue expedido mandamiento

ordenando al Registrador de la Propiedad de Barcelona número 15, la práctica

de anotación preventiva de embargo sobre la finca registral número 4.666-N,

inscrita en dicho Registro, propiedad del demandado.

II

Presentado dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad de

Barcelona número 15, fue calificado con la siguiente nota: "Presentado el

precedente mandamiento, el 24 de noviembre de 1995, se ha aportado

por telefax, el 1 de febrero de 1996, Auto de 14 de diciembre de 1994,

Sentencia de 13 de febrero de 1995 y diligencia de embargo, todos del

Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, referidos a Autos

01085/94, y habiéndose solicitado por el presentante y nota de calificación,

se extiende en la forma siguiente: No se practica la anotación del anterior

mandamiento, por los siguientes motivos: 1.º Porque constando ya

inscrito el convenio entre los acreedores y la suspensa, "Galerías Preciados,

Sociedad Anónima", debidamente aprobado por el Juez, cuyo convenio

tiene carácter obligatorio para todos los acreedores, incluso los disidentes

y los ausentes, no se puede tomar una anotación de embargo que pretenda

una ejecución separada y aparte del citado convenio, y menos aún si es

un mandamiento de presentación posterior a la inscripción del convenio.

El mandamiento presentado es de fecha muy anterior a la de su

presentación en esta oficina. Al obligar el convenio a todos los acreedores

mandando el Juez, en el auto a todos los acreedores "a estar y pasar

por el convenio (artículo 17 L.S.P. y artículo 1 y 2 del citado convenio),

la ejecución y cobro de sus créditos, se hará de forma colectiva o en masa

para todos los acreedores, paralizándose en consecuencia las ejecuciones

separadas o aisladas de cada acreedor, como el caso del documento

presentado. Se exceptuarán de la ejecución colectiva o en masa los créditos

que tienen derecho de abstenerse, que según el artículo 15 L.S.P., son

los de los números 1, 2 y 3 del artículo 913 del Código de Comercio,

entre los que, según lo que resulta del mandamiento, no está el crédito

reclamado. 2.º Porque en los juicios ejecutivos, como los del mandamiento

precedente, establece unas reglas muy claras el artículo 9 de la L.S.P.,

en sus párrafos 4 y 5 que dicen: "Los juicios ordinarios y ejecutivos, en

los que no se persigan bienes especialmente hipotecados o pignorados

que se hallaren en curso al declararse la suspensión de pagos, -caso del

precedente mandamiento- seguirán su tramitación hasta la sentencia, cuya

ejecución quedará en suspenso, mientras no se halla terminado el

expediente". "Desde que se tenga por solicitada la suspensión de pagos, todos

los embargos y administraciones judiciales que pudiera haber constituidos

sobre bienes no hipotecados ni pignorados, quedarán en suspenso

-supuesto de que tratamos- y sustituidos por la actuación de los Interventores,

mientras ésta subsista con arreglo a las normas que señala el Juzgado,

todo lo cual se entenderá sin menoscabos del derecho de los acreedores

privilegiados y de dominio al cobro de sus créditos". 3.º Porque el crédito

a que se refiere el precedente mandamiento, ha nacido y la interposición

de la demanda y su admisión son anteriores a la fecha de admisión de

la solicitud de declaración de suspensión de pagos de la demanda y por

ende, a su declaración de estado de suspensión de pagos e insolvencia

definitiva y a la aprobación del convenio entre los acreedores y la suspensa,

por lo cual el crédito del actor del embargo, será un crédito incluido en

la lista de acreedores de la suspensa, que se tramita en el Juzgado de

Primera Instancia número 64 de Madrid, y sujeto a las quitas y esperas,

pactadas en el referido convenio. 4.º Porque no se han aportado

físicamente los documentos enviados por telefax. Esta nota de calificación,

se extiende a petición por escrito del presentante al margen del asiento

de presentación. No procede tomar anotación preventiva de suspensión

que tampoco se ha solicitado. Extendida esta nota, sólo cabe, de acuerdo

con el artículo 134 del Reglamento Hipotecario, promover, contra ella,

si se estima procedente, dentro del plazo de cuatro meses desde esta fecha,

el recurso gubernativo que establece el artículo 66 de la Ley Hipotecaria,

el cual se tramitará según el artículo 135 de dicho Reglamento, conforme

al artículo 113 y siguientes del propio cuerpo legal, siendo en primera

instancia ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior

de Justicia de Cataluña, y en alzada, en su caso, ante la Dirección General

de los Registros y del Notariado, en los quince días siguientes a la

notificación de la resolución dictada por dicho señor Presidente. Barcelona,

9 de febrero de 1996.-El Registrador.-Firmado, Félix Martínez Cimiano.

III

El Procurador de los Tribunales, don Luis Alfonso Pérez de Olaguer

Moreno, en nombre de "Sellares Alegre, Sociedad Anónima", interpuso

recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: 1. Que se

estima que el crédito frente a "Galerías Preciados, Sociedad Anónima",

es privilegiado y con derecho de abstención, pues la ejecución que ha

dado lugar al mandamiento de embargo, cuya anotación no se ha realizado,

se despachó con anterioridad a la providencia de admisión a trámite de

la suspensión de pagos, tal como se deduce del propio Registro de la

Propiedad. Que la única consecuencia, de admitirse a trámite la suspensión

de pagos, debió ser la suspensión del juicio (aplicación de la regla 5.ª

del artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos), de modo que el juicio

llegó hasta su sentencia y la anotación preventiva de embargo también

debió seguir, en función a su naturaleza cautelar y según se reconoce

en las Resoluciones de 15 de febrero de 1962, 16 de diciembre de 1971,

22 de noviembre de 1973, 15 de junio y 23 de octubre de 1979, entre

otras. 2. Que por todo lo anterior el motivo de la nota decae y además

porque "Sellares Alegre, Sociedad Anónima", de acuerdo con el artículo 913

del Código de Comercio, apartado D) número 3, puesto en relación con

el artículo 1.924.3.º, B) del Código Civil, y ambos puestos en relación con

el artículo 15 de la Ley de Suspensión de Pagos, nunca pudo verse obligada

por el convenio alcanzado en la suspensión de pagos de "Galerías Preciados,

Sociedad Anónima", debido a su privilegio en el crédito consecuencia del

auto despachando ejecución, y por la sentencia del remate obtenida el 13

de febrero de 1995, según resulta de los libros del Registro. 3. Que los

argumentos aducidos hasta ahora no son de carácter hipotecario-registral,

y no los son porque ninguno de los motivos por los que el Registrador

ha vedado la anotación del mandamiento tienen ese carácter, sino que

más bien son argumentos extrarregistrales. Que se considera que inscrito

el convenio, nada impide registralmente la anotación posterior de la traba.

Que se niega la anotación por razones extrarregistrales que, en todo caso,

están bajo la tutela de los Tribunales y sobre las que al Registrador no

le compete pronunciarse. Que en virtud de lo anterior también decae el

motivo tercero de la nota de calificación. 4. Que en cuanto al motivo

cuarto de la nota, se hace constar que los documentos a los que se refiere

se enviaron por fax al Registro a indicación del mismo. 5. Que hay que

señalar como fundamentos de derecho: a) Los anteriormente señalados.

b) Las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1994 y 9 de

mayo de 1989. c) Las Sentencias de la Audiencia de Barcelona de 19

de julio de 1993 y 30 de noviembre de 1994.

IV

El Registrador de la Propiedad en defensa de su nota informó: 1.º

Defectos fundamentales para no practicar la anotación del mandamiento y

desatinada y disparatada gestión del presentante de dicho mandamiento.

El defecto fundamental que impide la práctica de la anotación solicitada

es el número 1 de la nota de calificación, ya que el resto de los defectos

son aclaraciones a este defecto. Que la inscripción del convenio de

acreedores y la suspensa es la que provoca que surja el obstáculo registral

(artículo 100 del Reglamento Hipotecario), que impide la anotación del

mandamiento que provoca el presente recurso. Que el recurrente no rebate

con argumentos jurídicos la nota de calificación e intenta soslayar la

contestación a la misma. Por lo tanto, si los argumentos jurídicos de la nota

de calificación no son rebatidos, la nota quedará firme en derecho. Que

el mandamiento fue presentado en el Registro siete meses después de

su expedición. Que con tal negligente actuación, la persona encargada

de la presentación del mandamiento en el Registro ha conseguido que,

además de la anotación de la solicitud de declaración de suspensión de

pagos, que ya estaba practicada (anotación letra A), se anote la declaración

de estado de suspensión de pagos e insolvencia definitiva de la entidad

"Galerías Preciados, Sociedad Anónima" (anotación letra D) y se inscriba

el convenio alcanzado entre Galerías Preciados y sus acreedores

(inscripción 11.ª), todos estos asientos son de fecha posterior a la expedición

del referido mandamiento. 2.º Breve examen de los efectos de la

inscripción del convenio entre los acreedores y la suspensa. Que la inscripción

del convenio citado es lo que provoca que surja el obstáculo registral

(artículo 1 del Reglamento Hipotecario) que impide la anotación del

mandamiento de embargo. Que teniendo en cuenta lo expuesto por la doctrina,

lo que interesa resaltar es el carácter obligatorio del convenio, desde el

mismo momento de su aprobación por el Juez, y la necesidad, desde el

mismo momento en que se inscriba, de que el Registrador lo tenga presente

a la hora de calificar, y una vez inscrito el convenio no podrá practicarse,

en principio, anotación de embargo alguna. Que con posterioridad a la

aprobación del convenio únicamente cabe la ejecución separada cuando

se trate de créditos privilegiados no afectados por aquél o cuando se haya

producido el incumplimiento de lo acordado, previa petición de rescisión

del convenio. 3.º Engañoso argumento del recurrente para sostener que

el crédito es privilegiado con derecho a abstención en el convenio. El

Procurador recurrente esgrime como único argumento el que el crédito

de su representado contra "Galerías Preciados, Sociedad Anónima", es

un crédito privilegiado y con derecho a abstención y sin probar y justificar

suficientemente dicha afirmación, por lo que dicha afirmación no

justificada no tiene ningún valor en derecho, y por tanto, se considera el crédito

como ordinario o común. Que no se entiende como el recurrente hace

semejante afirmación cuando sabe positiva y fehacientemente, por ser parte

en el procedimiento, que la sociedad está incluida en la lista de acreedores

ordinarios en su apartado A). Que sólo cabe la anotación preventiva cuando

se trate de créditos no afectados por el convenio por ser privilegiados

(tres primeros números del artículo 913 del Código de Comercio). Que

en este caso se ha acreditado que el crédito es ordinario, acompañándose

certificación del Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid, en

la que aparece la entidad "Sellares Alegre, Sociedad Anónima", con número

de orden 776 y con un crédito ordinario del Grupo A de 3.749.108 pesetas,

que no tiene el carácter de privilegiado ni derecho de abstención.

4.º Desacertadas y desatinadas resoluciones alegadas en el hecho

primero. Que todas las resoluciones certificadas por el recurrente se refieren

a supuestos de hecho muy diferentes y no son aplicables al supuesto de

este recurso.

V

El ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia

número 18 de los de Madrid informó que mediante auto del Juzgado citado,

de 18 de julio de 1996, se acordó el levantamiento del embargo sobre

la finca 4.666-N, de forma que carece de razón ya discutir sobre la

pertinencia o impertinencia de la nota de calificación del Registrador, que

por lo demás es suscrita jurídicamente por el informante.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó

la nota del Registrador en virtud de lo alegado por éste y por el

Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, en

sus respectivos informes.

VII

El Procurador recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose

en sus alegaciones, y añadió que de la resolución del Presidente no se

desprende claramente los motivos derivados de la Ley Hipotecaria y de

su Reglamento que impidan la anotación.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.924 del Código Civil, 913 y 934 del Código de

Comercio, 17 y 20 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento y 4,

13, 15 y 17 de la Ley de Suspensión de Pagos, así como las Resoluciones

de este Centro Directivo de 17 de febrero de 1986, 20 de febrero de 1987,

29 de junio y 3 de noviembre de 1988, 17 de abril de 1989, 23 de agosto

de 1993 y (86.96).

1. Son hechos a tener en cuenta en el presente recurso: a) Con

fecha 24 de abril de 1995 se dicta mandamiento de embargo, que no se

presenta en el Registro hasta el 24 de noviembre siguiente. b) Cuando

se presenta en el Registro el mandamiento anterior, ya constaba en el

mismo la suspensión de pagos de la embargada y el convenio resultante

de la misma. c) El Registrador deniega la anotación porque, al no

acreditarse la cualidad del crédito que pudiera dar lugar a un hipotético derecho

de abstención, el convenio obliga a todos los acreedores, por lo que no

cabe hacer constar en el Registro una ejecución aislada al margen de aquél.

2. De la misma manera, como ha dicho este Centro Directivo, que

la anotación de suspensión de pagos no produce el cierre registral, tampoco

lo produce la sola aprobación del convenio resultante de aquélla, por lo

que no se ve ningún inconveniente para la práctica de la anotación que,

sin perjuicio de que su eficacia corresponde ventilarla fuera del ámbito

registral, y, dada su naturaleza cautelar, podría permitir al interesado

asegurar su derecho si, con posterioridad se produjera la concurrencia

de cualquier causa que produjera la ineficacia del expresado convenio.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto,

con revocación del auto presidencial y de la calificación del Registrador.

Madrid, 15 de noviembre de 1999.-El Director general, Luis María

Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

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