En el recurso gubernativo interpuesto por doña María Luisa Vera
Rodríguez contra la negativa del Registrador mercantil de Barcelona número
10, don Francisco de A. Serrano de Haro Martínez, a hacer constar un
mandamiento judicial de prohibición de disponer de las participaciones
sociales de determinadas sociedades de responsabilidad limitada.
Hechos
I
El 17 de marzo de 1997, en Juicio de Medidas Provisionales, número
0879/1996, promovido por doña María Luisa Vera Rodríguez, la
Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Barcelona
expidió dos mandamientos, dirigidos al Registrador mercantil de dicha
ciudad, al objeto de que se inscribieran las medidas provisionales de
separación acordadas en el auto dictado por dicho Juzgado, el 24 de febrero
de 1997, de prohibición a los cónyuges don Francisco López Zarza y doña
María Luisa Vera Rodríguez de disponer de las participaciones de los
mismos en las sociedades "Vaquos, Sociedad Limitada", y "PLZ Inmobel Center,
Sociedad Limitada".
II
Presentados los citados mandamientos en el Registro Mercantil de
Barcelona fueron calificados con la siguiente nota: "Presentado el
mandamiento que antecede, según el asiento 1.690 del Diario 685, se deniega
su constancia registral por el defecto insubsanable de no tener acceso
al Registro Mercantil los actos de trascendencia real sobre las
participaciones (artículos 29 a 38 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada, 16 y 22 del Código de Comercio, 94 del Reglamento del Registro
Mercantil y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 27 y 28 de diciembre de 1990). Contra la presente nota
puede interponerse recurso gubernativo en el plazo de dos meses desde
su fecha, conforme a los artículos 66 y siguientes del Reglamento del
Registro Mercantil. Queda archivado en este Registro un ejemplar del referido
mandamiento en el legajo a.1) con el número 245/97. Barcelona a 3 de
abril de 1997.-El Registrador. Firma ilegible".
III
Doña María Luisa Vera Rodríguez interpuso recurso de reforma contra
la anterior calificación, y alegó: 1. Que de los artículos que cita el
Registrador en su nota de calificación no puede inferirse que las prohibiciones
de disponer de origen judicial no tengan acceso al Registro Mercantil y
que dichos preceptos no constituyen obstáculo alguno para la inscripción.
2. Que conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 188 del
Real Decreto 1784/96, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
del Registro Mercantil, hay que señalar que la facultad de disponer es
una de las integrantes del contenido del derecho de dominio y puede
quedar total o parcialmente limitada por disposición legal, por resolución
judicial o administrativa y por voluntad de las partes. Que en virtud de
lo establecido en el apartado 1, del artículo 188, del Reglamento del Registro
Mercantil de 19 de julio de 1996, los actos de trascendencia real consistentes
en limitaciones de la facultad de disponer sí tienen acceso al Registro
Mercantil. 3. Que de acuerdo con el punto décimo del apartado 1 del
artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil de 19 de julio de 1996
y sería absurdo considerar que las prohibiciones de disponer de origen
negocial pueden acceder al Registro Mercantil, y las de origen judicial
no. Que hay que señalar en cuanto a la calificación lo que establecen
los artículos 58.1 en relación con el 6 del Reglamento del Registro Mercantil.
4. Que tampoco los artículos 16 y 22 del Código de Comercio constituyen
obstáculo alguno para denegar las inscripciones de las prohibiciones de
disponer de participaciones pertenecientes a una sociedad, acordadas por
el Juez adoptando las medidas provisionales de separación, como medida
cautelar para garantizar la efectividad de la sentencia que se dicte en
el proceso de separación, al amparo del artículo 1.428 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. 5. Que las Resoluciones de 27 y 28 de diciembre de 1990,
citadas por el Registrador, hacen referencia a la anotación preventiva del
embargo trabado sobre determinadas acciones y no a la inscripción de
la prohibición de disponer de participaciones sociales. 6. Que en resumen,
no existe defecto alguno ni en el título formal ni tampoco en el título
material o acto jurídico, que impida la inscripción de las prohibiciones
de disponer que en su día fueron ordenadas por el juzgado al señor
Registrador del Registro Mercantil de Barcelona, en virtud de los citados
mandamientos.
IV
El Registrador mercantil de Barcelona número 10 resolvió desestimar
el recurso y mantener las calificaciones impugnadas, e informó: Que el
Registro Mercantil está sujeto al principio de "numerus clausus" en cuanto
a la materia susceptible de inscripción, de modo que sólo cabe la inscripción
de los sujetos establecidos por la ley y de los actos y contratos relativos
a los mismos que determine el ordenamiento (artículo 16 del Código de
Comercio y artículo 2.a del Reglamento del Registro Mercantil). Que la
Ley 19/1989, de 25 de julio, al modificar el último párrafo del artículo
20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio
de 1953, suprimió la inscripción de la transmisión de participaciones en
el Registro Mercantil. Con ello desapareció la obligación y posibilidad de
que en el Registro figuren la titularidad de las participaciones y, por
consiguiente, cualesquiera derechos reales, gravámenes o prohibiciones sobre
las mismas, por lo que si no se inscribe la titularidad plena de las
participaciones resulta incongruente inscribir titularidades limitadas o
restricciones o cargas que afectan a dicha titularidad plena. La Ley 2/1995,
de 23 de marzo, ha mantenido la referida supresión al modificar el último
párrafo del artículo 2, así en su exposición de motivos y en los artículos
26 y siguientes. Que, por tanto, la titularidad de las participaciones queda
al margen del Registro, salvo en el instante inicial de fundación de la
sociedad limitada y en el supuesto de sociedad unipersonal (artículos
175.1.1.o y 203.2 del Reglamento del Registro Mercantil). Que, en
conclusión, en forma similar a lo afirmado en las Resoluciones de 27 y 28 de
diciembre de 1990, respecto de las acciones y de las sociedades anónimas,
puede decirse que el Registro Mercantil desde 1990 no tiene por objeto
con relación a las sociedades limitadas, la constatación y protección
sustantiva del tráfico jurídico sobre las participaciones en que se divide su
capital social, sino exclusivamente la de la estructura y régimen de
funcionamiento de tales entidades. Que las participaciones tienen un régimen
de legitimación y una Ley de circulación que opera al margen del Registro
Mercantil, ya que éste no actúa respecto de las participaciones, como
Registro de bienes; no es al Registro a quien debe notificarse la existencia
de un embargo, prohibición de disponer, demanda de propiedad de las
participaciones, incapacitación de un socio, etc., sino a la propia sociedad
para su reflejo en el libro registro de socios. Que, ciertamente, si ingresaran
en el Registro todas las prohibiciones o limitaciones convencionales no
cabría señalar reparo alguno al ingreso de una prohibición judicial. Sin
embargo, las primeras tampoco resultan inscribibles, puesto que el tráfico
de las participaciones opera extrarregistralmente. Que el artículo 188 del
Reglamento del Registro Mercantil se refiere a las cláusulas estatutarias,
según resulta del título del propio artículo, del resto de apartados del
mismo, del artículo 176 del Reglamento y de los artículos 29 a 34 de
la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Que puede explicarse
porque las cláusulas que restringen la enajenación de las participaciones
se registran, a diferencia de las restantes limitaciones o prohibiciones
de disponer, entre otras, por las siguientes razones: 1.a Precisamente por
su condición de estatutarias; 2.a Porque constituyen un elemento que define
la estructura y régimen de funcionamiento de las expresadas sociedades;
y 3.a Por su propia naturaleza societaria puesta de manifiesto en la
circunstancia de que se sancionen las transmisiones de participaciones que
no se ajusten a los estatutos, no con su nulidad, sino con su ineficacia
absoluta frente a la sociedad (artículo 30 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada). Que conviene señalar que el artículo 21.1 del
Código de Comercio refiere la oponibilidad a terceros de buena fe, derivada
de la publicación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" a "los actos
sujetos a inscripción" y que la inscripción de actos que no tienen legal
o reglamentariamente el carácter de inscribibles carece en absoluto de
efectos, siembra el confusionismo, hace perder la claridad que deben
mostrar los asientos del Registro y determina que éste invada esferas que
le son ajenas (Resolución de 5 de abril de 1983).
V
La recurrente se alzó contra la anterior decisión, manteniéndose en
sus alegaciones, y añadió: 1.o Que la resolución incurre en infracción del
artículo 24.1 de la Constitución Española, por cuanto confirma la
calificación registral basándose en preceptos distintos de los que se tuvieron
en cuenta al dictar la misma, causando indefensión al recurrente. 2.o Que
se reafirma en que los fundamentos jurídicos alegados por el Registrador
mercantil en la calificación no justifican la misma. 3.o Que el hecho de
que los artículos 26 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada dispongan que la transmisión y constitución de derechos reales
sobre las participaciones, se formalicen en documento público y se
inscriban en el libro registro de socios no impiden que se inscriban en el
Registro Mercantil las resoluciones judiciales en las que se establezca una
prohibición de disponer sobre las participaciones sociales como medida
cautelar al amparo del artículo 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4.o Que se considera que una interpretación sistemática y teleológica del
Reglamento del Registro Mercantil nos revela que cabe la inscripción de
las prohibiciones de disponer de las participaciones sociales establecidas
por resolución judicial. 5.o Que de las alegaciones del señor Registrador
no se deduce que no puedan inscribirse las resoluciones judiciales que
establecen prohibiciones de disponer sobre las mismas.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 16 y 21 del Código de Comercio; 26 y 27 de la
Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 94, 175, 188 y 203 del
Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de 27 y 28 de
diciembre de 1990.
1. Se debate en el presente recurso sobre el acceso al Registro
Mercantil de sendos mandamientos judiciales por los que se ordena la
inscripción de la prohibición de disponer de determinadas participaciones
sociales en dos sociedades de responsabilidad limitada.
2. Nuestro Registro Mercantil, regido por el criterio del "numerus
clausus" en cuanto a la materia susceptible de inscripción (artículos 16 y 22
del Código de Comercio, y 94 y 175 del Reglamento del Registro Mercantil),
no tiene por objeto respecto de las sociedades de responsabilidad limitada,
la constatación y protección sustantiva del tráfico jurídico sobre las
participaciones en que se divide el capital social de aquéllas, sino la de la
estructura y régimen de funcionamiento de tales entidades. Tras la reforma
operada por la Ley 19/1989, de 25 de julio, y salvo en el momento inicial
de la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada y en caso
de unipersonalidad sobrevenida o de cambio de socio único -confróntesen
artículos 175.1.1.o y 203.2 del Reglamento del Registro Mercantil-, la
titularidad de las participaciones sociales fluye al margen del Registro
Mercantil, de suerte que no sólo no será posible la constatación tabular de
la prohibición judicial de disponer de que se trata, sino que, además,
tal consignación carecería de sentido al no añadir protección adicional
a la prohibición; las participaciones sociales tienen un régimen de
legitimación y una Ley de circulación que opera al margen del Registro
Mercantil, y a ello deberá adaptarse la prohibición para que pueda ser
plenamente eficaz, sin que pueda pretenderse que, por el solo reflejo tabular,
queden alteradas las reglas sobre su tráfico o las de legitimación para
el ejercicio de los derechos sociales ("vid." las Resoluciones de 27 y 28
de diciembre de 1990).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
la decisión y la nota del Registrador.
Madrid, 11 de octubre de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil de Barcelona número 10.
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