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Documento BOE-A-1999-22139

Resolución de 15 de octubre de 1999, del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Deportes para Sordos.

Publicado en:
«BOE» núm. 274, de 16 de noviembre de 1999, páginas 39923 a 39937 (15 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1999-22139
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1999/10/15/(2)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 21 de julio de 1999, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Deportes para Sordos y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones. En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Deportes para Sordos contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 15 de octubre de 1999.‒El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Francisco Villar García-Moreno.

ANEXO
Modificación Estatutos de la Federación Española de Deportes para Sordos
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. La Federación Española de Deportes para Sordos ‒en lo sucesivo FEDS‒ constituida el 24 de mayo de 1993, es una entidad asociativa privada, si bien de utilidad pública, que se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; por el Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, por las restantes disposiciones que conforman la legislación deportiva española vigente, por los presentes Estatutos y su Reglamento general y por las demás normas de orden interno que dicte en el ejercicio de sus competencias, por el Decreto 48/1992, de 24 de enero, sobre la Comisión Nacional Antidopaje, y por el Decreto 769/1993, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de prevención de la violencia en los espectáculos deportivos.

2. La FEDS tiene personalidad jurídica, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y jurisdicción en los asuntos de su competencia.

3. Posee patrimonio propio y carece de ánimo de lucro.

4. La FEDS está afiliada al Comité Internacional de Deportes para Sordos (CISS), al Comité Internacional de Ajedrez para Sordos (ICSC) y a la Organización Europea de Deportes para Sordos (EDSO), con autorización del Consejo Superior de Deportes. Es miembro del Comité Olímpico Español (COE) y del Comité Paralímpico Español (CPE).

5. La FEDS no admite ningún tipo de discriminación, por ella o por sus miembros, por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión o cualquier otras condiciones o circunstancias personales o sociales.

6. La FEDS tiene su sede en Madrid y su domicilio social en Martínez Izquierdo, 80, de Madrid; así mismo la FEDS podrá disponer de aquellos otros locales puestos a su disposición por el Consejo Superior de Deportes.

Artículo 2.

1. Además de sus propias atribuciones, ejercerá por delegación, funciones públicas de carácter administrativo (actuando en este caso, como agentes colaboradores de la Administración Pública).

Artículo 3.

1. La FEDS está integrada por las Federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, en los supuestos previstos en los artículos del 8 al 37 de los presentes Estatutos.

2. Forman parte, además de la organización federativa y los dirigentes en general, cuantas personas físicas, jurídicas o entidades, promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte para sordos.

3. Los Estatutos federativos recogerán respecto de los colectivos interesados al régimen de su creación, reconocimiento y formalidades de su integración federativa.

Artículo 4.

1. El ámbito de actuación de la FEDS, en el desarrollo de las competencias que le son propias (de defensa y promoción general del deporte federado de ámbito estatal) se extiende al conjunto del territorio nacional, y su organización territorial se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas.

Artículo 5.

1. Las modalidades deportivas a cuya promoción y desarrollo atienda, en principio son los que se enumeran a continuación:

Ajedrez.

Atletismo.

Baloncesto.

Ciclismo.

Fútbol.

Fútbol-Sala.

Petanca.

Tenis.

Tenis de Mesa.

Artículo 6.

1. Corresponde a la FEDS, como actividad propia, el gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de los deportes. En su virtud, es propio de ella:

a) Ejercer la potestad de ordenanza.

b) Controlar las competiciones oficiales de ámbito estatal, sin perjuicio de las competencias propias.

c) Ostentar la representación del CISS, ICSC y EDSO en España, así como la de España en las actividades y competiciones de carácter internacional, celebradas dentro y fuera del territorio del Estado. A tal efecto, es competencia de la FEDS, la selección de los deportistas que hayan de integrar cualesquiera de los equipos nacionales.

d) Fomentar, titular y calificar a los árbitros y entrenadores en el ámbito de sus competencias.

e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones por las que se rige.

f) Tutelar, controlar y supervisar a sus asociados, funciones que serán extensivas, excepto tratándose de clubes adscritos a las competiciones nacionales, a la actividad económica de los mismos.

g) Promover y organizar las actividades deportivas dirigidas al público.

h) Emitirse informes sobre los Estatutos y Reglamentos, como requisitos previos a su aprobación por el Consejo Superior de Deportes.

i) Contratar al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de sus servicios.

j) En general, cuantas actividades no se opongan, menoscaben o destruyan su objeto social.

Artículo 7.

1. La FEDS, además de las previstas en el artículo anterior como actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades deportivas que corresponden a cada una de sus modalidades deportivas, ejercen bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal. A estos efectos, la organización de tales competiciones, se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezcan en la normativa federativa correspondiente.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico, para la promoción general de sus modalidades deportivas en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar en colaboración —en su caso— con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en sus respectivas modalidades deportivas, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en los deportes.

e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplinas deportivas, los presentes Estatutos y el Reglamento General.

g) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

h) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

2. Los actos realizados por la FEDS en el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado precedente, podrán ser recurridos ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotarán la vía administrativa.

TÍTULO II
De las Federaciones de ámbito autonómico
Artículo 8.

1. La organización territorial de la FEDS, se ajusta a la del Estado en Comunidades Autónomas, por tanto, tal organización se conforma por las siguientes Federaciones de ámbito autonómico:

1) Federación Andaluza de Deportes para Sordos.

2) Federación de Deportes para Sordos del Principado de Asturias.

3) Federación de minusválidos de Castilla-León. 4) Agrupación de Sordos de Cataluña.

5) Federación Gallega de Deportes para Sordos.

6) Federación Madrileña de Deportes para Sordos.

7) F.ES.A-División de Sordos de la Comunidad Valenciana.

2. Cuanto determina el apartado que antecede lo es sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria del presente ordenamiento.

Artículo 9.

1. Las Federaciones Territoriales se rigen por la legislación española general, por la específica de la Comunidad Autónoma a la que pertenece, por sus Estatutos y Reglamentos y, además, por sus propias disposiciones de orden interno.

2. En todo caso, se deberán reconocer expresamente a la FEDS, tanto las competencias que le son propias, como las públicas de carácter administrativo que le corresponden, en uno y otro caso, en virtud de lo que establecen la Ley del Deporte, el Real Decreto sobre Federaciones deportivas españolas, los presentes Estatutos y su Reglamento General.

Artículo 10.

1. Las Federaciones de ámbito autonómico, que tengan personalidad jurídica por disposición o reconocimiento de las normas propias de sus Comunidades Autónomas respectivas, ajustarán sus normas estatuarias, en lo que sea necesario, a estos Estatutos, y deberán cumplir las normas e instrucciones de la FEDS sobre las competiciones oficiales organizadas o tuteladas por ella, o que la misma les delegue en cuanto excedan de su ámbito territorial, así como en las cuestiones disciplinarias, según lo previsto en estos Estatutos.

2. Las Federaciones de ámbito autonómico podrán organizar competiciones oficiales de ámbito estatal, pero siempre siguiendo estrictamente las directrices a la FEDS que establecen estos Estatutos.

3. En cualquier caso las Federaciones de ámbito autonómico que estén integradas en la FEDS, tendrán siempre la calificación de utilidad pública.

Artículo 11.

1. Las Federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la FEDS para que sus miembros puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.

2. El sistema de integración consistirá en la formalización, por cada una de las interesadas, de un acuerdo en tal sentido, adoptado por el órgano que, según sus Estatutos, corresponda, que se elevará a la FEDS, con expresa declaración de que se someten libre y expresamente a las determinaciones que, en el ejercicio de las competencias federativas, deban adoptarse en lo que concierne a aquella participación en competiciones, ya mencionadas clases.

3. Producida la integración, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Las Federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

b) Los presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico, formarán parte de la Asamblea General de la FEDS, ostentando la representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada una de aquéllas o personas designadas por dicha Federación de ámbito autonómico.

c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones de ámbito estatal, será en todo caso, el previsto en la Ley del Deporte, en el Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, en el presente Estatuto y en el Reglamento General, con independencia del contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

d) Las Federaciones de ámbito autonómico, integradas en la FEDS, ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.

4. No podrá existir Delegación Territorial de la FEDS en el ámbito de una Federación autonómica, cuando ésta esté integrada en aquélla.

5. De no existir comunicación en contrario, se entiende que la integración de dichas Federaciones es automática y directa de pleno derecho, participando de los derechos y obligaciones que estos Estatutos le confieren.

Artículo 12.

1. Las Federaciones integradas a la FEDS, deberán facilitar a ésta, la información necesaria para que pueda conocer en todo momento, la programación y desarrollo de las actividades deportivas, así como su presupuesto.

2. Trasladarán ‒también‒ a la FEDS, sus normas estatuarias y reglamentarias.

3. Los cambios de denominación de la Federación autonómica, deberán notificarse a la FEDS, acompañando la certificación acreditativa, de haberse adoptado el acuerdo en forma estatuaria. No podrá usarse la nueva denominación, sin haberse practicado dicha notificación.

4. Asimismo, darán cuenta a la FEDS de las altas y bajas de sus clubes afiliados, deportistas, árbitros y entrenadores.

Artículo 13.

1. Las Federaciones integradas en la FEDS deberán satisfacer a ésta, las cuotas que, en su caso, se establece para la participación de competiciones de ámbito estatal, así como las que pudieran corresponder por la expedición de licencias.

2. Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica propias de las Federaciones, la FEDS controlará las subvenciones que aquéllas reciban de ella o a través de ella.

Artículo 14.

1. La FEDS, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 8 y 12 de los presentes Estatutos, reconoce a las Federaciones de ámbito autonómico las siguientes funciones:

a) Representar la autoridad de la FEDS en su ámbito funcional y territorial

b) Promover, ordenar y dirigir los deportes, dentro de su ámbito territorial, mediante el ejercicio de sus facultades propias y de las expresamente delegada por la FEDS.

c) Controlar, dirigir y desarrollar las competiciones dentro de su ámbito.

d) Constituir la autoridad deportiva inmediata superior para todos sus clubes y miembros afiliados.

e) Actuar en coordinación con la FEDS para la promoción general de sus modalidades deportivas en todo el territorio general.

f) Diseñar, colaborar y ejecutar en colaboración con la FEDS, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en sus respectivas modalidades así como participar en la elaboración de las listas de las mismas.

g) Colaborar con la FEDS y la administración del Estado en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

2. Las Federaciones de ámbito autonómico, cuando establezcan con los órganos de gobierno de sus Comunidades Autónomas, acuerdos o convenios que afecten a materias de las competencias de la FEDS, precisarán de la previa y expresa autorización de ésta.

Artículo 15.

1. Cuando en una Comunidad Autónoma no exista Federación deportiva autonómica o no se hubiese integrado en la FEDS, corresponde a esta última el establecer en dicha Comunidad, en coordinación con la Administración Deportiva de la misma, una Delegación Territorial, respetando, en todo caso, la organización autonómica del Estado.

2. Los representantes de estas delegaciones territoriales, serán elegidos en dicha Comunidad según criterios democráticos y representativos que deberán recogerse en los Estatutos de la FEDS.

TÍTULO III
De los clubes
Artículo 16.

1. Son clubes deportivos, las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas, sin ánimo de lucro.

2. Todos los clubes, cualquiera que sea su finalidad específica y forma jurídica, deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas dentro de su Comunidad Autónoma.

3. El reconocimiento a efectos deportivos de un club, se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior.

4. Para participar en competiciones de carácter oficial, los clubes deberán estar inscritos en la FEDS y además, cumplir todos los requisitos que para ello se establezcan reglamentariamente. La inscripción a que se refiere el párrafo anterior deberá hacerse a través de las Federaciones de ámbito autonómico, cuando éstas estén integradas en la FEDS.

5. La constitución de un club, dará derecho a obtener un certificado de identidad deportiva, en las condiciones y para los fines que reglamentariamente se determine.

6. Para afiliarse a la FEDS, el club deberá solicitarlo por escrito, acompañando copia de sus Estatutos, a través de la Federación autonómica correspondiente, o en la forma que expresamente se determine.

7. Los cambios de denominación de un club deberán notificarse a la FEDS, acompañando la certificación acreditativa de haberse adoptado el acuerdo en forma estatuaria. No podrá usarse la nueva denominación sin haberse practicado dicha notificación.

Artículo 17.

Producida la integración de los clubes, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Inscribirse en las Federaciones de ámbito autonómico.

b) Los clubes conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

c) Cumplir los Estatutos, Reglamentos y demás normas de la FEDS y de su Federación autonómica correspondiente, así como sus propios Estatutos.

d) Satisfacer los derechos de inscripción y avales, que se establezcan por el pleno de la Asamblea General, para participar en cada competición de ámbito estatal.

e) Satisfacer las cuotas, multas y obligaciones federativas de cualquier tipo que les corresponda.

f) Facilitar la asistencia de sus deportistas y técnicos a los equipos nacionales y a las actividades federativas de perfeccionamiento técnico.

g) Cumplir las disposiciones referentes a las condiciones de sus terrenos de juego e instalaciones complementarias.

h) Cuidar la formación deportiva de sus jugadores y técnicos.

i) Aquellas otras que les vengan impuestas por las disposiciones legales o por las normas federativas.

Artículo 18.

Los derechos de los clubes son los siguientes:

a) Intervenir como electores y elegibles, en las elecciones a representante por su estamento, de la Asamblea General y Comisión Delegada, así como del Presidente de la FEDS, y cuando así proceda, del Presidente de la Federación autonómica correspondiente.

b) Participar con sus equipos, en las competiciones oficiales que le corresponda, en los términos y observando los requisitos determinados reglamentariamente, así como los que establezca la FEDS.

c) Organizar encuentros y otras actividades, con la autorización de la FEDS.

d) Recibir asistencia de la FEDS en las materias propias de ésta.

e) Los que le sean reconocidos por las disposiciones legales o por las demás normas federativas.

f) Concertar y participar en encuentros amistosos con otros clubes federados o extranjeros, en fechas compatibles con las señaladas para las competiciones oficiales, con la previa autorización, según el caso, de la FEDS, Federación autonómica, y e incluso, si fuera preciso, del Ministerio de Asuntos Exteriores.

g) Asistir e intervenir en las reuniones de los órganos federativos que les correspondan con arreglo a las normas vigentes.

h) Asociarse para el cumplimiento de sus fines.

i) Todos los demás que la FEDS establezca en cada caso.

Artículo 19.

Las obligaciones de los clubes son las siguientes:

a) Poner a disposición de la FEDS y de la Federación autonómica correspondiente, sus campos de juego, cuando sean precisos para dichos organismos.

b) Contribuir al sostenimiento económico de la FEDS, de sus Federación autonómica y de la Mutualidad General Deportiva o cualquier otro organismo que la FEDS estimase, en la medida en que les corresponda, abonando las correspondientes cuotas, derechos y compensaciones económicas que se determinen, así como las sanciones que les hayan sido impuestas por los órganos correspondientes.

c) Abonar los derechos de arbitraje, que según las normas federativas, les corresponda, así como liquidar dentro de cada temporada, las deudas generadas con la FEDS y su Federación autonómica correspondiente, con sus deportistas o técnicos y con otros clubes en el transcurso de la competición.

d) Mantener la disciplina deportiva, evitando situaciones de violencia o animosidad con otros miembros o estamentos de la FEDS.

e) Comunicar a la Federación, las modificaciones estatuarias, el nombramiento y cese de directivos o administradores y los acuerdos de fusión, escisión o disolución.

f) Cubrir mediante un seguro obligatorio, el riesgo derivado de la práctica deportiva a los deportistas y entrenadores.

g) Cuidar de la más perfecta formación deportiva de sus deportistas, facilitando los medios precisos para ello y garantizando su efectiva y plena actividad deportiva.

h) Disponer para sus encuentros oficiales, de un terreno de juego que cumpla los requisitos reglamentarios.

i) Contar con un entrenador o monitor con título oficial para cada uno de los equipos, en los términos establecidos reglamentariamente.

j) Reconocer a todos los efectos, la tarjeta de identidad expendidas por la FEDS y la federación autonómica correspondiente.

k) Facilitar la entrada gratuita en el recinto deportivo, a los miembros del equipo contrario previstos de licencia federativa.

l) Facilitar los datos necesarios que deben figurar en el libro registro de clubes, a tenor de las disposiciones vigentes.

m) Cumplimentar, atender y contestar con la mayor diligencia, las comunicaciones que reciban de los organismos federativos, y auxiliar a éstos, facilitándoles cuantos datos soliciten. Además deberá facilitar el control por parte de la FEDS de las subvenciones por ésta asignadas, en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

n) Presentar la documentación y demás requisitos que sean necesarios para formalizar la inscripción de cada equipo, según lo establecido en las normas específicas para las competiciones de la FEDS.

Artículo 20.

Los clubes que participen por primera vez en competiciones regidas por la FEDS o de nueva creación, deberán aportar el Acta notarial fundacional del club, en la que constarán las personas que le constituyen y sus circunstancias personales, denominación del club, domicilio social, bienes y objeto social del mismo con expresión de exclusión del ánimo de lucro, Estatutos aprobados legalmente, compromiso de acatar y respetar las leyes deportivas vigentes, solicitud de su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas y certificados de sus inscripción definitiva en el Registro pertinente, con su número de inscripción.

Artículo 21.

Los clubes, previo acuerdo adoptado en forma estatuaria, podrán darse de baja en la FEDS. Asimismo, los órganos jurisdiccionales de la FEDS, de oficio o a propuesta de la Federación autonómica correspondiente, podrán acordar la baja de un club, previa incoación del oportuno expediente disciplinario, sobre la base de las causas y conforme al procedimiento regulado en el Reglamento Disciplinario. En ambos casos los deportistas de sus distintos equipos quedarán en libertad de formalizar una nueva licencia con el club que deseen.

Artículo 22.

Todos los clubes han de cumplimentar anualmente la ficha nacional de club, recogiendo en ella su actividad en la temporada.

Los clubes de nueva creación formalizarán la primera ficha nacional de club al inscribir a sus equipos. La formalización de esta ficha será requisito para ejercer los derechos que correspondan al club.

TÍTULO IV
De los deportistas y licencias
Artículo 23.

Para que unos deportistas puedan suscribir licencia, deberá reunir los requisitos siguientes:

a) Ser español o poseer la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

b) No tener compromiso vigente con ningún otro club.

Artículo 24.

1. Para que los deportistas puedan participar en partidos o competiciones oficiales de ámbito estatal, será preciso que estén en posesión de licencia, expendida por la FEDS, según los siguientes requisitos mínimos:

a) Uniformidad de condiciones económicas en cada una de las modalidades deportivas, cuya cuantía será fijada por la Asamblea General; los ingresos producidos por estos conceptos, irán dirigidos prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la FEDS.

b) Uniformidad de contenido y datos expresados, en función de las distintas modalidades deportivas.

c) La no expedición injustificada de las licencias en el plazo señalado, comportará para la FEDS, la correspondiente responsabilidad disciplinaria conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico deportivo.

2. Las licencias despachadas por las federaciones de ámbito autonómico, habilitarán para dicha participación, cuando éstas se hallen integradas en la FEDS, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económicas formal que fije aquéllas y comuniquen dicha expedición a la misma. A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la federación de ámbito autonómico abone a la FEDS la correspondiente cuota económica en los plazos que se fijen reglamentariamente.

3. Las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico que conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes al menos en lengua española, oficial del Estado.

4. La firma de la licencia tiene carácter de declaración formal del deportista respecto a los datos que figuran en la misma, responsabilizándose de su veracidad y de la concurrencia de los requisitos exigidos por este Reglamento.

5. Las licencias de deportistas tendrán validez para una temporada. Dicha licencia reflejará tres conceptos económicos, a saber:

a) Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte, en relación con el Real Decreto 849/1993, de 4 de julio.

b) Cuota correspondiente a la FEDS.

c) Cuota correspondiente para la federación de ámbito autonómico.

Las cuotas que corresponda a la FEDS, serán de igual montante económico para cada deporte por equipos y otros deportes individuales, y se fijarán por su Asamblea General.

Artículo 25.

En función de condiciones técnicas, y en determinadas modalidades deportivas, el Consejo Superior de Deportes exige a la FEDS que, para la expedición de licencias o la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal, sea requisito imprescindible que el deportista se haya sometido a un reconocimiento médico de aptitud, que se rige en el artículo 59, punto 3, de la Ley del Deporte 10/1990, del 15 de octubre.

Artículo 26.

El deportista tiene los siguientes derechos:

a) Libertad para suscribir licencia, respetando los compromisos adquiridos.

b) Intervenir como elector y elegible en las elecciones a representante, por sus estamento de la Asamblea General y Comisión Delegada, así como del Presidente de la FEDS, y cuando así proceda, del Presidente de la Federación autonómica correspondiente.

c) Asistir y participar en cuantas pruebas, cursos, fases de preparación, selecciones y otro tipo de concentraciones, sean convocadas por la FEDS.

d) Ser reconocido médicamente por su club, de acuerdo con las directrices determinadas por la FEDS, y por ésta únicamente cuando se trate de selección o concentración organizada por la misma.

e) Consideración a su actividad deportiva.

f) Recibir el material deportivo para la práctica deportiva

g) Recibir atención sanitaria gratuita y adecuada, en caso de lesión deportiva, bien por atención directa del club o a través del seguro obligatorio que el club deberá tener con la Mutualidad General Deportiva, u otra entidad pública o privada, que otorgue como mínimo las mismas prestacioness.

h) Al cumplimiento de las estipulaciones pactadas con los clubes.

i) Participar en las sesiones de entrenamiento y en los encuentros de su equipo, salvo decisión disciplinaria o de la dirección técnica.

Artículo 27.

Son obligaciones de los deportistas:

a) someterse a la disciplina de sus club que se ajuste a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y participar en los entrenamientos y encuentros de su equipo.

b) No intervenir en actividades deportivas con equipo distinto del suyo sin autorización de su club.

c) Las deriven de las normas federativas, en su caso, de las disposiciones legales que le sean de aplicación

d) Deberán disponer un certificado de médico oficial de la Timpanometría en el que se especifique claramente la característica técnica de una pérdida del sentido de audición por lo menos 55 decibelios en el menor oído (3 tonos de promedio de frecuencia de 500, 1.000, 2.000 Hertz, Ansi 19669 standard), según el artículo 4.7, punto 3, de los Estatutos del Comité Internacional de Deportes para Sordos.

e) Utilizar, cuidar y, cuando sea requerido para ello, devolver el material deportivo que el club le hubiese entregado a tal fin.

f) Asistir a las convocatorias de las Selecciones Deportivas nacionales para la participación en competiciones de carácter internacional, o para la preparación de las mismas, así como a los planes de tecnificación que convoque la FEDS, y que sean aprobados por la Asamblea General.

TÍTULO V
Entrenadores
Artículo 28.

Son entrenadores las personas naturales con título reconocido por la FEDS, dedicadas a la enseñanza, preparación y dirección técnica de Deportes, tanto a nivel de clubes como de la propia FEDS y/o de las Federaciones autonómicas integradas en ella.

Artículo 29.

La firma de la licencia por el entrenador implica su vinculación al club y su sometimiento a la disciplina de la FEDS.

Artículo 30.

Para que un entrenador pueda suscribir licencia por un club deberá reunir las condiciones siguientes:

a) Poseer el título oficial de entrenador reconocido por la FEDS.

b) No tener compromiso con ningún otro club.

Artículo 31.

Los entrenadores podrán obtener las siguientes categorías de títulos de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior:

a) Título de Entrenador Superior.

b) Título de Entrenador.

c) Título de Monitor.

Para obtener cada uno de ellos, deberán superar las pruebas que se establezcan al efecto. Será también preciso estar en posesión del título de categoría inferior, para poder optar al de nivel inmediatamente superior.

Artículo 32.

El entrenador tiene los siguientes derechos:

a) Libertad para suscribir licencia, de acuerdo con las normas establecidas y con respecto de los compromisos adquiridos.

b) Intervenir como electores y elegibles en las elecciones a representantes, por sus estamentos de la Asamblea General y Comisión Delegada, así como del Presidente de la FEDS y, cuando así proceda, del Presidente de la Federación autonómica correspondiente.

c) Asistir a las pruebas y cursos de preparación a los que sea convocado por la FEDS, sin perjuicio de las obligaciones con su club.

d) Recibir atención sanitaria gratuita y adecuada en caso de la lesión deportiva, bien por atención directa del club o a través del seguro obligatorio, que el club deberá tener con la Mutualidad General Deportiva, u otra entidad pública o privada que otorgue como mínimo las mismas prestaciones.

e) Recibir el material deportivo preciso para su actividad.

f) Al cumplimiento de las estipulaciones pactada con el club, siempre que no infrinjan las normas de la FEDS, EDSO y CISS.

Artículo 33.

El entrenador tiene las siguientes obligaciones:

a) Someterse a la disciplina de las entidades deportivas a las que se haya vinculado por la licencia

b) No intervenir en actividades deportivas con equipo distinto del suyo, sin autorización de su club.

c) Utilizar, cuidar y, cuando sea requerido para ello, devolver el material deportivo que el club le haya entregado.

d) Asistir a las pruebas y cursos a los que sea convocado por la FEDS.

TÍTULO VI
Árbitros
Artículo 34.

1. Son árbitros, oficiales o técnicos arbitral, asistente y jueces, con las categorías que reglamentariamente se determinen, las personas naturales que habiendo obtenido la correspondiente licencia federativa cuidan de la aplicación de las reglas de juego y demás normas de aplicación durante los encuentros, ostentando la máxima autoridad dentro del terreno de juego.

2. Para que un árbitro u otros puedan tener licencia federativa deberá reunir las condiciones siguientes:

a) Ser español.

b) Tener más de dieciocho años.

c) Poseer el título oficial de árbitro, oficial o técnico arbitral, asistente y jueces reconocido por la FEDS.

d) No ser jugador ni entrenador, ni ostentar la condición de directivo de clubes o federaciones, a excepción de que sea dirigente del colectivo arbitral.

3. La clasificación técnica de los jueces y árbitros será efectuada por la FEDS, siendo determinada por los criterios que anualmente proponga el Comité Técnico de Árbitros y apruebe la Comisión Delegada, en fusión de los siguientes parámetros:

a) Pruebas físicas y psicotécnicas.

b) Conocimiento de los Reglamentos.

c) Experiencia mínima.

d) Edad.

4. La firma de la licencia tiene carácter de declaración formal de árbitros, oficiales, técnicos arbitral, asistente y jueces respecto a los datos que figuran en la misma, responsabilizándose de los requisitos exigidos por el Reglamento General.

Artículo 35.

Son derechos de los árbitros, oficiales, técnico arbitral, asistente y jueces:

a) Intervenir como electores y elegibles en las elecciones a representante, por su estamento, de la Asamblea y Comisión Delegada, así como del Presidente de la FEDS, y cuando así proceda, del Presidente de la Federación autónoma correspondiente.

b) Estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.

c) Recibir atención deportiva de la organización federativa.

d) Asistir a las pruebas y cursos de perfeccionamiento o divulgación a los que sea convocado por la FEDS.

e) Percibir de los clubes las compensaciones económicas que se establezcan por la FEDS.

Artículo 36.

Son deberes básicos de los árbitros, oficiales, técnicos arbitral, asistente y jueces:

a) Someterse a la disciplina de la FEDS.

b) Asistir a las pruebas y cursos a que sean sometidos por la FEDS.

c) Conocimiento de las Reglas de Juegos y Reglamentos.

d) Asistir y ejercer sus funciones en los encuentros deportivos para los que sean designados.

e) Aquellos otros que les vengan impuestos por la legislación vigente, por los Estatutos, Normas Específicas de Competición o por los acuerdos adoptados por los órganos de la FEDS.

f) No intervenir en actividades deportivas relacionadas con los deportes sin autorización de la FEDS.

g) El árbitro principal deberá facilitar los resultados de los encuentros inmediatamente a su finalización, remitir el acta de los mismos, por correo urgente a los plazos establecidos, y actuar de acuerdo con lo indicado en las Normas Específicas de las diferentes competiciones.

TÍTULO VII
Representación internacional
Artículo 37.

La FEDS representará a España en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional celebradas fuera y dentro del territorio español. A estos efectos, será competencia de cada federación, la cesión de los deportistas de su comunidad que han de integrar la selección de la FEDS en las actividades y competiciones oficiales:

1. La FEDS deberá obtener la autorización del Consejo Superior de Deportes y del Ministerio de Asuntos Exteriores, para solicitar, comprometer, u organizar actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional.

2. Asimismo la FEDS podrá establecer contactos, planes de estudio y programas de colaboración con otros organismos, entidades e instituciones internacionales de otros países en aras del desarrollo y promoción del deporte para minusválidos.

3. Los vigentes Estatutos de la FEDS establecen como funciones de la misma, la de participar con distintas selecciones españolas de competiciones y encuentros internacionales y en la de intervenir en las de la participación de los clubes y demás entidades deportivas inscritas a la Federación en competiciones y encuentros de carácter internacional.

4. La FEDS, tramitará ante el seguro obligatorio, el aseguramiento de los participantes en el encuentro o torneo. Para ello es imprescindible que la entidad organizadora y participación remita a la FEDS, con quince días de antelación, una relación de los jugadores y técnicos, que intervendrán en dicha actividad internacional, con expresión del número de licencia de cada uno de ellos, acompañando de las cuotas previstas en las normas de competición.

5. Si algún partido o torneo llegara a celebrarse sin la oportuna autorización de la FEDS, el Comité de Competición o los órganos jurisdiccionales actuarán de oficio contra las personas físicas y jurídicas Disciplinario de la FEDS.

TÍTULO VIII
El deporte de alto nivel
Artículo 38.

A los efectos de la Ley del Deporte, se considera deporte de alto nivel, la práctica deportiva en la que concurran las características señaladas en el artículo 6.1 de la Ley del Deporte, y que permitirá una confrontación deportiva con la garantía de un máximo rendimiento y competitividad en el ámbito internacional.

Se considera deportistas de alto nivel quienes figuren en las relaciones elaboradas anualmente por el Consejo Superior de Deportes, en colaboración con la FEDS, y en su caso, con las Comunidades Autónomas, los programas y planes de preparación, y de acuerdo con los criterios selectivos con carácter objetivos que determinen, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias siguientes:

a) Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas internacionales.

b) Situación de los deportistas en listas oficiales de clasificación deportiva, aprobación por el CISS y EDSO (Comité Internacional de Deportes para Sordos y Federación Europea de Deportes para Sordos).

c) Condiciones especiales de naturaleza técnico-deportiva, verificadas por los organismos deportivos.

TÍTULO IX
Sección 1.a Competiciones estatales
Artículo 39.

A efectos de la Ley 10/1990, del 15 de octubre, de Deportes, las competiciones deportivas se clasificarán de la forma siguiente:

a) Por su naturaleza, en competiciones oficiales o no oficiales.

b) Por su ámbito, en competiciones internacionales, estatales y de ámbito territorial inferior

1. Las competiciones oficiales de ámbito estatal podrán ser organizadas por personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, clubes deportivos y Federaciones de ámbito autonómico.

2. Son competiciones oficiales de ámbito estatal:

a) Los campeonatos nacionales de liga

b) Los campeonatos de España

c) Los campeonatos nacionales de selecciones autonómicas

d) Cualesquiera otras que así se califiquen por acuerdo de la Asamblea General

Artículo 40.

1. Es obligatorio de los deportistas federados asistir a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales para la participación en competiciones de carácter internacional o para la preparación de las mismas.

2. Cuando los deportistas a los que se refiere el párrafo anterior fuesen sujetos de una relación laboral, común o especial, su empresario conservará tal carácter durante el tiempo requerido para la participación en competiciones internacionales o la preparación de las mismas, si bien se sus-penderá el ejercicio de las facultades de dirección y control de la vida laboral y las obligaciones o responsabilidades relacionadas con dicha facultad, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

TÍTULO X
De los órganos de la FEDS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 41.

Son órganos de la FEDS:

a) De gobierno y representación:

1. La Asamblea General y su Comisión Delegada.

2. El Presidente.

b) Complementarios:

1. La Junta Directiva.

2. Las Comisiones de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico.

c) Técnicos:

1. El comité Técnico de Árbitros.

2. El comité de Entrenadores.

3. Escuela Nacional de Entrenadores.

4. El centro de Estudios, Desarrollo e Investigación de Deportes para Sordos.

d) De régimen interno:

1. La Secretaría General.

2. La asesoría jurídica.

3. La Gerencia.

e) De justicia federativa:

1. El Comité Nacional de Competición y Disciplina.

2. Los Jueces unipersonales de competición.

3. El Comité Nacional de Apelación.

4. El Comité Jurisdiccional y de Conciliación.

f) La Comisión Antidopaje.

Artículo 42.

Son requisitos para ser miembros de los órganos de la FEDS:

1. Ser español.

2. Tener mayoría de edad civil.

3. No estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos.

4. Tener capacidad de obrar.

5. No estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva que inhabilite para ello.

6. No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.

7. Los específicos que, para cada caso, si los hubiere, determinen los presentes Estatutos.

Artículo 43.

1. Todos los miembros de los órganos colegiados federativos que formen parte de ellos por elección desempeñarán su mandato por tiempo de cuatro años, coincidentes los Juegos Mundiales de Verano de Deportes para Sordos y podrán, en todo caso, ser reelegidos.

2. En el caso de que por cualquier circunstancia, no consumaran aquel período de mandato (quienes ocupen las vacantes) ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustituidos, los cuales no podrán presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el período de los Juegos Mundiales de Deportes para Sordos para el que fueron elegidos.

Artículo 44.

1. Las sesiones de los órganos colegiados de la FEDS serán siempre convocadas por su Presidente o, a requerimiento de éste, por el Secretario, y tendrán lugar donde así lo acuerde, y desde luego y además, en los tiempos que, en su caso, determinan las disposiciones estatutarias o reglamentarias.

2. La convocatoria de los órganos colegiados de la FEDS se efectuará dentro de los términos que en cada caso concreto prevean los presentes Estatutos, en ausencia de tal previsión o en supuesto de especial urgencia, la misma se efectuará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

3. Quedarán válidamente constituidas, en primera convocatoria, cuan-do asista la mayoría absoluta de sus miembros y, en segunda, cuando esté presente, al menos un tercio. Ello será sin perjuicio de aquellos supuestos específicos que requieran un quórum de asistencia mayor.

4. En todas las sesiones se procederá, en primer lugar, al recuento de miembros presentes, resolviendo el Presidente las reclamaciones o impugnaciones que puedan formular los mismos en cuanto a su inclusión o exclusión.

5. Corresponderá al Presidente dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo.

6. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en que esté previsto un quórum más cualificado.

7. De todas las sesiones se levantará acta, en la forma que prevé el artículo 81 de este ordenamiento.

8. Los votos contrarios a los acuerdos de los órganos colegiados, o las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción.

Artículo 45.

1. El Presidente abrirá, suspenderá, en su caso, y cerrará las sesiones de la Asamblea. Conducirá los debates, regulando el uso de la palabra y someterá a votación las proposiciones o medidas a adoptar. Resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse. Podrá ampliar o limitar las intervenciones cuando así lo exija la materia o el tiempo, y está facultado.

2. El Presidente ordenará el debate establecido y el modo de efectuarlo. A tal fin, podrá dividir cada ponencia en diversas secciones, para proceder a su debate por separado.

3. El debate se iniciará con una exposición relativa a la ponencia que corresponda, a cargo del Presidente o de la persona a quien éste designe.

4. Sólo serán objeto de debate particularizado aquellos temas o preceptos que hayan sido objeto de enmienda y los que el Presidente o la mayoría de la Asamblea considerasen precisos. Los temas o preceptos no enmendados se entenderán aprobados, salvo que resulten afectados por enmiendas aceptadas en relación con otros temas o preceptos.

Artículo 46.

1. Son derechos básicos de los miembros de la organización federativa:

a) Tomar parte en las deliberaciones, expresando libremente sus opiniones en cuantas cuestiones sean objeto de tratamiento o debate en el seno de los órganos de los que sean miembros, y ejercer su derecho al voto, haciendo constar en su caso, si lo desean, el particular razonado que emitan.

b) Intervenir en las tareas federativas propias del cargo o función que ostenten, cooperando en la gestión que compete al órgano al que pertenecen.

c) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano del que forman parte.

d) Los demás que reglamentariamente se establezcan.

2. Son sus obligaciones, también básicas:

a) Concurrir, cuando sean formalmente citados para ello, a las reuniones, salvo que lo impidan razones de fuerza mayor.

b) Desempeñar, en la medida de lo posible, las comisiones que se les encomienden.

c) Colaborar lealmente en la gestión federativa guardando, cuando fuere menester, el secreto sobre las deliberaciones.

d) Las demás que se determinen por vía reglamentaria.

Artículo 47.

1. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento español, los miembros de diferentes órganos de la FEDS son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquel del que formen parte, con la salvedad que establece el artículo 51.8 de este ordenamiento.

2. Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general, en los presentes Estatutos y en su Reglamento, por el incumplimiento de los acuerdos de cualquier órgano federativo, normas electorales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.

Artículo 48.

1. Los miembros de los órganos de la FEDS cesan por las siguientes causas:

a) Expiración del período de mandato.

b) Remoción, en los supuestos en que proceda, por no tratarse de cargos electivos.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad.

f) Incompatibilidad, sobrevenida, de las establecidas legal o estatutariamente.

Tratándose del Presidente de la FEDS lo será también el voto de censura.

Serán requisitos para ello:

a) Que se formule por un tercio, al menos, de los miembros de la Asamblea General, formalizado individualmente por cada uno de los proponentes mediante escrito motivado y firmado, con el que se adjuntará copia del documento nacional de identidad.

b) Que se apruebe por mayoría de dos tercios de los miembros de pleno derecho que integran la Asamblea General, sin que, en ningún caso, se admita el voto por correo.

CAPÍTULO 2
De los órganos de gobierno y representación
Sección 1.a De la Asamblea General
Artículo 49.

1. La Asamblea General es el órgano de la FEDS en el que podrán estar representadas las personas físicas y entidades a que se refiere el artículo 1 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas.

2. Son órganos de gobierno y representación de la FEDS con carácter necesario, la Asamblea General y el Presidente.

3. Está compuesta y distribuida del siguiente modo:

a) Los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico integradas en la FEDS, así como el de la Federación de Ceuta y Melilla, todos ellos con la cualidad de miembros natos.

b) De los estamentos de clubes, deportistas, árbitros y entrenadores de los que corresponde.

c) El número máximo de miembros de la Asamblea General se fijará en las disposiciones que vendrá determinado en virtud de lo previsto en el Reglamento Electoral vigente.

Artículo 50.

La consideración de electores y elegibles para los órganos de gobierno y representación se reconoce a:

a) Los deportistas, mayores de edad para ser elegibles y no menores de dieciséis años para ser electores, que tengan licencia en vigor, homologada por la FEDS en el momento de la convocatoria de elecciones y la hayan tenido durante la temporada deportiva anterior, habiendo participado en competiciones o actividades oficiales de ámbito estatal.

b) Los clubes deportivos inscritos en la FEDS, en las mismas circunstancias que las señaladas en el apartado anterior.

c) Los entrenadores y árbitros, en idénticas circunstancias que las señaladas en el apartado a).

Estos requisitos son exigibles en el momento de convocarse los comicios y su pérdida no supondrá la de su condición de asambleístas.

Artículo 51.

Los miembros de la Asamblea General causarán baja, por fallecimiento o disolución del club, por dimisión o renuncia, por estar incursos en algunas de las causas de inelegibilidad prevista en el presente ordenamiento y por el transcurso del plazo para el que fueron elegidos.

Artículo 52.

1. Todo miembro de la Asamblea podrá presentar enmiendas a las ponencias que sean sometidas a la consideración de los órganos correspondientes.

2. Las enmiendas deberán ser recibidas en la FEDS con treinta días de antelación a la celebración de la sesión correspondiente, salvo que el texto objeto de enmienda haya sido enviado con menos de cuarenta días de antelación a la sesión, en cuyo plazo en caso de presentación de las enmiendas se reducirá proporcionalmente. En estos supuestos, al hacer el envío de la ponencia se especificará el plazo de enmienda.

3. El Presidente, oída la Comisión Delegada, podrá admitir con carácter excepcional enmiendas presentadas fuera del plazo.

4. Durante la sesión sólo podrán presentarse enmiendas transnacionales que pretendan aproximar el contenido de las enmiendas presentadas y el texto de las ponencias. Las enmiendas transnacionales deberán presentarse por escrito antes de iniciarse la votación del texto o precepto correspondiente. La calificación y admisión de tales enmiendas corresponderá al Presidente.

5. Finalizado el debate de todas las enmiendas a un tema o precepto, se someterá a votación el texto que, en ese momento, proponga el Presidente. Si fuera rechazado, se someterán a votación, por el orden de su debate, las enmiendas presentadas hasta que alguna resulte aprobada. 6. La aprobación de las enmiendas requerirá la mayoría simple.

7. Las votaciones se efectuarán a mano alzada, salvo lo dispuesto en los Estatutos por caso específico.

8. El régimen de actas será el establecido en los Estatutos.

Artículo 53.

1. La cualidad de miembros de la Asamblea, en representación del estamento de clubes, corresponderá dentro de los clubes que resultasen elegidos, a su Presidente, a quien estatutariamente les sustituya o a las personas que el club designe.

2. Las vacantes que se produzcan en la Asamblea General podrán ser cubiertas en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 54.

1. Corresponde a la Asamblea General en reunión plenaria y con carácter necesario:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo.

c) La aprobación y modificación de los Estatutos.

d) La elección y cese del Presidente.

e) La elección, en la forma que determine el artículo 65 de los presentes Estatutos, de su Comisión Delegada, correspondiéndole asimismo su eventual renovación.

2. Le compete además:

a) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles, cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 del presupuesto de la FEDS o 40.000.000 de pesetas, precisándose para tal aprobación la mayoría absoluta de los presentes. Estas cantidades y porcentajes serán revisados anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

b) Otorgar su aprobación a que sea remunerado el cargo de Presidente de la FEDS, así como determinar la cuantía de lo que haya de percibir, requiriéndose el mismo quórum que prevé el apartado anterior.

c) Regular y modificar las competiciones oficiales, y sus clases, en las diversas categorías ‒sin perjuicio de las competiciones propias‒ así como el sistema y forma de aquéllas.

d) Resolver las proposiciones que le sometan la Junta Directiva de la FEDS, o los propios asambleístas en número no inferior al 20 por 100 de todos ellos.

e) Las demás competencias establecidas o que se establezcan estatutariamente.

3. Podrán tratarse en la Asamblea, cuando concurran razones de especial urgencia, asuntos o propuestas que presenten el Presidente o la Junta Directiva hasta el mismo día de la sesión.

Artículo 55.

La Asamblea General se reunirá en sesión plenaria, una vez al año, pudiéndose anticipar o retrasar tal convocatoria, si concurrieran circunstancias especiales que lo hicieran conveniente o necesario.

1. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y se celebrarán a instancia del Presidente, por acuerdo de la Comisión Delegada, adoptado por mayoría, o a solicitud del 20 por 100, al menos, de los miembros de la propia Asamblea.

2. La convocatoria de la Asamblea corresponderá al Presidente de la FEDS y deberá efectuarse con una antelación de treinta días, salvo los supuestos que prevé el artículo 47 del presente ordenamiento. A la convocatoria deberá adjuntar su orden del día, así como la documentación concerniente a los asuntos que vayan a tratarse, si bien esta última podrá remitirse el mismo día de la sesión, en los supuestos de urgencia que prevé en el punto 3 del artículo anterior.

3. Podrá asistir a las sesiones de la Asamblea, con voz pero sin voto, el Presidente saliente del último mandato.

4. Al inicio de cada sesión, se designarán por la Mesa, tres miembros de aquélla con la misión de verificar el acta, que con el visto bueno del Presidente, levantará el Secretario.

Sección 2.a Procedimiento en la moción de censura
Artículo 56.

La sesión extraordinaria de la Asamblea que conozca de una moción de censura se iniciará con una exposición de la misma por uno de sus signatarios, por tiempo máximo de veinte minutos.

Ambos intervinientes podrán hacer uso de la palabra en sendos turnos de réplica y dúplica por tiempo no superior a cinco minutos cada uno.

1. A continuación podrá intervenir el candidato incluido en la moción de censura por tiempo no superior a veinte minutos. El presidente podrá contestar en un tiempo máximo de veinte minutos. Ambos interventores podrán hacer uso de los turnos de réplica y dúplica por tiempo no superior a cinco minutos cada uno.

Artículo 57.

1. En caso de que se hayan presentado mociones alternativas, se procederá a su debate, siguiendo los criterios establecidos en el artículo anterior y por su orden de presentación.

2. Finalizado el debate, la moción o mociones serán sometidas a votación por el orden de su presentación. La votación será secreta y se efectuará con llamamiento nominal y por papeletas, en las que se consignará sí

Sección 3.a De la Comisión Delegada de la Asamblea General
Artículo 58.

1. La Comisión Delegada será elegida por la Asamblea General, a quien corresponde asimismo su renovación en la forma que reglamentariamente se determine.

2. La Comisión Delegada de la Asamblea General estará compuesta por doce miembros, de los cuales corresponderá un tercio a los Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico —incluido a estos efectos Ceuta y Melilla—, otro tercio a los clubes, y otro tercio al resto de los estamentos de deportistas, árbitros y entrenadores.

3. Los cuatro Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico serán elegidos por y entre todos ellos.

4. Los cuatro que corresponden a los clubes, elegidos por y entre los representantes de los que participan en competiciones de ámbito estatal, sin que los correspondientes a una misma Comunidad Autónoma puedan tener más del 50 por 100 de la representación.

5. Los cuatro que corresponden a los restantes estamentos se establecerán en la forma siguiente:

a) Dos, elegidos por y entre los representantes de los deportistas de clubes participantes en competiciones de ámbito estatal.

b) Uno, elegido por y entre los representantes de los árbitros.

c) Uno, elegido por y entre los representantes de los entrenadores.

6. Los miembros de la Comisión Delegada, que serán miembros de la Asamblea General, se elegirán cada cuatro años, mediante sufragio, pudiendo sustituirse anualmente las vacantes que se produzcan.

Artículo 59.

1. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

d) Dar vista en la Asamblea General, de todos los acuerdos adoptados desde la última reunión para su ratificación.

e) Estudio y aprobación, en su caso, de las propuestas de los asambleístas y/o de su Junta Directiva referentes a los reglamentos de la FEDS.

2. Las eventuales modificaciones a que hacen méritos los tres apartados que anteceden, no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezcan, y la propuesta sobre las mismas corresponderá exclusivamente, o al Presidente de la FEDS o a la Comisión Delegada, cuando esta última lo acuerde por mayoría de dos tercios.

3. Compete también a la Comisión Delegada:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la FEDS mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

c) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles, cuando el importe de la operación no exceda de los límites que prevé el artículo 57, debiendo adoptarse tal clase de acuerdos por mayoría absoluta.

d) Establecer el Reglamento de Elecciones de las Delegaciones Territoriales sin personalidad jurídica, que se ajustará, en lo posible, a los criterios que rigen idéntica cuestión en la propia FEDS.

e) Establecer las condiciones económicas uniformes de las licencias para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, sean o no calificadas de carácter profesional, en las distintas categorías y fijar las cuotas globales de las mismas y los porcentajes que deban corresponder a la FEDS y a la respectiva Federación de ámbito autonómico.

Artículo 60.

1. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

2. Su convocatoria corresponderá, en todo caso, al propio Presidente o deberá efectuarse con una antelación de siete días, salvo el supuesto que prevé el artículo 47 de los presentes Estatutos.

Sección 4.a Del Presidente
Artículo 61.

1. El Presidente de la FEDS, es el órgano ejecutivo de la misma y ostenta su representación legal.

2. Corresponde asimismo al Presidente otorgar los poderes de representación, administración, y de orden procesal, que estime conveniente, ostentar la dirección superior de la administración federativa y autorizado con su firma o de la persona en quien delegue, y la del Gerente u otro directivo, designar a los miembros de su Junta Directiva, vicepresidentes y de cualquiera de los comités, así como aquellas funciones no asignadas a ningún órgano federativo.

3. Convoca la Asamblea General, su Comisión Delegada, Junta Directiva y la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico, así como ejecuta los acuerdos de todos estos órganos. Tiene además derecho de asistir a cuantas sesiones celebren cualquiera de los órganos y comisiones federativas.

4. Le corresponde en general, (y además de las que se determine en los presentes Estatutos y en su Reglamento), las funciones no encomendadas específicamente a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, a la Junta Directiva y a la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico.

5. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de los Juegos Mundiales de Deportes para Sordos, se celebren éstos o no, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, a los que no será exigible el requisito de formar parte de dicho órgano, deberán ser presentados como mínimo, por el 15 por 100 de aquéllos, y su elección se llevará a cabo por el sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos, para su elección no será válido el voto por correo.

6. Mientras desempeñe su mandato, el Presidente no podrá ejercer cargo alguno en otro órgano federativo, (salvo que estatutariamente le corresponda), ni en entidad, asociación o club sujeto a la disciplina deportiva o en Federaciones deportivas españolas que no sean de Sordos.

7. Presidirá la Asamblea General, su Comisión Delegada, la Junta Directiva y la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico con la autoridad que es propia de su cargo, correspondiéndole la dirección de los debates, con voto de calidad en caso de empate.

8. En supuestos de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa que impida transitoriamente desempeñar su funciones, el Presidente será sustituido por los Vicepresidentes, en su orden, en defecto de ellos, por el Gerente, y en última instancia, por el miembro de mayor antigüedad, o por el de más edad (si aquélla fuera la misma) de la Asamblea General.

9. Si el Presidente cesara por causa distinta a la finalización de su mandato, la Junta Directiva se constituirá en Comisión Gestora y convocará elecciones para proveer el cargo; el que resulte elegido ocupará el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir al sustituido.

10. Salvo en el supuesto que prevé el apartado anterior, el Presidente podrá ser reelegido en los siguientes y sucesivos comicios sin que exista limitación alguna en el número de mandatos que puede ostentar.

Artículo 62.

El Presidente cesará:

a) Por el cumplimiento del plazo para el que fue elegido.

b) Por dimisión.

c) Por fallecimiento.

d) Por moción de censura aprobada según lo dispuesto en el presente ordenamiento.

e) Por incapacidad física permanente que le impida el desarrollo de su cometido.

f) Por incurrir en algunas de las causas de inelegibilidad o incompatibilidad previstas en los presentes Estatutos.

CAPÍTULO III
De los órganos complementarios
Sección 1.a De la Junta Directiva
Artículo 63.

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado complementario de los de gobierno y representación, que asiste al Presidente, y a quien compete la gestión de la FEDS.

2. Estará compuesta por el número de miembros que determine su Presidente, todos ellos designados por éste, a quien también corresponde su remoción.

3. La Junta Directiva tendrá, al menos, un Vicepresidente, adjunto a la Presidencia, y cinco más para los que son propias de Deportes para Sordos, designados todos por el Presidente.

4. El nombramiento del Vicepresidente adjunto a la Presidencia, deberá recaer en persona que ostente la cualidad de miembros de la Asamblea General y el titular del cargo sustituirá al Presidente en caso de ausencia, enfermedad u otros análogos.

5. Son competencias de la Junta Directiva:

a) Controlar el desarrollo y buen fin de las competiciones de ámbito nacional e internacional en los casos que le corresponda.

b) Designar, a propuesta del Presidente, a los seleccionadores nacionales, así como el equipo técnico.

c) Conceder honores y recompensas.

d) Elevar al Consejo Superior de Deportes una propuesta razonada, cuando considere que concurren méritos bastantes para ingresar en la Real Orden del Mérito Deportivo.

e) Cuidar todo lo referente a inscripción de clubes, deportistas, entrenadores y auxiliares.

f) Determinar, a propuesta del Presidente y oído del seleccionador nacional, el lugar de celebración de los partidos internacionales.

g) Publicar, mediante circular, las disposiciones dictadas por la propia Junta Directiva y los acuerdos que adopte en el ejercicio de sus facultades.

h) Elaborar el proyecto de los reglamentos de la FEDS para su sometimiento a la Comisión Delegada.

i) Elaborar el anteproyecto de normas que hayan de regir las distintas competiciones organizadas por la FEDS.

6. Los miembros de la Junta Directiva cooperarán por igual en la gestión que a la misma compete y responderá de ella ante el propio Presidente.

7. Los miembros de la Junta Directiva no podrán desempeñar cargo alguno en otra Federación deportiva española.

8. Los miembros de la Junta Directiva, que no fueran al propio tiempo, de la Asamblea General, tendrán derecho a asistir a las sesiones de ésta, con voz pero sin voto.

9. La Junta Directiva se reunirá, generalmente, una vez al mes durante cada uno de los Campeonatos, o cuando lo decida el Presidente, o quien correspondiera, en este caso, su convocatoria, así como la determinación de los asuntos del orden del día de cada sesión. El plazo mínimo de convocatoria será de cuarenta y ocho horas.

10. Los miembros de la Junta Directiva son específicamente responsables de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados ante la Asamblea General, la cual sí así se decidiese por la mayoría de dos tercios de quienes de pleno derecho la integren, podrá solicitar su destitución al Presidente de la FEDS.

Sección 2.a De la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómicos
Artículo 64.

1. La Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico es un órgano de asesoramiento y coordinación para la aprobación general de actividades deportivas en todo el territorio nacional.

2. Conocerá e informará sobre la actividad federativa en todos sus aspectos

3. Estará integrada por quienes ostentan la presidencia de todas las Federaciones que enumera en el artículo 8 de los presentes Estatutos, o quienes estatutariamente les sustituyan

4. La Comisión se reunirá, al menos cada cuatro meses, o cuando lo decida el Presidente, quien, en todo caso, corresponde convocarla siempre con antelación, con una antelación de treinta días.

CAPÍTULO IV
De los órganos técnicos
Sección 1.a Normas generales
Artículo 65.

1. La estructura orgánica de la FEDS será la que se establezca por el Presidente en función de las necesidades que se pueden suscitar.

2. El órgano técnico básico es el Comité, el cual se integrará por un Presidente, miembros de la Junta Directiva, o personas físicas en plena capacidad y cuantos componentes sean precisos para ejecutar su cometido.

3. Los Comités podrán formar comisiones para el desarrollo de tareas concretas

4. Los Comités podrán agrupar en áreas de organización

Artículo 66.

La estructuración de la FEDS en Comités deberá tener en cuenta la existencia de aspectos, tales como las actividades nacionales, internacionales, las cuestiones técnicas y las cuestiones arbitrales, así como cualquier otro aspecto que pueda ser de interés para el Deporte para Sordos.

Artículo 67.

Todos los Comités que se creen, para el mejor cumplimiento de sus fines, propondrán las normas que regulen su composición, funcionamiento y competencias, que se someterán a la Junta Directiva de la Federación para su aprobación.

Sección 2.a Del Comité Técnico de Árbitros
Artículo 68.

En el seno de la FEDS se constituye el Comité Técnico de Árbitros:

1. El Comité Técnico de Árbitros atiende directamente al funcionamiento del colectivo federativo de árbitros, al que le corresponde, con subordinación al Presidente de la FEDS, el gobierno, representación y administración de las funciones atribuidas a aquéllos.

2. La Presidencia del Comité recaerá en quien designe el que ostenta la de la FEDS.

3. Corresponde al Presidente del Comité de Árbitros regular las actividades de los arbitrajes de acuerdo con las funciones que se desarrollan en el punto siguiente.

4. El Comité Técnico de Árbitros desarrollará las siguientes funciones:

a) Establecer los niveles de formación arbitral.

b) Clasificar técnicamente a los árbitros y proponer la adscripción a las categorías correspondientes.

c) Proponer los candidatos a árbitros de categoría internacional.

d) Aprobar las normas administrativas regulando el arbitraje.

e) Coordinar con las Federaciones de ámbito autonómico integradas en la FEDS los niveles de formación.

f) Designar a los colegiados en las competiciones de ámbito estatal.

g) Cualquiera otras delegadas por la FEDS.

5. Las propuestas a que se refiere el apartado anterior, se elevarán al Presidente de la FEDS para su aprobación definitiva.

6. La designación de los árbitros para dirigir partidos, no estará limitada por recusaciones ni por condiciones de cualquier clase, y los que fueren nombrados, no podrán abstenerse de dirigir el encuentro de que se trate, salvo que concurran razones de fuerza mayor que ponderará, en cada caso, el Comité o la Comisión.

7. El Comité Técnico de Árbitros ejerce facultades disciplinarias, si bien limitadas exclusivamente a los aspectos técnicos de la actuación de los colegiados

8. La composición y régimen de funcionamiento del Comité se determinarán reglamentariamente.

Artículo 69.

1. El Comité de Entrenadores atiende directamente al funcionamiento del colectivo de aquéllos, y al que le corresponden, con subordinación al Presidente de la FEDS, el gobierno y representación de los entrenadores.

2. Las propuestas que en los aspectos que correspondan al Comité, formule éste, se elevarán al Presidente de la FEDS para su aprobación definitiva.

3. La presidencia del Comité recaerá en quien designe el que ostenta el Presidente de la FEDS y su composición, régimen de funcionamiento y competencias se determinarán reglamentariamente.

Sección 4.a Escuela Nacional de Entrenadores
Artículo 70.

1. Se constituye la Escuela Nacional de Entrenadores de la FEDS como órganos de formación de entrenadores.

2. La escuela Nacional de entrenadores estará integrada por un Director y un Secretario, que serán nombrados por el Presidente de la FEDS. Los profesores de la Escuela Nacional de Entrenadores serán nombrados por el Presidente de la FEDS, a propuesta del Director de la Escuela.

Sección 5.a Del Centro de Estudios, Desarrollo e Investigación de Deportes para Sordos
Artículo 71.

1. El Centro de Estudios, Desarrollo e Investigación del Deporte para Sordos es un órgano técnico superior de la FEDS al que incumben específicamente aquellas actividades en relación con el Deporte para Sordos. Su Presidencia recaerá en quien determine el que ostente el Presidente de la FEDS, quien designará, asimismo, a sus miembros.

2. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

3. El Centro tendrá una dotación presupuestaria para el cumplimiento de sus fines.

4. En el seno organizativo del Centro se integrará la Escuela Nacional de Entrenadores, que tiene como función la formación, capacitación y titulación de aquéllos, así como la coordinación de las Federaciones de ámbito autonómicos.

Artículo 72.

La formación de los Técnicos Deportivos podrá llevarse a cabo en centros reconocidos por el Estado o, en su caso, por las Comunidades Autónomas con competencias en materia de educación.

La FEDS impondrá condiciones de titulación para el desarrollo de actividades de carácter técnicos, en clubes que participen en competiciones oficiales, las titulaciones expendidas en centros legalmente reconocidos.

CAPÍTULO V
De los órganos de régimen interno
Artículo 73.

1. El Secretario de la Federación, nombrado por el Presidente y directamente dependiente del mismo, tiene a su cargo la organización administrativa de la FEDS, y le corresponden específicamente las siguientes funciones:

a) Levantar acta de las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva y de la Comisión de Presidente de Federaciones de ámbito autonómico, actuando como Secretario de dichos órganos, así como de las Comisiones que pudieran crearse.

b) Expedir las certificaciones oportunas, con el visto bueno del Presidente, de los actos emanados de los mencionados órganos.

c) Informar al Presidente y a la Junta Directiva, en los casos en que fuera requerido para ello.

d) Resolver los asuntos de trámite.

e) Velar por el correcto cumplimiento de los acuerdos de los órganos federativos.

f) Llevar los libros de registros y los archivos de la Federación.

g) Preparar las estadísticas y la memoria de la Federación.

h) Preparar la documentación y los informes precisos para las reuniones de los órganos en los que actúa como Secretario.

i) Cuidar de la relación pública de la Federación, ejerciendo tal responsabilidad, tal directamente, bien a través de los departamentos federativos creados a los efectos.

j) Cuidar del aprovisionamiento del control de stocks.

k) Firmar las comunicaciones y circulares.

l) Aquellas que le sean asignadas por el Presidente de la Federación.

2. El nombramiento del Secretario general será facultado para el Presidente de la FEDS, quien, si no efectuara tal designación, será el responsable de las funciones propias de aquél, pudiendo delegar en las personas que considere oportuno.

3. Su relación laboral será de carácter especial del personal de alta dirección.

Artículo 74.

Las actas a que hace méritos el punto 1.a) del artículo anterior, deberán especificar el nombre de las personas que hayan asistido, las intervenciones resumidas que hubiere, y las demás circunstancias que se consideren opor-tunas, así como el resultado de las votaciones, con especificación de los votos a favor o en contra, los particulares, en su caso, las abstenciones y el texto de los acuerdos adoptados.

Artículo 75.

1. El asesor Jurídico de la FEDS, nombrado por el Presidente de la FEDS, tiene a su cargo la jefatura de los servicios jurídicos de la Federación y actúa como consejero técnico, tanto del propio Presidente como de los órganos que conforman la estructura federativa.

2. Asistirá a las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva y de la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico, con voz pero sin voto.

Artículo 76.

1. El Gerente de la FEDS es el órgano de administración de la misma, y su designación corresponderá al Presidente.

2. Son funciones propias del Gerente:

a) Llevar la contabilidad de la FEDS, proponer los pagos, cobros y redactar los Balances y Presupuestos.

b) Ejercer la inspección económica de todos los órganos federativos.

c) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las Federaciones Territoriales.

d) Informar a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, al Presidente y a la Junta Directiva sobre las cuestiones que le sean sometidas o que considere relevantes para el buen orden económico.

e) Planificar y coordinar la actuación, en materia económica, de los distintos departamentos de la Federación, recabando de los responsables correspondientes las informaciones necesarias a tal fin.

f) Facilitar a los directivos y órganos federativos los datos y antecedentes que precisan para los trabajos de su competencia.

g) Preparar el anteproyecto de las actividades nacionales de la Federación.

h) Autorizar, con su firma no exclusiva, los pagos y todas clases de documentos bancarios.

i) Elaborar los estudios e informes necesarios para la buena marcha de la Tesorería

j) Canalizar la generación de los recursos económicos propios de la Federación, potenciando la captación de ingresos por dicho cauce.

k) Ejercer la jefatura del personal de la FEDS.

3. Su relación laboral será la de carácter especial propia del personal de alta dirección.

CAPÍTULO VI
Sección 1.a De los órganos jurisdiccionales
Artículo 77.

Son órganos jurisdiccionales de la FEDS el Comité Nacional de Competición, o sus secciones y Disciplina y el Comité Nacional de Apelación o sus secciones, a quienes les corresponde ejercer la potestad disciplinaria en primera y segunda instancia respectivamente. Gozarán de absoluta independencia respecto de los restantes órganos federativos. El Presidente de la FEDS designarán a los respectivos Presidentes y éstos, a su vez, a sus propios miembros, que y todos no estar incrustes en las causas de inteligibilidad.

Artículo 78.

Se reunirán cada vez que se precise para guardar el orden de las competiciones y, hasta el final de la temporada deportiva, no será preciso que la convocatoria sea por escrito. Sus acuerdos se tomarán por mayoría simple de sus miembros, teniendo su Presidente el voto de calidad para el caso de empate.

Sección 2.a De la Comisión Antidopaje
Artículo 79.

De conformidad con la Ley del Deporte de 15 de octubre de 1990, demás disposiciones complementarias y Reglamentos sancionador y de control para estos supuestos:

1. La Comisión Antidopaje es el órgano que ostenta la autoridad y responsabilidad en el control de las sustancias y métodos prohibidos en el Deporte para Sordos español, así como la aplicación de las normas reguladoras de su actividad, ello sin perjuicio, desde luego, de las competencias propias del Consejo Superior de Deportes y de los órganos de justicia federativa.

2. El dopaje es el uso o administración de métodos destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones deportivas. La Presidencia recaerá en quien designe el Presidente de la FEDS, quien nombrará así mismo a sus miembros.

3. Su composición se regirá por lo establecido en el Reglamento de Control Dopajes.

Artículo 80.

Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal tendrán obligación de someterse a los controles previstos en el artículo anterior 56 de la Ley 10/1990, de 15 de diciembre, durante las competiciones o fueras de ellas, a requerimiento del Consejo Superior de Deportes y de la FEDS o de la Comisión Nacional Antidopaje.

CAPÍTULO VII
Comités Nacionales y Competiciones
Sección 1.a El Comité de Actividad Nacional
Articulo 81.

Corresponde al Comité de Actividad Nacional la promoción, organización, dirección y control de las competiciones nacionales.

Articulo 82.

1. El Comité de Actividades Nacionales se compondrá por un mínimo de tres personas, no pudiéndose ninguno de ellos ser entrenador, ni árbitro en activo, siendo designados directamente por el Presidente de la FEDS. 2. Serán funciones del Comité de Actividades Nacionales:

a) Elaborar el anteproyecto de las Normas específicas de la Competición.

b) Elaborar el anteproyecto de Reglamentos General y de Competiciones.

c) Resolver las incidencias y reclamaciones que tengan lugar con motivo de las competiciones o en el transcurso de las competiciones cuya organización corresponda a la FEDS, aun cuando se hayan encomendado a otra Entidad, excluyendo las reclamaciones con respecto a los encuentros o pruebas deportivas, las cuales determinarán los órganos jurisdiccionales.

d) Resolver los litigios que se susciten entre las Federaciones de ámbito autonómico integradas en la FEDS, con motivo de la suscripción y expedición de licencias.

e) Adoptar todos los acuerdos necesarios para la ejecución y desarrollo de las competiciones.

f) La ejecución de todos los trabajos concernientes al desarrollo de todas las Competiciones y Campeonatos de España, y entre ellos:

La inscripción de clubes, equipos y deportistas.

Sorteos y confección de calendario.

Edición de horarios oficiales.

Sección 2.a Comités Nacionales
Artículo 83.

1. Los Comités Nacionales de cada modalidad deportiva son los órganos de la FEDS a los que compete la promoción, gestión, organización y dirección de aquella especialidad, en el seno de la FEDS.

2. Los Presidentes de los Comités de modalidades deportivas serán elegidos por el colectivo interesado en la forma que establezcan sus normas reglamentarias.

3. El Comité gozará de dotación presupuestaria propia.

4. Las actividades deportivas de los deportes se regirán por un orden competicional y disciplinario específico, cualidad esta última idénticamente aplicable para los árbitros y los entrenadores.

5. Son competencias del mismo:

a) El control y la aprobación de las instalaciones de juego y del material técnico previsto en las normas de juego y de los jugadores, delegados y equipos participantes conforme las normas establecidas.

b) El seguimiento y, en su caso, modificaciones del calendario y horarios de los encuentros.

TÍTULO XI
Del Régimen Disciplinario y Competiciones
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 84.

1. El ámbito de disciplina deportiva cuando se trate de actividad o competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas de juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en el título XI de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, y demás disposiciones de desarrollo de aquélla, y en los presentes Estatutos.

2. Son infracciones de las reglas de juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso de juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

3. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones o omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

4. Dichas infracciones o faltas se sancionarán de acuerdo con el Reglamento Disciplinario vigente y sus sanciones siempre pueden ser susceptibles de recursos.

Artículo 85.

1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.

2. El órgano disciplinario competente, de oficio o a instancia del instructor de los expedientes, deberá comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal. En tal caso, acordará la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. En el supuesto de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrá adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

3. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, no impedirá, en su caso y atendiendo a su distinto fundamento, a la depuración de responsabilidades de índole deportiva, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza. En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a aquellas responsabilidades administrativas y a la de índole deportiva, el órgano disciplinario deportivo comunicará a la autoridad correspondiente los antecedentes de que dispusiera, con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo. Cuando el órgano disciplinario deportivo tuviera conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, dará traslado sin más de los antecedentes de que disponga a la autoridad competente.

Artículo 86.

La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar los hechos y de imponer, en su caso, a quienes resulten responsables, las sanciones que correspondan.

Artículo 87.

La FEDS ejerce la potestad disciplinaria deportiva sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica, sobre los clubes y sus deportistas, técnicos y directivos, sobre los árbitros y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando federadas, desarrollan funciones, ejercen cargos o practican su actividad en el ámbito estatal.

Artículo 88.

Son órganos competentes para ejercer la potestad disciplinaria que corresponde a la FEDS, el Comité Nacional de Competición o sus secciones, los jueces unipersonales y el Comité de Apelación o sus secciones.

Sección 1.a Comité Nacional de Competición y Disciplina
Artículo 89.

Los conflictos positivos o negativos que, sobre la tramitación o resolución de asuntos, se susciten entre órganos disciplinarios federativos de ámbito estatal, serán resueltos por el Comité de Disciplina Deportiva o sus secciones.

Artículo 90.

1. Corresponden al Comité Nacional de Competición y Disciplina, en el ámbito de su competencia:

a) Conocer cuantos hechos y circunstancias afecten al régimen disciplinario deportivo, para imponer, en su caso, las sanciones que precedan conforme a las normas y disposiciones del Reglamento del Régimen Disciplinario de la FEDS y demás normas vigentes.

b) Suspender, adelantar o retrasar partidos o pruebas y determinar nuevas fechas para su celebración cuando sea procedente, y con la aprobación del Presidente de la FEDS.

c) Decidir sobre dar por finalizado un partido, prueba o competición por suspensión o no celebración de tales manifestaciones deportivas, cuando se den circunstancias que así lo determine.

d) Designar dónde habrá de celebrarse un partido, prueba o competición cuando, por clausura de la instalación o por cualquier otro motivo, no pudiera celebrarse en el lugar previsto.

2. Corresponde al Comité Nacional de Apelación, o a sus secciones, conocer los recursos presentados contra las resoluciones dictadas por el Comité Nacional de Competición y Disciplina de cada modalidad deportiva.

Artículo 91.

1. El Comité Nacional de Competición y Disciplina estará formado por un Juez único o un órgano colegiado con un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco. Las secciones del mismo constarán de un máximo de cuatro miembros. En cualquier caso, se diferenciará entre la fase de instrucción y la de resolución, para que recaigan en personas distintas.

2. El Presidente y los demás miembros del Comité Nacional de Competición y Disciplina serán nombrados por el Presidente de la FEDS.

3. El Comité Nacional de Competición y Disciplina o sus secciones, quedarán válidamente constituidos cuando asistan a la sesión, la mayoría de sus miembros, pudiendo tomar válidamente acuerdos en las materias de su competencia. Los acuerdos se adoptarán por mayoría, siendo el voto del Presidente decisivo en caso de empate.

4. El Comité Nacional de Competición y Disciplina tendrá una Secretaria, que asistirá a las sesiones, levantará acta de las reuniones y dará traslado de los acuerdos adoptados. Su nombramiento corresponde al Presidente.

5. Tendrán la consideración de secciones del Comité Nacional de Competición y Disciplina, los Comités Deportivos de los Campeonatos celebrados en las distintas modalidades deportivas de la FEDS. Estas secciones estarán compuestas por el Presidente del Comité Nacional de la modalidad deportiva de que se trate; por el Presidente Organizador del Campeonato y por un miembro elegido de entre los delegados en reunión técnica.

Sección 2.a Comité Nacional de Apelación
Artículo 92.

1. El Comité Nacional de Apelación y sus secciones estará compuesto por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, su Presidente será nombrado por el Presidente de la FEDS, los demás miembros serán designados por este último, a propuesta del Presidente del Comité Nacional de Apelación.

2. El Comité Nacional de Apelación tendrá las competencias que le otorga la legislación del deporte, y para su constitución y adopción de acuerdo será suficiente la mayoría de sus miembros.

Artículo 93.

Las sesiones de los órganos Disciplinarios contemplados en los artículos anteriores se celebrarán al menos semanalmente durante el período en que se celebren competiciones y cuantas veces los exija la competición correspondiente, a convocatoria del Presidente de cada uno de los Comités.

Artículo 94.

Estos órganos dictarán las normas necesarias para el propio funcionamiento de cada uno de ellos.

Artículo 95.

Las infracciones y sanciones estarán fijadas con arreglo a los artículos 76 y 79 de la Ley del Deporte 10/1990, de 15 de octubre, y concordantes del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplinas Deportivas:

1. Las infracciones se deberán reglamentar, en función de gravamen, y diferenciar entre leves, graves, muy graves, correspondiendo a cada una su sanción tipificada, que carecerá de efectos retroactivos y se impondrán en virtud de expediente instruido al efecto.

CAPÍTULO II
Seguridad en la práctica del deporte
Artículo 96.

Todos los deportistas que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal, deberán pasar un reconocimiento médico de aptitud, y estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos para la salud ocasionados por la práctica de los deportes, incluyendo las lesiones que se puedan producir, sellado y tramitado por las Federaciones de ámbito autonómico. En lo referente al reconocimiento médico de aptitud, todas las licencias federativas de deportistas incluirán un apartado en el que se especificará si éstos son aptos para la práctica del deporte, y el número del colegiado médico que le ha practicado previamente dicho reconocimiento.

CAPÍTULO III
Prevención de la violencia en los espectáculos deportivos
Artículo 97.

Se crea el Comité Nacional contra la violencia en los espectáculos deportivos, integrada por los Presidentes de las Federaciones de ámbito auto-nómicos, la composición y funcionamiento de dicha Comisión se establecerá reglamentariamente sobre el Real Decreto 75/1992, de 31 de enero, sobre la Comisión Nacional contra la violencia en los Espectáculos Deportivos.

TÍTULO XII
Del régimen económico
Artículo 98.

La FEDS tiene su propio régimen de administración y gestión de pre-supuesto y patrimonio, siendo de aplicación el artículo 36 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, con los siguientes alcances:

1. La FEDS tiene su propio régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto

2. La Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios, si bien, excepcionales, podrá el Consejo Superior de Deportes autorizar tal carácter.

3. La administración del presupuesto repondrá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios, de forma prioritaria, a los gastos de la estructura federativa.

4. La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones deportivas españolas que desarrolla el Instituto de Contabilidad y Auditorías de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

5. En el primer mes de cada año, deberá formalizar el balance de situación y las cuentas de ingresos y gastos, que se elevará al Consejo Superior de Deportes para su conocimiento.

Artículo 99.

Constituyen ingresos de la FEDS:

a) Las subvenciones que las Entidades públicas puedan concederles.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtengan.

f) El importe de las sanciones pecuniarias que impongan sus órganos de disciplina.

g) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos que procedan y el producto de la enajenación de sus bienes.

h) Los beneficios que pudieran derivarse de las actividades que prevé la letra c) del artículo siguiente.

i) Los que pudieran derivarse de las percepción de cuotas de afiliación o derechos de expedición de las licencias.

j) Cualquier otro que pueda serle atribuidos por disposición legal ovirtud de convenio.

Artículo 100.

La FEDS, en lo que al régimen económico concierne, está sometida a las siguientes reglas:

a) Deberá aplicar los beneficios económicos, si lo hubiere, de los partidos y competiciones que organice, al desarrollo de su objeto social.

b) Pueden gravar o enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero o préstamo y estimar título representativo de deuda o de parte a la cuota patrimonial, siempre que tales negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible su patrimonio o su objeto social. Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, su gravamen o enajenación precisará la autorización del Consejo Superior de Deportes.

c) Pueden ejercer, con carácter complementario, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros.

d) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del Consejo Superior de Deportes cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 de su presupuesto y rebase el período del mandato del Presidente. Este porcentaje será revisado anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

e) Deberá someterse anualmente a auditorías financieras, y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

TÍTULO XIII
Del régimen documental y contable
Artículo 101.

1. Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la FEDS:

a) El libro Registro de Federaciones de ámbito autonómico que reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social y la afiliación de quienes ostenten cargos de representación y gobierno, con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

b) El libro Registro de clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y afiliación de los Presidentes y miembros de sus Juntas Directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

c) El libro de actas, en el que se incluirán las de las reuniones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva y de la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico.

d) Los demás que legalmente sean exigibles.

TÍTULO XIV
De la disolución de la FEDS
Artículo 102.

1. La FEDS se disolverá:

a) Por la revocación de su reconocimiento. Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, o la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los objetos para los que la Federación fue constituida, se intuirá un procedimiento dirigido a la revocación de aquel reconocimiento, con audiencia de la propia FEDS y, en su caso, de las Federaciones de ámbito autonómico en ella integradas.

Concluso aquél, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, resolverá movidamente sobre tal evocación, y contra su acuerdo cabrá interponer los recursos administrativos pertinentes.

b) Por resolución Judicial.

c) Por las demás causas previstas en el ordenamiento Jurídico General.

2. En caso de disolución de la FEDS, su patrimonio neto, si lo hubiere, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

Artículo 103.

1. La sesión extraordinaria de la Asamblea en la que se someta a debate la extinción y disolución de la Federación se iniciará con una exposición de motivos por el Presidente.

2. Acto seguido podrán intervenir cuantos miembros de la Asamblea lo soliciten, por tiempo no superior a cinco minutos cada uno.

3. La Asamblea procederá a nombrar una Comisión Liquidadora, cuyos miembros serían propuestos por el Presidente de acuerdo con el Consejo Superior de Deportes.

4. Cuando la extinción sea voluntaria se someterá a votación de la Asamblea que tendrá carácter secreto.

TÍTULO XV
De la aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamentos Federativos
Artículo 104.

La aprobación o reforma de los Estatutos y Reglamentos General de la FEDS se ajustará al siguiente procedimiento:

a) El proceso de modificación (salvo cuando éste fuere por imperio legal) se iniciará a propuesta, exclusivamente, del Presidente de la FEDS o de dos tercio de los miembros de la Comisión Delegada. Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezcan.

b) Los servicios jurídicos federativos elaborarán el borrador del ante proyecto sobre las bases acordadas por aquellos órganos.

c) Tratándose de Estatutos, se convocará a la Asamblea General, a quien corresponda su aprobación, la cual decidirá tras discutirse el texto propuesto y las enmiendas, en su caso, presentadas. Siendo el Reglamento General, se actuará de idéntico modo, si bien convocando, por ser el órgano competente, la Comisión Delegada de la propia Asamblea General.

d) Recaída, en su caso, la pertinente aprobación, se elevará lo acordado al Consejo Superior de Deportes.

e) Aprobado el nuevo texto, si de Estatutos se tratara, por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, se publicara en el ‹Boletín Oficial del Estado› y se inscribirá en el Registro de Asociaciones correspondiente.

TÍTULO XVI
De la conciliación extrajudicial
Artículo 105.

Las cuestiones o diferencias litigiosas producidas entre los miembros integrados en la FEDS, con ocasión de la aplicación de reglas deportivas no incluidas en los presentes Estatutos, en sus diferentes Reglamentos o en la Ley del Deporte 10/1990, de 15 de octubre, podrán ser sometidas a las fórmulas específicas de conciliación y arbitraje de manera extrajudicial y se regirán por su propio Reglamento, que será aprobado en Asamblea, aunque las causas de recusación y abstención serán las mismas que se establecen para los órganos judiciales de la legislación vigente en materia del deporte.

Disposición adicional primera.

Cualquier escrito, tramitación o solicitud dirigida por los clubes a la FEDS, deberá ser remitido a través de su Federación de ámbito autonómicos, evitando con ello la posible devolución del mismo, así como la no consideración de los solicitado. Las Federaciones deben notificar a la FEDS por vía de télex, fax o telegrama la recepción de documentaciones de sus clubes en el caso de que el envío postal de las mismas pueda incumplir el plazo previsto por la FEDS, en cada supuesto.

Disposición adicional segunda.

Los clubes, dirigentes, deportistas y técnicos, estarán sometidos a la jurisdicción de ésta, cuyos Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones les serán de aplicación.

Disposición adicional tercera.

En todos aquellos artículos de los presentes Estatutos en los cuales la competencia esté atribuida con la fórmula «corresponderá a la FEDS por sí, o a través de órgano en quien éste delegue», se sustituye por «corresponderá al Presidente o al órgano en quien éste delegue, salvo que venga atribuida la competencia por razón de la materia a la Asamblea General, Comisión Delegada u otros órganos federativos».

Así se entenderá, igualmente, tratándose de los preceptos que conforman el Reglamento General.

Disposición adicional cuarta.

La FEDS salvaguardará las competencias de las Federaciones autonómicas con Estatutos propios, especialmente en lo relativo a:

1. Organización de sus propias competiciones.

2. Derechos de diligenciamiento e inscripción propios.

3. Reconocimientos de los Reglamentos Generales de las mismas.

4. Cuantas competencias del desarrollo legislativo de las Comunidades Autónomas.

Disposición transitoria.

Como consecuencia de la situación especial de Ceuta y Melilla, derivada de su solicitud de autonomía, ambas constituirán, hasta que haya pro-nunciamiento sobre ello, la denominación «Federación Territorial de Ceuta y Melilla», y su Presidente será, como los de las de ámbito autonómico, miembro de la Asamblea General.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas y sin valor alguno las disposiciones y normativas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en los presentes Estatutos.

Disposición final.

La Junta Directiva de la FEDS queda facultada para interpretar y coor-dinar los Reglamentos de la FEDS, en superior interés de Deportes para Sordos, y de las propias competiciones, oídas las partes interesadas.

La Asamblea General de la FEDS faculta al Presidente de la misma a modificar los presentes Estatutos de acuerdo con las observaciones que la Asesoría Jurídica del Consejo Superior de Deportes formule de acuerdo con el informe de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes estime conveniente.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 15/10/1999
  • Fecha de publicación: 16/11/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1 y 5, por Resolución de 13 de octubre de 2016 (Ref. BOE-A-2016-9875).
    • el art. 1, por Resolución de 2 de julio de 2013 (Ref. BOE-A-2013-7785).
    • los arts. 1, 5 y 8, por Resolución de 14 de octubre de 2009 (Ref. BOE-A-2009-16985).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los Estatutos publicados por Resolución de 27 de septiembre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-25046).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Deportes para Sordos

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