Está Vd. en

Documento BOE-A-1999-21744

Resolución de 11 octubre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto doña María Luisa Vera Rodríguez contra la negativa del Registrador mercantil de Barcelona número 10, don Francisco de A. Serrano de Haro Martínez, a hacer constar un mandamiento judicial de prohibición de disponer de las participaciones sociales de determinadas sociedades de responsabilidad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 268, de 9 de noviembre de 1999, páginas 39138 a 39139 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-21744

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por doña María Luisa Vera

Rodríguez contra la negativa del Registrador mercantil de Barcelona número

10, don Francisco de A. Serrano de Haro Martínez, a hacer constar un

mandamiento judicial de prohibición de disponer de las participaciones

sociales de determinadas sociedades de responsabilidad limitada.

Hechos

I

El 17 de marzo de 1997, en Juicio de Medidas Provisionales, número

0879/1996, promovido por doña María Luisa Vera Rodríguez, la

Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Barcelona

expidió dos mandamientos, dirigidos al Registrador mercantil de dicha

ciudad, al objeto de que se inscribieran las medidas provisionales de

separación acordadas en el auto dictado por dicho Juzgado, el 24 de febrero

de 1997, de prohibición a los cónyuges don Francisco López Zarza y doña

María Luisa Vera Rodríguez de disponer de las participaciones de los

mismos en las sociedades "Vaquos, Sociedad Limitada", y "PLZ Inmobel Center,

Sociedad Limitada".

II

Presentados los citados mandamientos en el Registro Mercantil de

Barcelona fueron calificados con la siguiente nota: "Presentado el

mandamiento que antecede, según el asiento 1.690 del Diario 685, se deniega

su constancia registral por el defecto insubsanable de no tener acceso

al Registro Mercantil los actos de trascendencia real sobre las

participaciones (artículos 29 a 38 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad

Limitada, 16 y 22 del Código de Comercio, 94 del Reglamento del Registro

Mercantil y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del

Notariado de 27 y 28 de diciembre de 1990). Contra la presente nota

puede interponerse recurso gubernativo en el plazo de dos meses desde

su fecha, conforme a los artículos 66 y siguientes del Reglamento del

Registro Mercantil. Queda archivado en este Registro un ejemplar del referido

mandamiento en el legajo a.1) con el número 245/97. Barcelona a 3 de

abril de 1997.-El Registrador. Firma ilegible".

III

Doña María Luisa Vera Rodríguez interpuso recurso de reforma contra

la anterior calificación, y alegó: 1. Que de los artículos que cita el

Registrador en su nota de calificación no puede inferirse que las prohibiciones

de disponer de origen judicial no tengan acceso al Registro Mercantil y

que dichos preceptos no constituyen obstáculo alguno para la inscripción.

2. Que conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 188 del

Real Decreto 1784/96, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento

del Registro Mercantil, hay que señalar que la facultad de disponer es

una de las integrantes del contenido del derecho de dominio y puede

quedar total o parcialmente limitada por disposición legal, por resolución

judicial o administrativa y por voluntad de las partes. Que en virtud de

lo establecido en el apartado 1, del artículo 188, del Reglamento del Registro

Mercantil de 19 de julio de 1996, los actos de trascendencia real consistentes

en limitaciones de la facultad de disponer sí tienen acceso al Registro

Mercantil. 3. Que de acuerdo con el punto décimo del apartado 1 del

artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil de 19 de julio de 1996

y sería absurdo considerar que las prohibiciones de disponer de origen

negocial pueden acceder al Registro Mercantil, y las de origen judicial

no. Que hay que señalar en cuanto a la calificación lo que establecen

los artículos 58.1 en relación con el 6 del Reglamento del Registro Mercantil.

4. Que tampoco los artículos 16 y 22 del Código de Comercio constituyen

obstáculo alguno para denegar las inscripciones de las prohibiciones de

disponer de participaciones pertenecientes a una sociedad, acordadas por

el Juez adoptando las medidas provisionales de separación, como medida

cautelar para garantizar la efectividad de la sentencia que se dicte en

el proceso de separación, al amparo del artículo 1.428 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. 5. Que las Resoluciones de 27 y 28 de diciembre de 1990,

citadas por el Registrador, hacen referencia a la anotación preventiva del

embargo trabado sobre determinadas acciones y no a la inscripción de

la prohibición de disponer de participaciones sociales. 6. Que en resumen,

no existe defecto alguno ni en el título formal ni tampoco en el título

material o acto jurídico, que impida la inscripción de las prohibiciones

de disponer que en su día fueron ordenadas por el juzgado al señor

Registrador del Registro Mercantil de Barcelona, en virtud de los citados

mandamientos.

IV

El Registrador mercantil de Barcelona número 10 resolvió desestimar

el recurso y mantener las calificaciones impugnadas, e informó: Que el

Registro Mercantil está sujeto al principio de "numerus clausus" en cuanto

a la materia susceptible de inscripción, de modo que sólo cabe la inscripción

de los sujetos establecidos por la ley y de los actos y contratos relativos

a los mismos que determine el ordenamiento (artículo 16 del Código de

Comercio y artículo 2.a del Reglamento del Registro Mercantil). Que la

Ley 19/1989, de 25 de julio, al modificar el último párrafo del artículo

20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio

de 1953, suprimió la inscripción de la transmisión de participaciones en

el Registro Mercantil. Con ello desapareció la obligación y posibilidad de

que en el Registro figuren la titularidad de las participaciones y, por

consiguiente, cualesquiera derechos reales, gravámenes o prohibiciones sobre

las mismas, por lo que si no se inscribe la titularidad plena de las

participaciones resulta incongruente inscribir titularidades limitadas o

restricciones o cargas que afectan a dicha titularidad plena. La Ley 2/1995,

de 23 de marzo, ha mantenido la referida supresión al modificar el último

párrafo del artículo 2, así en su exposición de motivos y en los artículos

26 y siguientes. Que, por tanto, la titularidad de las participaciones queda

al margen del Registro, salvo en el instante inicial de fundación de la

sociedad limitada y en el supuesto de sociedad unipersonal (artículos

175.1.1.o y 203.2 del Reglamento del Registro Mercantil). Que, en

conclusión, en forma similar a lo afirmado en las Resoluciones de 27 y 28 de

diciembre de 1990, respecto de las acciones y de las sociedades anónimas,

puede decirse que el Registro Mercantil desde 1990 no tiene por objeto

con relación a las sociedades limitadas, la constatación y protección

sustantiva del tráfico jurídico sobre las participaciones en que se divide su

capital social, sino exclusivamente la de la estructura y régimen de

funcionamiento de tales entidades. Que las participaciones tienen un régimen

de legitimación y una Ley de circulación que opera al margen del Registro

Mercantil, ya que éste no actúa respecto de las participaciones, como

Registro de bienes; no es al Registro a quien debe notificarse la existencia

de un embargo, prohibición de disponer, demanda de propiedad de las

participaciones, incapacitación de un socio, etc., sino a la propia sociedad

para su reflejo en el libro registro de socios. Que, ciertamente, si ingresaran

en el Registro todas las prohibiciones o limitaciones convencionales no

cabría señalar reparo alguno al ingreso de una prohibición judicial. Sin

embargo, las primeras tampoco resultan inscribibles, puesto que el tráfico

de las participaciones opera extrarregistralmente. Que el artículo 188 del

Reglamento del Registro Mercantil se refiere a las cláusulas estatutarias,

según resulta del título del propio artículo, del resto de apartados del

mismo, del artículo 176 del Reglamento y de los artículos 29 a 34 de

la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Que puede explicarse

porque las cláusulas que restringen la enajenación de las participaciones

se registran, a diferencia de las restantes limitaciones o prohibiciones

de disponer, entre otras, por las siguientes razones: 1.a Precisamente por

su condición de estatutarias; 2.a Porque constituyen un elemento que define

la estructura y régimen de funcionamiento de las expresadas sociedades;

y 3.a Por su propia naturaleza societaria puesta de manifiesto en la

circunstancia de que se sancionen las transmisiones de participaciones que

no se ajusten a los estatutos, no con su nulidad, sino con su ineficacia

absoluta frente a la sociedad (artículo 30 de la Ley de Sociedades de

Responsabilidad Limitada). Que conviene señalar que el artículo 21.1 del

Código de Comercio refiere la oponibilidad a terceros de buena fe, derivada

de la publicación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" a "los actos

sujetos a inscripción" y que la inscripción de actos que no tienen legal

o reglamentariamente el carácter de inscribibles carece en absoluto de

efectos, siembra el confusionismo, hace perder la claridad que deben

mostrar los asientos del Registro y determina que éste invada esferas que

le son ajenas (Resolución de 5 de abril de 1983).

V

La recurrente se alzó contra la anterior decisión, manteniéndose en

sus alegaciones, y añadió: 1.o Que la resolución incurre en infracción del

artículo 24.1 de la Constitución Española, por cuanto confirma la

calificación registral basándose en preceptos distintos de los que se tuvieron

en cuenta al dictar la misma, causando indefensión al recurrente. 2.o Que

se reafirma en que los fundamentos jurídicos alegados por el Registrador

mercantil en la calificación no justifican la misma. 3.o Que el hecho de

que los artículos 26 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad

Limitada dispongan que la transmisión y constitución de derechos reales

sobre las participaciones, se formalicen en documento público y se

inscriban en el libro registro de socios no impiden que se inscriban en el

Registro Mercantil las resoluciones judiciales en las que se establezca una

prohibición de disponer sobre las participaciones sociales como medida

cautelar al amparo del artículo 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4.o Que se considera que una interpretación sistemática y teleológica del

Reglamento del Registro Mercantil nos revela que cabe la inscripción de

las prohibiciones de disponer de las participaciones sociales establecidas

por resolución judicial. 5.o Que de las alegaciones del señor Registrador

no se deduce que no puedan inscribirse las resoluciones judiciales que

establecen prohibiciones de disponer sobre las mismas.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 16 y 21 del Código de Comercio; 26 y 27 de la

Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 94, 175, 188 y 203 del

Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de 27 y 28 de

diciembre de 1990.

1. Se debate en el presente recurso sobre el acceso al Registro

Mercantil de sendos mandamientos judiciales por los que se ordena la

inscripción de la prohibición de disponer de determinadas participaciones

sociales en dos sociedades de responsabilidad limitada.

2. Nuestro Registro Mercantil, regido por el criterio del "numerus

clausus" en cuanto a la materia susceptible de inscripción (artículos 16 y 22

del Código de Comercio, y 94 y 175 del Reglamento del Registro Mercantil),

no tiene por objeto respecto de las sociedades de responsabilidad limitada,

la constatación y protección sustantiva del tráfico jurídico sobre las

participaciones en que se divide el capital social de aquéllas, sino la de la

estructura y régimen de funcionamiento de tales entidades. Tras la reforma

operada por la Ley 19/1989, de 25 de julio, y salvo en el momento inicial

de la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada y en caso

de unipersonalidad sobrevenida o de cambio de socio único -confróntesen

artículos 175.1.1.o y 203.2 del Reglamento del Registro Mercantil-, la

titularidad de las participaciones sociales fluye al margen del Registro

Mercantil, de suerte que no sólo no será posible la constatación tabular de

la prohibición judicial de disponer de que se trata, sino que, además,

tal consignación carecería de sentido al no añadir protección adicional

a la prohibición; las participaciones sociales tienen un régimen de

legitimación y una Ley de circulación que opera al margen del Registro

Mercantil, y a ello deberá adaptarse la prohibición para que pueda ser

plenamente eficaz, sin que pueda pretenderse que, por el solo reflejo tabular,

queden alteradas las reglas sobre su tráfico o las de legitimación para

el ejercicio de los derechos sociales ("vid." las Resoluciones de 27 y 28

de diciembre de 1990).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar

la decisión y la nota del Registrador.

Madrid, 11 de octubre de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Barcelona número 10.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid