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Documento BOE-A-1999-22958

Resolución de 21 de octubre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Fernández Garrido, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Osuna, don Javier Aguilera López de Castilla, a inscribir un testimonio de auto recaído en expediente de dominio para constatar un exceso de cabida, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 286, de 30 de noviembre de 1999, páginas 41473 a 41475 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-22958

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los

Tribunales don José Antonio Ortiz Mora, en nombre y representación de

don José Fernández Garrido, contra la negativa del Registrador de la

Propiedad de Osuna, don Javier Aguilera López de Castilla, a inscribir un

testimonio de auto recaído en expediente de dominio para constatar un

exceso de cabida, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El Procurador de los Tribunales don José Antonio Ortiz Mora, en

nombre y representación de don José Fernández Garrido, promovió ante el

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Osuna expediente

de dominio número 107/1993 para constatar el exceso de cabida de la

finca registral número 704 del Registro de la Propiedad de Osuna, la cual

se halla inscrita, con fecha de 11 de enero de 1972, en usufructo a favor

de doña Felisa Garrido Cordobés y en nuda propiedad a favor de don

José Fernández Garrido, en virtud de escritura de adjudicación de herencia

otorgada el día 14 de octubre de 1971. En dicho expediente recayó auto

el día 20 de septiembre de 1995, en el que, tras hacerse constar que se

citó personalmente a los propietarios colindantes, y por edictos a cuantas

personas ignoradas o desconocidas pudiera afectar la inscripción

pretendida, que se cumplieron los requisitos exigidos por los artículos 201 y

siguientes de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento, y que

queda acreditada la veracidad de los hechos alegados, se declara justificada

la mayor cabida de la finca objeto del expediente y se ordena que se

inscriba a nombre de don José Fernández Garrido tal exceso de cabida,

de 653 metros cuadrados.

II

Presentado testimonio del referido auto, de fecha 16 de octubre de 1995,

en el Registro de la Propiedad de Osuna, fue calificado con la siguiente

nota: "No se practica operación en cuanto al presente documento por no

resultar del testimonio del auto la citación de los coherederos del incoante

del expediente, conforme al artículo 201, regla 3.a de la Ley Hipotecaria

y el artículo 279 del Reglamento Hipotecario, pues dichos coherederos

no pueden considerarse como personas ignoradas al estar determinados

en la escritura de partición invocada como título adquisitivo de la finca.

Osuna, a 21 de noviembre de 1995. El Registrador, Francisco Javier

Aguilera López de Castilla".

III

El Procurador de los Tribunales don José Antonio Ortiz Mora, en

nombre y representación de don José Fernández Garrido, interpuso recurso

gubernativo contra la anterior nota de calificación, y alegó: Que en el

presente caso no tienen que ser citados los herederos del transmitente

de la finca propiedad del señor Fernández Garrido, pues los artículos

201 regla 3.a, y 202 de la Ley Hipotecaria, que se están refiriendo a la

reanudación del tracto sucesivo interrumpido, se dirigen al titular registral

o a sus herederos, de lo cual se desprende que es el titular registral el

sujeto de la protección, y, siendo el único y exclusivo titular registral

don José Fernández Garrido, resulta totalmente improcedente la protección

que se pretende. Que se ha dado un exceso de calificación por parte del

Sr. Registrador y ello desde una doble óptica: a) Teniendo en cuenta

que la inscripción de un exceso de cabida es una operación por la que

se hace constar en el Registro la mayor extensión superficial que en realidad

tiene una finca inmatriculada, su constancia atañe no a la realidad jurídica,

sino a la realidad física de tal finca, por lo que el Registrador sólo debe

calificar acerca de la diferencia de cabida que existe entre lo que aparece

en el Registro y en los documentos presentados, cuando afecta a la

identidad de la finca o a la extensión que haya de inscribirse (Resolución

de 18 de octubre de 1991). b) El hecho de que los asientos registrales

estén bajo la salvaguardia de los Tribunales implica que el Registrador

debe limitar su calificación sobre las resoluciones judiciales al exclusivo

fin de que cualquier titular registral no pueda verse afectado si en el

procedimiento objeto de resolución no ha tenido la intervención prevista

por la Ley en las condiciones mínimas exigibles, de forma que no sufra

las consecuencias de una indefensión judicial, pero en ningún modo puede

entrar en el fondo del tema ni en la justicia o injusticia de la resolución

(Resolución de 13 de febrero de 1993).

IV

El Registrador de la Propiedad de Osuna, en defensa de la nota, alegó:

1. Que del contenido del folio registral correspondiente a la finca objeto

del expediente de dominio, cuyo exceso de cabida se quiere hacer constar

registralmente, resulta que la titularidad registral corresponde a dos

personas, una usufructuaria y un nudo propietario, y que del documento

calificado se desprende que en ningún momento aparece como incoante

del expediente o como citado en el mismo la persona titular del usufructo

inscrito. 2. Que, si bien es cierto que la calificación registral de los

documentos judiciales no ha de entrar en el fondo de la resolución judicial,

en base al principio constitucional de unidad de jurisdicción

(artículo 117 de la Constitución Española), también es cierto que la propia

jurisprudencia civil sanciona, en virtud del principio constitucional de tutela

efectiva, la facultad de extender tal calificación sobre las resoluciones

judiciales a los efectos de la protección de titulares de derechos inscritos

que no han sido parte en el procedimiento (auto del Tribunal Superior

de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 1993). Así, los límites que impone

el artículo 100 del Reglamento Hipotecario a la calificación de los

documentos judiciales no significa que tal calificación no sea completa, sino

que, sin con ello perjudicar el principio de unidad de jurisdicción, supone

un refuerzo del mismo como colaboración con los Tribunales de Justicia

bajo cuya salvaguardia se encuentran los asientos del Registro conforme

al artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria (entre otras, Resoluciones de 17 de

febrero de 1993). 3. Que la tramitación de los expedientes de dominio

regulada por el artículo 201 de la Ley Hipotecaria es común para las

tres finalidades de inmatriculación de fincas, reanudación del tracto

sucesivo interrumpido y constatación de excesos de cabida, sin que pueda

afirmarse, como hace el recurrente, que la regla 3.a del artículo 201 deba

circunscribirse al supuesto de reanudación del tracto sucesivo. En

definitiva, el efecto del expediente calificado es el de proporcionar al titular,

en este caso a los titulares, un documento hábil para constatar en el Registro

el exceso de cabida. 4. Que la referencia de la nota de calificación a

la figura de los coherederos no citados está referida a la titular registral

doña Felisa Garrido Cordobés, que ha de entenderse incluida en el término

causahabientes de la regla 3.a del artículo 201 en su doble posición de

coheredera con su hijo, don José Fernández Garrido, pues adquiere en

virtud de herencia intestada su cuota legal usufructuaria, y de titular del

derecho de usufructo inscrito a su favor y sin contradicción, y tratándose

de rectificar el contenido del Registro será necesario su concurso en base

al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, y sólo la inscripción de documentos

que hagan cambiar la situación registral, como consecuencia de la

consolidación del dominio en el nudo propietario, subsanaría el defecto alegado

posibilitando la inscripción del expediente.

V

El Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de

Osuna informó que la calificación verificada por el Registrador resulta

ajustada a Derecho, ya que: 1. El artículo 201, regla 3.a, de la Ley

Hipotecaria, aplicable a todo expediente de dominio, cualquiera que sea su

objeto, exige la citación, entre otras personas, de aquellas que sean titulares

de algún derecho real sobre la finca para hacer efectivos los principios

de audiencia, contradicción y defensa, y permitir la intervención de cuantos

pudieran verse afectados en sus derechos e intereses legítimos. 2. Doña

Felisa Garrido Cordobés, titular del derecho real de usufructo, no consta

que fuera citada en el expediente, así como tampoco el promotor hizo

mención de la misma en su escrito inicial, ni acreditó su fallecimiento

u otra causa de extinción del derecho real.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmó

la nota del Registrador fundándose en los argumentos contenidos en el

informe de éste.

VII

El recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en sus

alegaciones, y añadió: Que en el auto aprobatorio del exceso de cabida no

podía aparecer la titular del derecho de usufructo porque la certificación

emitida por el Registrador al instar el expediente de dominio no hacía

referencia a tal circunstancia, sino que expresaba que el propietario de

la finca era don José Fernández Garrido y que la misma estaba libre de

cargas y gravámenes. Que doña Felisa Garrido Cordobés falleció el 5 de

febrero de 1995, por lo que dicho usufructo fue consolidado con la nuda

propiedad. Que, aun suponiendo que doña Felisa Garrido Cordobés

estuviera viva y que ostentara un derecho de usufructo, no se entiende en

qué puede perjudicar a una usufructuaria la inscripción de un exceso

de cabida, es decir, hacer concordar la realidad extrarregistral con la

registral, teniendo en cuenta el artículo 479 del Código Civil y el artículo 215

del Reglamento Hipotecario, ya que, según este último precepto, si la

hipoteca se extiende al exceso de cabida sin necesidad de citar al acreedor

hipotecario, cuanto más al titular del derecho de usufructo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 y 117 de la Constitución Española; 657 y 1.075

del Código Civil; 1, 18, 40, 201, regla 3.a, y 202,2.o y 3.o, de la Ley Hipotecaria,

y 100 y 279 del Reglamento Hipotecario,

1. Se debate en el presente recurso sobre la inscripción de un auto

recaído en expediente de dominio tramitado para la registración de un

exceso de cabida, inscripción que "es rechazada por el Registrador al

no resultar del mismo la citación de los coherederos del incoante del

expediente conforme a los artículos 201, regla 3.a y 202,2.o y 3.o, de la Ley

Hipotecaria, y 279 Reglamento Hipotecario, pues dichos coherederos no

pueden considerarse como personas ignoradas al estar determinadas en

la escritura de partición invocada como título adquisitivo de la finca".

En su posterior informe, el Registrador afirma que "debió ser citado el

titular registral del derecho de usufructo sobre la finca en cuestión, y

que la acreditación de la consolidación del dominio a favor del promotor

haría posible la inscripción".

2. Debe señalarse previamente que conforme a la regla 3.adel artículo

201 de la Ley Hipotecaria, la titularidad de algún derecho real inscrito

sobre la finca a que se refiere el expediente de dominio y la condición

de transmitente de aquélla (o de causahabiente del trasmitente) son dos

circunstancias diferenciadas que determinan, cada una de ellas, la

exigencia de citación de las personas en quienes concurran, y el hecho de

ambas pueden confluir en el mismo sujeto, no permite confundir su

respectiva relevancia jurídica, de modo que, rechazada la inscripción del auto

por falta de citación a los herederos del transmitente del promotor, resulta

inoportuno que en el informe registral figure tal rechazo so pretexto de

que a uno de esos herederos (se ignora si existen otros) debió citársele

por tener inscrito un derecho real sobre la finca en cuestión, pues éste

sería un defecto distinto del reflejado en la nota que no podrá ser ya

examinado en el presente recurso dada la concreción impuesta por el

artículo 117 del Reglamento Hipotecario.

3. Entrando ya en el análisis del defecto cuestionado, es cierto que

el artículo 201.3.a de la Ley Hipotecaria exige en todo expediente de

dominio, cualquiera que sea su objeto, la inmatriculación, la reanudación del

tracto o la registración del exceso de cabida, la citación de la persona

"de quien proceden los bienes o de sus causahabientes, si fueran conocidos",

sin establecer distinciones según el objeto.

Ahora bien, si se tiene en cuenta, por una parte, que en el caso debatido

el promotor ha adquirido -y así consta en el Registro- el bien por título

hereditario de modo que, conforme a los artículos 657 y 1.075 del Código

Civil, él sería el principal -si no el único, como luego se verá- destinatario

de la citación impuesta por el 201.3.o de la Ley Hipotecaria en razón a

la procedencia de los bienes, y, por otra, la restricción del ámbito de

la calificación registral cuando de documentos judiciales se trata (no cabe

revisar el acierto intrínseco de la decisión judicial -cfr. artículo 117 de

la Constitución Española-, sino que ha de limitarse a los extremos

comprendidos en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, a fin de garantizar

que el titular de un derecho inscrito haya tenido en el procedimiento

seguido la intervención que la Ley le confiere, evitando así que sufra en

el mismo Registro las consecuencias de una indefensión procesal -cfr.

artículos 24 de la Constitución Española; 1, 18 y 40 de la Ley Hipotecaria,

y 100 del Reglamento Hipotecario-), no podrá objetarse la inscripción

del auto calificado so pretexto del incumplimiento de un trámite que sobre

no establecerse en beneficio de un titular registral no sólo no puede

reputarse sustancial, sino que ni siquiera aparece incumplido, pues el

causahabiente del anterior titular del bien es el propio promotor, y el interés

que podrían invocar los demás coherederos no adjudicatarios, una vez

realizada la partición (si es que alguno tiene, dada la sustantividad de

la rectificación registral de la cabida, una finca inscrita, que se limita

a la corrección de un dato registral inexacto relativo a su cabida,

permaneciendo ésta idéntica, esto es, sin alterarse la realidad física acotada

por esa originaria descripción registral) quedaría suficientemente

amparado por la genérica convocatoria inherente a la publicación de edictos

(cfr. artículo 201.3.o de la Ley Hipotecaria) sin necesidad de citación

personal.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar el

auto apelado.

Madrid, 21 de octubre de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

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