En el recurso gubernativo interpuesto por doña Montserrat Fortuny
Barceló, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Barcelona,
número 4, don Pedro Ávila Navarro, a hacer constar la valoración de
una finca en una inscripción de hipoteca legal, en virtud de apelación
del señor Registrador.
Hechos
I
En autos de separación conyugal promovidos por doña Montserrat
Fortuny contra Don Javier Navarro Casas, ante el Juzgado de Primera Instancia
número 19 de Barcelona, aquélla interpuso demanda solicitando la
constitución de un derecho real de hipoteca para el pago de las pensiones
a su favor y de los hijos del matrimonio, a cargo de don Javier Navarro
Casas, sobre la mitad indivisa de la finca sita en la calle Mercedes de
dicha ciudad, perteneciente al mismo, (finca registral 13.889, del Registro
de la Propiedad de Barcelona número 4). El 30 de junio de 1994, se anotó
preventivamente la referida demanda. El 24 de febrero de 1995, el Juzgado
de Familia, número 19, dictó sentencia por la que acordó la constitución
legal de hipoteca y la expedición del oportuno mandamiento al Registro
de la Propiedad correspondiente, al objeto de que procediera a su
inscripción, que se realizó el 19 de octubre de 1995, causando la inscripción
sexta, resultando de la citada inscripción que el objeto de la hipoteca
es garantizar el pago de la pensión de 160.000 pesetas al mes, o 1.920.000
pesetas por año, más los incrementos legales con arreglo a la suma de
IPC de cada año.
Posteriormente la finca hipotecada fue vendida a favor de la compañía
"Lago Trasimeno 3000, Sociedad Limitada", inscribiéndose la venta el 9
de noviembre de 1995.
El 3 de enero de 1996, el Juzgado de Familia número 19 de Barcelona,
expidió mandamiento poniendo que en los autos del Juicio de separación
número 0594/91, que con relación a la inscripción de la hipoteca legal,
inscrita sobre la mitad indivisa de la finca 13.889 N, se haga constar que
el domicilio para la práctica de requerimientos y notificaciones es el de
Barcelona calle Mercedes, números 1-3, y que el valor de dicha mitad
indivisa es el de 9.027.500 pesetas, siendo el de la total finca el de 18.055.000
pesetas.
II
Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad
de Barcelona, número 4, fue calificado con la siguiente nota: "Inscrito
en precedente mandamiento librado 3 de enero de 1996, por el Juzgado
de Primera Instancia número 19 de Barcelona, en el libro, folio y bajo
el número de finca y asiento que se expresa en el cajetín puesto al margen
de la descripción de la finca. Sólo en cuanto al domicilio para la práctica
de requerimientos y notificaciones. No se ha hecho constar su valoración,
por pertenecer dicha finca a favor de "Lago Trasimeno 3000, Sociedad
Limitada", -no constando el consentimiento de dicha sociedad, ni tampoco
ser ésta parte del procedimiento-. Barcelona, a 2 de febrero de 1996.
El Registrador de la Propiedad. Fdo.: Pedro Ávila Navarro.".
III
Doña Montserrat Fortuny Barceló, interpuso recurso gubernativo
contra la anterior calificación, y alegó: Que en este caso, la hipoteca legal
fue inscrita expresándose en la misma todo su contenido obligacional
susceptible de perjudicar a terceros, cumpliéndose los únicos requisitos que
establece el artículo 157 de la Ley Hipotecaria y resultando de la inscripción
la extensión del derecho real de hipoteca o sea, la responsabilidad exacta
y conocida que ha de pesar sobre la finca a que se reduce la garantía
constituida sobre ella. Que quizás el Registrador considere, para denegar
la inscripción del mandamiento, que es de aplicación lo dispuesto en el
artículo 20 de la Ley Hipotecaria, pero no cabe duda que no es de aplicación
dicho artículo porque la mera anotación del precio a efectos de subasta
no constituye modificación alguna del derecho de hipoteca inscrito. Que,
por otro lado, en el presente caso no se ha cometido error de concepto.
Que este error se define en el artículo 216 de la Ley Hipotecaria, y como
se ha dicho, la mera constancia del precio no supone en absoluto alteración
o variación de la hipoteca, de lo que se infiere la no necesidad del
consentimiento del titular en orden a dicha constancia registral, tal como
establece el artículo 217 de la Ley Hipotecaria. Que, además la denegación
de la inscripción de la valoración, es incongruente con la previa inscripción
de la hipoteca legal, pues si el Registrador entendiera que la no fijación
del precio a efectos de subasta pudiera dar lugar a perjuicio de terceros,
debería haber denegado la inscripción de la hipoteca legal.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que
en su día se inscribió el derecho de hipoteca por entender que estaba
perfectamente constituido, ya que la falta de tasación para la subasta
sólo produce el efecto de que la hipoteca no pueda ejecutarse por el
procedimiento judicial sumario (artículo 130.1 de la Ley Hipotecaria) ni por
el extrajudicial (artículo 234 del Reglamento Hipotecario) y después
inscribió el domicilio para notificaciones, porque el deudor cuyo domicilio
se notifica había sido parte en el procedimiento. Que se denegó la
constancia registral de la valoración por muy diversos motivos, entre los que
cabe citar el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, puesto que la inscripción
de la tasación, si es a efectos de subasta, supondría que la hipoteca podrá
ejecutarse por el procedimiento sumario o extrajudicial, en los que el titular
registral no tendrá la intervención, a efectos de tasación, que tendría en
el procedimiento ejecutivo ordinario o en el declarativo; y eso se considera
una modificación, puesto que el titular registral no ha sido parte en el
procedimiento. Que no se entiende que haya habido ningún error de
concepto, pero sí una modificación del primitivo asiento de hipoteca, que
según el artículo 40 de la Ley Hipotecaria requiere consentimiento del
titular o, en su defecto, resolución judicial; resolución que como ha puesto
de relieve la Dirección General en reiterada jurisprudencia, debe recaer
en procedimiento dirigido contra el titular registral, cuyo consentimiento
no puede suplirse por la resolución en un recurso gubernativo. Que el
derecho de amparo judicial (artículo 24 de la Constitución Española) que
corresponde al titular registral en defensa de sus derechos, resultaría
ilusorio si estos derechos pudieran modificarse, no ya sin su consentimiento,
sino incluso sin su conocimiento. Que la virtualidad de la anotación
preventiva de la demanda se agotó con la inscripción de la sentencia, sin
que pueda entenderse subsistente para todas las posteriores
modificaciones o rectificaciones; que entenderlo así sería contrario a la seguridad
jurídica de los terceros que hayan accedido al Registro con posterioridad,
no ya a la anotación de la demanda, sino de la misma inscripción de
la sentencia.
V
El ilustrísimo señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia
número 19 de Barcelona informó que la valoración de la finca hipotecada
se ha verificado con la sola intervención de las partes que lo son del
procedimiento principal de separación matrimonial; que dicha valoración
se ha efectuado sin la intervención ni el consentimiento de "Lago Trasimeno
3000, Sociedad Limitada", por cuanto salvo error u omisión, dicha entidad
no figuraba en ninguna certificación del Registro de la Propiedad obrante
en autos, como titular del dominio de la finca.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó
la nota del Registrador, fundándose en que la determinación del precio
a efectos de subasta no debe considerarse como una modificación del
derecho inscrito, y negarse a subsanar una omisión en perjuicio de quien
tuviera garantizado su derecho y en beneficio de un tercer adquirente
que conocía la situación registral y, por consiguiente, la carga que pesaba
sobre el inmueble, es contrario a la tutela judicial efectiva.
VII
El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus
alegaciones, y añadió: Que el tercer adquirente conoce, efectivamente la
situación registral, pero la situación anterior a la modificación; y puede saber
por ella que la posible subasta derivada de la hipoteca, a falta de valoración,
deberá hacerse en un juicio ejecutivo en el que tendrá derecho y posibilidad
de intervenir. Que la modificación no es intranscedente; la tasación para
la subasta, según sea una u otra, puede suponer la obtención de un precio
mayor o menor; la valoración para la subasta no puede ser indiferente
para el titular registral y si lo fuera no exigiría el artículo 131 de la Ley
Hipotecaria que se haga en la escritura de constitución de hipoteca. Que
no se entiende que la postura denegatoria sea contraria a la tutela judicial
efectiva, sino al contrario. Que si la recurrente cree que le asiste un derecho
a inscribir la modificación sin consentimiento del titular registral, puede
acudir a juicio ordinario contra él para obtenerla, de acuerdo con el artículo
40.d de la Ley Hipotecaria. En cambio si se inscribiese la modificación
tal como se pretende en el recurso, el titular es el que no podría acudir
a la tutela judicial, pues ni siquiera sabría que ha habido una modificación
de su situación jurídica; la primera noticia que recibiría de ello sería el
requerimiento de pago en el procedimiento judicial sumario, al que ni
siquiera podría oponerse, por no tratarse de una de las causas tasadas
del artículo 132 de la Ley Hipotecaria.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 20, 38, 130 y 131 de la Ley Hipotecaria y 1.490
de la Ley Enjuiciamiento Civil, y artículo 198 del Reglamento Hipotecario.
1. En el presente recurso concurren las siguientes circunstancias:
a) Por la inscripción segunda de la finca registral 13.889-N, fechada el
16 de junio de 1991, don Javier Navarro Casas y doña Francisca Delgado
Espinosa, son titulares de una vivienda unifamiliar por "mitades indivisas".
b) Por la anotación letra E, de fecha 30 de junio de 1994, doña Montserrat
Fortuny Barceló anota preventivamente sobre la mitad indivisa
perteneciente al señor Navarro Casas, la demanda interpuesta contra éste último
en autos de juicio de separación y pieza separada de constitución de
hipoteca en garantía de pensiones, número 0594/91. c) Por la inscripción cuarta,
se hace constar la venta de la totalidad de la finca a un tercero. d) Por
la inscripción sexta, de fecha 9 de octubre de 1995, doña Montserrat
Fortuny Barceló inscribe su derecho de hipoteca sobre la mitad indivisa que
pertenecía a don Javier Navarro Casas, y con el rango que corresponde
a la anotación preventiva de demanda letra E, por haber recaído sentencia
firme en los autos 0594/91 estimando dicha demanda. e) Por la inscripción
séptima, fechada el 9 de noviembre de 1995, se hace constar la transmisión
de la vivienda a favor de "Lago Trasimeno 3000, Sociedad Limitada". f) El
26 de enero de 1996, se presenta en el Registro de la Propiedad
mandamiento expedido en los autos 0594/91, para que en relación a la
inscripción de hipoteca inscrita sobre la finca 13.889-N "se haga constar que
el domicilio para la práctica de requerimientos y notificaciones es...........,
y que el valor de dicha mitad indivisa es el de 9.027.500 pesetas, siendo
el total de la finca de 18.055.000 pesetas". g) El Registrador practica la
inscripción correspondiente sólo en cuanto al domicilio para la práctica
de requerimientos y notificaciones, y en cuanto al valor de la finca practica
la siguiente nota de calificación: "No se ha hecho constar su valoración,
por pertenecer dicha finca a favor de "Lago Trasimeno 3000, Sociedad
Limitada", -no constando el consentimiento de dicha sociedad, ni tampoco
ser ésta parte del procedimiento".
2. Sin prejuzgar ahora por qué se inscribió el mandamiento calificado
en cuanto al domicilio para la práctica de requerimientos y notificaciones,
es lo cierto que siendo principios básicos de nuestro sistema registral
el de tracto sucesivo y el de legitimación, en cuya virtud no pueden
inscribirse o anotarse títulos que no aparezcan otorgados por el titular
registral, y los derechos inscritos se presume que existen en los términos que
resulten del asiento respectivo, debe confirmarse el defecto señalado por
el Registrador ya que, constando inscrita la finca a favor de un tercero,
no le es indiferente a éste la valoración que a efectos de subasta se pretende
hacer constar en el Registro, pues dicha valoración determinará el
desarrollo de la subasta sin que dicho tercero tenga, en el procedimiento judicial
sumario, posibilidad alguna de intervenir en su determinación. Por el
contrario, cuando por no constar en el Registro el valor de la finca a efectos
de subasta, el acreedor debe acudir al procedimiento ejecutivo ordinario,
los terceros adquirentes tendrán derecho a intervenir en el avalúo de
los bienes como resulta del artículo 1.490 de la Ley Enjuiciamiento Civil.
Por tanto, si en el asiento de constitución de la hipoteca no se hizo constar
el valor de la vivienda y el tercero adquirió confiando en la existencia
de un derecho de hipoteca que sólo podrá hacerse efectivo por la vía
judicial ordinaria -con sus trámites procesales específicos-, no podrá
ahora acceder al Registro la valoración que los constituyentes den al bien
en perjuicio de un posterior adquiriente, sin su intervención.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar el
auto apelado.
Madrid, 20 de octubre de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
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